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HONORARIOS DEL MEDIADOR BONAERENSE: TAN DISCUTIDOS… TAN LEGÍTIMOS.

Por Juan Fernando Gouvert[1]

 

por razón que no entiendo a veces ladro

tal vez pa´ ver si existo y seguir ladrando

total abro la boca y brota el sonido

y a veces otro perro ladra conmigo.    

                                  José Larralde[2].

1-Introito:

Pocas veces un decreto reglamentario que fija aranceles profesionales recibió tantas descalificaciones y tantas confirmaciones de su validez legal como el art. 31 de la ley 13.951[3] y su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010 que fijan la retribución de de los mediadores en la provincia de Buenos aires.

El suscripto, primera camada mercedina de mediadores, experimenta estupefacto hace varios años como se intenta vilipendiar con los más disimiles y aventurados planteos que reglan sus honorarios, siendo tales mandobles infructíferos bajo la prudente examen jurisdiccional.

Pese a mis cavilares campean la rama punitiva[4], los repetidos y continuo intentos de enlodar la normativa que establece nuestro estipendio, de indudable alimentario al igual que los abogadiles, me hizo interesar y barruntar sobre la actualidad del arte de la resolución alternativa de conflictos[5].

Apostillaré someramente los principales y “creativos” achaques que realizan los apoderados de las compañías de seguros u oficiosamente Jueces de grado contra los arts. 31 de la ley 13.951 y, en especial, el  27 de su decreto su reglamentario 2530/2010 que fijan las pautas remuneratorias de los mediadores bonaerenses.

2-Acotaciones preliminares:

Preliminarmente, aclaro que los intentos invalidantes ostentan un claro ribete económico por parte de las Compañías de Seguros, que sin prejudicio de otras prácticas[6], tienden a evitar y/o disminuir el pago de honorarios al mediador en los casos de accidentes de tránsito. Aclaro también que si bien es cierto que rumores de reforma desde hace varios años -no concretados hasta ahora-, lo cierto es que mientras la normativa en glosa permanezca inhiesta debe respetarse y hacerse respetar, al menos si pretendemos vivir en un Estado de Derecho.

 Tal vez, la raíz de la discordia es la unidad en que se fijan los honorarios del mediador: el jus arancelario[7] que periódicamente determina motu proprio la Suprema Corte bonaerense[8] y que si bien su valor en 2010 no generaba controversias ya en 2017 su monto genera ciertas rispideces e inquietudes en los balances actuariales de las usuales citadas en garantía condenadas en costas y, nobleza obliga, los montos estrecharon distancia –aunque guardan prudente diferencia y proporción- a la usual regulación judicial o transaccional de los  estipendios de los abogados que guían la suerte procesal del pretensor.

Por lo demás, resulta curioso que se propulse cambiar el parámetro de fijación de honorarios del mediador del sistema directo vigente de monto pesos/Jus -Vgr. de $ 60.001 hasta $ 100.000 el honorario es de veinte  jus arancelarios[9]-, a uno indirecto de monto de pesos convertidos en jus y sobre ello el honorario es un porcentaje[10], cuando la unidad de medida arancelaria en Ley de estipendios de Abogados y Procuradores[11], y hasta el monto de la matriculara fijadas por el Colegio de Abogados Bonaerense están expresadas en jus arancelarios[12].

Por lo demás, dejo expresa mi opinión que el sistema estipendial actual de suma fija en jus arancelarios es el más razonable y adecuado ya que previene la crónica tónica inflacionaria argentina y guarda una correcta proporción tanto con la base regulatoria (monto de sentencia y/o acuerdo) como con los restantes honorarios de los abogados de parte.

3-Los achaques al sistema de honorarios de los mediadores bonaerenses y su validación jurisdiccional.

La primera oleada de dardos contra el art. 31 de ley 13.951 y, especial, su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010 fue peticionar su inconstitucionalidad recibiendo, rechazada en sede judicial. Vale destacar que varios de los ataques a la normativa fueron planteados y resueltos en forma conjunta, pero aquí los exponemos separadamente.

Se argumentó en pos de la inconstitucionalidad[13] que la aplicación del sistema de suma fija, que hace incorrecto hablar por ello de su “regulación”[14], viola el principio de equidad por arrojar un resultado confiscatorio por la manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida de mediador, al no guardar relación el honorario con una justa retribución y por ende es exorbitante dada su ajenidad a toda proporción con los intereses controvertidos estando en pugna con los Arts. 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional. También se arguyó que  se vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea. Similares consideraciones se arguyeron simplemente apelarlos por altos invocando violación al principio de proporcionalidad entre el monto regulado y el trabajo desplegado por el mediador, siendo este el planteo nodal del planteamiento de diversos institutitos jurídicos en pos de reducir los mentados estipendios.

