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LA ACTUACIÓN DE LOS LETRADOS JUBILADOS Y AQUELLOS AFECTADOS POR INCOMPATIBILIDADES A LA LUZ DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

I.- Introducción:

                    Actualmente en la jurisdicción provincial, nos encontramos atravesando un proceso de cambio radical, donde el expediente “papel” está siendo sustituido por el “expediente electrónico”. Esto trae aparejada una serie de circunstancias particulares propias que se van presentando en ese tránsito que requieren atención. Así, en este trabajo acometeremos el análisis de la problemática que reviste la actuación del abogado jubilado y su interacción con el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas implementado en la Provincia de Buenos Aires por la Suprema Corte.

                   En efecto, no son pocos los abogados jubilados matriculados en esta jurisdicción, que continúan ejerciendo la profesión, recorriendo los pasillos de Tribunales ya sea porque actúan en causas por derecho propio que quedaron sin finalizarse al momento de hacerse efectivo el beneficio previsional (caso de ejecuciones de honorarios en trámite), como así también en cuestiones donde intervengan directamente como partes su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

                    El progreso de las tecnologías de la información, entre las que se encuentran equipos y aplicaciones informáticas y las telecomunicaciones, han surtido tal efecto que en la actualidad no dudamos en decir que formamos parte de la Sociedad de la Información, y en ese aspecto para poder seguir adelante es condición indispensable adaptarse e incorporar los cambios tecnológicos. La tecnología avanza en el sentido de facilitar la realización de tareas cotidianas y más aún en lo que se refiere a la actuación profesional en el campo judicial.

                    En ese derrotero es que la Suprema Corte provincial incorporó al proceso judicial las denominadas “presentaciones electrónicas”, lo que configura un sustancial cambio que implica repensar el modo en que se desarrolla la práctica forense y la actividad jurisdiccional[1].  

II.- Normativa aplicable:

                     La ley provincial 6.176 sobre “Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, establece en su artículo 45 (texto según Decreto-Ley 9978/83) que “…el jubilado no podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador, ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar con su nombre estudios jurídicos. No obstante podrá litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, pudiendo en esos casos devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiere condenación en costas a la parte contraria…”.

                     Paralelamente, la ley 5.177, en su art. 3, dispone que “No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad: Absoluta: (…) f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter…”, no obstante lo cual según el art. 5 de esa misma norma prevé que “Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria”.

                      En sentido análogo, añadiremos que esa misma posibilidad de actuación por derecho propio -o de su cónyuge, padres e hijos- se replica en el caso del personal letrado del Poder Judicial y determinados miembros de los Poderes Ejecutivos Nacional y Provinciales, entre otros[2], en tanto también se encuentran inscriptos en la matrícula en incompatibilidad absoluta, mas pueden ejercer la profesión en las condiciones que emanan del citado art. 5 de la ley que regula la actividad profesional de los abogados.

                       En razón de lo establecido ut supra, podemos considerar que los abogados jubilados, pueden actuar profesionalmente en forma restrictiva en los casos que las normas que regulan la abogacía lo permiten: están facultados para ejercer la abogacía en causa propia o de sus familiares y hasta, en los juicios contradictorios, devengar honorarios (p.ej. el art. 45 del t.o. de la ley 6.716 de la Prov. de Buenos Aires); le está permitido evacuar consultas promovidas por otro profesional (art. 116 de la ley 5177); tiene el deber moral de prestar ayuda desinteresada y del modo más amplio y eficaz a los abogados jóvenes (art. 37 de las Normas de Ética Profesional Bonaerenses)[3].  

III.- El marco normativo del proceso digital en la Provincia de Buenos Aires:

                        Al día de la fecha, se ha puesto en marcha la obligatoria de las notificaciones electrónicas conforme el Ac. S.C.B.A. 3845/17. Dicho acuerdo establece que todas aquellas cédulas que deban ser remitidas a domicilios constituidos, se diligencian conforme los formatos electrónicos establecidos por la normativa (con la excepción de los supuestos excluidos expresamente)[4].

