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ORDEN PÚBLICO. DERECHO AMBIENTAL. MEDIO AMBIENTE. UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL. CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES

El orden público ambiental debe ser tenido en cuenta en toda ocasión, decisión pública o privada que conlleve un riesgo de ipso sobre el medio ambiente. El orden público ambiental tiene un alcance más amplio que aquel que expresa el Orden Público Ecológico. El concepto de medio ambiente comprende toda la problemática ecológica natural y, por supuesto, el tema capital que resulta ser el de la utilización racional de los recursos naturales. Se trata, en síntesis, de conservar además del ámbito puramente natural, la obra humana, aspectos estéticos, paisajísticos, turísticos, etc., con miras a asegurar la permanencia secular de las expresiones culturales o históricas.

ANTECEDENTES:

              Eduardo Zannoni (1), dice que en "la teoría general del derecho existen temas que resisten consensos. (...) Uno de estos temas es sin duda, el del orden público. Por de pronto el término orden público es equívoco". Horacio DE LA FUENTE (2), al iniciar el estudio del orden público, previene al lector "sobre las inmensas dificultades que plantea, reconociendo que constituye uno de los temas más complicados y difíciles de la ciencia jurídica". Benjamín P. PIÑON (3), dice que: "al abordar su definición nos viene el recuerdo del Marqués de VAREILLES SOMMRIERES con su pensamiento, intentarlo es "un verdadero suplicio para la inteligencia o de Eugenio Osvaldo CARDINI que nos hace las citas de BARDIN "El orden público es un enigma" y de JAPIOT cuando afirma que el orden público "debe gran parte de su majestad al misterio que lo rodea". Aníbal J. FALBO (4), indica con razón, que "ya hace tiempo se afirmaba la existencia de un Orden Público Ambiental cuando Guillermo J. CANO titulaba así un comentario a fallo en 1979", en el que este jurista, destacara esta "singular característica del Derecho Ambiental", en especial con relación a la aplicación de la Ley Nacional N° 2797, que desde el año 1891, dispone que los efluentes industriales "no podrán ser arrojados a los ríos de la República si no han sido sometidos a un procedimiento eficaz de purificación", por lo que concluye que dicha normativa es una norma de orden público, porque hace a la preservación del dominio público (5). También esta relevante temática, es tempranamente expuesta, con enorme lucidez, en lo que a juicio de Augusto M. MORELLO (6), constituyó la piedra basal de los "intereses difusos": nos referimos al fallo que hace casi treinta años atrás, en 1977, in re "CELULOSA Argentina c/ Municipalidad de QUILMES s/ Acción meramente declarativa" dictó la Sala II de la Cámara 2° Civil y Comercial de La Plata, a través del voto visionario y criterioso del Doctor Gualberto L. SOSA, a pesar de haber quedado en minoría. Y llamara oficiosamente, la atención acerca de la necesidad de preservar y conservar el ambiente sano, subrayando la importancia que revestía el ordenamiento que regula esta materia. En ese sentido, Félix A. TRIGO REPRESAS (7) destaca la trascendencia de este voto. Esta tesitura del "Orden Público Ambiental", que aparece nuevamente expuesta por el mismo CANO (8) en su nota comentario al fallo recaído en los emblemáticos autos: "KATTÁN, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional", del Juzgado Federal Contencioso Administrativo N° 2 de Capital Federal se resume como la consistente en "la preservación del equilibrio ecológico, el deber de la Autoridad administrativa de preservarlos y también de los integrantes del Ministerio Público de velar por él, aun respecto de actos de la Autoridad sea administrativa o judicial", Postura además, acompañada por Jorge MOSSET ITURRASPE (9), en comentario doctrinario a la sentencia dictada por la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata, Sala 3°, 09/02/95, in re "ALMADA, Hugo N. c/ COPETRO SA y otro; IRAZÚ, Margarita c/ COPETRO SA y otro; KLAUS, Juan J. C/ COPETRO SA y otro". Y en un sentido amplio, en un fallo de 1999, recaído en la causa "Subterráneos de Buenos Aires SE c/ propietario de la estación de servicios Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia" (10), "calificado de indisponible e inalienable, porque en él se encuentran involucrados derechos y garantías biológicas y sociales" (11). Recordamos, en esta introducción a la materia, finalmente, el trabajo sobre "Orden Público Ambiental", de Jorge BUSTAMANTE ALSINA (12), quien enseñara que es "un orden público nuevo que tiene por fin la protección ambiental". Al respecto, Mario F. VALLS (13) dijo que: "La proliferación de actividades dañosas del ambiente derivadas del ejercicio abusivo de concesiones, autorizaciones o derechos, ha obligado a regularlas para encuadrarlas en los límites de la licitud y evitar su ejercicio abusivo mediante una variedad de normas jurídicas que limitan los derechos y garantías individuales y prevalecen sobre la voluntad de las partes (art. 21, Cód. Civil derogado). Por eso es que muchas normas ambientales son de orden público".