Las Alzadas civiles rebatieron los planteos, atento que la declaración de inconstitucionalidad un acto de suma gravedad que es la “ultima ratio” del orden jurídico debiendo ser considerado en forma restrictiva y rigurosamente[15], que la norma goza de la presunción de legalidad de los actos de gobierno emitidos por los órganos competentes, más cuando existen alternativas menos gravosas que invalidación lisa y llana de la norma

.Se agregó que: “…, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As).Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios. Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación”[16]

 Además “El citado art. 27 –dec. 2530/2010-, fija “pautas mínimas” para la determinación de la retribución de los mediadores y es la preceptiva aplicable para determinar sus honorarios, dada la especificidad tanto de esta norma como de la ley que reglamenta (Ley 13.951). Asimismo el art. 31 refiere a la “tarea desempeñada”, presupuesto a tener en cuenta para determinar tal retribución.[17]Es decir que del propio texto del articulado –de su propia exégesis, de la cual no hay motivos para apartarse- sólo surgen “montos mínimos”, con lo cual bien podrían superarse aquellas sumas en caso de que las mediadoras hubiesen alcanzado el acuerdo.”[18] Así se concluyo  que no se verifica, la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico[19]

En esta senda, se espigó que como los honorarios profesionales de los abogados en la provincia se regían por las disposiciones del decreto-ley 8904/77 cualquier modificación o ampliación arancelaria debía instituirse por ley, siendo en consecuencia  lo reglado por el art. 31 de la ley 13.951 violatorio de la Constitución local en cuanto delegaba en el Poder Ejecutivo la facultad para que éste fuera quien determinara los honorarios del mediador, así como la forma, plazo y obligados al pago. Contundentemente se respondió que: “no encuentro acreditado la prueba del exceso ni el desvío en los que habría incurrido el Poder Ejecutivo al reglamentar las materias que la ley mediación le delega.Repárese que cuando, como ocurre en la especie, la ley define un régimen que en lo esencial resulta en sí mismo completo y acabado, señalando con claridad la política legislativa que ha de ser ejecutada o cumplida por la autoridad administrativa, no hay delegación inconstitucional (cfr. C.S.J.N., “Fallos”, 316:2624). Del juego armónico de los textos legales correspondientes (art. 31 de la ley 13.951 y arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/2010) se desprende que se encuentran suficientemente determinados los lineamientos a seguir a su respecto: monto, condiciones y circunstancias de los honorarios a percibir por el mediador. Por lo que no aprecio que se quebrante el espíritu de la norma que reglamenta o que se menoscabe el requisito de razonabilidad que es ineludiblemente aplicable al ejercicio de todas las potestades públicas (doct. C.S.J.N., Fallos 199: 483).”[20]

Ratificada su constitucionalidad, algunas Cámaras de Apelaciones en pos de una interpretación armónica[21] de la norma cuestionada[22] con el resto del orden jurídico plantearon la aplicación del art. 1255 2º párrafo del CCyC – sucesor del 1627 del C.C- que establece que  “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

En primer lugar que esta facultad, que implica la regulación por debajo de la escala legal vigente debe ser ejercida con suma prudencia, evaluada con criterio restrictivo y estar debidamente fundada[23]. Es que en la delicada tarea de inaplicar una ley arancelaria reputada constitucional, especifica y de orden público[24], el juez deberá establecer concreta y objetivamente si el monto de los estipendios del mediador guardan debida relación – vgr. porcentaje-  con la suma del juicio – ya sea en el acuerdo o sentencia- o con la retribución de los abogados intervinientes, dejando intacta la regulación legal “si no arroja una suma de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida”[25]. Entonces de estimar el Juzgado procedente la delicada, excepcional y restrictiva facultad  del art. 1255 2º párrafo del CCyC deberá fundar concretamente con parámetros objetivos las razones por las cuales se verifica “una evidente e injustificada desproporción” del monto estipulado según el sistema de suma fija del art. 27 del decreto 2530/10 que de por sí no admite la facultad de analizar el desempeño y extensión de la labor del mediador [26].

Insistimos, teniendo en cuenta la vigencia y la confirmada constitucionalidad de la norma, y el indiscutible carácter alimentario de la retribución del mediador – como la de cualquier otra profesión liberal-, la facultad de morigeración arancelaria del art. 1255 2º párrafo del CCyC, constituye arancelario constituye una clara vía excepcional y restrictiva, ya que su ejercicio maquinal genera un inequívoco factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios[27]. Por lo demás, esta vía configura un inocultable y peligroso soslayo del orden legal vigente[28] específico[29] y claro[30] reemplazándolo por un ambivalente activismo judicial utilizando un etéreo barems de “adecuación equitativa”.Y lo de ambivalente viene a cuenta porque si bien esta prerrogativa jurisdiccional se blandió para bajar los emolumentos del mediador, bien puede y debe aplicarse para subirlos cuando tal retribución es desproporcionadamente baja con la duración y complejidad de la tarea desplegada por el mediador.[31]

Otros de los institutos que se aplicaron para reducir los honorarios de los mediadores es el instituto del prorrateo estampado el actual art. 730 CCyCN – otrora art. 505 del C.C.-, pero sólida jurisprudencia edicta que el carácter prejudicial del procedimiento hace que los honorarios de los mediadores estén exceptuados el mentado tope: “…es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia”[32]. Además:”… no resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, advierto que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial. En tal sentido, destaco que los honorarios de los mediadores, aunque sometidos a la espera de la sentencia condenatoria en costas, o como en los presentes, a la finalización del litigio por acuerdo de las partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido (conf. Excma. Cámara Pra. Dptal. RSI 75/118, 12/4/16), que no participa del supuesto contemplado en esa norma (art. 730 del C.C. y C)”[33].

