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IMPORTANCIA DE LA NUEVA LEY DE HONORARIOS (LEY N° 27.423) EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Introducción 

La Ley N° 27.423 establece un nuevo régimen para la regulación de honorarios de abogados y procuradores por su actividad administrativa, judicial y extrajudicial, y de los auxiliares de justicia en cuestiones que conciernen al ámbito nacional o federal.

Cabe aclarar que en los casos en que exista una ley específica en materia de honorarios, es esta la que prevalece. Así, el DNU N° 157/18 (B.O. 27.02.18) aclara que los honorarios en las causas de Reparación Histórica y de Riesgos del Trabajo no se encuentran alcanzados por el nuevo régimen, atento el carácter especial de las leyes que disponen esos sistemas.

El presente trabajo pretende realizar un compendio de la nueva ley en lo que interesa al fuero de la Seguridad Social, así como remarcar ciertas diferencias con la Ley N° 21.839.

Aplicación temporal

En principio, la norma estableció su vigencia a partir de su publicación, es decir desde el 22 de diciembre de 2017, incluso en aquellas causas ya iniciadas que no tuvieran regulación firme. Sin embargo, y con fundamento en no afectar derechos adquiridos, ya sea de quien cobra como de quien paga, y evitar la retroactividad de la ley, el Decreto Reglamentario N° 1077/17 dejó sin efecto su aplicación inmediata en los procesos iniciados con anterioridad a su sanción.

En este contexto, la Corte Suprema, con la disidencia del Dr. Maqueda, estableció que los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.423 deben ser regulados por la N° 21.839 y su modificatoria N° 24.432, considerando que: “…en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación…” (causa CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/Misiones, Provincia de s/Acción Declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018).

Consecuentemente, podemos afirmar que en aquellos procesos iniciados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017, se aplica íntegramente la Ley N° 21.839 y su modificatoria N° 24.432, y en los iniciados con posterioridad, la Ley N° 27.423.

Asimismo, respecto a las causas que sean anteriores a dicha fecha, cuya ejecución se inicie a posteriori, resulta indiscutible regular los emolumentos profesionales conforme al nuevo régimen legal. Por el contrario, si la ejecución de sentencia se inició en vigencia de la Ley N° 21.839, será esta la que prevalezca a los fines arancelarios. Así lo interpretaron los jueces de la Corte en el fallo mencionado, al disponer: “...el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley N° 21.839 y su modificatoria, o que hubieran tenido principio de ejecución…”.

Pacto de cuotalitis 

En relación a los pactos de cuotalitis, es sabido que en materia de seguridad social, no están permitidos en virtud del carácter alimentario que detentan los reclamos en juego. De esta manera, el art. 6 inc. c replica lo dicho al disponer: “En los asuntos previsionales… los honorarios del profesional pactado no podrán ser objeto de cuotalitis”.

Procuradores

La ley establece que en el caso que el abogado actúe con patrocinio letrado, será considerado como procurador a los fines de la regulación de honorarios, mientras que el patrocinante será apreciado como abogado.

A su vez, el art. 20 dispone que, en estos casos, las retribuciones de los procuradores serán fijados en el cuarenta por ciento (40 %) de la suma regulada a los patrocinantes, a diferencia de la Ley N° 21.839 que preveía la posibilidad de regular entre un 30 % y un 40 %. Además, agrega que, cuando el abogado actúa sin patrocinio, debe percibir el total que corresponda a ambos, es decir, el valor que le sea regulado conforme a la escala del art. 21, más el 40 % de dicho monto.

Pautas y determinación 

Las pautas que deben ponderarse al momento de regular los honorarios son las enumeradas en el art. 16, a saber: el monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación económica; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad derivada para el profesional; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución para futuros casos y la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

Los jueces deben regular los honorarios de los abogados, procuradores y auxiliares de justicia en la sentencia, a pesar de no haber sido solicitados por los interesados. La resolución que regule honorarios debe consignar el monto en moneda de curso legal, la cantidad de UMA que representa a la fecha de la resolución y la disposición legal aplicada. Además, debe estar fundada. Todo ello, bajo pena de nulidad.

La novedad en relación a su antecesora, la Ley N° 21.839, es que esta nueva norma instituye la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- equivalente al 3 % del sueldo básico de un juez federal de primera instancia, es decir que mientras los honorarios sean regulados por esta ley, serán equivalentes a determinada cantidad de UMA.

