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doctrina | Consumidor

CONSIDERACIONES SOBRE LAS RECIENTES REFORMAS A LA LDC. (Una mirada desde el subsistema de protección del consumidor)*

I. El subsistema de protección del consumidor en el régimen argentino actual: la relevancia de la Constitución Nacional y del Código Civil y Comercial de la Nación 
 

1) Introducción

El régimen actual de defensa del consumidor, constituye un “subsistema jurídico”, que dialoga con el “sistema de Derecho Privado” emergente del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de las exigencias que resultan de la Constitución Nacional. El “Derecho del Consumidor” encuentra así, en el plano normativo, una impronta coherente con su perfil típicamente “interdisciplinario”.

En tal sentido se recuerda que el Código Civil y Comercial ha supuesto la afirmación del proceso de constitucionalización del Derecho privado nacional[3], que se iniciara con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994. Se trata de una orientación elegida por los redactores del Anteproyecto de Código, especialmente puesta de relieve en los “Fundamentos” que acompañaron su elevación al Poder Ejecutivo, cuando expresan que, se “establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos…” [4].

El proceso de “constitucionalización” se realiza, en particular, a través del sistema de fuentes que el Código adopta, toda vez que se le asigna especial protagonismo a la normativa constitucional. Al respecto se dispone, por un lado, que los casos regidos por el Código “deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte” (art. 1); y, por otra parte, se establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los Tratados de Derechos Humanos (art. 2)[5]. Ese esquema de fuentes, supone una aproximación entre Derecho Privado y la Constitución que le exige a aquél no sólo respetar los límites derivados de la Constitución, sino además desarrollar en forma positiva las exigencias normativas derivadas de los derechos con jerarquía constitucional[6], como sucede con el “Derecho del Consumidor”. Por esta vía, se concede a los derechos fundamentales una fuerza expansiva primordial[7] en la determinación del contenido del orden jurídicoconsumerista. 

Ese pluralismo jurídico que propende al “diálogo de fuentes” entre principios, valores constitucionales y reglas de Derecho privado, persigue soluciones más justas, respetuosas del principio “pro homine”[8].

2) El carácter relacional de la protección del consumidor 

La protección de los usuarios y consumidores debe ser pensada desde una perspectiva relacional o contextual[9]; la misma se encuentra expresada en nuestro Derecho positivo, el cual declara que la protección se dispensa en el ámbito de la relación de consumo, como lo demuestran las normas constitucionales e infraconstitucionales dedicadas a ella, entre las cuales sobresale el art. 42 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, en cuanto afirma que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Es comprensible que ello sea así, toda vez que, se prioriza la noción de relación por sobre la idea de contrato, con un propósito similar al existente en el Derecho Laboral[10].

De modo coherente, el Código Civil y Comercial de la Nación ha privilegiado a la de relación de consumo y optado por regular algunos de sus aspectos más sobresalientes[11]. Así, las normas del Código referidas a la defensa de los consumidores y usuarios son situadas en el Libro Tercero, Titulo III, denominado “Contratos de consumo”, aunque precedidas de un Capítulo (I) denominado “Relación de consumo”. Ellas persiguen delimitar las categorías básicas de “relación de consumo” (art. 1092) y “contrato de consumo” (art. 1093), junto a la reafirmación de la vigencia del principio de tutela que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional; a tales fines se adoptan criterios rectores de la interpretación e integración normativa y de la interpretación del contrato de consumo (arts. 1094 y 1095). La metodología seguida pone en evidencia que las disposiciones contenidas en todo ese Título III están llamadas a actuar más allá del contrato de consumo, proyectándose de manera amplia sobre toda la materia y actuando como herramientas de suma importancia para el diálogo de la pluralidad de fuentes. 

Por todo lo dicho, la relación jurídica de consumo se constituye en la noción articuladora de la protección constitucional y legal (conf. Art. 42 CN, art. 1092 y art. 3 Ley 24.240), que no sólo sirve para la delimitación objetiva y subjetiva del ámbito de aplicación del régimen, sino también para aportar el contexto explicativo de los conceptos de consumidor y proveedor, claves de acceso al sistema tuitivo[12].

Además, desde la perspectiva de este trabajo, cabe señalar que la circunstancia que el Código Civil y Comercial haya incluido en el sistema general de Derecho privado aquellos conceptos y principios sobre los cuales se estructura la protección mínima al consumidor, muestra la complejidad de un régimen tuitivo que, a la luz de los parámetros constitucionales, pivota entre las normas del sistema y las de la ley especial.

3) Las recientes reformas a la Ley de Defensa del Consumidor

No puede negarse que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se atendió especialmente a los impactos que el mismo produjo sobre el “subsistema de protección del consumidor”. La preocupación de los operadores jurídicos en este último año ha sido bucear sobre el alcance de las reformas expresas o implícitas emergentes del nuevo régimen.  

Aunque no había sido el propósito buscado por el reformador, habida cuenta de la promoción de un “diálogo de fuentes”, el Código Civil y Comercial ha tenido lógicamente una inevitable “centralidad”. 

Las recientes reformas a la Ley 24.240, vuelven la mirada sobre el Ley especial, acentuándose más que nunca, el reclamo por la necesaria coherencia del “subsistema”, guiado por el principio de protección del consumidor. 