Además, tampoco cabría aplicar el prorrateo cuando se trata de honorarios de convenidos, o sea, pactados voluntariamente: “…, pues en lo que respecta al mencionado art. 505, cabe dejar aclarado que el mismo dispone el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad a las leyes arancelarias locales, pero no de los emolumentos que fueron convenidos voluntariamente. Es decir que no corresponde incluir en el cómputo del tope máximo del 25% del monto del acuerdo al que hace referencia el citado artículo del C.C. (ref. por Ley 24.432) a retribuciones que -como los del letrado de la parte actora en este particular supuesto- no emergen de una regulación efectuada por el magistrado, sino que son consecuencia de un acuerdo entre las partes y su dirección letrada.En esta misma línea de pensamiento se posiciona nuestro Alto Tribunal Provincial, quien entendió que una conclusión distinta (en el caso de honorarios convenidos y el límite del art. 505 del C.C., tal como ocurre en el presente caso) no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas (Conf. S.C.B.A, Ac. 2078, S del 11-5-11, voto Dra. Kogan)”[34].

Entonces, más allá que el art. 730 del CCyCN – como el art. 505 CC- sólo  limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales[35], si se tiene en cuenta que el mismo texto legal expresamente margina del prorrateo a los estipendios profesionales de la condena en costas y que por interpretación judicial también escapan del  límite los convenidos –  no regulados judicialmente- de la parte gananciosa –vgr. actora- , a la hora de aplicar el tope del 25% - con la debida citación de todas las partes[36]- será muy poco probable numéricamente atrape los honorarios del mediador, esto es, si ya no se consideran apartados por su  carácter extrajudicial.

Ultimando, en pos de bajar el monto del mediador se porfío con la aplicación de la ley 24.283 ya que el sistema basado en lo jus arancelarios del art. 27 del decreto 2530/2010 configuraría una especie de “indexación”; la suerte adversa no se hizo esperar: “Tal norma no resulta aplicable al supuesto de autos. La circunstancia de que haya variado el valor del jus no significa que en el caso haya existido una dexindesación, que es el supuesto contemplado por la norma. La regulación efectuada se hizo correctamente conforme al valor del jus vigente al momento de la regulación”[37]. Recordando  aquí que  la SCBA requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para resultar aplicable:"Los presupuestos esenciales de la ley 24.283 son: a) que se haya efectuado una actualización mediante los índices correctores de la depreciación monetaria, b) que el monto de la liquidación supere el valor de la cosa, bien o prestación, c) todo ello al momento del pago y d) que se trate de una situación jurídica no consolidada.”[38] que situación que ocurre con la norma en glosa.

4- A modo de conclusión:

El listado de fallos de Alzada hecho aquí intentó objetivamente demostrar lo infundado de los ataques jurídicos al la normativa que, de indudable orden público y alimentario, fija la retribución del mediador bonaerense que trabajan para brindar una alternativa útil, rápida y eficaz para resolver los conflictos de sus coterráneos logrando la baja sostenida y progresivamente de la litigiosidad jurisdiccional.

Va de suyo que una retribución justa, como entiendo que establece los arts. 31 de ley 13.951 y su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010, hacen a la ínsita dignidad de la profesión del mediador[39].

Poco a poco, contrarrestando la desconfianza y el recelo inicial, los mediadores fuimos legitimando el procedimiento de mediación –y por añadidura – constituirnos como una alternativa eficaz y poderosa para resolver conflictos o, y no es poco, acercar las posturas entre las partes.

Empero, poco se hace si declamativamente se enuncian las bondades de la mediación pero se avalan y/o consienten intentonas para inconsultamente modificar la normativa legal – todavía no reformada- en pos de una drástica baja de los honorarios de quienes las conducen; más cuando esa gran masa económica seguramente no iría a mejorar la justa retribución de los abogados sino a engrosar los balances de las aseguradoras.

Me permito reflexionar que a nadie se le ocurriría impulsar el mejoramiento del servició de justicia proponiendo reducir brutalmente – por baja o por no actualización- los sueldos a los jueces, funcionarios y empleados. Por desgracia, no sucede lo mismo en el ámbito de la mediación bonaerense.

Me queda la firme convicción de mis colegas que creen en la mediación y luchan por ella, y como dice mi admirado José Larralde, ladran conmigo.

 

[1] Abogado y mediador (ME033). Diploma honor (USAL) .Especialista en Derecho Penal de la UBA. Autor de más de noventa artículos sobre Derecho Penal y Procesal Penal. Autor del libro: “Reformas del proceso penal bonaerense: Comentario práctico de las leyes 13,943, 13,954 y 14.128 reformatorias del ritual punitivo bonaerense.”, Buenos Aires, Scotti., 2010.Comentarios a jfgouvert@hotmail.com .

