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doctrina | Civil | Comercial

FORMACIÓN DEL CONTRATO

I. Introducción 

El Código Civil y Comercial dedica el extenso Capítulo 3, del Título II, del Libro Tercero, a la formación del contrato.

Es claro que las normas allí establecidas regulan, sin lugar a dudas, la formación del contrato paritario. Pero éste no es el único tipo de contrato que el Código prevé.

En el citado Capítulo, en la Sección 2ª, se regula el contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas. La lectura de esa Sección pone de relieve que el legislador no ha dado precisión a la manera de formarse este contrato, sino que ha aprovechado –a mi juicio con una mala técnica legislativa– para regular en general al contrato por adhesión. Así, lo define, fija sus requisitos, establece el valor de las cláusulas particulares, fija criterios de interpretación, tiene por no escritas las cláusulas abusivas y prevé el control judicial de estas últimas aun en el caso de que hubiesen sido aprobadas por la autoridad administrativa (arts. 984 a 989, CCyC).

Y a estos dos tipos contractuales (paritario y por adhesión a cláusulas generales predispuestas) hay que añadir uno más: el contrato de consumo, el cual está regulado en Título III del Libro Tercero.

Hecha esta introducción, entremos en el tema que nos convoca.

II. El consentimiento 

En la teoría clásica, a la que el Código Civil y Comercial ha adherido, existen tres elementos esenciales sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son: el consentimiento, la causa y el objeto.

Nos interesa ahora el consentimiento, esto es, la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes. La formación del contrato surge de la coincidencia de las voluntades declaradas, únicas que pueden conocer y apreciar las partes.

Por declaración de la voluntad debe entenderse tanto la palabra hablada o escrita, como toda conducta (incluso el silencio en ciertos casos) que permita inferir la existencia de una voluntad de obligarse (arts. 262, 263 y 264, CCyC).

Ahora bien, debe señalarse que (l)os contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 971, CCyC).

Es tiempo, entonces, de desarrollar las nociones de oferta y aceptación.

III. Concepto de oferta 

La oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. O, como lo define el Código Civil y Comercial, es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada (art. 972). No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

IV. Requisitos de la oferta 

El citado art. 972 dispone que para que haya oferta válida es necesario:

  1. Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables. Por ello es que la oferta al público no es –en principio– obligatoria, sino que debe más bien considerarse como una invitación a oír ofertas, a menos que (i) de los términos de la oferta o de las circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos (art. 973, CCyC) o, (ii) se trate de una oferta pública a celebrar un contrato de consumo, en cuyo obliga, y lo hace de tal modo que si no se hiciera efectiva, el oferente será sancionado conforme las pautas fijadas por la propia ley (art. 7º, Ley N° 24.240, ref. por Ley N° 26.361).

Por ello, el ofrecimiento público de mercaderías, hecho por los comerciantes con indicación de precio en escaparates, vidrieras u otros medios, constituye una oferta cuya aceptación obliga a vender. Es un típico caso de contrato de consumo.

Por último, ¿cuándo la oferta es dirigida a persona determinable? Cuando la oferta contenga un procedimiento claro para la determinación de la persona a la cual se dirige, en cuyo caso es obligatoria para el oferente; tal como ocurre con la promesa de recompensa a quien encuentre y devuelva un objeto.

  1. Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. O, con palabras del Código Civil y Comercial, que tenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada (art. 972, in fine). Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga la determinación de la cosa y el precio; faltando cualquiera de estos elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son esenciales en dicho contrato.
  2.  Que exista intención de obligarse. Todo acto jurídico (y la oferta lo es) requiere que sea ejecutado con intención para ser válido (art. 260, CCyC). Por ello, si no hay verdadera intención de obligarse, no hay oferta. Es el caso de la oferta hecha con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral.

V. Distinción de la oferta de otras figuras 

La oferta debe ser distinguida de las siguientes figuras:

a) De la invitación a oír ofertas. En este caso, la persona se limita a hacer saber que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Ejemplo típico es el de la subasta pública, en la que el martillero invita a formular propuestas, pero el contrato no queda cerrado sino cuando hace la adjudicación a la más alta.

b) De la oferta al público. La oferta al público ordinariamente es una mera invitación a oír ofertas. Como es hecha a persona indeterminada no obliga al ofertante, excepto que –como se dijo antes, n° 4– de sus términos o de las circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos (art. 973, CCyC). Por ello, a menos que se trate de la excepción prevista, se requiere una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general.

En línea con lo establecido en el Código Civil y Comercial, la ley  de defensa del consumidor establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones (art. 1, Ley N° 24.240).

c) De la opción contractual. Ésta es un contrato por el cual una oferta es aceptada como oferta irrevocable durante un cierto tiempo en el cual el aceptante debe aceptar o rechazar lo que se le propone. En esta hipótesis hay algo más que una promesa unilateral, desde que ha mediado ya un acuerdo de voluntades.

VI. La oferta en el contrato plurilateral 

El art. 977 del Código Civil y Comercial dispone que si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido. En otras palabras, cuando la oferta emana de diferentes personas y es dirigida a varios destinatarios, es necesario como regla (a menos que por convención o que la ley permitieran otra cosa) el consentimiento de todos para que exista contrato.