 

II. LEYES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS:

                      En ese mismo sentido, señalamos que buena parte de las (LPMPA) leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental (artículo 41 de la Constitución Nacional), que se aplican de manera "uniforme" y "común" en todo el territorio de la Nación (artículo 6°, Ley 25675), son de orden público. Así por ejemplo, la referida Ley de presupuestos mínimos N° 25675 General del Ambiente, una suerte de ley marco u orgánica del sistema, declara en su artículo 3°, que "sus disposiciones son de ORDEN PÚBLICO (14). La Ley de presupuestos mínimos 25670 de PCBS instituye en el artículo 26, que es "de orden público" (15). En el mismo sentido, la Ley de presupuestos mínimos 25619 de Residuos Domiciliarios estipula en el artículo 38 que "la presente ley es de orden público". Aunque en otros ámbitos, cabe señalar que la ley 24051 de Residuos Peligrosos (artículo 66) y la ley 11720 de Residuos Especiales de la Provincia de Buenos Aires (artículo 63), tienen esa misma singularidad, son leyes de "orden público".

III. ASUNTOS DE SENSIBLE INTERÉS SOCIAL:

                   Es preciso destacar que el derecho ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social. En el orden privado, avanza el orden público en numerosas situaciones ambientales. Participa de una matriz desconcertante. Huérfano de los casilleros clásicos del derecho, el derecho ambiental es especial naturaleza "dual o bifronte": es por un lado, una "rama autónoma" del derecho, con principios y valores propios, fines propios, técnicas propias o instrumentos de política y gestión propios (Antonio H. BENJANÍN), pero que a su vez, presenta en esa "doble personalidad" (STUTZIN, VALENZUELA FUENZALIDE (16)), caracteres de derecho "heterónomo", integrado estructuralmente por normas de "base interdisciplinaria", que incluso en sus enunciados exceden lo estrictamente jurídico, con rigurosa regulación técnica, de "agrupamiento" transversal del "derecho privado" y del "derecho público", con primacía de intereses colectivos (Ramón MARTÍN MATEO), aunque también hay instituciones de derecho ambiental que producen efectos simultáneos en ambos órdenes. Por ello, no resulta extraño que uno de los más notables especialistas en la materia, el profesor Michel PRIEUR, destaca el carácter "horizontal" de esta novísima disciplina jurídica; y Ricardo LORENZETTI (17) señale que el derecho ambiental exhibe, como "ningún otro derecho", una "interrelación estrecha entre la normativa pública — constitucional, penal, administrativa — y privada — civil, comercial, derecho del consumidor". Jorge MOSSET ITURRASPE, indica que el derecho ambiental es un "derecho invasor". Llama a reflexionar sobre la importancia de la disciplina, el dato no menor, que el artículo 32 de la Ley General del Ambiente 25675, que reconoce mayores "poderes deberes" al juez interviniente para "ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso (ambiental), encuentra fundamento, en el "fin de proteger efectivamente el interés general". Por lo que surge a las claras, que de esta norma se infiere que el derecho ambiental es portador del interés general. El concepto de orden público presupone el interés general. Tal parece que la idea de orden público ambiental, tiene su mayor sustento filosófico, en la defensa del interés general que se aloja en las cuestiones ambientales. En tanto que el principio de congruencia (artículo 4° ley 25675, que contiene un sub principio de prevalencia), referido a la legislación ambiental de provincias y municipios, y el principio de integración (artículo 5°, ley 25675), destinado a los "distintos niveles de gobierno", aunque ambas reglas de derecho administrativo ambiental, todas en su conjunto, responden a la misma lógica tuitiva de la necesaria unidad de la especialidad (también conocida como del "régimen jurídico integral"), que se acerca en la definición especial del concepto de "orden público de protección" (18), aunque abreva también en fuentes ideológicas propias, del "orden público de coordinación" (19). Antonio H. Benjamín (20), con su habitual lucidez, enseña que el "macro" fin del derecho ambiental es