En concreto se recuerda que, en los últimos meses, la Ley de Defensa del Consumidor, ha recibido las siguientes reformas o incorporaciones, a saber:

a) Se han modificado el artículos 4 por la Ley N° 27.250, promulgada el 14 de Junio de 2016, y el artículo 38 por la LeyN° 27.266, publicada en el B.O. el 17 de Agosto de 2016.

b) Se incorporó bajo la técnica de la “novelación”, el artículo 10 “quater” a través de la Ley N° 27.265, de la misma fecha a la aludida en último término.

De este modo, la Ley especial ha sido intervenida nuevamente, ahora mediante tres leyes que se agregan a la larga lista de disposiciones legales que la han reformado hasta la fecha. 

A las mismas dedicamos las reflexiones que siguen…

II. La obligación de informar 

1) Su actuación en el Derecho Común

Se ha definido al deber de información como un deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivado de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o mitigar la inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados[13].

Hoy en día, el deber de información se ha constituido como un presupuesto básico de las relaciones jurídicas, y su violación puede aparejar efectos relevantes, llegando incluso a anular el consentimiento prestado (y por tanto el acto jurídico al que éste se vincula) y/o generar obligaciones indemnizatorias[14]. El conocimiento es, en nuestros días, fuente de poder.

Este deber deriva del principio de buena fe, el cual ha sido tipificado en el artículo 9 del Código Civil y Comercial, y cuenta con numerosas proyecciones transversales en todas las relaciones jurídicas que regula este nuevo cuerpo normativo[15]. Por tanto, la información, opera como un subprincipio del derecho[16], generando una obligación de naturaleza objetiva[17].

La doctrina nacional, como así también la extranjera, afirman que el “deber de información” actúa no sólo en la etapa “precontractual”, sino también durante la “ejecución del contrato”. Mientras que, en el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz[18], en el segundo caso, básicamente se presenta como un efecto del contrato perfeccionado, que persigue, principalmente[19], que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

La obligación de informar, presente de modo autónomo y como un instituto propio, encuentra sus antecedentes como lo señala Sozzo[20], en los códigos decimonónicos, en institutos como el error, el dolo o la responsabilidad por vicios redhibitorios o evicción. 

Desde esta perspectiva general, cabe señalar que se articula con la carga de informarse, desde que el presupuesto esencial de dicha obligación reside en el hecho que una de las partes dispone de información de la cual la otra carece y no puede acceder, atendiendo a las circunstancias concretas del acto y a sus aptitudes o condiciones[21]. Por caso, la información relevante que debe compartirse, es aquella cuya omisión puede entrañar un vicio del consentimiento[22]: la que de conocerse hubiera llevado a no celebrar el contrato o a celebrar uno diferente (evitar que la contraparte incurra en error). De esta manera la información no necesariamente deberá limitarse al objeto del contrato (el bien o el servicio en sí mismo) sino también a sus accesorios, condiciones de comercialización, etc. 

En esta línea, el Código Civil y Comercial regula, como vicios de la voluntad al error (arts. 265 a 279 CCC) y al dolo (arts. 271 a 275 CCC) estableciendo una normativa similar a la que derogara; aunque incorporando algunas novedades: 

a) el art. 269 CCC plantea la subsistencia del acto viciado por error si la contraparte ofrece ejecutarlo en las modalidades y contenido que se entendió celebrar;

b) el art. 274 (dolo) admite que el cumplimiento de dicho deber pese en cabeza de un tercero (en nuestra temática podría ser el proveedor no contratante);

c) la norma siguiente reconoce el deber de reparar los daños que dicho incumplimiento ocasione además de la nulidad (lo que la ley 24.240 ya regulaba).

Naturalmente, la falta de información disminuye o puede disminuir la capacidad de discernimiento, intención o libertad de cocontratante y por ende afectar su voluntad llegando incluso a poder plantearse la nulidad del contrato y/o el de una de sus cláusulas y hoy, además, reclamarse los eventuales daños y perjuicios generados.

La lógica del nuevo sistema se alinea con la ley 24.240 (de defensa de los consumidores y usuarios), la cual dispone expresamente en su art. 37 que “en caso en que el oferente... transgreda el deber de información... el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas”; admitiendo además en su art. 4 que dicho deber pesa en cabeza de todos los proveedores (no sólo aquel con quien se contrata) y que ante su incumplimiento o prestación defectuosa se puedenreclamar daños que deben repararse (art. 10 bis, 40, etc.) y la ejecución forzada o una equivalente (art. 10 bis).

En este sentido entendemos que el art. 37 establece una presunción “iure et de iure”, en beneficio del consumidor, en el sentido de que, violado el deber de información se entiende configurada la acción dolosa y por tanto el consentimiento prestado nulo.

Pero no es esta la única función que debe cumplir la información; la carencia de información puede significar que la contraparte utilice el bien objeto del contrato de manera errónea, con el consiguiente perjuicio que ello podría ocasionarle[23]. De esta manera vemos como el deber de información debe cubrir básicamente dos aspectos: 

a) evitar daños (muchas veces a través de una específica aplicación del deber de información entendida como el deber de advertencia[24]).

b) evitar la inferioridad negocial que puede generarse sino se suministran los datos relevantes del negocio o se suministran datos erróneos, permitiendo así el pleno ejercicio de los derechos de la parte.

Naturalmente, y siendo (como ya se explicitara) este deber un derivado del principio de la buena fe, se encontrará vigente y operará en toda la relación jurídica (no sólo en su etapa de celebración) y hasta se demandará, bajo determinadas circunstancias, auncuando la misma pareciera ya extinguida[25].