VII. Duración de la oferta 

La regla primaria es que la oferta obliga al proponente. Con otras palabras, quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si la destinataria de ella, la acepta.

Desde luego, esta fuerza obligatoria de la oferta puede tener limitaciones. Ellas pueden nacer de los términos de la oferta (como ocurriría cuando se establece un límite de vigencia de la oferta), de la naturaleza del negocio (es el caso de la oferta contractual que tiene por objeto una cosa que está sujeta a un riesgo), o de las circunstancias del caso (cuando se ofrece, por ejemplo, un hacer que importa una obligación intuitu personae) (art. 974, párr. 1º, CCyC).

El Código Civil y Comercial también distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia. A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo, y a personas que no están presentes (art. 974, párrs. 2° a 4°).

Si en la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese plazo, el que comenzará a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a persona presente o se la formula por un medio de comunicación instantáneo, sólo puede ser aceptada de inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca.

En cambio, si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación.

VIII. Retractación y caducidad de la oferta - 

Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta (art. 975, CCyC).

Por otra parte, existen supuestos de caducidad de la oferta; esto es, que pierde su fuerza obligatoria. Ello acaece cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Con todo, se le reconoce un derecho a quien aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación (art. 976, CCyC). La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante o sea lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido válidamente el contrato. Es claro que si la caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos (art. 1024, CCyC).

IX. Concepto de aceptación 

La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca su efecto propio (la conclusión del contrato) es preciso: a) que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta; b) que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta. Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, sí lo será si existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes —porque así lo han pactado—, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes [1] (art. 979, CCyC).

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado. Es que si la oferta se aceptara con modificaciones, el contrato no queda concluido, y la aceptación se reputa como una nueva oferta (llamada contraoferta) que debe considerar el oferente originario.

X. Perfeccionamiento del contrato 

La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarse según se trate de un contrato entre presente o entre ausentes.

En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada; en el segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es recibida por el proponente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la oferta (art. 980, CCyC).

Se entiende que el contrato es entre presentes cuando la oferta se hace a una persona presente o a través de un medio de comunicación instantáneo (ej., por un sistema informático on line). Esa oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente (art. 974, CCyC).

En cambio, el contrato es entre ausentes cuando, o bien la oferta ha sido hecha por medio de un mensajero o nuncio (art. 1151, Cód. Civil de Vélez), o por carta o por un sistema de comunicación que no sea instantáneo (por ej. fax, o correo electrónico). En estos casos, la aceptación perfecciona el contrato si es recibida por el oferente durante el plazo de vigencia de la oferta (art. 980, inc. b, CCyC).

No está de más señalar que existen diferentes sistemas para determinar cuándo se considera concluido el acuerdo de voluntades en los contratos entre ausentes. Ellos son llamados de la declaración, de la expedición, de la recepción, y de la información. El Código Civil y Comercial abandonó el sistema del Código Civil de Vélez (que adscribía al sistema de la expedición con un par de concesiones al sistema de la información) para adoptar el sistema de la recepción. En efecto, el art. 983 dispone que la manifestación de voluntad de una de las partes (sea la oferta, sea la aceptación) es recibida por la otra parte, cuando esta última la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil (art. 983). Y si bien la norma habla del conocimiento de la manifestación de la voluntad, la ley presume tal conocimiento cuando el receptor de ella debió conocerla. Y ello sólo puede ocurrir a partir del momento en que la recibió. Basta, entonces la recepción, para que se tenga por conocida la manifestación de voluntad.

XI. Retractación de la aceptación 

La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella (art. 981, CCyC). Como puede advertirse, se sigue un criterio idéntico al de la retractación de la oferta (véase n° 8).

XII. La teoría de la punktation y los acuerdos parciales 

La denominada teoría de la punktation, proveniente del derecho germánico, postula que debe considerarse que un contrato se ha concluido, cuando las partes han acordado los aspectos principales del negocio, aun cuando no hayan alcanzado una conformidad total sobre todas las cuestiones.

Se entiende que hay punktation cuando se documenta o fija por escrito los puntos parciales acordados en el proceso de formación sucesiva de un contrato. Esa documentación permite considerar que existen verdaderos contratos, aunque queden puntos secundarios por acordar, los cuales podrán ser fijados por el juez de acuerdo a la naturaleza del negocio, a los usos y costumbres o utilizando los métodos de interpretación e integración del contrato que ofrezca el cuerpo normativo que los regula [2].

XIII. Los acuerdos parciales en el derecho argentino  

El art. 982 del Código Civil y Comercial establece que los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

El art. 982 debe ser leído junto con el art. 964, ubicado en el mencionado capítulo 1, que regula la integración del contrato y establece que el contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

Es claro que para el art. 982, aquel acuerdo parcial en el que las partes expresen su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares del contrato, vale como un contrato concluido. La norma, con nitidez, otorga al acuerdo parcial, reunidos ciertos recaudos, carácter de contrato definitivo y no un mero valor vinculante. Las lagunas que puedan existir serán integradas con las normas indisponibles, las supletorias y los usos y práctica del lugar de celebración [3], de acuerdo con la remisión que se hace a las reglas del capítulo 1.

XIV. Valoración de los acuerdos parciales 

No tenemos duda de la inconveniencia de esta figura. Para demostrar lo afirmado, tomemos como ejemplo al contrato de compraventa.