lograr la sustentabilidad, y por nuestra parte, vemos que los fines de protección o tuitivos que persigue el Derecho Ambiental, están ligados con la defensa de bienes básicos, esenciales, o precipuos de la vida del hombre, tales como el patrimonio natural y cultural, el equilibrio ecológico de los ecosistemas, los recursos, de los bienes o valores colectivos, de la condiciones adecuadas para el desarrollo humano, mejora de la calidad de vida, de la salud pública, la tutela de la vida misma, de la integridad psicofísica, y de la dignidad de vida, la paz, intimidad y tranquilidad. No en vano, los diversos tipos de delitos penales ambientales, por lo general se construyen técnicamente, sobre la base de la defensa de la salud pública, o de la salud pública a través del ambiente (ej. los artículos 55 doloso y 56 culposo de la Ley 24051, del delito de contaminación ambiental por utilización de residuos peligrosos), como bien jurídico tutelado. También hubo en ese sentido, en nuestra doctrina, jurisprudencia destacada, de señeros tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires, en materia de daños ambientales, que calificaron al daño ambiental individual, como daño a la salud, que produce además de lesión o afectaciones a la salud de los individuos, una disminución de la aptitud vital genérica real o potencial, pérdidas de chances, o expectativas legítimas de vida, o desarrollo humano. Es obvio que cuando la Constitución Nacional consagra el derecho al ambiente, incluye calificativos: sano (en relación con la salud pública), equilibrado, apto para el desarrollo humano, por lo que dice que es presupuesto del desarrollo humano, y luego de enunciar la fórmula del desarrollo sostenible o sustentable (para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las generaciones futuras), pone el acento en el deber de preservarlo. Y que el daño ambiental generará la obligación de recomponer. Vale decir que el artículo 41 de la Constitución, establece un derecho— deber ambiental, derecho ambiental y correlativamente, como lo dijo la Corte Suprema, el deber de preservarlo (21). Al tiempo que se refiere a la idea de sustentabilidad, y de la relación entre derechos fundamentales y ambiente, en la medida en que incluye el requisito de idoneidad o aptitud para el desarrollo humano. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ubica al derecho ambiental en la "esfera social" de los individuos, y sostiene que se trata de un derecho de pertenencia comunitaria o supraindividual, referido al bien colectivo ambiente, o a alguno de sus componentes (22). Al respecto se recuerda que los "bienes colectivos", son los bienes comunes o indivisibles, y constituyen una categoría de bienes, que receptados por la Reforma de la Constitución de 1994, que reconoce los derechos de incidencia colectiva, en especial el derecho ambiental (artículos 41 y 43), son ahora recogidos en el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26944 (artículos 14, 240, 1737 y concordantes). El "bien colectivo", según enseña Ricardo LORENZETTI (23), presenta las siguientes características: 1) indivisibilidad de los beneficios, el bien no es divisible entre quienes lo utilizan, dado su carácter "no distributivo"; 2) uso común sustentable, el bien puede ser usado por todos los ciudadanos, uso común o masividad que produce lo que se denomina la "tragedia de los comunes" (24); 3) no exclusión de beneficiarios, todos los individuos tiene derecho al uso y por lo tanto no pueden ser excluidos;4) estatus normativo, el bien colectivo o común tiene reconocimiento legal (reconocimiento deontológico) (25); 5) calificación objetiva, mediante una designación objetiva, que trasciendo la mera subjetividad; 6) legitimación para obrar difusa o colectiva; 7) procedencia de la tutela preventiva en forma prioritaria (26); 8) resarcimiento a través de patrimonios de afectación; 8) ubicación en la esfera social. Más recientemente el Alto Tribunal de la Justicia Nacional, reconoció en fallo relevante, el derecho humano al agua potable, en un amparo colectivo ambiental, caratulado "KERSICH, Andrés y otros c/ Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima y otro" (27). Todo ello, es