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doctrina | Familia

EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

SUMARIO: I. Introducción. — II. La causa del matrimonio. — III. La finalidad o el propósito que anima a los cónyuges. — IV. Los deberes que derivan de la celebración del matrimonio. — V. El error de considerar el contenido del matrimonio desde el ángulo del divorcio. — VI. Comportamientos que favorecen o que socavan la estabilidad matrimonial.

 "Si la puerta de salida del matrimonio es amplia y accesible, lo lógico es pretender que los cónyuges que se mantienen casados sean fieles a los deberes que tal estado les impone. La inconducta de los cónyuges, la transgresión de las bases sobre las cuales ellos mismos quisieron construir, en un tiempo, un proyecto de vida en común, los comportamientos maliciosos o de mala fe, no pueden ser indiferentes para el derecho."

I. Introducción

El matrimonio siempre fue —y sigue siendo— una realidad extremadamente seria y significativa para la sociedad y para el orden jurídico. Se trata de una institución con un fundamento natural innegable, que es anterior y superior a la regulación legal.

Desde siempre, el hombre y la mujer se sintieron atraídos y buscaron formar una comunidad estable y duradera, en cuyo seno pudieran nacer los hijos.

La organización actual del matrimonio civil —en cuanto admite la celebración entre dos personas del mismo sexo y en cuanto facilita al extremo la formalización de la ruptura del vínculo— desvirtúa y desdibuja las notas esenciales del matrimonio como institución natural.

La ley pone el foco en la autonomía de la voluntad y posterga las valoraciones que tienen que ver con el sentido último del consentimiento matrimonial, y con la importancia que el matrimonio tiene para una organización social.

Desde un pluralismo mal entendido, se quiere desterrar la idea de un "deber ser natural" a la hora de conformar una familia, al punto de que se propicia la expresión "Derecho de las Familias", en plural, para dar cabida a todos los modelos de convivencia imaginables, aun los que contemplan la participación de más de dos personas o el intercambio voluntario y transitorio de las parejas.

Estas aperturas llevan a resultados extraviados y no hacen sino ahondar la crisis en la que se encuentra la institución familiar, en la Argentina y en el mundo entero.

Con todo, el matrimonio sigue siendo un instrumento válido para canalizar el interés y el deseo de formar una familia, y por eso creo que es útil resaltar su importancia, profundizar en las notas esenciales del compromiso matrimonial y en los deberes que los cónyuges asumen al contraer matrimonio.

II. La causa del matrimonio

El matrimonio se origina y brota del consentimiento de los que se disponen a celebrarlo.En otras épocas, la causa del matrimonio aparecía en muchos casos condicionada por motivaciones de índole política, de conveniencia económica o de escalamiento social, y contaba más la voluntad de los padres que la de los propios cónyuges.

En el tiempo actual —a partir del siglo XX— el matrimonio nace con naturalidad del libre consentimiento de los que quieren celebrarlo, lo que constituye un importante progreso ético.

En esta línea, el art. 406 del reciente Cód. Civ. y Com. establece que "para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes" y termina remarcando la importancia del consentimiento al disponer: "El acto que carece de este requisito no produce efectos jurídicos" (1).

Es que el matrimonio tiene su causa en el compromiso de dos personas que quieren compartir sus vidas y que se obligan recíprocamente a respetarse y a caminar juntos. Este compromiso —que es libre— se asume de buena fe, con la idea y el propósito de establecer una comunidad de vida, una unión estrecha y exclusiva.

Las uniones convivenciales —en cambio— no requieren la expresión formal de este compromiso. Constituyen un hecho que genera consecuencias jurídicas, pero que tiene una consistencia y un respaldo fácticos y que se desvanece y deja de existir por la simple ruptura de la convivencia (2).

III. La finalidad o el propósito que anima a los cónyuges

Las personas que se casan lo hacen —en la infinita mayoría de los casos— con el propósito de establecer una unión duradera y estable y para formar una familia.