2) Proyecciones en el ámbito de las relaciones de consumo

A) Consideraciones introductorias

Se ha considerado que, en el ámbito de las relaciones de consumo, la obligación de información puede calificarse como la columna vertebral del Derecho del consumidor: el proveedor tiene el monopolio de la información siendo quien concibe el bien o servicio a ser ofrecido y, además, establece las condiciones de su comercialización[26]. A ello debe adicionarse que muchas veces brindar esa información se impone como obligación a fin de la prevención de daños (vg. art. 6, ley 24.240, que consagra el llamado deber de advertencia) y/o resulta necesaria para que el consumidor pueda ejercer cabalmente sus derechos (vg. art. 34, ley 24.240).

Tal importancia ha sido reconocida por el legislador, consagrándola expresamente en relación al consumidor (desde el año 1993 a través de la sanción de la ley 24.240 en diversas normas de su cuerpo normativo), y otorgándole además jerarquía constitucional dentro de las relaciones de consumo (conforme la modificación del art. 42 de la Constitución Nacional del año 1994).

Así, el texto constitucional enumera dentro de los llamados derechos fundamentales del consumidor el acceso a una información adecuada y veraz en miras a la libertad de elección del mismo (conforme señaláramos en relación al error o el dolo). Cabe destacar en este sentido que, como se ha concluido en las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Comisión 2: Responsabilidad por la Actividad Industrial) aunque en relación a otro derecho fundamental (el de seguridad), la disposición es inmediatamente operativa y de goce directo y su violación permite generar una responsabilidad con fundamento en esta norma constitucional (conclusión que consideramos válida y aplicable a cualquiera de los derechos consagrados por el art. 42 del texto constitucional).

De esta manera, el derecho de información que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber impuesto por la ley de defensa del consumidor 24.240 a los proveedores de bienes y servicios[27].
 

B) Evolución de su regulación

Efectivamente, a partir del año 1993 el deber de información cuenta con un reconocimiento expreso en el ámbito del derecho positivo.Si bien la norma principal en la materia es el art. 4, no es ésta la única disposición vinculada al deber de información, el cual abarca casi todo el texto de la ley 24.240, especialmente si sopesamos que la relación que se constituye parte de la premisa de la desigualdad existente entre el profano y el experto, imponiendo la necesidad de restaurar un equilibrio que probablemente no se configura, equilibrio que muchas veces se restituye y consolida a través del cumplimiento de este deber[28].

Sin embargo, la norma “madre” en este aspecto no es otra que el art. 4 y su reproducción (parcial) en el art. 1.100 del Código Civil y Comercial, dispisiciónque ha sufrido diversas modificaciones desde el año 93 hasta nuestros días.

Así, el texto originario enunciaba a ciertos proveedores (quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios), imponiendo sobre sus hombros el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de las cosas o los servicios que prestan. Naturalmente dicha enumeración se consideraba enunciativa, debiendo abarcar a cualquier sujeto que quede comprendido en el concepto de proveedor del art. 2 del mismo cuerpo legal.

 

Al año siguiente, el texto constitucional consagra el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz y en el marco de la relación de consumo (recordemos que el texto originario de la ley 24.240 se circunscribíaal llamado contrato de consumo).

Posteriormente, y luego de aproximadamente 14 años, en el año 2008 se sanciona la ley 26.361 que sustituye el art. 4 imponiendo la obligación en cabeza de todo proveedor, enunciando que la información debe ser cierta, clara y detallada y vinculándola con todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Finalmente imponía la obligación de gratuidad y la exigencia que se proporcionara con claridad necesaria que permita su comprensión.

La referencia a claridad en su comprensión, si bien pareciera una obviedad, evidencia la particular circunstancia de que la información debe brindarse en un diálogo entre el sujeto pasivo y activo, diálogo en el cual el sujeto pasivo debe meritar y ponderar quién es el destinatario de su mensaje, a fin de poder adaptar el mismo a las particulares circunstancias de cada caso[29]: atribuir el deber de información a quien se halle en mejores condiciones de conocer implica, simplemente, redistribuir equitativamente las cargas contractuales[30].

Así, deben considerarse dos aspectos ya que, si bien cada quien debe ser “guardián de sus propios intereses y debe en consecuencia informarse a sí mismo”[31] no pudiendo admitirse una actitud meramente pasiva por parte del sujeto activo del deber de información[32], ello no obsta que este deber genere(como ya hemos reseñado) una responsabilidad netamente objetiva: la persona que por su oficio o profesión notoriamente dispone de información, no puede ignorar la importancia de ésta para la contraparte[33]: el deudor del deber de información conoce o debe conocer la relevancia que el acreedor atribuye a la misma. 

Posteriormente, en el año 2015, al sancionarse en nuevo Código Civil y Comercial, se consagra a los contratos de consumo como una categoría autónoma, y se vuelve a regular la temática del deber de información, pero no ya modificando el referido art. 4 (a pesar de que otras normas de la ley 24.240 sí sufrieron variaciones),sino incorporando en el cuerpo del Código el art. 1.100, el cual impone al proveedor la obligación de suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Se mantiene igualmente la gratuidady la exigencia de claridad necesaria para que permita su comprensión.

Cabe destacar que, la incorporación de los contratos de consumo dentro del cuerpo normativo del Código Civil y Comercial, manteniéndose además la regulación de la ley 24.240, debe calificarse como un importante avance respecto de los derechos del consumidor: ha colocado la disciplina en el centro de la escena del derecho privado (dándole un alcance y difusión del que carecía) yha efectuado modificaciones y/o correcciones relevantes, tendientes a la "actualización" de ciertos institutos[34].