de un trasfondo patente de orden público, que excede los derechos subjetivos. Hablar de la salud pública, calidad de vida (otro de los bienes tutelados por el derecho ambiental), de la integridad de la vida, la paz, el desarrollo humano, conforma en su conjunto, un complejo haz de derechos o situaciones, vinculadas con la defensa de derechos sociales, de incidencia colectiva, y los derechos fundamentales del hombre. En este contexto, no hay dudas de que en la problemática o cuestión ambiental, existe algo más que los clásicos o tradicionales derechos individuales (en su tipo derechos subjetivos o intereses legítimos), referidos a bienes propios o bienes disponibles, o que incluso exceden los bautizados o identificados como categoría intermedia, de intereses plurales individuales de un grupo de gentes, porque en pureza, los derechos ambientales son supraindividuales, impersonales o de masa, referidos al bien colectivo ambiente. Por lo que en la mayoría de los casos, están en juego los intereses del conjunto social que además representan un orden intergeneracional. La propia Ley 25675 General del Ambiente (28) (que presenta una regulación colindante con la reglamentación del artículo 41 de la Constitución Nacional), enuncia como principios básicos del derecho ambiental, los muy singulares principios de sustentabilidad y de equidad intergeneracional. Que en el fondo, implica la necesidad de armonizar, coordinar, compatibilizar, articular, conjugar, buscar el equilibro, entre diversos intereses, actividades, o sectores, igualmente protegidos por el derecho, en forma proporcionada, racional o razonable, mediante un juicio de ponderación, que nos lleva de la mano, una vez más, al concepto de "orden público de coordinación", que asoma de manera relevante, en el artículo 240 del Código Civil y Comercial, con base en los artículos 1, 2 y 3 del título preliminar. Porque según esta nueva normativa unificada del Derecho Privado, la labor del operador jurídico, en especial del juez, en la resolución de los casos que rige el Código, no se agota en subsumirlo en las leyes que resulten aplicables, sino es necesario que dicha aplicación, mediante "una decisión razonablemente fundada", sea "conforme con la Constitución y los tratados de derechos humanos", porque la ley deber ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, la leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherentes con todo el ordenamiento. El Derecho Ambiental no es un derecho neutral (contiene una obligación de resultado), es esencialmente "VALORISTA" (el valor es un bien final, una meta, permite señalar una finalidad a la acción), es decir, establece una orientación a la razón técnica (Ricardo LORENZETTI) (29). También es un nuevo derecho, cargado de principios, que constituyen normas jurídicas "prima facie" o en "estado germinal", no conclusivo, pero que orientan las acciones y las decisiones, y se levantan como axiomas del orden jurídico, que proporcionan un argumento, presionando en una dirección. La concurrencia de jurisdicciones, la interdependencia, la pluralidad de normativas aplicables, en ocasiones superpuestas, y de soluciones alternativas, es inherente a la cuestión ambiental, lo que hace difícil o complejo, la resolución de los casos medio ambientales. El "Diálogo de Fuentes" que se impone al operador jurídico (sobre todo, el juez) es una de las características salientes del Título Preliminar, pero que representa el camino adecuado para abordar la solución de los problemas ambientales. Con el nuevo Código de Derecho Privado (ley 26944), "nace un derecho más alto, dotado de fuerza vinculante incluso para el legislador, cuya unidad radica en un conjunto de principios y valores superiores" (ZAGRESBELSKY) la aplicación del derecho "adopta una forma de una jurisprudencia de principios, mediante un derecho dúctil (flexible), en el que deberá acudirse a la ponderación, esto es al balance de los intereses en juego" (GAMARRA) (30). El derecho ambiental es portador de valores (fines, artículo 2° Ley 25.675 General del Ambiente), y de principios (artículos 4° y 5°, de la misma Ley), y contiene además, muchas veces, expresa declaración de orden público.