La Corte como encargada de determinar los aumentos en las remuneraciones en el ámbito judicial, es quien da a conocer el valor de la UMA en forma mensual a través de su sitio web institucional. En principio, el Máximo Tribunal fijó la UMA en $540 el 3 de mayo de 2018 (Acordada 13/18), aumentándola a $567 a partir del 1 de enero de 2018 (Acordada 3/18) y a $624 desde el 1° de abril de 2018 (Acordada 11/18). Finalmente, a través de la Acordada 27/18, se acrecentó considerablemente a $1715, valor que se mantiene en la actualidad.

De esta forma, el art. 19 detalla el mínimo de UMA que corresponde asignar en relación a los trabajos extrajudiciales y en aquellos que no tengan monto determinado. De utilidad para la Seguridad Social, es dable mencionar el caso de las “Informaciones Sumarias” y “Trámite administrativo ante autoridad de aplicación”, cada uno equivalente a un mínimo de 2 UMA.

En lo que respecta a los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, el valor de los honorarios es determinado según su cuantía, es decir, el monto de condena más los intereses, que deben integrarse bajo pena de nulidad, conforme al art. 24.

A diferencia del régimen de regulación anterior, que preveía la aplicación de un porcentaje sobre el monto de la litis sin diferenciar su cuantía, mediante la Ley N° 27.423, cuanto mayor sea esta, menor será la alícuota que perciba el profesional.

Conforme al art. 21, para calcular los emolumentos tanto de la parte vencida como de la ganadora, se debe dividir el monto del pleito por el valor de la UMA al momento de la regulación. El total de UMA que se obtenga equivaldrá a una escala de porcentajes detalladas en el art. 21, que el juez deberá determinar, teniendo en cuenta las pautas del art. 16. Así por ejemplo, si el monto de capital e intereses asciende a $772.000, equivalente a 450 UMA (las fracciones decimales se eliminan) el juez deberá regular en concepto de honorarios entre un 15 % y 20 % del monto inicial.

Dada esta solución, en tanto y en cuanto en la causa no exista suma liquida, la regulación de honorarios debe diferirse en el marco de lo dispuesto por el art. 23 inc. c.

A fin de simplificar la escala prevista en el art. 21, el siguiente cuadro, de utilidad en tanto y en cuanto la UMA se mantenga en $1715, refleja los porcentajes a regularse, de acuerdo a la suma de capital e intereses que perciba el beneficiario. La primera columna indica que cuando el retroactivo ascienda hasta esa suma, le corresponderá el porcentaje de la segunda columna.

 

Valor de la Litis (capital e intereses)

Porcentaje a regular conf. art. 21

$25.725

22 al 33 %

$77.175

20 al 26 %

$154.350

18 al 24 %

$257.250

17 al 22 %

$771.750

15 al 20 %

$1.286.250

13 al 17 %

$1.287.965

12 al 15 %

Si se trata de una ejecución, en virtud de lo ordenado por el art. 34, no habiendo excepciones, las retribuciones se reducen en un 10 % de la suma que corresponda según la escala del art. 21.

Lo mismo ocurre en la etapa de ejecución de los procesos de conocimiento, en la cual la regulación de honorarios se practica aplicando la mitad de la escala mencionada. Asimismo, las actuaciones que sean posteriores a la ejecución propiamente dicha, se regulan en un 40 % de la escala en cuestión.

En las medidas cautelares, sean autónomas o no, se regula el 25 % de lo que corresponde conforme la escala del art. 21. Si hay controversia u oposición, ese porcentaje se elevará al 50 %.

En los incidentes autónomos o que tramiten dentro de un mismo juicio, los emolumentos se regulan entre un 8 % y 25 % de lo que correspondiere en el proceso principal, no pudiendo ser inferior a 5 UMA.

En cuando a las acciones de inconstitucionalidad y amparos, para el caso que no resulte de aplicación la escala del art. 21, deben regularse por lo menos 20 UMA.

En el caso de peritos y consultores técnicos, deben percibir entre un 5 % y 10 % del monto del proceso. Sin embargo, el juez tiene la posibilidad de otorgarles un porcentaje superior cuando se trate de trabajos complejos o extensos, siempre y cuando funde su decisión.

En segunda instancia, se deben regular honorarios del 30 % al 35 % de la suma que se regule en primera instancia, cuando la sentencia fuera confirmada. Si fuese revocada, deben adecuarse de oficio las regulaciones de primera instancia y regularse los honorarios del trámite en la alzada entre un 30 % y 40 %.

La interposición de recursos ante la Corte Suprema debe remunerarse en un mínimo de 20 UMA y las quejas por recursos de apelación denegados, por lo menos en 15 UMA. Si los recursos son concedidos, corresponde regular honorarios de acuerdo a la escala del art. 21.