[2] Fragmento de la milonga “Con mi yunta de nuncas” –es mío el destacado- del disco “Cimarrón y tabaco”, 1971. José Larralde es uno de los cantautores más genuinos y convocantes de la historia del folclore patrio. Para más información: https://es.wikipedia.org/wiki/Jos%C3%A9_Larralde

[3] BO. 10/2/2009

[4]Desde 2006 escribo sobre derecho penal fondal y procesal; en especial comentado fallos y leyes nacionales y provinciales publicando en varias editoriales jurídicas.

[5] Ver de mi autoría “Aspectos emocionales en las mediaciones por accidentes de tránsito: consideraciones prácticas de un mediador.”, disponible en http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2610-aspectos-emocionales-mediaciones-accidentes-transito-consideraciones. y “Apuntes para la inclusión en mediación de la acción de daños y perjuicios promovida por los representantes de un menor en el ámbito bonaerense” en prensa en “El Derecho” en Boletín EDLA de junio.

[6] Algunos apoderados de ciertas compañías de seguros no informan, retacean o esconden los acuerdos alcanzados al mediador, establecen e intentan imponer unilateralmente escales “paralelas” de honorarios notoriamente inferiores a las legales y unilateralmente también deciden cerrar el procedimiento de mediación casi al inicio de la primer audiencia socavando de plano la potencialidad de la instancia de mediación. Para informarse de otros prácticas ver “Aspectos emocionales en las mediaciones por accidentes de tránsito: consideraciones prácticas …” , op. cit.

[7] Conf. Art. 27 del decreto 2530/2010,reglamentario del art. 31 de Ley N° 13.951.

[8] Su valor se consulta en  http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp

[9] Conf. art. 27 inc. 6 decreto 2530/2010.

[10] Vgr. a montos mayores a 100 Jus arancelarios y hasta 200 Jus arancelarios  corresponde 8 % de tal suma en concepto de honorarios. COnf. “Pautas para la reforma de los artículos 27 y 28 del decreto 2530/10, reglamentarios del artículo 31 de la ley 13.951. elaboradas por la Comisión de mediación del colegio de abogados de la de Buenos Aires, presentado al Ministerio de Justicia respectivo.

[11] Conf. decreto ley 8904/77 art. 9 : “Institúyese con la denominación de “Jus” la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la ley 11.593)”

[12] El consejo superior del COLPROBA fijó el  valor de la matricula para el año 2017 en 8 jus (ver http://www.colproba.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=...).

[13] LA tacha de inconstitucionalidad a veces postulada de oficio por los Jueces de grado,  muchas otras – las mayoría- por los apoderados de las aseguradoras. -

[14] De hecho, el sistema de suma fija de retribución de los mediadores bonaerenses hace que no sean susceptibles de “regulación” sino solo de “fijación”. Así: “…·, quiero dejar a salvo mi opinión personal en el sentido que las regulaciones judiciales que se hacen de los honorarios de los mediadores son actos en principio superabundantes, e innecesarios. Ello así por cuanto la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, que es lo mismo que decir “extrajudicial”, y que la retribución por su tarea está determinada por la ley en una suma fija (art. 31 ley 13.951), esto es in-susceptible de gradación y por ende no sujeto a “regulación” (aunque no por ello escapa de control judicial, como dejamos claro en el voto a la primera cuestión),. Tal idea la venía sosteniendo en soledad en ésta Cámara, más he encontrado que hay otros que opinan lo mismo” (Cam Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Sala II, Expte. nº 30.113, “Toranza, Sergio David C/ Manzone Aldo Francisco y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado), 2/5/2017, voto del Dr. Tomas Martin Etchegaray, es mía la Negrita. En idéntico sentido, Cam Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala III, causa 7415, “Miglioretti c/Álvarez Olmedo”, 22-04-2016,JUBA B3751140.

[15]En este siendo: “….más allá del grado de acierto, error y/o ambigüedad que pueda contener ciertos pasajes de las normas cuestionadas -y según la mirada de quien subjetivamente las analice-; lo cierto es que la ley fue sancionada por el Congreso de la Provincia de Buenos Aires en uso de los atributos y facultades que le son propios al Poder Legislativo y en cumplimiento de los recaudos constitucionales a los fines de su adecuada sanción, exteriorizándose de esta manera la presunción de legalidad de la que gozan los actos de gobierno. Por ello, no verificándose en el caso, según mi parecer, un déficit constitucional que amerite la drástica solución a la que arribara la Sra. Juez de grado en este proceso, teniendo especialmente en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de forma oficiosa por parte del Poder Judicial debe ser analizada rigurosamente y con carácter restrictivo -más aún cuando existen otras alternativas menos gravosas para sortear los eventuales escollos que la norma pueda presentar en particulares situaciones jurídicas-, es que considero que las quejas esbozadas por la recurrente merecen ser atendidas,” (Cam Apel. Civ. y Com.de Lomas de Zamora, Sala I, la causa nº 72782: “Puente Romina Vanesa C/ Flecha Angel Luis S/Ejecucion de honorarios de mediación ley 13.951″,7 /10/ 2015, voto del Dr. Rodiño, al que adhirió el Dr.Igoldi; del la misma sala Exp: 72783, “Lang Leandro Javier C/ Federación Patronal S.A S/Ejecucion Honorarios”, 7 /10/ 2015). Solo un fallo concedió la inconstitucionalidad, se trato de la Sala II de la  Alzada Pantense en los autos   “Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/ Daños Y Perj Autom C/ Les O Muerte (Exc Estado) Causa N° 120368 del 23/11/2016

[16] Cam Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II, causa n° 46281,“Insua Leandro Javier C/ Pereira Josefina Pilar S/Cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, Etc.)”30/9/2016.