IV. VISIÓN ACTUAL DE ORDEN PÚBLICO:

                   Desde un punto de vista clásico, se tiene presente las enseñanzas de Jorge J. LLAMBÍAS (31), quien identificara el orden público con el interés público (ANASTASI). Otros autores en cambio, ven en ellas leyes dictadas en miras del interés de la sociedad (RIPPERT), o en su caso, motivadas por "consideraciones de interés general" (PLANIOL). Quienes sostienen esta posición consideran la expresión orden público como sinónimo de interés general, interés colectivo, interés público, interés social, interés de la sociedad, bien público, bien común, bienestar general, bienestar social y términos similares (32). Al respecto, ORGAZ (33)— conforme lo señalan BUERES— HIGHTON —, sostenía que el orden público se asienta en el espíritu y en las bases esenciales de la legislación También hubo quienes definieron el orden público como "los principios fundamentales de la organización social" (CAPITANT). Por último, en doctrina nacional, hubo quienes ven en las disposiciones de orden público "las leyes imperativas" (BORDA) (34). Santos Cifuentes y Fernando SAGARNA (35), señalan que "existen dos tipos o categorías de leyes en lo que atañe al orden público: las que pueden ser dejadas sin efecto por las partes — que son las llamadas supletorias, interpretativas o permisivas— y las que no pueden ser dejadas sin efectos por las partes, que el Código llama de orden público, y que son precisamente las imperativas, puesto que lo que caracteriza y configura a estas es la circunstancia de que las partes no pueden dejarlas sin efecto". Para seguidamente, poner el acento en la existencia de las diversas teorías que se han elaborado para dar el concepto de orden público: a) una teoría clásica muy extendida, lo ha relacionado con ciertos principios eminentes, superiores, sobre cuya base se asienta la plaza, la seguridad social, las buenas costumbres, la justicia y la moral. En tal sentido, se considera que son leyes de orden público las fundamentales que contienen esos principios y dan esencia y estructura a la organización social; b) otra teoría es la que relaciona el orden público con los intereses generales o de la colectividad, en tanto y en cuenta se considere a un país determinado en un tiempo dado (...) c) también se ha considerado que las leyes que están identificadas con el orden público, son las que según la sociedad de que se trate suelen considerarse imperativas. En síntesis, las principales teorías clásicas son las que identifican el orden público con el interés público; la teoría que identifica el orden público con las leyes irrenunciables, imperativas, y las teorías que identifican el orden público con los principios fundamentales de la organización social. Eduardo ZANNONI (36), dice que la idea de orden público — tengo para mí— marca límites. Desde la perspectiva del derecho interno, delimita el territorio en que se desenvuelve la autonomía privada (al que se denomina orden público interno); desde la perspectiva del derecho internacional señala los límites a la aplicación del derecho extranjero (es decir, el orden público internacional). En puridad, nace como un modo de armonizar la justicia conmutativa y la distributiva en las relaciones sociales, del mismo modo que intentan armonizar otros grandes estándares como los que encierra la noción de buena fe o la de abuso". H. DE LA FUENTE — conforme el prólogo de ZANNONI —, "no es correcto identificar el orden público con un conglomerado de principios generales que atañen a las instituciones consideradas inherentes a la propia organización social, ni tampoco identificarlo con los denominados intereses generales o colectivos, intereses públicos, el bien común, etcétera. Aquellos principios y estos intereses generales son bienes jurídicos que se tienden a preservar. Es decir, son el objeto de la tutela jurídica". Por lo que concluye afirmando que "la noción de orden público opera de modo instrumental; es como un arsenal que provee los instrumentos de defensa de aquellos bienes jurídicos. A veces lo logra a través de la imperatividad de la ley, otras, lo infiere a través de la irrenunciabilidad de derechos y deberes, en otras fulmina con la ineficacia los actos que pudieren concluir quienes pretenden avanzar más allá del territorio reservado a la autonomía privada". Este autor (DE LA FUENTE) (37), concluye afirmando que, "de acuerdo con las ideas antes desarrolladas, para nosotros, en una noción aproximada, el orden público es la institución de que se vale el ordenamiento jurídico para defender y garantizar, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, la vigencia inexcusable de los intereses generales de la sociedad, de modo que siempre prevalezcan sobre los intereses particulares" También distingue entre el "orden público absoluto" (casos en los que la imperatividad de la ley no impide la renuncia de los derechos ya adquiridos) y "orden público relativo" (casos en los que la imperatividad de la ley no impide la renuncia de los derechos ya adquiridos). Ello conforme el desarrollo de su obra, en el Capítulo IV. Jorge BUSTAMANTE ALSINA (38) tras recordar que el orden público forma con el conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares y cuya aplicación en las convenciones no puede ser excluida por los contratantes. Y que se hallan vinculadas de tal manera con la civilización de un país, que los jueces de éste deben aplicarlas con preferencia de la ley extranjera, aunque estas fuesen admisibles, según las reglas ordinarias de conflictos de leyes; señala que la preocupación universal por el medio ambiente está comprendida entre esos objetivos tradicionales que constituyen el concepto de orden público; afirma que: "Es que las regulaciones en materia de protección de la naturaleza tiene por fin tanto preservar la calidad de vida mediante la tutela del ambiente, como promover el desarrollo sustentable, respetando la biodiversidad, y haciendo un uso racional de los recursos naturales, para poder legarlos a las futuras generaciones. Todas estas reglas tienen por objeto compeler al hombre a respetar las leyes biológicas y el equilibrio ecológico". La consecuencia más significativa de este reconocimiento, es que el ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL debe ser tenido en cuenta en toda ocasión o decisión pública o privada que conlleve un riesgo de ipso sobre el medio ambiente. El ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL tiene un alcance más amplio que aquél que expresa el Orden Público Ecológico. El concepto de medio ambiente comprende toda la problemática ecológica natural y, por supuesto, el tema capital que resulta ser el de la utilización racional de los recursos naturales. Se trata, en síntesis, de conservar además del ámbito puramente natural, la obra humana, aspectos estéticos, paisajísticos, turísticos, etc., con miras a asegurar la permanencia secular de las expresiones culturales o históricas.