Adviértase, ante todo, que el art. 982 que estamos glosando se limita a establecer que hay contrato si las partes expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. Que quede claro, entonces, que la norma no se refiere a los elementos esenciales de los contratos (consentimiento, objeto y causa), sino a los elementos esenciales del contrato en particular.

Si vamos al capítulo en que se regula la compraventa (Título IV, Capítulo 1) veremos que no hay una norma expresa que establezca cuáles son los elementos esenciales particulares del contrato (lo mismo ocurre en todos los demás contratos legislados), sobre los cuáles debería haber conformidad para establecer —luego de la debida integración— que hay contrato. Esto ya es un problema pues no es posible individualizar los "elementos esenciales“, pues, en concreto, todos los elementos que entran en discusión entre las partes deben ser tenidos, en principio, como esenciales, lo cual al fin de cuentas, termina restando toda validez y utilidad a la distinción entre elementos esenciales y accidentales.

El contrato se forma cuando el acuerdo se alcanza sobre todos los puntos puestos en consideración, traídos a la discusión, entre las partes en sus tratativas: en esta fase no es exacto, ni siquiera posible, hacer una distinción entre elementos esenciales o no esenciales. El problema de la formación del contrato no se resuelve sobre la base de la relevancia de los elementos en consideración sino sobre la base del desacuerdo que sobre alguno de esos elementos o la falta de acuerdo o reserva todavía subsistente acerca de los mismos [4].

Avancemos un paso más y afirmemos que tales elementos esenciales son la cosa y el precio, lo que constituye el objeto del contrato, más allá de agregar que se trata de un negocio causado.

Ahora, ¿es suficiente que haya acuerdo sobre la cosa y el precio, y que exista la causa, para que se tenga por concluido el contrato? Nos parece claro que si las partes reconocen que lo que hay es un acuerdo parcial, están afirmando que no hay todavía un acuerdo integral o pleno; por lo tanto, no hay contrato. Es necesario recordar que el art. 978 del Código Civil y Comercial dispone que para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta; esto es, con todas las cláusulas que se propongan, sean principales, sean accesorias.

En otras palabras, avanzando sobre la autonomía de la voluntad de las partes, se está creando un contrato al que ellas todavía no califican de esa manera y que, además, nace incompleto, lo que necesitará la inmediata intervención del juez para integrarlo, en caso de desacuerdo de las partes, conforme con las pautas enumeradas en el art. 964 del Código vigente.

Es de imaginar una probable multiplicación de disputas y conflictos acerca de la naturaleza de los puntos acordados, su carácter esencial o no y la contraprueba de esos indicios y aún la prueba en contrario del eventual presunto animus contrahendi.

Por lo demás, hasta que no haya un acuerdo integral, no puede hablarse de contrato. A las partes les interesa no solamente acordar —siguiendo el ejemplo de la compraventa— lo que se quiere comprar o vender, o el precio a pagar. También les importa determinar el lugar de cumplimiento, la fecha de pago, si el pago será al contado o en cuotas, si la entrega de la cosa se hará antes o después del pago, si el saldo de precio será garantizado, si la garantía será real o personal, etcétera. No está de más señalar que las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 2013) declararon —por mayoría— que “es inconveniente incorporar la teoría de la punktation como regla general de los contratos” (conclusión 4)[5].

Añádase que las aparentes fuentes de la norma no recepcionan la punktation. La vigente Convención de Viena (solo referida a compraventa internacional y no a todo el universo de los contratos) no se refiere a los acuerdos parciales. Ella se limita a receptar una aceptación presumida ante la falta de rechazo inmediato del oferente, o con otras palabras, considera que hay contrato en el caso de que el aceptante introduzca elementos adicionales o diferentes a lo propuesto, siempre que no se altere sustancialmente la oferta y que el oferente no lo objete sin demora injustificada. Claramente, no es un supuesto idéntico al acuerdo parcial [6]. Por su parte, la parte final del art. 982 está tomada del BGB que expresamente rechaza la punktation.

Es importante advertir, finalmente, que la transcripta norma se refiere a acuerdos parciales, estén o no formalizados por escrito, y esto marca una diferencia sustancial con la punktation, en tanto ésta obliga a documentar. Por otra parte, nuestra norma sólo refiere a la "minuta" escrita a los efectos de restarle todo valor desde la perspectiva de la formación del contrato, lo que resulta contradictorio pues la minuta es expresión de la punktation.

XV. Aplicación de los acuerdos parciales 

No creemos que los acuerdos parciales tengan mayor trascendencia jurídica.

Cierto es que la norma que los incorpora existe, pero también es cierto que (i) el art. 978 del Código Civil y Comercial exige que para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta; y (ii) el mismo art. 982, en su parte final, establece que en “la duda, el contrato se tiene por no concluido” y que “no se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”.

Respecto del punto (i) debemos destacar la clara contradicción que existe entre los arts. 978 y 982. El primero exige plena conformidad con la oferta para que se tenga por concluido el contrato; el segundo, da valor de contrato a los acuerdos parciales siempre que exista conformidad con los elementos esenciales particulares, aunque no haya plena conformidad.