Cuando un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio tienen, por lo general, la idea o la ilusión de tener hijos que encarnen la continuidad y la trascendencia del proyecto de vida que asumen en común.

En los supuestos de matrimonios celebrados por personas del mismo sexo, la perspectiva de los hijos comunes no puede lograrse por la naturaleza, pero puede sí alcanzarse "mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción", como dice el art. 558 del Cód. Civ. y Com., lo que genera una serie de complejas cuestiones jurídicas que exceden el marco de este trabajo. El compromiso matrimonial está orientado y busca, en algún sentido, la conformación de una familia como una realidad exclusiva y destinada a perdurar en el tiempo.

Se trata de un compromiso de la más alta trascendencia, al punto de que, en la historia y en las comunidades más diversas, el consentimiento matrimonial tenía casi siempre una dimensión religiosa.

La promesa de respeto y estabilidad intercambiada al momento de la celebración del matrimonio se extiende a los hijos; y el proyecto de vida se despoja de una visión estrictamente individual y se vuelve familiar.

IV. Los deberes que derivan de la celebración del matrimonio

Cuando los cónyuges coinciden en asumir e iniciar un proyecto de vida matrimonial, deben tener plena conciencia de la importancia y la significación de lo que están haciendo.

Por eso la ley exige que los cónyuges tengan dieciocho años cumplidos y vela para que no haya ningún factor que afecte de un modo permanente o transitorio el discernimiento de los contrayentes y para que el consentimiento matrimonial no padezca vicio alguno (3).

Es que el consentimiento, que constituye la base del matrimonio, importa la conformidad o la adhesión al contenido propio de la realidad que se asume.

Cuando dos personas deciden casarse, se están comprometiendo a iniciar un proyecto de vida basado en la cooperación recíproca, en la fidelidad, en el respeto de uno por el otro, en el cuidado, en la asistencia espiritual y material.

Así lo establecen, con fuerza y convicción, los arts. 67 y 68 del Cód. Civil español: "El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia". "Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente".

El Código Civil francés —más lacónico— dispone en el art. 212: "Les époux se doivent mutuellement fidélité, secours, assistance". Y en el art. 215: "Les époux s'obligent mutuellement à une communauté de vie".

El Código Civil italiano, después de recordar que el matrimonio importa los mismos derechos para el marido y para la mujer, expresa en el art. 143: "Dal matrimonio deriva l'obbligo reciproco alla fedeltà, all'assistenza morale e materiale, alla collaborazione nell'interesse della famiglia e alla coabitazione".

Es importante destacar la mención expresa de las obligaciones recíprocas que entraña el matrimonio, porque estas obligaciones constituyen el contenido y el objetivo propio de la institución o de la realidad jurídica que las partes han querido libremente asumir y adoptar (4).

El Estado define con claridad los deberes que importa la vida de casados, y es obvio que hay un interés social y jurídico en caracterizar el matrimonio y en mover a los cónyuges a la observancia del compromiso que entraña su celebración (5).

Nuestro Código Civil y Comercial también enuncia los deberes de los cónyuges en los arts. 431 y 432. Lo hace con algún grado de ambigüedad, pero lo hace.

El art. 431 del Cód. Civ. y Com. comienza diciendo que "los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad". La fórmula es positiva en cuanto define el fundamento y el contenido esencial del proyecto de vida matrimonial: los cónyuges no pueden moldear a su gusto los alcances del compromiso matrimonial, sino que, por el contrario, asumen un proyecto de vida cuyos caracteres principales están definidos por la ley y amparados por el Estado.

Luego de definir las bases del proyecto de vida, el Código Civil y Comercial distingue tres deberes, el de fidelidad —que se califica de moral— el de asistencia mutua y el de alimentos.