                      En orden a lo expuesto, actualmente en el ámbito de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas es de aplicación obligatoria para realizar las notificaciones procesales, mientras que las presentaciones electrónicas (reglamentadas conforme la Res. SCBA 1827/12 y Res. SCBA 3415/12) aún se encuentran bajo lo que podemos denominar “coexistencia” entre el sistema papel y el sistema informático (conforme Res. SCBA 1647/16). Esta coexistencia implica que el letrado puede incorporar escritos judiciales, ya sea en formato papel o en formato electrónico, a su elección en el expediente judicial.

                      Resaltamos que el ingreso de los escritos al proceso ha sido tradicionalmente una tarea presencial. Los letrados necesariamente cumplen con las respectivas cargas procesales que se concretan por escrito, en papel, mediante la presentación de documentos a los que se les debe incorporar el cargo, que consiste en una constancia escrita que deja el órgano mediante un determinado funcionario que certifica que tal acto tuvo lugar cierto día, a cierta hora, con adjunción de ciertas copias, entre otras circunstancias[5].

                    Más allá de ser el medio por el cual tradicionalmente se han instrumentado prácticamente la totalidad de los actos procesales, lo cierto es que el soporte “papel” no está consagrado en nuestro ordenamiento procesal como el formato excluyente para contener los “actos escritos”. La gran mayoría de las normas contenidas en los Códigos de Procedimiento -incluido el de la Provincia de Buenos Aires- pueden considerarse “tecnológicamente neutras”, en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma normativa para reemplazar el soporte papel por el digital. Y si bien existen puntuales supuestos en donde se hace una ineludible referencia al escrito en papel[6], en general el Código de Procedimientos se limita a disponer concretas previsiones que deben observarse para la confección de los escritos, como que sean hechos en idioma nacional (art. 115 C.P.C.C.), o el modo en que deben ser redactados (art. 118 del mismo cuerpo).  

IV.- Breve reseña de la práctica forense informática. Conceptos básicos:

                    Para poder operar con el Sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas de la Provincia de Buenos Aires, es requisito que los letrados cuenten con un Certificado Digital y, por ende, con un dispositivo criptográfico Token. Un Certificado Digital, según el artículo 13 de la ley nacional 25.506 de Firma Digital, es un “documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular”.
                   A resumidas cuentas, es un documento informático generado por una entidad certificante, que vincula la identificación a una persona física o jurídica, estableciendo de esta manera su identidad digital, y cuya función principal es la de validar y vincular al titular del mismo con la firma digital mediante la cual suscribe documentos digitales.

                  El certificado digital es adjuntado al documento digital como un sello de confianza, y es recibido por el destinatario del mismo para que también por medio de la clave pública del emisor pueda constatar la veracidad acabada del conjunto de datos remitidos.

                Dicho certificado, debe ser incorporado a un “Token”, que no es más que dispositivo criptográfico utilizado con el objeto de almacenar el certificado digital emitido por un Certificador Licenciado para un usuario (en este caso el letrado) en particular.

                 Ambos conceptos convergen y se interrelacionan ya que, al enviar una presentación electrónica, la misma conforma en su conjunto, un documento digital, que es firmado digitalmente a través del certificado digital almacenado en el dispositivo criptográfico.

                 Otro concepto importante es el de domicilio electrónico. Definimos al mismo como un espacio de almacenamiento que el Poder Judicial pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para depositarles allí las notificaciones electrónicas a través del portal web de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, y desde el cual sus titulares se encuentran habilitados a remitir presentaciones y notificaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales.

                 El domicilio electrónico es identificatorio y propio de cada profesional. En la Provincia de Buenos Aires está representado por el CUIT del letrado seguido de “@notificaciones.scba.gov.ar” y es válido para todo el territorio provincial. Se crea mediante la generación del certificado digital (conforme la metodología que estableció la SCBA) y por ende, es necesario poseer matricula profesional habilitante para ser titular de uno.

                 En suma, es un domicilio procesal. Tiene validez y eficacia jurídica, limitada al trámite judicial en donde se constituye, produciendo los efectos del domicilio procesal físico constituido, siendo legales y vinculantes todas las notificaciones y comunicaciones que en el mismo se practiquen.