Y en cuanto al punto (ii), la expresión “En la duda, el contrato se tiene por no concluido” genera más perplejidades que certezas. Textualmente se ha sostenido [7]: En efecto, El artículo viene de decir que "[l]os acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares". ¿A qué duda se refiere entonces el párrafo transcripto? ¿A si se han alcanzado o no los acuerdos parciales? Eso sería un absurdo, pues es evidente que si los "indicios" [rectius acuerdos parciales] a partir de los cuales se presume el animus contrahendi no están acabadamente probados no puede funcionar la presunción [ni esta ni ninguna otra]: no se trata aquí entonces de ninguna "duda". ¿Se refiere el párrafo a una duda sobre el carácter "esencial" o no "esencial" del elemento acordado? En este caso, esa duda estaría más que justificada, pues nadie sabe a ciencia cierta, qué elementos alcanzan indudablemente esa categoría. Me arriesgo a adelantar que, quizás salvo algunos pocos supuestos muy básicos, estaremos casi siempre frente a una situación dudosa en el sentido indicado. Si lo que se ha querido entonces es evitar la aplicación de la presunción en estos casos, la solución es, evidentemente, más que justificada.

Por nuestra parte pensamos que es sumamente difícil que el juez que tenga que decidir sobre si un acuerdo parcial puede o no ser considerado un contrato definitivo, no tengan duda alguna. Las discordancias mismas que los contratantes expresan son un argumento contundente sobre la inexistencia de una conformidad plena contractual. Asimismo, si la confección de una minuta no configura un acuerdo parcial, no parece existir espacio para que éstos existan.

Por lo demás, no podemos olvidar al principio general de la buena fe, que debe gobernar el contrato (art. 961, CCyC). Y sólo se puede garantizar la buena fe cuando se tenga por concluido al contrato únicamente si las partes así lo manifiestan.

XVI. Noción del contrato por adhesión 

Los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, también llamados contratos prerredactados, son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984, CCyC).

Como es fácil advertir, las partes no se encuentran en un mismo plano de igualdad jurídica a la hora de celebrar el contrato, como ocurre en el llamado contrato paritario, en el que tienen la posibilidad real de discutir el contenido contractual, pues no existe entre ellas desigualdad jurídica o, al menos, ésta no es notoria. En cambio, en los contratos por adhesión, las diferencias se patentizan en el hecho de que la redacción del contrato es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no contratar. No hay, por tanto, un proceso de negociación contractual.

Estos contratos por adhesión constituyen el grueso de los negocios contractuales modernos. Entre muchos ejemplos, pueden citarse los contratos de seguro, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente bancaria, compraventa de automotores sin uso, compraventa de cosas mediante planes de ahorro previo, servicio de medicina prepaga, etc.

En algunos casos, dentro de este contrato prerredactado, existe un cuerpo de disposiciones impuestas por el estipulante, que están concebidas para la generalidad de los negocios que ese sujeto pueda celebrar en el futuro, más allá del contrato en sí mismo que se quiere realizar. Justamente por ello, cuando estas disposiciones están concebidas para una generalidad de negocios, se les reconoce caracteres de generalidad, abstracción, uniformidad y tipicidad, y se les da el nombre de condiciones generales de contratación.

XVII. Requisitos de las cláusulas predispuestas 

La ley exige que las cláusulas generales predispuestas sean comprensibles y autosuficientes. También exige que la redacción sea clara, completa y fácilmente legible. Por ello, se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o a documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato (art. 965, CCyC).

Las cláusulas predispuestas no pueden ser abusivas para el adherente, pues se las tendrá por no escritas (art. 988, CCyC). Son abusivas a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, y las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Las cláusulas predispuestas tampoco pueden ser ambiguas, pues ellas se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987, CCyC).

XVIII. Noción del contrato de consumo 

El contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente [8] o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (art. 1093, CCyC). Quien actúa de manera profesional, aun ocasionalmente, pero siempre de manera empresarial, es el llamado proveedor, quien desarrolla actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (art. 2, Ley N° 24.240).

El consumidor no es solamente la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es que ha quedado equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092, CCyC)[9].

XIX. Cuestiones primordiales en la formación del contrato de consumo 

Difícilmente exista en los contratos de consumo –del mismo modo que hemos visto sucede con los contratos por adhesión– una negociación para su celebración.

Sin embargo, deben darse ciertas condiciones previas para que pueda considerarse que el contrato es exigible.

Ante todo, debe destacarse que el proveedor no puede desarrollar prácticas comerciales engañosas ni agresivas para captar clientes. Las prácticas comerciales engañosas se vinculan con el deber de información que pesa sobre el proveedor y con la publicidad que él difunde. La práctica agresiva apunta a los intentos de coartar la libertad de contratar del consumidor, por ejemplo, cuando se subordina la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros (art. 1099, CCyC).

En cuanto al deber de información, el Código Civil y Comercial establece que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Y añade que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión (art. 1100). No se trata de que se dé una información completa pero que resulte incomprensible para el consumidor. La información debe ser eficaz.

En cuanto a la publicidad, es importante destacar que las precisiones formuladas en ella o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (art. 1103, CCyC) y que está prohibida toda publicidad que (i) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio, (ii) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor, y (iii) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad (art. 1101, CCyC).