           [17]En este sentido : “La ley delegó en la reglamentación la dosificación de la retribución del mediador, por la mayor ductilidad de ésta última, previendo que nuestra economía inflacionaria tornaría más que pronto en arcaico cualquier monto que fijara. Y así pretendió proteger al mediador de una retribución menguada, como a los justiciables de un costo exorbitante para el trámite prejudicial obligatorio. La solución que propongo fue adoptada por la CC0102 de Mar del Plata en causa 162179 del 20-10-2016, “Fernández c/Branda”, JUBA B5023546. Y también por la Sala I de ésta Cámara de Apelación Departamental en causa nº 116280 del 14-02-2017, “Brite c/Delorenzi”, a la fecha inédita.No es necesario, pues, declarar ninguna inconstitucionalidad. Si el monto que resulte de la aplicación de las reglas del art. 27 del decreto 2530/10 resulta manifiestamente arbitrario, o desproporcionado con la labor cumplida (ya sea que la desproporción sea en beneficio o en prejuicio del mediador, o de los justiciables), el juez, simplemente, no aplica esa escala, y con cita del art. 1255 2º párrafo CCyCN, ajusta el monto a pautas de equidad.(Cam. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Sala II, Expte. nº 30113, Toranza Sergio David C/ Manzone Aldo Francisco Y Otro/A S/Daños  y perj.Autom. c/Les. O Muerte Exc.Estado 2 5/2017)

[18]Conf Cam. Apel. Civ. y Com. de San Nicolas, Expte. nro. 12767-2016″,2Usuarios y consumidores Unidos C/ Garbarino S.A. S/ Incidente de apelación, 8 /11/ 2016) Siguen los magistrados:“Cabe agregar a lo dicho en el párrafo precedente que si bien la normativa específica no condiciona la determinación de los emolumentos al resultado obtenido, el art. 16 del Decreto Ley 8904/77- aplicable a los letrados- en su inciso e) lo tiene previsto, por lo cual la paga del letrado no resulta lo mismo si gana el pleito que si lo pierde. Dicho concepto debe considerarse igualmente en este caso.” En suma  “Por lo cual si a dicho total se adicionara lo que por aplicación del art. 27, incs. 6 y 7, del Decreto Reglamentario 2530/2010 les corresponde a las mediadoras, esto es $ 242.170 -equivalente a 610 jus arancelarios a valor del jus a la fecha de la regulación en $397, Ac. 3748, S.C.B.A- el total alcanzaría la suma de $ 1.311.370 no sobrepasando la cifra convenida, ni tampoco el tope del 25% previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre los gastos causídicos” (fallo cit)

[19] Conf. Cám. Apel Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II exp. n° 48067, “Espindola Silvia Analia C/ Expreso Villa Galicia San Jose S.A. Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) “12 /4/ 2017 

[20] Conf Cam. Apel. Civ. y Com. de de Mar del Plata, Sala II ,Exp. nro. 153.730 “Fernandez Daniel Esteban C/ Reirio Jose Maria S/ Daños Y Perj.”,   25 /6/ 2013. Concluye “En suma, la delegación que el legislador ha hecho al Ejecutivo es válida por cuanto no es el poder legisferante en sí lo que se transfiere sino que se delega en la autoridad de aplicación el dictado de normas complementarias que prosigan la actividad legislativa dentro de una materia y límites predeterminados. De ahí, que no aparece como viable un cuestionamiento desde la perspectiva de su validez constitucional fundado en un exceso reglamentario respecto del decreto 2530/2010, en tanto éste no hace sino consagrar las soluciones que el legislador tuvo en miras expresamente al dictar la norma que se está reglamentando, ceñido a las materias expresamente establecidas por ley 13.951 en el art. 31 (doct. S.C.J.B.A., causas I-1985 del 26-5-2005; I-1912 del 19-9-2007 e I-2024 del 10-6-2009).” Ver también  (Cam. Apel. Civ. y Com. de de Mar del Plata,Sala II fallo cit.) Cám, Civ. Y COm. Mar del Plata, Sala II “Iglesias Karina Paula Y Otro/A C/ Banco Frances Bbva S.A. Y Otro/A S/ Cumplimiento De Contratos Civiles/ COMERCIALES”, 16/4/2015

