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DECLARARON ADMISIBLE UN AMPARO COLECTIVO PROMOVIDO EN DEFENSA DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD DE LA MATANZA: Legitimación de asociaciones civiles e intendentes municipales, intervención de terceros y acumulación de procesos colectivos (*FED)

En fecha 3 de Febrero de 2017 el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martín se pronunció en autos “Municipalidad de La Matanza y otro c/ Estado Nacional y otro  s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 32.725/2016), declarando “formalmente admisible la presente acción de amparo iniciada por la Intendenta de la Municipalidad de La Matanza y el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad –CEPIS- en materia de suministro de energía eléctrica y en representación de todos los usuarios del servicio concesionado por EDENOR S.A. (T1 o pequeña demanda), por encontrarse reunidos los requisitos de su procedencia, conforme la doctrina que emana del pronunciamiento “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 332:111)” (punto 3 de la parte dispositiva, considerando IV).

La decisión también declaró “la falta de legitimación para obrar respecto de la Intendenta de la Municipalidad de La Matanza, Sra. Verónica Magario, manteniendo su participación en calidad de tercero coadyuvante en los términos del art. 91 del CPCCN del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad –CEPIS-, con costas en el orden causado (consid. II in fine)” (punto 1 de la parte dispositiva).

Para resolver de este modo la cuestión de legitimación, el fallo sostuvo que la CSJN “en el considerando 3 de su fallo del 18/8/16, hace expresa alusión a los litisconsortes presentados con los actores ‘CEPIS’ y el Sr. ‘Carlos María Aloisi’ (vid. considerando II), por lo cual no puede dejar de ponderarse el criterio adoptado y allí sentado en cuanto a que ‘CEPIS’ (actora en autos) se encuentra habilitada para representar a los usuarios cuando se encuentre comprometido el acceso a la justicia (sin perjuicio de haber acotado el colectivo a los ‘usuarios residenciales’ de gas)” (considerando II) (fallo “CEPIS” acá).

Asimismo, agregó que “sobre la base de observar los procesos colectivos en los que se debatieron cuestiones referidas a la razonabilidad del aumento tarifario la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘advirtió’ el incumplimiento de recaudos esenciales (vid. considerando 40 y 41), entre los que consideró condicionada su admisibilidad a la verificación de la ‘idoneidad del representante’ (vid. en especial considerando 40), expresando incluso que estos recaudos ‘deben extremarse cuando las decisiones colectivas pueden incidir –por sus efectos expansivos- en la prestación de un servicio público’ (vid. considerando 43).  En consecuencia, mal puede entenderse que la Corte misma haya incumplido con el requisito de idoneidad del representante respecto de la aquí actora en aquella causa ‘CEPIS’, cuando sostuvo que podría –sin el reconocimiento de la legitimación procesal- comprometerse seriamente el acceso a la justicia del colectivo cuya representación se pretende asumir (vid. considerando 10)” (considerando II).

La decisión también recordó al respecto que “en la causa posterior ‘ABARCA’, el criterio ha sido sumamente restrictivo en cuanto a la legitimación por lo cual no puede prosperar un entendimiento diferente al utilizado por el Máximo Tribunal en su pronunciamiento en fallo ‘CEPIS’, no resultando cierto que no se encontraba cuestionada la legitimación de dicha asociación civil ya que así lo había planteado el Ministerio de Energía y Minería de la Nación” (considerando II).  En este pasaje la sentencia cita algunas cosas que hace 10 años escribimos acá sobre la insuficiencia del proceso tradicional para atender este tipo de conflictos, y también nuestro blog para remitir al comentario que realizamos con José M. Salgado específicamente sobre la decisión de la CSJN en “Abarca” (ver acá).

En cuanto a la intervención de la Intendenta de La Matanza como tercero adhesivo, se sostuvo que “La Sra. Intendenta Verónica Magario invoca no solo ser titular del Poder Ejecutivo Municipal que le impone la necesidad de representar a todos los vecinos del Partido de La Matanza, sino como afectada en la relación de consumo y respaldado por CEPIS en la presente acción” (considerando II).

Igualmente el fallo recordó que “en la actualidad los usuarios y consumidores de la provincia de Buenos Aires carecen de la garantía del acceso a la justicia y la defensa de sus derechos de incidencia colectiva que poseen por el art. 43 y 86 de la Constitución Nacional y respecto de los órganos específicamente legitimados en la tutela de los intereses colectivos, cuando reconoce en materia de acción de amparo la legitimación al Defensor del Pueblo. La Defensoría del Pueblo de la Nación está vacante y la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Bs. As. está ocupada por un Secretario General al que no se le ha reconocido personería para estar en juicio, como se señaló precedentemente“ (considerando II).

La decisión contiene desarrollos y citas doctrinarias sobre la desigualdad estructural que caracteriza la relación entre actores y demandados en este tipo de procesos, y también precisiones sobre el alcance acordado a la intervención de la Intendenta de La Matanza en los términos del art. 91 del CPCCN como tercero adhesivo simple (considerando II) (un trabajo sobre este último tema disponible acá).

Finalmente, se destaca el rechazo del pedido de acumulación articulado por las demandadas para que la causa tramite junto con “Abarca” y “Fernández” (considerandos III y IV).

Sentencia completa disponible acá.