V. ESTADO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO:

                    Pero el gran cambio que consagra este Código, es la intervención de las normas constitucionales en las relaciones entre los particulares (conforme a la doctrina que los alemanes llaman DRITWIRKUNG, del objeto horizontal o entre particulares de las garantías constitucionales). Para este Código Civil y Comercial, las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales (artículos 1 y 2) tienen también eficacia en el dominio de las relaciones entre particulares. El criterio de interpretación llamado "conforme a la Constitución", según CORRAL TALCIANI, consiste en privilegiar como lectura de un texto legal aquella en que se aprecie su compatibilidad con los valores y normas constitucionales. Igualmente se aplica esta vía, cuando el intérprete se encuentre con cláusulas abiertas o generales, en la descripción de hechos de la norma, como por ejemplo conceptos indeterminados, como orden público. El Estado de Derecho de nuestros tiempos, a diferencia del Siglo XIX y XX, es un "Estado Constitucional de Derecho", que impone la necesidad de una relectura de todas las normas e instituciones, de las viejas (obsoletas divisiones) del Derecho Público y Derecho Privado, bajo el prisma de la Constitución. Además, tantas referencias explícitas a la tutela ambiental (artículos 41 y 43), en la Carta Magna Argentina de 1994, hacen que calificada doctrina constitucional sostenga que estamos en presencia de un verdadero "Estado Ecológico del Derecho", como ha sido definido por la doctrina alemana Würtenberger a la vista de una solitaria norma, mucho más escueta que las nuestras, incorporada el 27/09/94 a la Ley Fundamental alemana (39). Por lo que Humberto QUIROGA LAVIÉ (40) denomina "ECOCENTRISMO CONSTITUCIONAL", que se perfila a partir del juego armónico de los Artículos 41, 42, 43 y 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional. Todo ello, en coincidencia con la postura propugnada por Antonio H. BENJAMÍN (41) en el sentido que el derecho ambiental tiene por macro— objetivo, en términos políticos— jurídicos, el establecimiento de un Estado Socio— ambiental de Derecho. Otros doctrinarios, como Tomás HUTCHINSON (42) no sólo participan de este criterio, sino que van más lejos: sostiene que "desde hace mucho antes, pero ciertamente desde la Reforma Constitucional de 1994, existe un "Orden Público Ecológico" que puede ser definido como la ausencia de hechos o actividades capaces de degradar o dañar ilegalmente el ambiente en tanto que bien jurídico. Tal "Orden Público Ecológico" es una categoría jurídica que legitima la potestad poder — deber ordenadora del Estado en materia de conservación, defensa y mejora ambiental. En particular, funciona como base o fundamento para el ejercicio de facultades normativas". Consecuentemente, en los Fundamentos del Anteproyecto, se dijo que "Como consecuencia de la constitucionalización del derecho privado hay un importante contenido de normas de orden público en áreas relevantes". Como veremos, el derecho ambiental ("orden público ambiental"), no es ajeno a este fenómeno de cambio legal. Es un reflejo de la fuerza normativa de la Constitución (43)

             Pablo Lorenzetti (44) señala en relación con la tutela de lo "colectivo" y de lo "desigual", se advierte un avance del orden público— "Ahora bien, no sólo en la regulación específica dedicada a los bienes se encuentran referencias a lo colectivo, sino que también podemos hallar previsiones de este tipo en sectores respecto de los cuales se detecta la necesidad de un mayor control a través de normativa de carácter imperativo o de orden público tendiente a preservar la esfera social o transindividual".