                 El código adjetivo establece como carga procesal de todo quien litigue por su propio derecho o en representación de tercero, la constitución de un domicilio electrónico, que será la asignada oficialmente siendo que la inobservancia de tal exigencia necesariamente impone aplicar sin más la sanción que prevé el artículo41 del C.P.C.C., esto es, la de tener a la parte renuente por constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal[7].  

V.- La actuación del letrado jubilado en el proceso judicial electrónico. Problemática. Antecedentes:

                 Los letrados jubilados -y también los empleados letrados de la justicia, como vimos- se encuentran bajo una gran dicotomía. No poseen matrícula habilitante para ejercer la profesión liberal, y a consecuencia de esto, no están facultados para gestionar un certificado digital propio.  En suma, a prima facie, no pueden utilizar el portal web del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

               Pero por otro lado, la ley los faculta a litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, tal como lo mencionáramos ut supra. Cierto es que, en su momento, el más Alto Tribunal provincial había emitido una normativa que precisamente solucionaba esta particular problemática.

                Es así que la Resolución de la Corte 1407/16 establecía expresamente en su artículo primero que “los Titulares de los órganos de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz podrán, en aquellas situaciones o circunstancias particulares que afecten el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a solicitud del profesional interesado de manera fundada, excepcionar la aplicación del mismo”. 

                Dicha normativa atendió especialmente a la relevancia y magnitud de la reforma, que implica un cambio de paradigma trascendental en el funcionamiento de los órganos y en el ejercicio de las profesiones vinculadas al quehacer judicial. De allí que, como fácil es advertir, su implementación no está exenta de circunstancias derivadas de las vicisitudes que se le presenten a los operadores del sistema, cuyos pormenores y consecuencias son difíciles de mensurar en esta primigenia etapa.

               En el breve lapso en que estuvo vigente la obligatoriedad del Sistema de Presentaciones Electrónicas, allá por agosto de 2016, no fueron pocos los letrados jubilados que invocaron el citado art. 1 de la Resolución 1407 de la S.C.B.A. para poder continuar ejerciendo en los supuestos habilitados, solicitud que, por lógicas razones, fue admitida sin cortapisas por la mayoría de los organismos jurisdiccionales. Por ende, podían seguir actuando y compulsando el expediente a través de escritos en formato papel.

               Posteriormente, con el retorno de la “coexistencia” de ambos sistemas (cfr. Res. S.C.B.A. 1647/16), aquel artículo fue derogado expresamente[8], y los profesionales jubilados pudieron continuar ejerciendo la profesión del modo tradicional como lo venían haciendo hasta el día de la fecha.  

VI.- El nuevo régimen de Notificaciones Electrónicas. Ac. S.C.B.A. 3845/17. Soluciones incorporadas ante la problemática planteada:

               Como ya hemos hecho referencia, el día 22 de marzo de 2017 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, aprobó el innovador Reglamento para las notificaciones por medios electrónicos, mediante el Acuerdo 3845.

               Esta nueva normativa comenzó a regir a partir del 2 de mayo de 2017 en todos los procesos judiciales de trámite en todas las instancias en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Bs. As., y trajo aparejada una serie importante de modificaciones y adelantos, entre los que podemos destacar: ·

               Se reitera la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico; ·

               Todas las notificaciones a domicilios constituidos deberán realizarse únicamente por medios electrónicos (con la salvedad de aquellas excluidas expresamente por ley); ·

               Se incluye una nueva funcionalidad en virtud de la cual se establece que las cédulas que deben diligenciarse en un domicilio físico, sin copias de documentación, deberán ser remitidas a los organismos jurisdiccionales por intermedio del portal web seguro, quienes las confrontarán y remitirán electrónicamente a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones correspondiente al lugar donde deba realizarse la notificación, siendo esta última repartición la encargada de imprimir los instrumentos y proceder a su diligenciamiento; ·

              Se establece la obligatoriedad para todas las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de rechazar y devolver sin diligenciar las cédulas en papel que deban ser canalizadas por medios electrónicos; ·

               Se confiere expresamente la facultad de constituir domicilio electrónico en el de un abogado distinto del patrocinante en la causa, o en el de la propia parte si tuviese certificado propio; ·

                Asimismo, todas las cédulas electrónicas deberán confeccionarse según el nuevo modelo aprobado por la Reglamentación y que se incorporan en el Anexo II. Las copias, en su caso, se adjuntarán en formato digital.