Incluso, nuestra ley confiere otro derecho al consumidor –que es irrenunciable siempre que no se den los supuestos del art. 1116[10] del Código Civil y Comercial– cuando el contrato lo ha celebrado fuera de los establecimientos comerciales y a distancia: puede revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato (art. 1110, CCyC). Esa revocación debe ser notificada al proveedor en la forma y en los plazos previstos por el art. 1112 del Código Civil y Comercial.

Finalmente, el proveedor debe darle al consumidor en toda ocasión (también cuando se forma el contrato) un trato digno, equitativo y no discriminatorio.

La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos, debiendo los proveedores abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 1097, CCyC), como lo son las largas filas para esperar ser atendido sin asientos). Además, los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores (art. 1098, CCyC).

XIX. La negociación contractual. Tratativas preliminares o pourparlers  

En la vida diaria, los contratos se celebran sin una negociación previa. En efecto, la compra de mercadería en un supermercado o en un kiosco o en una librería, o de un pasaje en cualquier medio de transporte o de una entrada para un espectáculo público, entre otros muchísimos ejemplos de contratos de consumo que podrían citarse, no requieren de una negociación previa. Basta conocer el precio y pagarlo.

Pero otros contratos, quizás los que individualmente tengan una mayor importancia económica, necesitan de esta negociación, que podrá llevar finalmente a concretar su celebración, o no. La contratación de un servicio profesional, la compra de un inmueble, la concertación de un contrato de larga duración, por dar algunos casos, necesitan de esa negociación previa, que finalmente podrá ser fructífera o no, según se logre o no el acuerdo contractual.

Por eso, se puede decir que cuando se trata de estudiar el contrato existen básicamente dos etapas: la primera, que abarca todos los actos que pueden realizarse durante el período previo a la celebración del contrato, que llamaremos las tratativas preliminares; y, la segunda, que comienza con la celebración del contrato y llega hasta su plena ejecución.

La etapa anterior a la celebración del contrato —que alcanza incluso el momento en que se emite la oferta y hasta el momento de la aceptación— comienza con las conversaciones que van preparando el terreno para hacer la propuesta, y se la llama “tratatives”, “pourparlers”, “tratativas precontractuales” o “tratativas preliminares”. Durante esta etapa pueden darse conversaciones sobre aspectos circunstanciales o secundarios, sin que ellas, todavía, tengan verdadera esencia contractual [11].

Durante todo este período las partes deben (i) obrar de buena fe, (ii) mantener el secreto de todo lo que sea confidencial, (iii) dar la información necesaria, y (iv) mantener y conservar los elementos materiales que resulten el substrato del futuro acuerdo. Además, no pueden abandonar los tratos de manera abrupta y sin causa [12].

Este último de los aspectos reseñados es el más complejo. Por un lado, no es admisible un obrar contrario a la buena fe, como lo sería la ruptura intempestiva de la negociación, pero, por otro lado, es preciso resguardar la libertad de contratar, que permite, finalmente, contratar o no contratar. Si bien existe cierto margen de discrecionalidad para abandonar las tratativas, no es admisible que se las abandone de manera dolosa, culposa o de mala fe, como ocurriría si se alegasen circunstancias que se conocían al momento de iniciar la negociación [13].

Es posible diferenciar entre tratativas preliminares y tratativas preliminares avanzadas. En las primeras, ambas partes deben cumplir con los deberes de información, seguridad, custodia y confidencialidad; y si los violan, deberán reparar el daño causado.

Pero cuando se habla de tratativas preliminares avanzadas se hace hincapié, no solamente en esos deberes sino también en la necesidad de no romper intempestivamente, sin justificación alguna y de manera incausada la negociación que, por su desarrollo, ha permitido generar en las partes una confianza cierta de que el negocio se formalizará. Es el caso, tantas veces admitido por nuestros jueces, del derecho de los arquitectos a cobrar los gastos y honorarios por sus trabajos, planos, etcétera, que sirvieron de base a las tratativas para la realización de una obra que luego el dueño resolvió no hacer, si las relaciones fueron interrumpidas bruscamente y sin causa razonable alguna por la contraparte. La frustración injustificada del negocio responsabiliza a su autor, si es que se causa daño a la otra parte [14].

Como puede advertirse, esta responsabilidad no deriva de la obligación de celebrar un contrato futuro (obligación que no existe), sino de la injusta frustración de las tratativas contractuales avanzadas [15], que perjudica los intereses de la contraparte [16].

Esa confianza cierta no es un mero dato subjetivo de la persona que la alega, sino que ella debe resultar objetivamente de los actos que el conegociador haya realizado. El conegociador que alega la responsabilidad precontractual debe acreditar hechos o conductas de su contraparte susceptibles de generar esa confianza o expectativa y, por supuesto, para su configuración se deben tomar elementos objetivos, es decir, valorables por sí mismos [17].

De allí que el art. 991 del Código Civil y Comercial dispone que durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. Y añade que el incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

XX. Libertad de negociación y deber de buena fe 

Hemos señalado antes que es necesario conciliar dos cuestiones fundamentales cuando se trata de las tratativas preliminares. Por un lado, debe resguardarse la libertad de contratar, que permite, finalmente, contratar o no contratar; por otro lado, resulta inadmisible amparar un obrar contrario a la buena fe en el curso de la negociación llevada a cabo por las partes.