Por último, recientemente (junio de 2016) el art. 4 ha sufrido una nueva modificación a través de la ley 27.250, manteniendo el texto sancionado en el 2008 y adicionándole la posibilidad de suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

Sobre la misma, y a modo introductorio, se destaca que no resulta aconsejable una regulación que incorpora facultades a favor del consumidor cuando las mismas conllevan a renuncias de sus derechos –aquí se admite la posibilidad que el consumidor renuncie al soporte físico, especialmente en una norma que se autocalifica como de orden público (art. 65). Y es que, en la práctica usualmente la relación de consumo se constituye a través de contratos por adhesión, circunstancia que implicará que el proveedor simplemente adicione una nueva cláusula al contrato donde se consienta dicha renuncia[35].¿Podrá admitirse dicha renuncia? ¿No configura la misma una supuesto de cláusula abusiva en los términos del art. 37 inc. b?

Pero no son éstas las únicas preguntas que la reciente reforma ha generado…

C) La reforma introducida por la ley N° 27.250: interrogantes que genera. Su interpretación a partir del llamado diálogo de las fuentes

La nueva norma no se adecua plenamente al Código Civil y Comercial. Así, y más allá de las diferencias con el texto del art. 1.100, se ha destacado que parece contradecir la regla general del art. 286[36] y del art. 1403del mismo cuerpo legal, referido a la cuenta corriente bancaria[37], aunque se alinearía con el art. 1382[38][39].

Aunque, a priori, es deseable una adecuación del texto de la ley 24.240 con la normativa del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que desde siempre se ha instado a un "diálogo de fuentes", prescribiéndose que en caso de duda ha de estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor[40], lo que no sólo resulta del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y sino también de los arts. 1094, 1095, 1 y 2 del Código Civil y Comercial.

De esta manera, y ante la ausencia de una derogación expresa de normas, el intérprete debe ponderar las regulaciones que informan el caso concreto y arribar a la solución jurídica que de mejor manera respete a las exigencias constitucionales y a los Tratados de Derechos Humanos. Así, podrá aplicarse una norma general sobre una especial o una anterior sobre la posterior, porque en realidad lo que se aplica es el principio de supremacía del derecho constitucional (en el caso art. 42 de la Constitución Nacional) y/o los Tratados de Derechos Humanos en juego[41].

Conforme lo expuesto, entendemos que el alcance del deber de información, consagrado de manera mucho más amplia en el Código Civil y Comercial (art. 1.100) que en la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios[42] deberá, en principio, tomar como presupuesto mínimo de cumplimiento a las exigencias del Código Civil y Comercial, en todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee; las condiciones de su comercialización, y cualquier otra circunstancia relevante para el contrato.

Así, la hermenéutica del reformado artículo 4, debe atender a las siguientes premisas, a saber: 

a) se alude a soporte físico, lo que no debe confundirse con soporte papel (vg. la entrega de un CD). Desde esta perspectiva la norma puede resultar armónica con lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil y Comercial en cuanto admite que “Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”[43]. No desconocemos que se han planteado dudas sobre la terminología empleada, que carece de la precisión necesaria, pero por ello no dudamos en buscar una interpretación razonable y armónica con las soluciones vigentes.

b) depende para su correcta aplicación de las circunstancias que rodean al caso concreto; es por ello que, sin perjuicio de las relevantes voces que se han alzado en contra y a favor de la solución que prevé el nuevo art. 4 en su segundo párrafo, la necesidad de recurrir o no a un soporte físico (sea lo que sea que se entienda por tal), o que la información sea ecofriendly o virtual, que implique un ahorro de costos o un incremento en los mismos (que afecte o no al consumidor) deberá ponderarse puntualmente en cada supuesto en relación la efectividad y alcance reales de la información brindada. Para ello cobra importancia conocer quiénes son los sujetos activos y pasivos de dicho deber, determinando sus particulares características. Este aspecto parece relevante desde que la reforma parece enderezada a la protección de los consumidores particularmente vulnerables.

Y es que, como establece el art. 1 del Código Civil y Comercial: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”. Por ello, y dado lo vertiginoso de las variaciones en los métodos y formas de comercialización que se desarrollan en el mercado, deben considerarse los estándares mínimos de cumplimiento (en el caso el art. 1.100 del CCC), debiendo ponderarse a tal fin que dicho deber genérico se integrará en cada supuesto con las obligaciones que por las características del vínculo demanden las normas o las circunstancias del caso (tamaño de la letra, ubicación de cierta información a disposición del sujeto activo, especificidad de los datos consignados, etc.)[44]. Queda en cabeza del proveedor la acreditación de su cumplimiento.

c) apunta a la información que el proveedor debe remitir al consumidor durante la etapa de ejecución del contrato, para posibilitar suadecuado cumplimiento.

d) finalmente, se ha formulado el interrogante de la aplicación del nuevo texto legal a las relaciones en curso de ejecución[45], ya que como reseñáramos el deber de información está presente en todo momento y no sólo al inicio del acto jurídico o de la relación. En este aspecto deberá estarse a la solución que brinda el texto del art. 7 del Código Civil y Comercial, justamente como reseña uno de los autores que plantea el interrogante[46], ponderándose especialmente la novedosa salvedad de la última parte del texto citado: la excepción de la norma más favorable en las relaciones de consumo.