Respecto a las actuaciones de naturaleza administrativa, también se aplica la escala del art. 21, reduciéndola en un 50 %, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria. En caso contrario, se debe regular un mínimo de 5 UMA, en orden a lo dispuesto por el art. 44.

La ley establece los montos mínimos que el juez debe regular en concepto de honorarios, de los cuales no puede apartarse en virtud de revestir aquellos el carácter de orden público. El art. 58 dispone que en los juicios susceptibles de apreciación económica que no estén previstos en otros artículos, debe regularse un mínimo de 10 y 6 UMA, según se trate de procesos de conocimientos o ejecutivos.

Cabe aclarar que en ciertos casos, los jueces tienen la posibilidad de aplicar lo dispuesto por el art. 1255 del Código Civil, en tanto dispone que la determinación de los honorarios debe adecuarse a la labor cumplida y agrega que si la aplicación estricta de las leyes arancelarias -como la comentada- conduce a una desproporción entre el monto regulado y la relevancia del trabajo realizado, el juez puede fijar equitativamente los honorarios.

Etapas procesales 

A los fines regulatorios, los procesos se dividen en tres etapas. La primera es la de la demanda y su contestación; la segunda, formada por todas las actuaciones de prueba; y la tercera, integrada por todas las demás diligencias y trámites realizados hasta la sentencia, que pone fin al proceso en primera instancia.

Cuando se trata de ejecuciones, la división de etapas dependerá de la oposición de excepciones. Si no existe oposición, se considera una primera etapa desde la demanda hasta la sentencia; y una segunda desde allí hasta su cumplimiento. En cambio, cuando haya interposición de defensas, las etapas serán tres: la primera desde la demanda hasta la contestación de excepciones; la segunda, hasta la sentencia; y la tercera, desde esta resolución hasta su conclusión.

En cuanto a los incidentes, la primera etapa es el planteo en sí mismo y la segunda es el desarrollo del expediente hasta su resolución.

Costas 

Respecto a la determinación de las costas, continúa vigente la aplicación de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley N° 24.463 -costas por su orden-, puesto que el art. 3 del Decreto N° 157/18 dejó sin efecto el art. 36 que establecía que en materia de seguridad social, las costas debían imponerse a la parte vencida -conf. art. 68 del C.P.C.C.N.-, salvo que esta fuera el jubilado, pensionado, afiliado o causahabiente.

Conclusión 

Cabe concluir que la diferencia más notable entre la Ley N° 21.839 y la nueva normativa N° 27.423 recae en que, la primera disponía la aplicación de un porcentaje -del 11 al 20 %- sobre el monto de la litis (art. 7), mientras que la ley actual relaciona los honorarios de los abogados y procuradores con el sueldo básico de los jueces federales de primera instancia (art. 19). Nótese, como se expuso ut supra, que el porcentaje de honorarios que se regule a los profesionales aumentará en tanto y en cuanto aumente el salario de dichos magistrados.

Asimismo, el porcentaje regulado es inversamente proporcional al valor del juicio, es decir, que cuanto menor sea el monto en cuestión, mayor será el porcentaje a regular, mientras que cuanto mayor sea el retroactivo, menor será el porcentaje. Esta diferencia no era considerada en la Ley N° 21.839, dado que anteriormente no se apreciaba una diferencia entre los montos objeto del juicio.

La pregunta que todo profesional se hace es si esta nueva ley aumenta o disminuye la regulación de honorarios en relación a la Ley N° 21.839. Resulta dificultoso dar una respuesta acertada, teniendo en cuenta la diversidad de causas que tramitan en el fuero y los diferentes criterios de quienes tienen la facultad de regular los honorarios. Sin perjuicio de ello, en relación a las causas de mayor caudal, como son los reajustes de haberes, es dable advertir que, en líneas generales, al entrar en vigencia esta norma, la regulación no resultaba superior a la de la Ley N° 21.839, puesto que el valor de la UMA alcanzaba apenas los $540. Sin embargo, a partir de la Acordada N° 27/18 que aumentó considerablemente su cuantía, el porcentaje de honorarios podría equipararse a lo que regulaban habitualmente los jueces de primera instancia (entre un 12 y 18 %) en sus sentencias definitivas. Lo cierto es que esta nueva ley otorga a los jueces mayores herramientas para que la regulación que efectúen resulte ajustada a la importancia, complejidad de los trabajos desarrollados por los profesionales y monto del litigio.

En lo sucesivo, el quantum de los emolumentos dependerá de los aumentos que determine la CSJN en la UMA, en consonancia con los aumentos de los salarios judiciales.