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EL FALLO ORELANO A LA LUZ DE LAS DECISIONES POLITICAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NACION.

Pablo MACCARINI. ( Abogado, especializado en derecho del trabajo por Universidad de Salamanca y por la Universidad Castilla – La Mancha, Maestreando en Derecho y Economía por la Universidad Torcuato DI Tella)

 

En el fallo dictado en la causa “ORELLANO, FRANCISCO DANIEL C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S. A. S/ JUICIO SUMARIO” nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no son legitimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de trabajadores. En el caso de referencia la empresa despidió al sr. Orellano por haber participado en medias de fuerza que no contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban, en ese momento, al personal.

El derecho a huelga que tiene raigambre constitucional en el art. 14 bis, es considerado como el derecho subjetivo colectivo reconocido a los trabajadores para que mediante el ejercicio de la acción directa puedan  lograr la auto-tutela  de sus derechos e intereses.

Así las cosas es importante determinar sobre quien recae la legitimación a la hora de ejercitar este derecho, ya que por mas que nuestras leyes, frías y obsoletas en muchos casos, definan como principal titular al derecho de huelga al gremio, sindicato o cualquier otra denominación que tenga el aglutinamiento de trabajadores en defensa de sus derechos, lo cierto  es que el fiel ejercicio del mismo es realizada por los trabajadores que voluntariamente deciden llevar a cabo las medidas de fuerza, lo que demuestra que indefectiblemente, la misma se completa con la sumatoria decisión de cada uno y una de los trabajadores afectados; por lo que el derecho a huelga se encamina en un hecho de participación individual pero de incidencia colectiva, que significa abstenerse de las tareas a realizar para generar un daño cuya afectación tenga como resultado generar incentivos  a fin de mejorar o defender derechos vulnerados.

En esta sintonía  es donde toma especial relevancia el contexto político y social en el que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación decide tomar un caso para llevar a cabo una decisión política en un momento determinado.

Entendemos que en un contexto de crecimiento social ascendente, de protección y mejoramiento de los derechos laborales en toda su extensión, de generación de puestos de trabajo registrados, hubiese sido una decisión acertada; pensando principalmente en la anhelada necesidad de que nuestra justicia se halle lo mas cerca posible de la vanguardia del avance social.

Es decir, la medida de la presión de la huelga la determina el grado de unidad del movimiento obrero organizado,  por lo que así como nuestra ley de asociaciones sindicales 23.551 fomenta el sistema de unicidad promocionada ( el sindicato mas representativo tiene personería gremial, por ende legitimación para ejercer determinados derechos) del cual nos ubicamos totalmente a favor, en contextos de bienestar social de los trabajadores hubiese sido beneficioso que las decisiones jurídicas de nuestros tribunales generen incentivos que fomenten la sindicalización de todas y todos los trabajadores.

En la antítesis de ese contexto, es decir una situación, para quien escribe, compleja como la actual donde todos los días disminuyen los puestos de trabajo, nuestra economía entra en una profunda  recesión  la cual implica el camino directo a la disminución de los mal denominados “costos laborales”, es innegable el aumento considerable de contratos laborales basura.  Es decir  cuando se le quita poder a la clase trabajadora contratar en márgenes legales se torna “caro” entonces  aumentan los incentivos a contratar fuera de la ley, lo que implica impedir, entre otras cosas, al trabajador a estar sindicalizado.

Entendemos que por carácter transitivo el fallo de referencia beneficia al sector empresarial, ya que limita el derecho a huelga, que hoy es un derecho humano realizando una interpretación errada  en los márgenes de la la Organización Internacional del Trabajo en tanto que la misma privilegia al sindicato con personería gremial pero  no niega a los trabajadores el cumulo de derechos inherentes al que están legitimados. El fallo, por mas que deja al margen a cualquiera  de las dos centrales sindicales  Argentinas (C.G.T. – C.T.A.) ya que las mismas cuentan con personería jurídica y gremial; afecta a cualquier caso de colectivos de trabajadores que se organizan y convocan a una deuda y son despedidos, ya que después de la sentencia de referencia la corte sostiene que no tener el aval de la organización sindical es una causal de justa causa para el despido.

Y en un contexto de aumentos considerables de la tasa de desocupados y  en respuesta por ende de medidas de acción directa (huelga) por parte de los trabajadores y trabajadoras es la mejor herramienta para suplir el conflicto en una clara posición política de cercenar el derecho al reclamo que tienen inherentes todos los trabajadores, principalmente teniendo en cuenta además, que los primeros sindicatos surgieron de el acercamiento de posiciones en la lucha por mejores y reconocimiento de derechos de los trabajadores individuales