                 El anexo primero del nuevo Acuerdo S.C.B.A. 3845/17, prescribe en su artículo 1 que “La notificación de las resoluciones que de conformidad con las disposiciones adjetivas que rijan el proceso (Decreto Ley 7425/68, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc. con sus modificatorias y complementarias) tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento…”.

                 Conforme la norma transcripta, se establece con claridad que todas aquellas notificaciones que deban practicarse mediante cédula en los procesos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, deben ser indefectiblemente canalizadas por medios electrónicos a los domicilios electrónicos constituidos por las partes[9]. Remarcamos que, a diferencia del régimen de Presentaciones Electrónicas, aquí no hay coexistencia entre ambos sistemas (electrónico y soporte papel), aunque las notificaciones en formato o soporte papel aún se encuentran previstas y están plenamente vigentes en el ámbito procesal provincial, sólo que reservadas a determinados supuestos que, actualmente, revisten el carácter de residuales.

                 Se presenta entonces un nuevo valladar para los letrados jubilados.La normativa establece la categórica obligación de constituir domicilio electrónico, siendo que, para realizar ese acto, es imprescindible -al igual que para realizar presentaciones electrónicas- contar con un certificado digital.

                Asimismo, y como lógica consecuencia de lo expresado en el párrafo que precede, el letrado jubilado se encuentra imposibilitado de acceder al portal web del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, por lo que no puede instar notificaciones por medios electrónicos, ni ser destinatario de ese tipo de comunicaciones.

               Empero, la nueva reglamentación -a diferencia de la anterior-, prevé expresamente la posibilidad de que el domicilio electrónico que las partes tienen la carga de constituir en un proceso, no necesariamente debe coincidir con el del letrado que les asista, pudiendo indicarse que se constituye domicilio electrónico en el de cualquier otro abogado, y allí se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas que se cursen conforme el artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo S.C.B.A. 3845/17.

                En esa senda, podemos establecer que, a la postre, el letrado jubilado no se encuentra verdaderamente imposibilitado de constituir domicilio electrónico, sino que puede cumplir con dicha carga procesal indicando a tal fin el domicilio electrónico de un abogado de su confianza (socio, amigo, familiar), en el cual le serán depositadas todas aquellas notificaciones que deban ser canalizadas a través de la metodología digital.

                No obstante, debemos destacar que la responsabilidad del efectivo conocimiento del contenido de una cédula electrónica remitida al domicilio electrónico constituido (del colega que se lo facilitó), recaerá siempre sobre el letrado jubilado, de modo que mal podría argumentar eventualmente en el expediente judicial que desconoció o no se anoticióuna determinada notificación cuando aquella efectivamente fue diligenciada al domicilio electrónico constituido pues, reiteramos, allí se considerarán válidas las notificaciones que se practiquen.  

VII.- El problema subsistente en cuanto a la remisión de presentaciones judiciales y comunicaciones procesales a través de medios electrónicos  

                  Lo analizado en el punto que antecede da cuenta de la solución que la reglamentación dictada por la Suprema Corte Provincial ha brindado a la problemática concerniente a la constitución del domicilio electrónico, como así también respecto del diligenciamiento de cédulas electrónicas al domicilio del letrado jubilado.

                  En cambio, queda pendiente dilucidar de qué modo puede el letrado jubilado presentar escritos judiciales por medios electrónicos, teniendo en cuenta que aquel -como ya hemos visto- no tiene posibilidad de ingresar al portal web seguro que sirve de soporte al funcionamiento del Sistema de Presentaciones Electrónicas, dado que carece de la posibilidad de obtener un certificado digital – elemento esencial para poder suscribir digitalmente presentaciones electrónicas-.