[21]Es este sentido: “ …, debe interpretarse la norma cuestionada (art. 27 del decreto 2530/10) en armonía con el resto del orden jurídico.Sentado ello, cabe recordar que el art. 1627 del C.C. y el actualmente vigente art. 1255 C.C.C. habilitan al juez a fijar equitativamente una retribución apartándose de las pautas arancelarias locales. Esto es, si la aplicación estricta de la ley de arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijarla equitativamente. De manera tal que, para el caso en que exista una gran desproporción entre los honorarios que corresponde fijar conforme las pautas arancelarias y la labor efectivamente cumplida por el profesional, el juez podrá fijar los honorarios conforme la equidad (comentario al art. 1255 C.C.C., Infojus, http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tom...).Si la aplicación de las leyes arancelarias, concretamente en el presente caso el decreto 2530/10, deriva en honorarios irrazonables en función de la labor desarrollada y el mantenimiento del monto del asunto, puede el juez determinar el honorario profesional prescindiendo de las escalas arancelarias respetando el derecho de propiedad del deudor pero también respetando el derecho a la justa retribución del profesional.Ello así, resulta que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para dejar de lado las escalas arancelarias previstas en el decreto cuestionado en caso de desproporción, a fin de evitar la vulneración de derechos constitucionales .En consecuencia, no resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/10 reglamentario de la ley 13951. Por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.( Cam. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Exp. SI-116280 , “Brite Carlos Alberto C/ Delorenzi Juan Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, 14/2/2017,es mía la negrita) Mismo camino siguieron las Alzada de Mar del Plata (Sala II,  causa 162179, "Fernandez Marcos Ernesto C/ Branda Julio Cesar S/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)" 20/10/2016.

[22] Cabe destacar que cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa, como la ley 13.951 y decreto reglamentario 27 del 2530/2010 que regulan los honorarios de los mediadores,  se debe  enfrentar  su declaración de inconstitucionalidad  para luego si, y solo sí, aplicar otra disposición como en este caso el art. . 1255 del C.C.C.N. 2º párrafo.

[23]  Es así que “…, este Tribunal entiende que la potestad que prevé el art. 1627 del Cód. de Vélez, de similar redacción al actual art. 1255 del C.C.C.N. (aplicado de oficio por el a-quo) de regular por debajo de la escala arancelaria, debe ser ejercida con suma prudencia, criterio restrictivo y estar debidamente fundado, máxime si no existe petición de parte como en el supuesto de autos. Sobre el tópico se ha dicho "...la regulación por debajo de esos mínimos reviste carácter de excepcional y está dirigida a los juicios de montos muy elevados..." (conf. Pesaresi, Guillermo M., Actualidad en materia de honorarios 1/2008, JA 09/7/2008; JA 2008-III-753). Es que la potestad de los jueces de morigerar los honorarios por debajo de los mínimos arancelarios constituye una vía excepcional (SCBA LP C 116935 S 15/7/2015), toda vez que de lo contrario podría introducirse un factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios.” (Cam. Apel. Civ. y Com.  de Junin, Expte. nº JU-8493-2012.,”Fiori Ignacio Jose Y Otro/A C/ Acosta Heraldo Jose Y Otro/As/Escrituracion, 3/11/2015)

[24] Las leyes arancelarias son de orden público, carácter que emerge de numerosas disposiciones del dec. ley 8.904 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc; Berizonce - Méndez, "Honorarios...", págs. 28/29), habiendo establecido el Supremo Tribunal Federal que la prescindencia inequívoca de los límites establecidos en las leyes arancelarias a los fines regulatorios en supuestos de juicios claramente involucrados en sus disposiciones, afecta la garantía de defensa en juicio y el principio de separación de poderes (CSJN, 10/12/69; L.L. 139, 833 núm. 24.516, es mía la negritas).

[25] En este sentido: “… corresponde justipreciar si esa determinación es arbitraria, o desproporcionada con la labor cumplida, o si se ajusta a las pautas de equidad con que normalmente se dosifican los honorarios de los abogados. Si se toma en cuenta que en autos se llegó a una transacción antes del dictado de la sentencia, en la que se determinó que el monto de la indemnización debida por los demandados era de $ ……, que los honorarios de la abogada patrocinante de la parte actora Dra. …. ascendía a la suma de $ . (es decir, el 20% del monto del juicio) (ver fs. 414 y vta.), resulta evidente que la dosificación que le ha correspondido al mediador (…… ver fs. 448), que es menor al 39% del monto de los honorarios de la letrada de parte, y menos del 8% del monto del juicio, no parece ser de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida. ” (Conf Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial Junin, Expte. N°: JU-8493-2012 Fiori Ignacio Jose Y Otro/A C/ Acosta Heraldo Jose Y Otro/As/Escrituracion, 3/11/2015, es mía la negrita.)

[26] Se ha dicho que “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200).