En síntesis, entendemos que en todos los supuestos, la aparente o real contradicción que pudiere generarse deberá resolverse con la pauta señalada: el llamado diálogo de las fuentes, procurando que en cada caso concreto se cumplimente con el fin último de la norma, que no es otro que el sujeto activo del deber de información vea fehacientemente consagrado su derecho a acceder a una información adecuada, veraz y suficiente.

D) La reforma del art. 38 LDC por la Ley N° 27.266. El deber de inclusión en los contratos de consumo celebrados por adhesión

Para comprender ésta reforma es necesario pasar revista al estado de situación precedente sobre la materia. Al respecto se recuerda que por el llamado “deber de inclusión”se propugna que las cláusulas contractuales predispuestas sean sometidas “a priori”a un severo control de incorporación, determinándose si fueron suficientemente “conocidas” por el adherente[47].

La LDC lo tipificó expresamente, al reconocer en el segundo párrafo de su artículo 10 que “la redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley”.

Por su parte, el artículo 985 del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo el título “Requisitos”, también se ocupa del llamado “control de inclusión o incorporación” de las cláusulas predispuestas. En él se afirma que “las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares”. La fórmula sigue algunas regulaciones comparadas relativas a condiciones generales de contratación. De esta manera, el régimen general evidencia un nuevo punto de contacto con el subsistema de defensa del consumidor, en donde el control de incorporación, además de encontrarse receptado, ha sido provechosamente aplicado –desde hace tiempo– por nuestra jurisprudencia[48].

Sobre éste régimen, vuelve ahora la reforma introducida por la Ley 27.266 al artículo 38 de la Ley de Defensa del Consumidor, al que ha agregado los párrafos que se transcriben: “Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir. Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación”. 

Aunque la solución propuesta ya podía inferirse del régimen anterior, en especial por el refuerzo que sobre el mismo efectuara el Código Civil y Comercial de la Nación, se trata de una reforma que no genera contradicciones con las normas precedentes, con las cuales se integra.

Desde una mirada sistémica, esta exigencia debe verse como una manifestación del “deber de información” que actúa en la etapa “precontractual”, toda vez que atiende a garantizar que el adherente resulte informado de las condiciones jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, y a emitir un consentimiento esclarecido, y por tanto plenamente eficaz.

Sin embargo, es criticable que la modificación normativa no guarde adecuada coherencia técnica con las normas del Derecho Común. Con excelente criterio, el Código Civil y Comercial de la Nación tipifica al “contrato por adhesión” (art. 984 CCC); en cambio el artículo 38 reformado, alude insólitamente a “contrato de adhesión”, expresión que sólo guarda en la actualidad un sentido histórico-jurídico[49].

En cualquier caso, la reforma ayuda a reforzar el control de inclusión, puesto que su reconocimiento general para los contratos por adhesión (art. 985 CCC) y para los de consumo (art. 10 LDC), ve ahora una tipificación especial referida a los contratos de consumo que se celebren bajo la modalidad de la predisposición-adhesión.

De este modo, el artículo 38 vigente explicita aún más la distinción entre el contrato de consumo y el contrato por adhesión, desde que no siempre el primero se perfecciona bajo el ropaje del segundo, hecho que no impide dispensar la protección del consumidor. El ejemplo paradigmático se expresa en materia de cláusulas abusivas, lo que ha sido puesto de manifiesto con claridad por el artículo 1118 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor”. 
 

IV. El derecho a rescindir los contratos de consumo. Ámbito de aplicación y efectos 

Con frecuencia el consumidor o usuario actúa como comitente en los contratos de obra y servicios. De ello dan cuenta las normas del subsistema de defensa del consumidor, ahora conformado como ya se dijo en un contexto de integración por las disposiciones constitucionales, las relativas a la relación y al contrato de consumo del CCC, las subsistentes de la Ley 24.240 y las que conciernen a negocios especiales de consumo, tal como la Ley N° 26.682 ‘Medicina prepaga’, que dan cuenta de una pluralidad de mecanismos de tutela.

De modo particular se recuerda que la Ley 24.240 trae un conjunto de normas sobre los servicios. Así: 

a) El artículo 10 ter refiere a la rescisión en los contratos de servicios a distancia.

b) El Capítulo V se ocupa íntegramente “De la prestación de los servicios” (art. 19 y sigtes).

c) El Capítulo VI refiere a los “Usuarios de servicios públicos domiciliarios” (art. 25 y sgtes).   

d) El artículo 40 consagra la responsabilidad del prestador y de los restantes integrantes de la cadena de comercialización por los daños que resulten para el consumidor o usuario del servicio.

Con un propósito de sistematización, es posible sostener que todas ellas dan cuenta de diferentes mecanismos de protección. A fin de enunciarlas, se recuerda aquí que:

̶ El artículo 19 LDC concierne al contenido del contrato, especialmente el que puede resultar de la publicidad bajo la cual los servicios son “ofrecidos” o “publicitados”, en concordancia con el artículo 8 LDC y del artículo 1103 del CCC; 

̶ El presupuesto del que tratan los artículos 21 y 22 LDC, es concebido como una derivación necesaria de la obligación de informar, abordada en los artículos 4 y concordantes de la LDC y del artículo 1100 del CCC, que aquí recae sobre el prestador o contratista. Adviértase que se impone consignar en él, la descripción del trabajo a realizar, los materiales a emplear, los precios de éstos y de la mano de obra, el tiempo en que se realizará el trabajo, entre otros aspectos esenciales; 

̶ Los artículos 23 y 24 LDC, consagran un régimen de garantías por los defectos en el servicio o trabajo realizado. Sin lugar a dudas, estas reglas hoy han sido superadas por el nuevo régimen de saneamiento consagrado en el CCC, plenamente aplicable al supuesto de consumo. Sin dudas, sus nuevas fronteras constituyen una problemática de acentuada generalidad, que no se limita a la garantía aquí aludida.