Cuando se hace referencia a la formación del contrato, es ineludible referirse al principio de la libertad. Todo sujeto es libre de contratar o de no contratar; y, en el caso de querer contratar, de elegir con quien hacerlo y de determinar su contenido, pero siempre actuando dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958, CCyC).

En otras palabras, como regla nadie puede ser obligado a contratar.

La cuestión a dilucidar es si esa regla sigue vigente o no cuando dos o más personas han entrado en negociaciones, que avanzan regularmente. En este caso, ¿es lícito desistir la negociación emprendida?

En la vida de los negocios se demuestra que muchas veces las tratativas previas a los contratos, sobre todo si éstos son importantes, suponen gestiones, trabajos y gastos. Normalmente, tales trabajos corren por cuenta de la parte que los hace, pues actúa en su propio interés y asume por propia determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya que la otra parte no ha dado todavía su consentimiento. En principio, entonces, el desistimiento de las negociaciones previas es perfectamente legítimo y no puede dar origen a una indemnización [18].

Por ello, el Código Civil y Comercial dispone que las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento (art. 990).

La solución es lógica pues, de lo contrario, las meras tratativas preliminares tendrían efectos similares al contrato mismo, lo que constituye un sin sentido.

Lo expuesto precedentemente, empero, no es óbice para afirmar que quien inicia voluntariamente tratativas preliminares con el objetivo de celebrar un contrato, debe responder por los daños que pueda provocar su apartamiento arbitrario, doloso e incluso culposo de la negociación [19]. No es que esté obligado a celebrar el contrato; pero sí está obligado a resarcir el daño causado. La buena fe que debe presidir los negocios jurídicos no permite ya una ruptura irrazonable, sin causa o arbitraria de las tratativas, y obliga a reparar los perjuicios causados [20]. Admitir ese apartamiento arbitrario importaría consagrar la validez de conductas abusivas, en clara violación de la regla establecida en el art. 10[21], que justamente obliga a ejercer los derechos de manera regular y dispone de manera expresa que la ley no ampara su ejercicio abusivo.

Por eso, el art. 991 del Código Civil y Comercial establece que durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

No está de más recordar que el principio general de la buena fe es una norma jurídica que impone a las personas el deber de comportarse lealmente en el tráfico jurídico, ajustando el propio comportamiento al arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente[22]. La exigencia de tal comportamiento leal y ético en las relaciones jurídicas abarca el deber de obrar con honestidad, transparencia y de manera cooperativa.

El principio de la buena fe —que implica los deberes antedichos— es violado cuando se rompe las negociaciones o tratativas en curso de manera abusiva, arbitraria, irrazonable o injustificada.

Además, debe señalarse, el obrar de buena fe, acarrea ciertos deberes de conducta que deben cumplir las partes, entre los que se destacan los antes mencionados de información, seguridad, confidencialidad y custodia.

Por el deber de información, el oferente está obligado a poner al alcance del destinatario de la oferta el conocimiento adecuado, claro y preciso sobre hechos relativos al contrato que se pretende celebrar, circunstancias o condiciones que puedan tener aptitud para influir sobre la decisión a tomar.

Por el deber de seguridad, una de las partes garantiza que la otra no sufrirá ningún daño (en su persona o en sus bienes) a raíz de la actividad o servicio realizado. Se trata de un deber de prevención pero que se traduce en una obligación de reparar el daño si éste finalmente ocurre (una vez celebrado el contrato), y que recae sobre quien se considera está en mejor condición para prevenirlo.

Por el deber de custodia, quien recibe una cosa para observarla o realizar sobre ella ensayos o pruebas, debe guardarla y custodiarla, de manera de reintegrarla íntegra y en perfecto estado. Claramente estamos en la etapa precontractual pues el ensayo o prueba se realiza antes de celebrar el contrato y justamente para determinar la conveniencia o no de su celebración.

En cuanto al deber de confidencialidad, remitimos al n° 22, para evitar repeticiones estériles.

XXI. La reparación del daño causado durante las tratativas preliminares  

Es ineludible referirse a las tesis de Ihering y de Faggella cuando se trata de la reparación por los daños causados durante las tratativas preliminares.

En su célebre monografía sobre la culpa in contrahendo, Rudolf von Ihering sostuvo que era posible que una persona sufriera algún daño como consecuencia de una acción culposa realizada por otra, en el período previo a la formación del contrato, cuando se estaba contrayendo la relación contractual. De allí el nombre de culpa in contrahendo.

El jurista alemán no da mayor importancia a la buena fe pues afirma que quien ha causado el daño pudo haber obrado de buena fe. En cambio, valora la culpa en el obrar. La culpa in contrahendo es la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar en el transcurso de las relaciones anteriores a la celebración del contrato, evitándose así que cada futuro contratante sea víctima de la negligencia del otro. Este período previo a la celebración del contrato nace con la emisión de la oferta; las tratativas anteriores quedan fuera del marco de responsabilidad y, por lo tanto, su interrupción no genera consecuencias de ningún tipo.

La visión de Ihering fue ampliada más tarde, y de manera sustancial, por Gabrielle Faggella. Para el jurista italiano, el campo de la responsabilidad, se extiende más allá del momento en que se formula la oferta, pues nace cuando los eventuales contratantes comienzan las tratativas del negocio, y finaliza cuando el contrato se perfecciona o se rompen las negociaciones entabladas.