El conjunto de la fórmula legal es algo borroso, pero, de todos modos, creo que queda bien claro el interés público y la intención de la ley por caracterizar el contenido del matrimonio y enumerar las conductas que los cónyuges tienen que observar para no traicionar la esencia del compromiso inicial y del proyecto en vías de desarrollo. Mucho se ha escrito acerca del deber moral de fidelidad.

Desde mi punto de vista, considero que la expresión es equívoca y poco afortunada, pero considero también que los deberes jurídicos tienen, en casi todos los casos, un respaldo moral innegable (6).

En el ámbito mismo del matrimonio, no cabe duda alguna de que el respeto y el cuidado por la persona que se ha elegido para compartir la vida y formar una familia, tiene un fundamento moral. La asistencia del cónyuge también tiene un respaldo moral, pues nada más reñido con los principios y los requerimientos morales que desatender las necesidades del cónyuge, exponiéndolo al sufrimiento y al abandono. La fidelidad recíproca constituye el núcleo del compromiso matrimonial (7).

En síntesis, y volviendo a la definición legal de los deberes propios del matrimonio, estimo que es positivo que —en la línea del anterior Código Civil, y de los ordenamientos jurídicos de España, Francia, e Italia— nuestro Código Civil y Comercial se haga cargo del tema y describa las conductas que los cónyuges tienen que observar en consonancia con el compromiso que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, y en consonancia con el propósito de establecer una familia monogámica y estable.

V. El error de considerar el contenido del matrimonio desde el ángulo del divorcio

Me parece importante insistir y profundizar en la esencia y en el contenido del matrimonio como tal, pues existe una corriente que propugna valorar la entidad del compromiso matrimonial y el alcance y significado de los deberes matrimoniales desde la perspectiva del divorcio.

De acuerdo con esta opinión —que considero equivocada—, el hecho de que el nuevo Código Civil y Comercial haya instaurado el divorcio unilateral e incausado impide valorar —a cualquier efecto— el comportamiento de los cónyuges.

Como el divorcio puede decretarse por la sola voluntad de uno de los cónyuges, la conducta observada durante la convivencia es absolutamente irrelevante. Se trata de un error de enfoque de graves consecuencias.

Porque el contenido del matrimonio vale de por sí. Y el comportamiento de los cónyuges tiene que confrontarse con la seriedad del compromiso inicial —desarrollar un proyecto de vida basado en el respeto, la cooperación y la fidelidad— y con el contenido intrínseco de los deberes matrimoniales.

A la luz de estos aspectos constitutivos —y diría que esenciales— del matrimonio, la conducta del cónyuge que infringe la fidelidad o se burla del deber de cooperación y asistencia, o la de quien tiene actitudes de violencia o de menosprecio en relación con el otro cónyuge, tienen un cariz reprochable innegable. La confusión radica en pensar que, como no hay más divorcio por culpa, todo vale y todo da lo mismo. El ordenamiento jurídico no puede propiciar esta suerte de indiferentismo dogmático y aberrante.

Porque una cosa es que ya no exista un juicio de divorcio para evaluar y declarar las culpas, y otra cosa bien distinta es que ya no existan deberes matrimoniales o que no importe cumplir o transgredir el compromiso matrimonial, o que se equipare al cónyuge que actúa de buena fe y con limpieza al que lo hace con malicia o con una manifiesta indiferencia por el bien del otro (8).

En el derecho español el divorcio también es incausado, pero los deberes propios del matrimonio están definidos con vigor y convicción. El matrimonio es una realidad que tiene una importancia social, jurídica y moral elevadísima.

Las personas que lo celebran saben bien a lo que se comprometen, y también saben que el consentimiento del otro cónyuge importa una adhesión y una confianza en el profundo valor de la promesa recíproca de una vida en común.

En los casos en los que los cónyuges tienen hijos en común, ellos también cuentan y tienen un interés muy especial en que el desenvolvimiento de la vida matrimonial se amolde y no traicione el contenido del compromiso inicial (9).