[27] Así:“ Del artículo 1627 del Código Civil que la potestad de los jueces de morigerar los honorarios por debajo de los mínimos arancelarios constituye una vía excepcional pues la norma exige que el monto de los estipendios fuera de evidente e injustificada desproporción entre la tarea realizada y la importancia de la labor cumplida. (SCBA C. 116.935, "Comité de Administración del Fideicomiso. Ley 12.726/12.790 contra Loba Pesquera S.A. Marit. Com. e Industrial. Ejecución hipotecaria". 15/7/2015, voto minoritario  del Dr. Hitters),

[28] Hago mías las viscerales y acertadas palabras del Dr. Leandro J. Lang: “Realmente es un disparate que se aplique una norma general de los contratos analógicamente a una situación que tiene una normativa específica, es decir, se estaría dejando de lado una normativa específica por la aplicación de una normativa general.Se supone que el órgano que en legítimas funciones emitió la norma tuvo en cuenta al momento de tal emisión los pormenores y características de la tarea sobre la cuál iba a legislar, además de que no se contraponga con ninguna otra norma, asimismo confeccionó una tabla que no deja lugar a dudas cuál es la retribución del mediador por su tarea, la misma está compuesta de dos variables OBJETIVAS, la primera es el monto del juicio, y la segunda el valor del Ius arancelario, pudiendo sumarse una tercera variable, también objetiva,  que es la superación de la celebración de 4 audiencias en una misma mediación. Los argumentos para la aplicación de las normas generales son, nuevamente, una  supuesta desproporcionalidad entre la tarea desempeñada por el mediador y la retribución que le corresponde según la ley especial. Ahora bien, ¿como medimos la desproporcionalidad? Yo entiendo que quienes van por esta postura fundan la desproporcionalidad aplicando el sistema de porcentajes (como si se aplicara el Decreto Ley 8904/77), entonces utilizan solo una variable objetiva como es el monto del juicio y se supone que lo debieran completar con una variante subjetiva que debiera ser la voluntad del Juzgador para establecer un porcentaje de acuerdo a su elevado criterio. Pasando en limpio, estamos ante una ley de mediación (y su respectivo decreto reglamentario) cuya constitucionalidad fue ratificada por las Cámaras de Apelaciones Provinciales que han intervenido, que establece específicamente la retribución del mediador conforme pautas objetivas y ajustado a una unidad de medida arancelaria que es el Jus, el que es suministrado por el mismo Poder Judicial en base a la remuneración de los Jueces de Primera Instancia. Es decir, que los honorarios del mediador están regulados por una norma del Poder Legislativo, reglamentada por el Poder Ejecutivo y que se ajusta a una medida arancelaria suministrada por el Poder Judicial, conforme la norma que lo dispone (art. 9° del Decreto Ley 8904/77).¿Que motivos hay para que ésta ley de mediación sea reemplazada en la práctica por una norma general del Código Civil y Comercial? Pareciera que ninguna, sería ilógico.”Lang, Leandro J. “ Honorarios del mediador. constitucionalidad de las normas. morigeración judicial de los mismos”,  e smía la negrita, disponible en http://www.amaquilvbe.com.ar/honorarios-del-mediador-opinion-doctrinaria/

[29] En esta  línea “,… cabe concluír entonces que no es posible desconocer la reglamentación arancelaria que ha sido delegada por el legislador a través del art. 31 de la ley 13.951. No se trata como el caso de los peritos de una normativa aplicable al ejercicio de otra profesión -ingenieros, contadores, martilleros- y que no se adecua sin más a las intervenciones en condición de peritos en las causas judiciales en que estos resultan designados. Por el contrario, en el supuesto de los mediadores, la legislación es específica para dicha función por lo que ninguna de sus normas se aplica por analogía, no se advierten puntos oscuros, o lagunas. Así, dado que no procede apartarse sin mas del sentido literal de la disposición contenida en una norma jurídica, sin declarar su inconstitucionalidad -y ello no tuvo lugar en la especie y tampoco ha sido planteado por las partes- corresponde estarse a lo que la misma dispone.(Cam. Civ. y Com de Zárate-Campana, exp n° 7711, “Gonzalez Osvaldo Ramon C/ Olano Romulo Francisco Y Otro/A S/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, 27/2/2014 .

También:“……, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200).

[30] Destaco que cuando existe una norma particular y específica para la resolución de la controversia- vgr. la ley de mediación bonaerense y reglamentaicón-, no podría acudirse por vía interpretativa a otra distinta si no se explicita el motivo de tal decisión y el por qué de su desplazamiento.

[31]  Es así: “Si el monto que resulte de la aplicación de las reglas del art. 27 del decreto 2530/10 resulta manifiestamente arbitrario, o desproporcionado con la labor cumplida (ya sea que la desproporción sea en beneficio o en prejuicio del mediador, o de los justiciables), el juez, simplemente, no aplica esa escala, y con cita del art. 1255 2º párrafo CCyCN, ajusta el monto a pautas de equidad. (Cam Apel. Civ y Com. Mercedes, Sala II, Expte. Nº 30113, “Toranza Sergio David C/ Manzone Aldo Francisco Y Otro/A S/Daños  y perj.Autom. c/Les. O Muerte Exc. Estado 2/5/2017, es mía la negrita.)

[32]Cam Civ. y Com de Junín, “Miranda Juan de Dios c/ Colaneri Horacio Luis s/ Daños y Perjuicios, Expte. Nro. 5903-2013, y autos “Perez María Evangelina c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales” Expte. Nro. 6526-2013, Nº Orden: 84, L. de Autos: 58, de fecha 14/03/17; con cita a  Gabriela Mabel Testa, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita online: AR/DOC/1172/2013)”.