Desde luego, la responsabilidad no será igual durante todo ese período y ello influirá en el resarcimiento del daño causado. A tal efecto, Faggella divide este tiempo en dos etapas: una que va desde el inicio de las tratativas hasta la oferta, y en el que las partes discuten e intercambian ideas, proyectan el contrato, y analizan sus cláusulas; otra, a partir de la oferta, en adelante. Incluso, la primera etapa es subdividida, a su vez, en dos: un primer tiempo que abarca el inicio de las conversaciones o tanteos; un segundo tiempo, que comprende el ordenamiento y proyecto de contrato.

La legislación argentina vigente ha seguido las ideas de Faggella. Y si bien, no se aclara expresamente, parece lógico admitir que la intensidad de la responsabilidad se irá agravando a medida que avanzan las negociaciones, pues la intensidad de la propia relación también va creciendo [23].

La exigencia de la buena fe durante las tratativas preliminares, como ya se ha dicho, provoca la responsabilidad de quien las interrumpe injustificadamente. O, como dice Rovira, el deber de reparar los daños causados por el apartamiento injustificado de las negociaciones se funda en que consiste en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar [24]. Ello ocurre cuando una de las partes lleva adelante las negociaciones, hasta el punto de inducir a la otra a confiar razonablemente en la conclusión del negocio, y luego las abandona injustificadamente; esto es, cuando puede calificarse de “avanzadas” a las tratativas.

¿Qué es lo que se indemniza?

El art. 991 hemos visto que dispone que lo que debe resarcirse es el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. Pero, ¿de qué daño se está hablando? ¿Podría reclamar el lucro cesante? ¿No sería acaso un daño que puede alegar haber sufrido por confiar en la celebración del contrato? Y si fuera así, ¿qué diferencia habría entre esta responsabilidad y la que nacería como consecuencia de un incumplimiento contractual? Parece que ninguna, lo que no resulta admisible. La imprecisión de la norma generará, sin lugar a dudas, incertidumbres notables.

A nuestro juicio, sin perjuicio de valorar el avance de las tratativas, lo que debe indemnizarse es el llamado daño al interés negativo, tal como lo preveía el Proyecto de 1998, en su art. 920. Es más, este Proyecto, fuente del Código vigente, disponía que el daño al interés negativo comprende los gastos comprometidos con la finalidad de celebrar el contrato frustrado y, en su caso, una indemnización por la pérdida de probabilidades concretas para celebrar otro negocio similar; cuya prueba debía ser apreciada con criterio estricto (art. 1600).

Con otras palabras, el daño al interés negativo abarca (i) el daño emergente (los gastos que hubiera realizado para concretar el contrato), y (ii) la ganancia frustrada por la no realización de otro contrato con un tercero, siempre que acredite que este último fue desechado para poder cerrar el contrato que finalmente se frustró por culpa de la persona con quien se pretendía contratar.

Resulta claro que en los supuestos de daños causados por la interrupción injustificada de las tratativas preliminares no corresponde indemnizar el lucro cesante [25], entendido éste como la ganancia esperada por el contrato que se estaba negociando y que no se percibe como consecuencia de su frustración [26], pues se trataría de un daño al interés positivo resarcible en caso de incumplimiento contractual, contrato que —como se ha visto— no ha sido formalizado[27].

En síntesis, el derecho a no contratar no puede ser ejercido de manera arbitraria. Como cualquier otro derecho debe ser ejercido de manera coherente al resto del ordenamiento jurídico, sin violentar sus principios rectores (como el de la buena fe y el abuso del derecho), y si ello no ocurre, deberán resarcirse los daños que se ocasionen.

Desde luego, la interrupción de la negociación dispuesta por una de las partes puede no ser abusiva y, por tanto, no generar responsabilidad alguna, (i) si han habido conductas de la contraria que justificasen la interrupción, tales como la insuficiente información dada o la violación de un pacto de confidencialidad, o (ii) si existe una verdadera imposibilidad de llegar a un acuerdo definitivo, que podrá motivarse en diferentes razones, tales como las diferencias entre las partes en el precio o en la calidad de la cosa que se promete.

XXII. Acuerdos de confidencialidad 

Uno de los acuerdos que suelen celebrarse durante las tratativas preliminares es el llamado convenio de confidencialidad, mediante el cual las partes se obligan a no revelar la información confidencial o reservada que se reciba durante la negociación y a no usarla inapropiadamente en su propio interés.

Más allá de que las partes puedan celebrar de manera expresa un convenio de confidencialidad, lo cierto es que se trata de un deber implícito de las partes en toda negociación, según lo dispone el art. 992 del Código Civil y Comercial. Por lo tanto, hayan acordado de manera expresa o no la confidencialidad, las partes están obligadas en tales términos.

La violación del deber de confidencialidad obliga a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, deberá indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento (art. 992, CCyC).

Como se advierte, entonces, el convenio de confidencialidad sólo puede generar responsabilidad si se viola el secreto revelado, pero claramente no obliga a contratar. Justamente, el conocimiento de lo confidencial es lo que permitirá a las partes determinar si es o no conveniente formalizar el negocio contractual. 