Por todo esto, es irrazonable mirar el matrimonio con el prisma del divorcio y sostener que, como éste es incausado, el comportamiento observado por los cónyuges es irrelevante y no puede ser tenido en cuenta ni valorado por los jueces a ningún efecto (10), ni siquiera en relación con los efectos de la ruptura matrimonial ni con el resarcimiento de los daños infligidos durante el desenvolvimiento de la convivencia (11).

VI. Comportamientos que favorecen o que socavan la estabilidad matrimonial

Volviendo al principio de este breve trabajo, subrayo la importancia que el matrimonio tiene para una estructura social sólida, y como ámbito más adecuado para la procreación y la educación de los hijos.

La mayoría de los países admiten esta realidad y, por más que le reconocen efectos a las uniones de hecho, no llegan a equiparar ambas situaciones.

El matrimonio —como dije— nace del consentimiento de los cónyuges, de la promesa coincidente de llevar adelante un proyecto de vida basado en el respeto, la cooperación, el auxilio recíproco, la fidelidad y la búsqueda del bien del otro.

La finalidad que anima a los cónyuges es la de fundar una familia sólida y lo más estable posible, en beneficio de ellos mismos y de los hijos comunes. Por lo general, el marido y la mujer se empeñan a fondo por observar el cumplimiento de las promesas iniciales.

Es cierto que las facilidades para obtener el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges pueden erigirse en un factor de inestabilidad, pues la ruptura del matrimonio puede lograrse con extremada y llamativa facilidad.

Pero esta facilidad tendría que ser un elemento que, aun sin quererlo, debería favorecer el leal comportamiento de los cónyuges durante la convivencia matrimonial.

Si la puerta de salida del matrimonio es amplia y accesible, lo lógico es pretender que los cónyuges que se mantienen casados sean fieles a los deberes que tal estado les impone (12).

La inconducta de los cónyuges, la transgresión de las bases sobre las cuales ellos mismos quisieron construir, en un tiempo, un proyecto de vida en común, los comportamientos maliciosos o de mala fe, no pueden ser indiferentes para el derecho.

Si el matrimonio es una realidad seria, que guarda relación con la dignidad de la persona y con el desenvolvimiento de un proyecto de vida, las actitudes contrarias al matrimonio y a los deberes que de él resultan, tienen que acarrear consecuencias jurídicas.

No se trata de reinstaurar los juicios contenciosos de divorcio (13). Lo que se propone es mantener abierta la posibilidad de que los jueces aprecien y valoren los comportamientos observados durante el matrimonio en orden a resolver y graduar los efectos de la ruptura (14).

Si los cónyuges no tienen hijos menores y el juez tiene que decidir cuál de ellos tiene prioridad para continuar ocupando la vivienda que fue el asiento del hogar conyugal, es razonable que pueda considerar, entre otros aspectos, cuál de los cónyuges provocó la ruptura del matrimonio (15).

Si la mujer que pretende una compensación económica a causa de un desequilibrio material es quien infringió ostensiblemente la fidelidad, no parece lógico que el juez no pueda valorar, entre otros factores, la conducta de la reclamante de la compensación económica. Lo mismo ocurriría si fuera el marido quien la pretendiera y, durante la convivencia, se hubiera desentendido de su mujer y de sus hijos, o hubiera sido infiel (16).

Tengo perfectamente claro que el desequilibrio que se busca restaurar a través de la compensación económica es de índole material, y que tiene que ver con los roles desempeñados durante el matrimonio y con la situación en la que quedan ambos cónyuges, pero la visión tiene que ser necesariamente amplia y abarcativa, y es intrínsecamente injusto que se le reconozca una compensación al cónyuge que infringió los deberes de un modo manifiesto y patente, generando la ruina del matrimonio (17). Algo similar ocurre con el resarcimiento de los daños (18).

La norma del art. 51 del Cód. Civ. y Com. establece que "la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad".