̶ El artículo 40 LDC se inscribe dentro la tutela que la responsabilidad civil dispensa al usuario y consumidor, y en ese contexto debe ser considerado; ̶ Más sutil resulta la especificidad del régimen en el artículo 20 LDC, que dispone que “En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario”. El contraste se da con el artículo 1256 inc. c), que solo exige materiales adecuados. Bien se ha dicho que “nuevo” y “adecuado” no necesariamente se identifican, ya que un producto usado puede tener condiciones de adecuación[50].

Finalmente, algunas variantes surgen de los servicios públicos domiciliarios.

El reciente artículo 10 quater, incorporado por la Ley 27.265, se inscribe en éste marco normativo, y concede de modo general la facultad rescisoria a favor del usuario de servicios continuados, prohibiendo al proveedor imponer cualquier cobro de compensación o preaviso. En este ámbito se excepciona el régimen general (art. 1011 CCC), en cuanto se autoriza a rescindir el contrato de servicios continuados, sin costo alguno para el consumidor.

Consideramos que la norma procura amparar la libertad de contratar del consumidor, quien al no encontrarse vinculado a eventuales costos ocultos que el servicio contratado conlleve (vg. justamente la imposición de un plazo de preaviso en el cual deberá seguir abonando un servicio que ya no quiere o el pago de una indemnización sustitutiva del mismo), podrá abandonar al prestador de los mismos ante el ofrecimiento de nuevas y mejores condiciones por parte de otro proveedor, sin que ello conlleve a mayores erogaciones.
 

Naturalmente el derecho a variar de prestador en el ejercicio de esa libertad de contratar deberá darse en el contenido y contexto establecido en los arts. 9 (replicado en el ámbito contractual en el art. 961) y 10 del Código Civil y Comercial: sustentado en la buena fe y a través de su ejercicio razonable. Tal sería una interpretación integral de la norma a través del diálogo de las fuentes al que ya hemos referido.
 

Como puede advertirse la disposición no hace más que reflejar en una forma más concreta y específica un principio general previsto dentro de la nueva normativa que consagra el Código Civil y Comercial (art. 958 del Código Civil y Comercial), ponderando justamente la existencia de una desigualdad entre las partes en la relación de consumo, donde fácilmente la parte fuerte de la relación pretenda (justamente en aras de una supuesta libertad de contratar o contractual que no es tal) imponer mayores obligaciones o erogaciones a la contraparte que, en los hechos, le impidan la desvinculación del acuerdo al que se arribara. 
 

V. A modo de conclusión 

Con independencia de la valoración técnica de las reformas efectuadas en los últimos meses a la Ley de Defensa del Consumidor –sobre las cuales hemos tomado partido en este trabajo, nos parece oportuno reconocer que las mismas evidencian una fuerte preocupación por el “régimen normativo”. 
 

Sin negar su importancia, estamos convencidos que el tiempo actual debe estar signado por la “eficacia del régimen”, especialmente atendiendo a sus destinatarios concretos –los consumidores particularmente vulnerables, la dimensión colectiva del “Derecho del Consumidor” y el acceso a la justicia de los usuarios y consumidores. Esa ha de ser la agenda actual.
 