                  Si nos referimos al ingreso de escritos de mero trámite o impulsoriosal proceso, no se observa un mayor gravamen al día de hoy, desde que aún nos encontramos sumergidos en lo que se ha dado en llamar la “coexistencia” de sistemas y que tratamos en varios puntos del presente trabajo. Por ende, el letrado jubilado podrá presentar todos estos escritos en formato papel – tradicional con su propia firma ológrafa.

                  La mayor dificultad surge con el ingreso de cédulas que deben ser canalizadas por medios electrónicos, ya sea aquellas “plenamente electrónicas” -las establecidas en el art. 1 del Ac. S.C.B.A. 3845/17, que se generan en forma digital para ser depositadas en un domicilio electrónico- o las que, conforme el art. 8 inc. “a” del Reglamento de Notificaciones, se deben generar y remitir a confronte en forma electrónica, para ser impresas eventualmente por las Oficinas de Notificaciones y diligenciadas en un domicilio físico, ya sea real o constituido.
                   Y es que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos, salvo los supuestos expresamente exceptuados, la notificación de las resoluciones que de conformidad con las disposiciones adjetivas que rijan el proceso tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos, para lo cual resulta imprescindible, una vez más, contar con acceso al sitio web de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.

                    Otro tanto cabe expresar en relación a las cédulas que deban ser diligenciadas en soporte papel, pues aún en esos supuestos, habida cuenta de lo establecido en el art. 8 del mencionado Reglamento, en caso de que no deban acompañarse copias con el instrumento, su generación y remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones también debe hacerse por medios electrónicos, conforme el procedimiento que allí se prevé.

                     De modo que el abogado jubilado, que no tiene posibilidad de acceder al Sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas, se encuentra en principio impedido de instar las notificaciones procesales pertinentes en el marco de los juicios en donde legalmente se encuentra habilitado a actuar. Véase que únicamente podría impulsar aquellas notificaciones que corresponda practicar en soporte papel solo cuando se requiera el acompañamiento de copias, única hipótesis en la que actualmente no se admite su generación y remisión por medios electrónicos, debiendo ser presentadas las cédulas correspondientes ya impresas en el organismo judicial para su debido confronte (cfr. art. 8, inc. “b” del Reglamento).

                     Pues bien, una limitación como la apuntada resulta inadmisible desde que vedaría la posibilidad de ejercer la profesión de abogado a quienes, pese a estar comprendidos en una incompatibilidad absoluta, bajo determinadas circunstancias se encuentran legalmente habilitado a hacerlo (arts. 3 y 5 de la ley 5.177 y art. 45 ley 6.176). Se verían, en la práctica, imposibilitados de avanzar e instar el curso natural del procedimiento en donde actúan, representando ello una clara y concreta afectación a sus derechos constitucionales, cuyo ejercicio no puede ser cercenado por imposiciones reglamentarias concernientes a la actuación de los sujetos involucrados en un proceso judicial.

   VIII.- Solución proyectada. Conclusiones:

                     En base al cuadro de situación planteado, estimamos que hasta tanto la Suprema Corte de Justicia provincial dicte una nueva reglamentación sobre presentaciones electrónicas que prevea y brinde una respuesta específica a la problemática señalada, será tarea de la judicatura adoptar las medidas conducentes y pertinentes que permitan el acceso irrestricto al servicio de justicia de aquellos profesionales del derecho que, aun pudiendo litigar en determinados supuestos, no tienen posibilidad de hacerse de un certificado digital.

                     En ese orden, no es posible soslayar que debe rechazarse toda interpretación sobre la aplicación de las normas implicadas que implique cerrar el camino al acceso a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho y de fuerte raigambre constitucional (arts. 18, 75 inc. 22, Const. Nacional; 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, Const. Pcial.).

                   Como lo recordara el Supremo Tribunal provincial, no debe perderse de vista en ningún momento la función instrumental de las reglas procesales, que están para facilitar y no para frustrar o complicar la tutela efectiva de los derechos[10]. Y si no hay lugar a dudas de que esa es la correcta interpretación que cabe asignárseles a las clásicas normas procedimentales, qué decir entonces en el caso del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, el cual ha sido precisamente ideado e instrumentado con el propósito de que dicha herramienta represente una mejora en la eficiencia del servicio de justicia, y no un medio que obstaculice esa misión[11].