Si la ley destaca que el resguardo de la dignidad debe darse "en cualquier circunstancia", no hay razón alguna para negarle al cónyuge que resulta damnificado a causa del proceder del otro la posibilidad de reclamar un resarcimiento (19).

La norma del art. 1738 del Cód. Civ. y Com. contempla de un modo expreso los daños que son consecuencia de "la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y los que resultan de la interferencia en su proyecto de vida".

El precepto —al aludir a la interferencia en el proyecto de vida— parece escrito para darle cabida al resarcimiento de los daños experimentados por uno de los cónyuges a causa de la inconducta del otro.

Además, los comportamientos contrarios al compromiso matrimonial y que ocasionan un daño son en casi todos los casos intencionales; y sería abiertamente ilógico que quien actuó dolosamente, con intención de dañar o con "manifiesta indiferencia por los intereses ajenos" —como dice la parte final del art. 1724 del Cód. Civ. y Com.— resultara eximido de hacerse cargo de las consecuencias de su obrar (20).

El desarrollo específico de los tópicos insinuados en el presente capítulo, requeriría un análisis más detallado.

En el presente trabajo, he querido destacar algunos aspectos de la fisonomía actual del matrimonio civil, he querido subrayar su importancia y trascendencia social —que se mantiene— y he querido mostrar, finalmente, que la actitud y el comportamiento de los cónyuges sigue importando y que se los debe valorar con amplitud, en consonancia con lo que significa el compromiso matrimonial, y no sólo desde el prisma estrecho del sistema que regula el divorcio incausado y unilateral.

 

 

 (1) Hay otras normas que resaltan también la significación del consentimiento. El art. 408 del Cód. Civ. y Com. dispone que "el consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna", y el art. 407 resguarda la existencia y validez del matrimonio que resulta del libre consentimiento, aunque éste se hubiera expresado ante un oficial público incompetente o con una autoridad ilegítima.

 (2) Así se deduce de lo que establece el art. 523 inc. g) del Cód. Civ. y Com.

 (3) Los requisitos para la validez del matrimonio resultan de lo establecido por los arts. 403 y 409 del Cód. Civ. y Com. En lo que se refiere a las uniones convivenciales, en cambio, el único recaudo es la mayor edad, pues el art. 510 del Cód. Civ. y Com. no exige que las partes gocen de pleno discernimiento, ni regula lo atinente a los vicios de la conformación de la convivencia.

 (4) La doctrina española pone de relieve la relación que existe entre el consentimiento matrimonial, el contenido del matrimonio y los deberes de los cónyuges, a los que se alude en el título de este trabajo: "Por este motivo, el consentimiento matrimonial se puede entender que ha de recaer sobre el conjunto de estos derechos y deberes, pues conforman el contenido de la comunidad de vida que se pretende establecer a través del matrimonio" (MACÍA MORILLO, Andrea, en Derecho de Familia, coordinado por GEMA DÍEZ - PICAZO GIMÉNEZ, Ed. Thomson Reuters - Ed. Aranzadi, 2012, p. 475.

 (5) La ley tiene una función docente y, aunque los deberes resultan inequívocamente de la esencia misma del matrimonio, es positivo que el ordenamiento jurídico los defina de un modo expreso. Sobre el tema, es interesante consultar el trabajo de Jorge N. Laferriere, "La contribución del matrimonio al bien común: Perspectivas y desafíos", en Prudentia Iuris, noviembre de 2010, nro. 68/69.

 (6) Conf. MEDINA, Graciela, "Daños derivados del incumplimiento del deber de fidelidad", DFyP, año IX, nro. 4, mayo de 2017, p. 45: "Estamos frente a verdaderos deberes jurídicos, dotados de un fuerte contenido ético o moral, que carecen de coercibilidad jurídica; pero que no obstante, su carácter ético o moral no le priva de su juridicidad y, viceversa, su carácter jurídico no le priva de ser considerado también como un deber moral o ético".