Notas 

 1] Profesor Titular de Derecho Civil III (Contratos) y de “Defensa del Consumidor en la Facultad de Derecho de la UNR; Profesor Titular de “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General” y “Contratos Civiles y Comerciales Parte Especial”; y de “Derecho del Consumidor”, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (UCA).
[2] Profesor Pro Titular de “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, “Contratos Civiles y Comerciales Parte Especial” y Profesor Adjunto de “Derecho del Consumidor” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (UCA); Magister en Derecho Empresario (Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad Austral); Especialista en Derecho de Daños (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario UCA) y Juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de Rosario.
[3] RIVERA, J., “La constitucionalización del derecho privado en el Proyecto deCódigo Civil y Comercial”, en RIVERA, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, Bs. As., 2013, pág. 4.
[4]Ver también LORENZETTI, R., “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en LA LEY, 2012C581.
[5] El art. 75, inc. 22 de la CN, otorga rango constitucional a los Tratados que integran el denominado Derecho Supranacional de los Derechos Humanos. Entre ellos se encuentran: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre los Derechos del Niño.
[6]CHAUMET, Mario, “El Estado constitucional y el Derecho Privado”, en El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización (Homenaje al Prof. Dr. Miguel A. CiuroCaldani),dir.Atilio ALTERINI y Noemí NICOLAU, La Ley, Bs. AS., 2007, pág. 31 y ss.
[7]AGUILÓ REGLA, Josep, “Sobre la constitución del Estado constitucional”, enDoxa: Cuadernos de filosofía del derecho, Nº 24, 2001, pags. 429 y ss.
[8] HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra, A., “Daños en las relaciones de consumo: el impacto del Código Civil y Comercial de la Nación”, obra colectiva “El Derecho de Daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, dirigida por Sebastián PICASSO, en prensa en editorial La Ley.
[9] LIMA MARQUES, Claudia, “Campo de aplicação do CDC”, en BENJAMÍN, Antonio H. LIMA MARQUES, Claudia ROSCOE BESSA, Leonardo, Manual de Direito do Consumidor, 2ª ed., Revista dos Tribunais, São Paulo, 2008, pág. 66 y ss.; LORENZETTI, Ricardo Consumidores, RubinzalCulzoni, 2003, Bs. As. pág. 81 y ss.; FRUSTAGLI, Sandra y HERNÁNDEZ, Carlos A., “El Concepto de Consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho Argentino”, en LA LEY 2011E997
[10]SOZZO, G., “Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)” en Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni, 20021, pág. 560; HERNÁNDEZ, Carlos A. FRUSTAGLI, Sandra, “Régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor”, RCyS, 2004, pág. 178
[11] STIGLITZ, Gabriel, “La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación, LA LEY, 2014, pág. 137 y ss.
[12] FRUSTAGLI, Sandra A. HERNÁNDEZ, Carlos A., “Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia contractual”,  en JA 2008II1213; HERNANDEZ, Carlos A.; “La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar”, Derecho Privado y Comunitario, Nº 20091,  pág. 259.
[13]LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2009, p. 170 a 172.
[14] HEDEMANN, J. W., Tratado de derecho civil. Derecho de las obligaciones, R.D.P., Madrid, 1958, vol. III, p. 51.
[15] En un rápido e incompleto análisis del texto del Código Civil y Comercial puede evidenciarse la exigencia de informar en el ámbito de las restricciones a la capacidad (art. 31), de determinadas prácticas médicas (el consentimiento informado, art. 59), de la representación (art.372), de las tratativas precontracuales (art. 992), en los contratos de colaboración (arts. 1483, 1504 y 1513/4/5), etc.
[16] PEREZ GRACIA, Pedro Antonio, El deber de información en la contratación privada”, Instituto Nacional del Consumo de España, Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid, España, p. 56.
[17]La objetividad señalada llega al extremo de no poder alegarse, por parte del deudor de la información, el desconocimiento de la misma: cada contratante tiene el deber de informarse adecuadamente acerca de los caracteres esenciales de la prestación a su cargo para cumplir con el deber de información (ANDORNO, Luis O.; “Las proyecciones del estatuto de defensa del consumidor en el derecho de daños”, JA 2004III874).
[18]CASIELLO, Juan José, “El deber de información precontractual”, en Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. II, pág. 39 y sgts. En el derecho español puede verse a LLOBET I AGUADO, Josep, El deber de información en la formación de los contratos, Marcial Pons, Madrid, 1996, pág. 34 y sgts.
[19] Ya que también puede vincularse con cuestiones relativas al deber de seguridad.
[20] SOZZO, Gonzalo; “La posición sistémica actual del deber de información” en RDPC Nro. 21 p. 382 (Jurisprudencia: comentarios críticos Contratos) Cám. Nac. Apel. Civ. y Com., sala B, 5299, “Zunghiri, H. J. c/Sánchez, Carlos”, JA del 2699, ps. 53 y ss.
[21] STIGLITZ, Rubén S., “El deber de información”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos A., Tratado de Derecho del consumidor, pág. 576 y ss.
[22] FABREMAGNAN, M.; “De l´obligation d´information dans les contrats”, L.G.D.J., París, 1992, n. 401, p. 322.
[23]“La información detallada del art. 4 ley 24240 tiende a facilitar la transparencia con que el consumidor debe prestar su asentimiento, ayudándole a formar su criterio, clara y reflexivamente. Se quiere además, que el consumidor posea toda la información necesaria, en razón de que el deber de información, relacionado con la buena fe, se proyecta en la etapa de ejecución del contrato” (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1995, Comisión Nro. 3: “La protección del consumidor en el ámbito contractual”, Conclusión de lege lata Nro. I.13, CONGRESOS Y JORNADAS… op. cit. p. 148)
[24]Dentro de esta íntima relación configurada entre el deber de información y de seguridad, uno de los máximos exponentes en este sentido se configura en una aplicación específica del deber de información, un deber de información agravado, que generalmente se plantea en la etapa precontractual: el llamado deber de advertencia. El mismo apunta a poner de relieve, por ejemplo, características del bien, del servicio o de las condiciones en las cuales los mismos se comercializan, que pueden tornarlo peligroso para la contraparte; CASIELLO, Juan José; “El deber de información precontractual”, op. cit., p. 44).