[33] Juz. Civ. y Com nº 1 de Junín, exp.  108856, “Taborda Carlos Alberto Y Otro/A C/ Lezcano Diego y otros s/daños y perj.a utom. c/les. o muerte”, 19/09/2016.

En este sentido: “...la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no pudiendo soslayarse que el artículo en estudio se refiere a gastos de primera instancia. Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios. Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, “La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951”, LLBA, 2012 (junio), p. 473). Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial. A mayor abundamiento, de sumarse dichos honorarios al tope establecido, se reducirían aún mas los honorarios de los demás profesionales (teniendo presente el porcentaje que debe afrontar el condenado en costas) verbigracia, peritos, apoderados o patrocinantes de la parte gananciosa, es decir los que intervienen en la etapa judicial y son alcanzados por el art. 730 CCCN)’. Por lo tanto los honorarios del mediador no deben incluirse en el prorrateo.(Cam Civ. y Com de Junín, Expte. nº JU-1120-2013 Morillas Andrea C/ Sosa Guzzo Ana Luz Y Otro/a s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado).,18/4/ 2017, es mía la negrita)

[34]Conf. Cam. Apel. Civ.y Com de Lomas de Zamora, Sala II, causa n° 48067, “Espindola Silvia Analia C/ Expreso Villa Galicia San Jose S.A. y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) “12 /4/ 2017 . En apoyo: Cam. Nac.Ap. del Trabajo, Sala X, causa “Moguilevsky, Marcela c/ Integral Mundo Nuevo Instituto Incripto a la Enseñanza Oficial n° A 735 y otro s/ Despido”; Cam .Ap. Cont. Adm. M.P., causa n°P-326-BB1, S del 9-10-008 .-

Así:” ….este Tribunal considera imperioso poner de relieve que en los casos como el de autos, deviene claramente aplicable la doctrina legal emergente de la causa L.92.960 (S. del 11-V-2011), por medio de la cual la Suprema Corte de Justicia provincial ha decidido que cuando la obligada al pago -en ejercicio de la libre autonomía individual- reconoce a favor del letrado ganancioso un determinado porcentaje en relación al capital conciliado, ello no puede traducirse en un injustificado perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas.En su mérito y virtud, en el particular, el tope del veinticinco por ciento (25%) y el eventual prorrateo al que hace alusión el artículo 505 del Digesto Civil, de ningún modo debe incluir los honorarios del letrado de la gananciosa; pues de lo contrario se afectaría el derecho de este profesional a percibir lo que voluntariamente se avino a abonarle la obligada al pago y porque su inclusión, sin más, importaría un detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes.-(Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala III, exp. N°5607, “Ovelar Carlos Alberto C/ Suarez Leonel David Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)“ 28/10 /2014

[35]En primer lugar, cabe destacar que la parte final del art. 505 del Cód. Civil – como el actual 730 CCy CN -no contempla pautas regulatorias sino sólo de responsabilidad por el pago de las costas, limitando la misma al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción, o instrumento que ponga fin al diferendo (con PESARESI “Abogado-Honorarios” pub. en SJA 09.07.08; SOSA “Costas. La ley 24.432 y el tope del 25%” pub. en Sup. Act. 09.06.09, 1).- 

[36] La aplicación del art. 730 no implica que no resulten aplicables los aranceles respectivos a su pedido de parte  y con citación de todos los interesados, el juez proceda a prorratear entre estos los montos regulados, hasta la concurrencia de dicha responsabilidad (causa nº 63.618 r.i. 311 del 8/6/95 y causa 107.450 r.i. 54/09, Sala III), si ello fuera procedente ("SMG Argentina de Seguros c/ Jumbo retail Argetina S.A. y otros s/ cobro de pesos", causa 24.358 del 19 de marzo de 2013). Por lo tanto, no corresponde en este estadio abocarse al estudio del planteo formulado.(Cam Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, SI-6675-20123, Vitullo Mariano Matias Y Otro/A C/ Bustos Diego Armando Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/les. o muerte (exc.estado), 16/06/2016.)

[37] Cam. Civ. y Co, de Mercedes, Sala II, exp.  29517 “Juarez Jesica Damaris C/ Zarate Oscar Ariel Y Otro/A S/Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado), 16/2/2016

[38] Confr. Juba, SCBA LP C 96932 S 19/08/2009 Juez KOGAN.

[39] Vuelvo a cirta al Dr. Lang: “…, el honorario del mediador tiene la virtud de ser actualizado conforme a una medida arancelaria suministrada por el propio Poder Judicial,  y que no es otra que la utilizada para determinar los honorarios de los abogados, sin embargo este último caso como debe ser, nadie discute si tal medida arancelaria se torna o no gravosa, como tampoco se discute, o por lo menos no me consta, la discusión sobre los salarios de jueces de Primera Instancia, que en definitiva son los que fijan los aumentos en la medida arancelaria. Apartarnos a los mediadores de este sistema que protege nuestros honorarios ante las contingencias económicas del país sería producirnos un gravamen irreparable, y de acuerdo a la realidad de la mediación hoy en día sería tornar ilusoria la viabilidad de la mediación como actividad profesional, …” ( Lang, Leandro J. “ Honorarios del mediador , op. cit