 

VI. DOCTRINA JUDICIAL:

Se recuerda que en ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hace más de diez años, sostuvo que "El orden jurídico actual no deja en manos de los particulares la facultad de crear ordenamientos equiparables al jurídico, sin un contralor. El estado requiere un derecho privado, no un derecho de los particulares. Se trata de evitar que la autonomía privada imponga valoraciones particulares a la sociedad; impedirle que invada territorios socialmente sensibles. Sobre todo, se intenta evitar la imposición a un grupo, de valores individuales que le son ajenos. Aquí hace su entrada el orden público de coordinación y dirección (SCJBA, 10/09/2003, JUBA, Sum. B. 26842). En el fallo de la causa "SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE c. Propietario de la Estación de Servicio SHELL de la calle Lima entre Estados Unidos e Independencia" (45), la Cámara Nacional Civil Sala H, en sentencia de un caso de daños y perjuicios por filtración de hidrocarburos emanados de la Estación de Servicios de Expendio de Combustibles dijo que: "existe un ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL indisponible, inalienable: en él se encuentran involucrados derechos y garantías biológicas y sociales. Los DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN son consecuencia de la interrelación de derechos personales humanos y razones de solidaridad que le dan nacimiento. Se encuadran dentro de los nuevos derechos constitucionalmente consagrados por la Reforma de 1994, que jerarquizan la persona humana y priorizan la solidaridad humana". Por último, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en la causa "SALADERISTAS DE BARRACAS" (46), en 1887, Fallos 31:273, en la que no sólo convalidó el traslado de saladeros por razones de salubridad, sino que tampoco hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los titulares de estas plantas industriales, por considerar que el permiso para funcionar se concedió bajo la condición de no ser la actividad nociva a los intereses generales, de manera que nadie puede tener un derecho adquirido para comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad. También se anota en el registro, fallos de tribunales ordinarios de la Provincia (47) (en especial de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes, voto del doctor Carlos RODRIGUEZ (48), en los que se produjeron nuevos pronunciamientos que contienían afirmaciones semejantes.

 VII. CONTENIDO DEL ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL:

 El Orden Público Ambiental es tan amplio que comprende las diversas versiones con que se conoce esta institución en general, siguiendo una lúcida clasificación de Ricardo LORENZETTI (49). De manera que responde tanto a un esquema de normas llamadas de "orden público protectorio", (de la parte débil) para restablecer el equilibrio de partes, como el "orden público de coordinación", que mediante valores colectivos, constituye un mínimo inderogable. Y de "orden público de dirección", de contenido variable, con fundamento en la búsqueda del desarrollo sustentable, pero que surge de la compleja relación entre la economía, y la ecología. Téngase presente que el orden público de protección (50), tiene por objeto la tutela de grupos de sujetos individuales vulnerables y se expresa en normas de protección de quien carece de información, o está en desigualdad económica. En tanto que el orden público de coordinación tiende a armonizar las acciones individuales con relación a ciertos valores que el ordenamiento jurídico decide proteger. Estas reglas de observancia imprescindible, propias de la cuestión de orden público, tornan los derechos ambientales (51) en indisponibles e irrenunciables, "porque revisten condición de derechos de incidencia y goce colectivo, que además compromete intensamente el "interés público" y los derechos de terceros. Y porque estos caracteres también se infieren del principio de equidad intergeneracional que surge de la Constitución Nacional y de la legislación ambiental específica, en cuanto a las garantías que consagra a favor de las generaciones futuras" No debe perderse de vista, que el "paradigma ambiental" (52), dice Ricardo LORENZETTI, es un "metavalor", un principio organizativo o estructural del pensamiento retórico, analítico y protectorio que se vincula con la interacción, con los enfoques holísticos". Y preanuncia en resumen, desde lo ambiental, de la existencia de una Nueva Cultura Jurídica. Está claro: el núcleo duro o pétreo del Derecho Ambiental es de orden público, cuando esta cuestión de marras, se vincula no sólo con la preservación del ambiente, sino también con la salud pública, y la vida misma de la comunidad. El "orden público ambiental", en sus distintas variantes, pone un límite externo al ejercicio de los derechos subjetivos, en especial cuando se trata de la necesidad de implementar (y garantizar), el orden público de coordinación, que controla la licitud del ejercicio de los derechos individuales para hacer posible la paz social (53).