[25] Así lo determina el art. 4 del decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240.
[26] Así lo destaca WAJNTRAUB, Javier H.; “Un paso atrás en los derechos del consumidor. Ley 27.250 modificatoria del deber de información genérico”, LA LEY 14/07/2016, 1.
[27] C.N. Fed. Cont. Adm. Sala II, 4/11/1997, “Diners Club Argentina S. A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”; RCyS, 1999491; ED, 177176.
[28] Así, se impone al proveedor la obligación de informar no sólo en el art. 4, también en el art. 10 al detallarse el contenido del documento de venta, en los arts. 25 y 28 en relación a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en el 37 ya citado, etc.
[29] Lo referido se advierte claramente, por ejemplo, en supuestos donde el sujeto activo queda comprendido en especiales categorías, como al del consumidor o, aún dentro de ésta, en supuestos particulares como los de los consumidores particularmente débiles o vulnerables (llamados consumidores hipervulnerables o subconsumidores), quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad aún mayor (ancianos, niños, analfabetos, extranjeros que no conocen el idioma nacional, etc.). El tema ha sido interesantemente tratado en el voto que emitirá la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI en la causa Bloise de Tucci (SC Mendoza, Sala I, 26/07/2002, “Bloise de Tucci, Cristina c/ Supermercado Mackro S.A.”, LL Gran Cuyo, 2002726).
[30]En este sentido CABANILLAS SANCHEZ, A; Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil, ed. Montecorvo, Madrid, 1988, p. 50 y ss.
[31] RIPERT, G.; “La régle morale dans les obligations civiles”, L.G.D.J., París 1949, n. 48, p. 89.
[32]“El profano no tiene un derecho adquirido a la pasividad ni a un comportamiento que sólo traduzca expectativas con relación al activismo del otro”; STIGLITZ, Rubén S.; “La obligación precontractual de información. El deber de consejo” en JA 1997II764.
[33] En este sentido se expide PHILIPE, D. en La bonne foi, rapport belge, en Travaux de l´Association Henri Capitant, tome XLIII, Litec, París, 1992, p. 64
[34] HERNÁNDEZ, Carlos A., “El contrato de consumo en el contexto de la teoría general del contrato. A propósito del Código Civil y Comercial (expresión de una estructura tipológica); Dossier Derecho del Consumidor, dirigido por Carlos A. HERNÁNDEZ, J.A. 03/03/16.
[35] Similar situación se ha planteado en relación al art. 23 de la ley 24.240 que otorga una garantía por servicios, salvo previsión expresa y por escrito en contrario.
[36]"Puede hacerse constar (la expresión escrita de un acto jurídico) en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.
[37]"Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros."
[38]"El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente..."
[39] LEIVA FERNANDEZ, Luis F. P.; “Modificación del deber de información al consumidor. Incidencia en el Código Civil Comercial” LA LEY 23/06/2016, 1.
[40] CHAMATROPULUS, Alejandro; “Los (por lo menos) diez interrogantes de la nueva ley 27.250 sobre deber de información a los consumidores”, RCyS 2016VIII, tapa.
[41] Disiente con este criterio Luis LEIVA FERNÁNDEZ, quien sostiene que, por ser la nueva norma, posterior al Código Civil y Comercial de la Nación y regular sobre un mismo contenido, la nueva ley viene a sustituir tácitamente el art. 1100 de dicho Código, añadiendo un requisito que el Código no prescribe; “Modificación del deber de información al consumidor. Incidencia en el Código Civil Comercial” LA LEY 23/06/2016, 1.
[42] Se ha sostenido en este sentido que la ley 27.250, que solo prescribe sustituir el art. 4° de la ley 24.240, altera las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en forma tácita Si bien evidentemente las normas no se asemejan, entendemos que dicha alteración debe ponderarse con los criterios que propugnamos.
[43] Es Alejandro CHAMATROPULUS quien se plantea si dichas disposiciones son aplicables a todos los contratos de consumo o sólo a modalidades especiales; “Los (por lo menos) diez interrogantes de la nueva ley 27.250 sobre deber de información a los consumidores”, op. cit.
[44] Así lo destaca WAJNTRAUB, Javier H.; “Un paso atrás en los derechos del consumidor. Ley 27.250 modificatoria del deber de información genérico”, LA LEY 14/07/2016, 1.
[45] Así lo han destacado Chamatropulus (CHAMATROPULUS, Alejandro; “Los (por lo menos) diez interrogantes de la nueva ley 27.250 sobre deber de información a los consumidores”, RCyS 2016VIII, tapa) y Levia Fernández (LEIVA FERNANDEZ, Luis F. P.; “Modificación del deber de información al consumidor. Incidencia en el Código Civil Comercial” LA LEY 23/06/2016, 1).
[46] LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.; “Modificación del deber de información al consumidor. Incidencia en el Código Civil Comercial” LA LEY 23/06/2016, 1.
[47] ÁGUILA REAL, Jesús Alfaro, Las condiciones generales de contratación, Civitas, Madrid, 1991, pág. 203 y sgts; REZZÓNICO, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea, Bs. As., 1987; STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A., Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Depalma, Bs. As., 1985; VALLESPINOS, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Universidad, Bs. As., 1984.
[48]Así, la CACiv. y Com. de Mar del Plata, Sala II, en la causa “Argañaraz, Hugo E. c/ Alvarengo, José Daniel s/daños y perjuicios”, 25/04/2013, en RCyS 2013IX275, sostuvo que “la invocación de una exclusión de cobertura es improcedente, si la aseguradora no entregó al tomador del seguro la póliza que incluyera las condiciones generales ni acompañó dicho instrumento al expediente, pues ello implica un incumplimiento del deber de información previsto en el art. 11 de la Ley 11.418”, y que “la entrega de las condiciones generales que ordena el art. 11 de la Ley de Seguros debe interpretarse como el cumplimiento del deber esencial de información al consumidor contenido en el art.42 de la Constitución Nacional y en el art.4 de la Ley 24.240”.
[49] Se recuerda que a Raymond SALEILLES se atribuye la creación de la expresión “contratd’adhésion; ver De la déclaration de volonté. Contribution à l'étude de l'actejuridiquedans le code civil allemand, París, 1901
[50]TINTI, Guillermo P. “Contratos que tienen como objeto mediato la prestación de servicios o de obra”, en STIGLITZ, Gabriel – HERNÁNDEZ, Carlos A. (Dir.), Tratado de Derecho del consumidor, Cap. XIV.2, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 497 y sigtes.