 (7) Al respecto es ilustrativo lo que enseña Sambrizzi: "La fidelidad es uno de los bienes más preciados en el matrimonio, a tal punto que la violación de ese deber constituye una circunstancia que suele llevar a los esposos a una situación de quiebra matrimonial. Dicho deber —que, según afirma Belluscio, es una consecuencia necesaria del matrimonio monogámico— implica la mutua y exclusiva entrega y disponibilidad corporal de los esposos, lo que hace que les esté vedada toda relación íntima con una tercera persona, cualquiera que sea su sexo" (SAMBRIZZI, Eduardo A., Matrimonio y divorcio en el Código Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, t. II, p. 131).

 (8) Es interesante subrayar que, al definir los presupuestos de la responsabilidad civil, el nuevo Código amplía el concepto de dolo y establece que éste se configura no sólo por el obrar intencional, sino también por el que revela una "manifiesta indiferencia por los intereses ajenos". El matiz es elocuente, pues el cónyuge que infringe el deber de fidelidad, o el de asistencia, o el que se desentiende del deber alimentario, lo hace en forma intencional, o, al menos sin atender al bien del otro, sin importarle el daño que le ocasiona.

 (9) En este sentido, es elocuente que la formulación de los deberes propios del matrimonio en España y en Italia, contenga una alusión expresa al interés de la familia. Esta apertura a un interés que trasciende al de los propios cónyuges abarca a los hijos, principales interesados en que la vida del matrimonio se desenvuelva en un marco de respeto y de buen trato entre sus padres.

 (10) La inconducta observada por alguno de los cónyuges puede dar lugar a que se pretenda su indignidad. El art. 2281 inc. i) del Cód. Civ. y Com. —en el que se describen las causales de indignidad— remite al art. 1571 del mismo Código sobre ingratitud. Si uno de los cónyuges injurió gravemente o afectó el honor del otro, los descendientes o los ascendientes podrían plantear la indignidad. El mismo comportamiento no puede ser irrelevante en materia de familia, y relevante en lo referente al llamado a recibir la herencia.

 (11) MOISÁ, Benjamín, "Divorcio, responsabilidad civil. Prospectiva ante el cambio de paradigmas en el nuevo Código", LA LEY, 2015-A, 471. En el mismo sentido favorable a la reparación de los daños, puede consultarse el trabajo de BONIFACIO COSTA, Josefina, "Los daños y perjuicios producidos en el matrimonio frente al sistema de divorcio incausado", en Cuaderno Jurídico Familia, ED, junio 2016, nro. 73.

 (12) Así lo sostiene, con firmeza, HERNÁNDEZ, Lidia B., "La idea es la libertad para entrar y salir del matrimonio, pero ello no significa libertad para desconocer e incumplir los deberes conyugales produciendo daños. Las banderas de la tolerancia que se enarbolaron desde el siglo XX y más en las últimas décadas, no pueden socavar los valores y principios que supone el derecho como orden social justo" (conf. HERNÁNDEZ, Lidia Beatriz; "La falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales y la reparación del daño producido", ED 269-686)

 (13) En un interesante trabajo, María Victoria Famá alerta sobre este riesgo. Partiendo de una postura más bien favorable a la indemnización de los daños derivados de las inconductas matrimoniales, afirma en una parte de su trabajo: "De aceptarse una postura permeable a la reparación pecuniaria por el mero incumplimiento de los deberes conyugales, se correría el riesgo de reintroducir en el ordenamiento el sistema de divorcio sanción contrario a la letra de la ley que optó por el divorcio remedio e incausado como la única vía para concretar el derecho a extinguir el matrimonio". Por mi parte, estimo que el riesgo de reinstalar el divorcio sanción es improbable, y que mucho más riesgoso es propiciar la indiferencia judicial frente a conductas que tienen una carga disvaliosa evidente.