                   En definitiva, ante la advertencia de un vacío normativo como el que nos ocupa, resulta necesario que los jueces adopten las soluciones particulares que cada caso requiera para reparar las limitaciones que en la práctica puedan verificarse en el ejercicio profesional, siguiendo para ello un criterio flexible y teniendo siempre como norte la remoción de las obstáculos que atenten contra el ejercicio de los derechos de las personas afectadas por la implementación de las nuevas tecnologías al proceso judicial[12].

                  Del modo expuesto, tal como lo preveía el derogado art. 1 de la Resolución 1407/16 S.C.B.A., estimamos que los magistrados, frente a un pedido concreto de los interesados, tienen no solo la facultad, sino el deber (cfr. arts. 34 y 36 del C.P.C.C.) de excepcionar la aplicación del Sistema Presentaciones Electrónicas a los abogados jubilados -y a los empleados letrados del Poder Judicial-, en tanto se encuentren habilitados legalmente a ejercer su profesión.  

                   Es que, insistimos, se configuran respecto de aquellos, circunstancias excepcionales y particulares que, en el estado actual de las cosas, justifican plenamente la adopción de las medidas tendientes a salvaguardar el ejercicio de derechos de jerarquía constitucional, frente a las normas reglamentarias de la actuación procesal que los restrinjan.  

                   Sin embargo, enfatizamos que la excepción a la utilización del portal web solo podrá estar referida a la realización de presentaciones electrónicas -y, consecuentemente, a la remisión de comunicaciones procesales por los mismos medios-, mas ello no implicará exceptuar a este universo de litigantes de la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico, carga que permanece incólume respecto de aquellos por cuanto a tales fines la reglamentación se ha encargado de ofrecer una adecuada respuesta, conforme lo hemos desarrollado ut supra.      

(*)Abogado, especialista en derecho procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora (**)Abogado graduado de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata. [1] BIELLI, Gaston y NIZZO, Andres. “Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”. elDial DC22E6. Publicado el 20/04/2017. [2] Art. 3 de la ley 5.177. [3] MANCUSO, Francisco, “Constitucionalidad de los colegios y las cajas de previsión social de los abogados y de los derechos de los profesionales que gozan de jubilación ordinaria”. www.saij.jus.gov.ar. Id SAIJ: DACC030086. [4] Para profundizar en la temática, ver BIELLI, Gastón y NIZZO, Andrés, “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”. elDial DC22BF. Publicado el 29/03/2017. [5] ORDOÑEZ, Carlos J, “Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires. La obligatoriedad del sistema y su armonización con el ordenamiento procesal”. La Ley. AR/DOC/1836/2016 [6] Sólo a modo de ejemplo citamos la “anotación de peticiones” (art. 117, C.P.C.C.), o la especificación de utilizar “tinta negra o azul negra” y la posibilidad de redactarlos “a mano alzada” (art. 116 del C.P.C.C.). [7]Para un mayor desarrollo sobre la operatividad de la carga de constituir domicilio electrónico, remitimos a la lectura de nuestro trabajo titulado “La carga de constituir domicilio electrónico y las consecuencias ante su incumplimiento”, publicado en “Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio”, pág. 184 (marzo de 2017). Erreius Online. Cita electrónica: IUSDC284971A.
[8] Ver art. 1 de la Res. S.C.B.A. 1647/16. [9] Lo dispuesto es conteste con lo previsto en el art. 40 del C.P.C.C., en tanto establece en su primer párrafo que “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador”. [10] S.C.B.A., en autos “Rolón, Fabián David c/ Coto CICSA s/ Daños y perjuicios”, sent. del 18/04/2012. [11] Conf. considerandos de la Resolución 1827/12 S.C.B.A., mediante la cual aprueba el Reglamento para las presentaciones electrónicas. [12] Cfr. Cám. Civ. y Ccial. de Morón, Sala Segunda, en autos “Herederos de Burgos Raúl Orlando c/ Gallardo, Omar s/ Daños y perjuicios”, sent. del 09/05/2017.