Notas 

[1] Así se ha resuelto que si el acreedor no percibió en forma personal pagos que reconoce fueron hechos a otras personas, y admitió es tipo de pago, no puede luego desconocer otros pagos hechos a las misma personas (CNCiv., Sala F, 7/7/1997, “Hara, Natalio c/Larraura Sánchez, Aída”, L.L. t. 1998-B, pág. 696).
[2] Véase KEES, Milton Hernán, Los acuerdos parciales en el Código Civil y Comercial, D.J. nº 17/2015, pág. 1, quien critica severamente la figura.
[3] La norma ha seguido el criterio de integración expuesto con anterioridad, entre nosotros, por Stiglitz (véase STIGLITZ, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales, t. I, nº 179, Ed. La Ley, 2ª edición).
[4] FERNÁNDEZ, Leonardo F., Los llamados "acuerdos parciales" en el Código Civil y Comercial", L.L. t. 2016-C, pág. 806, cita Online AR/DOC/984/2016.
[5] No hemos de desconocer que en las siguientes Jornadas Nacionales (Bahía Blanca, 2015) la mayoría se expidió en sentido diverso, que no compartimos. Se dijo que los arts. 978 y 982 regulan situaciones diferentes en la formación progresiva del consentimiento contractual. En tal sentido el primero atiende a la aceptación singular de una oferta y al tratamiento que debe darse a las modificaciones que introduzca el aceptante. El segundo contempla, en cambio, los supuestos de fraccionamiento del iter contractual en acuerdos sucesivos. A los fines de determinar si se alcanzaron los requisitos exigidos por el art. 982 corresponde atender, entre otros factores, a la naturaleza y finalidad de contrato, a las circunstancias en que se desarrollaron las negociaciones (1065) como así también a la protección de la confianza y la lealtad que como pauta hermenéutica establece el art. 1067, siempre en el marco de una interpretación que conforme lo dispone la norma, en caso de duda el contrato se tiene por no concluido.
[6] KEES, Milton Hernán, Los acuerdos parciales en el Código Civil y Comercial, D.J. nº 17/2015, pág. 1.
[7] FERNÁNDEZ, Leonardo F., Los llamados "acuerdos parciales" en el Código Civil y Comercial, L.L. t. 2016-C, pág. 806, cita Online AR/DOC/984/2016.
[8] Con mayor precisión, la ley de defensa del consumidor expresa “que actúe profesional u ocasionalmente” (art. 2, Ley N° 24.240).
[9] Excede a este trabajo el desarrollo del denominado consumidor expuesto, el cual ha sido suprimido por la Ley N° 26.994 que sancionó el Código Civil y Comercial, lo que despierta serios reparos constitucionales.
[10] ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: d. los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; e. los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; f. los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
[11] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad precontractual (Desarrollo general del tema), L.L. t. 2006-E, pág. 1380, n° III.
[12] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad precontractual (Desarrollo general del tema), L.L. t. 2006-E, pág. 1380, n° IV.
[13] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad precontractual (Desarrollo general del tema), L.L. t. 2006-E, pág. 1380, n° X.
[14] STIGLITZ, Rubén S., Contratos civiles y comerciales. Parte General, t. I, n° 167 y 168, Ed. La Ley, 3ª edición.
[15] CNCom., Sala E, 19/10/2006, “Transportes Cadam S.A. c/Coca-Cola FEMSA, J.A. t. 2007-II, fasc. N° 3, pág. 82.
[16] STIGLITZ, Rubén S., Contratos civiles y comerciales. Parte General, t. I, n° 167 y 168, Ed. La Ley, 3ª edición.
[17] DI CHIAZZA, Iván G. y VAN THIENEN, Pablo Augusto, Tratativas precontractuales. Delimitación de la figura, L.L. t. 2012-B, pág. 588, n° III.
[18] BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, n° 1226, Ed. La Ley, 10ª edición actualizada por Alejandro Borda.
[19] LORENZETTI, Ricardo L., La responsabilidad precontractual como atribución de los riesgos de la negociación, L.L. t. 1993-B, pág. 716.
[20] ARDUINO, Augusto H.L., Culpa precontractual: Condiciones para la generación de responsabilidad, L.L. t. 2012-B, pág. 365, n° II.
[21] En este sentido, pero invocando el art. 1071 del Código Civil de Vélez, luego de la reforma de la Ley N° 17.711, CNCiv., Sala A, 27/12/2011, “Soria Luis Santos c/Jet Paq S.A., J.A. t. 2012-II, fasc. n° 4, pág. 72.
[22] DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis, La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pág. 139, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1963).
[23] MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, pág. 420, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1995.
[24] ROVIRA, Alfredo L., Tratativas preliminares al contrato y ruptura en el nuevo Código, L.L. t. 2015-C, pág. 906, cita Online AR/DOC/1590/2015.
[25] CNCom., Sala D,2/3/2010, “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A.”, L.L. t. 2010-C, pág. 542; J.A. t. 2011-1, fasc. nº 6, pág. 10.
[26] STIGLITZ, Rubén S., Contratos civiles y comerciales. Parte General, t. I, n° 183, Ed. La Ley, 3ª edición.
[27] CNCom., Sala E, 5/6/1996, “Farley c/LRI., L.L. fallo n° 39.026-S.