 (14) En sentido contrario, puede consultarse el trabajo de Mauricio L. Mizrahi titulado "Deberes no jurídicos en el matrimonio e improcedencia de pagar compensaciones o indemnizaciones", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año IX, nro. 5, junio de 2017. El prestigioso autor estima que la valoración de las conductas importaría un regreso de la culpa "al mejor estilo medieval", un calificativo un tanto exagerado.

 (15) El art. 443 del Cód. Civ. y Com. le reconoce al juez un margen amplio para decidir la atribución del hogar conyugal. La primera pauta guarda relación con el cuidado de los hijos, y es bien lógico que así sea pues, cuando los chicos son menores, hay que ampararlos prioritariamente. Cuando, en cambio, no hay hijos menores de edad, el juez debería poder considerar el comportamiento de los cónyuges durante la convivencia, reconociéndole un mejor derecho a aquel que fue víctima del maltrato, del abandono, o de la infidelidad del otro.

 (16) La apreciación del comportamiento de los cónyuges podría entrar, con cierto esfuerzo, dentro de la pauta que establece el art. 442 inc. b) del Cód. Civ. y Com.: "A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: (...) b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia". La enumeración de las pautas no es taxativa y le permitiría al juez una valoración sobre el comportamiento general de los cónyuges. Así lo afirma Luis A. UGARTE, en su trabajo "Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación económica" que se publicó en La Ley del 08/06/2015.

 (17) En el derecho francés, hay una norma expresa que establece que el cónyuge culpable del divorcio no tiene derecho a reclamar una compensación económica, y que sólo puede hacerlo a título excepcional. El art. 280.1 del Código de Napoleón lo prohíbe en principio y sólo admite la demanda del culpable en los supuestos en los que, teniendo en cuenta la duración de la vida en común, y la colaboración expresa al desenvolvimiento de la profesión del otro, "il apparait manifestement contraire à l'equité de lui refuser toute compensation pecunniaire à la suite du divorce". En el derecho alemán, el art. 1579 del Cód. Civil contempla la posibilidad de que el juez niegue o reduzca la compensación cuando es requerida por quien "es unilateralmente responsable de inconducta evidentemente grave contra el obligado". La referencia está tomada del trabajo de Lidia Beatriz Hernández que se publica en ED 269-688. En la nota 25 de ese trabajo, se reproduce el art. 1579 del Código Civil Alemán en el que se prevén distintas hipótesis de interés.

 (18) Al respecto, puede consultarse mi trabajo "La significación insoslayable de la fidelidad conyugal", en Cuaderno Jurídico Familia, mayo 2015, nro. 61.

 (19) Así se resolvió en el fallo de la Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, de fecha 14/12/2016, DFyP, año IX, nro. 04/05/2017, p. 39. En el voto del Dr. Costantino, se expresa: "En definitiva, de conformidad a las opiniones precedentes, que comparto, y a los principios generales de la responsabilidad civil, entiendo que el daño moral ocasionado por la conducta del cónyuge que no respeta los principios en los que se basa el matrimonio, debe repararse".

 (20) Conf. CÓRDOBA, Marcos, "Reparación de daños por incumplimiento de deberes matrimoniales", DFyP, año IX, nro. 4, mayo de 2017, p. 55: "El vínculo familiar, ya sea matrimonial u otro, no constituye una vacuna contra la responsabilidad (...). Todo ello encuentra suficiente fundación en el derecho positivo tanto durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, como del Código Civil y Comercial vigente, ya que ambos contienen el principio que ordena no dañar, sin establecer excepción en la relación conyugal". En el mismo sentido, cabe citar la opinión de Graciela MEDINA, en la p. 42 de la misma revista: "De lo expuesto surge claramente que el cónyuge que falta al deber moral de fidelidad, o al de asistencia, lesiona un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que constituye un daño resarcible que debe ser plenamente reparado".