                Vinculados con nuestro tema surgen el "principio de sociabilidad" (en relación con las cláusulas generales, como la buena fe, abuso del derecho, etc.), que incluye la "función social del contrato" (54), y la "función ambiental". Estos datos normativos, destaca R. LORENZETTI, "conforman el núcleo duro de normas que establecen un objetivo ambientalista y límites a la actuación social y a la producción jurídica". Por nuestra parte, creemos que el núcleo de orden público ambiental, está hoy recogido en el Código Civil y Comercial, textualmente en el artículo 241, que llevan a una redimensión del ejercicio de los derechos subjetivos (señalándoles un límite externo) (55).

VIII. ORDEN PÚBLICO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:

 Pero todo ello, sin perjuicio que la temática es más amplia que lo indicado precedentemente. En efecto, el orden público está inserto en numerosas reglas del Código Civil y Comercial. Al respecto, Pablo LORENZETTI (56), en un excelente artículo, nos ilustra sobre la existencia de numerosos artículos del Código, que expresamente, o en forma implícita, refieren al orden público. Por resultar normativa concurrente aplicable (lo que hace que nos encontremos en una ámbito pluridimensional normativo, el pluralismo de fuentes se agudiza en materia ambiental), pasamos a referenciar estas disposiciones. Por lo pronto, principio de buena fe (artículo 9°), el artículo 12 (orden público, fraude a la ley), 13 (en relación a la renuncia de derechos), 279 (objeto de los actos jurídicos), 858 (libertad de contratos, límites), 944 (renuncia, caracteres), 960 (facultades de los jueces), 961 (buena fe en los contratos), 963 (prelación normativa, normas indisponibles), 964 (integración de contratos, normas indisponibles), 965 (derecho de propiedad en los contratos en general), 1004 (objeto prohibidos, contratos); 1061 (intención común en los contratos en general); 1067 (protección de la confianza de los contratos en general); 1092 (relación de consumo y consumidor); 1709 (prelación normativa, normas indisponibles), y 1710 (prevención), sin olvidar artículos relativos a la inviolabilidad de las persona humana (artículo 51), afectaciones a la dignidad (artículo 52), y disposición de derechos personalísimos (artículo 55). Todo un plexo normativo de orden público, que deberá jugar muchas veces en forma decisiva, con los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (57), según la fórmula contenida en el artículo 240 del Código Civil y Comercial (58), con el debido respeto de las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, conforme el artículo 241 del Código. Si como es sabido, el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes del dominio privado o del dominio público, debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, conformase a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en interés público (algunas de ellas ambientales), y en especial, no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje entre otros, según los criterios previstos en la ley especial, se recuerda que buena parte de las leyes ambientales son de orden público. El orden público es regulado mediante una cláusula general, que implica un límite al ejercicio de los derechos individuales fundado en razones generales (59). Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de discutir (Artículo 12, Código Civil y Comercial). Seguidamente, dispone la prohibición de la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento lo prohíba. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (artículos 13 y 14) (60).

 IX. CONCLUSIÓN:

                  Esta introducción a la temática del orden público ambiental en el Código Civil y Comercial, se inserta en un fenómeno de cambio copernicano de todas las instituciones clásicas del derecho civil. Desde la emersión de los arbotantes (como decía MORELLO), ideas fuerza o motores de esta época, están en revisión o ebullición, las diversas teorías del derecho privado en general. Inicialmente, seguimos las enseñanzas de Ricardo LORENZETTI, por lo que vemos que resulta necesario reformular diversas teorías jurídicas de base: 1) la teoría de la acción, que salta de lo individual a lo colectivo; 2) la teoría de los bienes, incorporando los bienes colectivos; 3) la teoría de las normas (dual o bidimensional, incluyendo reglas y principios); 4) teoría de los derechos (derechos subjetivos o individuales y derechos de incidencia colectiva); 5) La teoría de las fuentes, interpretación (recurrir al diálogo de fuentes, interpretación conforme el bloque constitucional), y finalmente, 6) la teoría de la decisión judicial (que pasa de la interpretación vía de subsunción a una interpretación por juicio de ponderación). Todo ello, impacta de manera significativa sobre los derechos y la sociedad en su conjunto, sociedad multicultural, compleja, cambiante, dinámica, y desafiante, para los operadores jurídicos. De esta profunda metamorfosis, asoma un nuevo tipo de orden público, ambiental, cuya naturaleza recién estamos descubriendo (artículos 12, 14, 240, 241, y concordantes). El Código Civil y Comercial ley 26.944, con medulosa composición e inteligencia, mediante la utilización de conceptos abiertos o indeterminados (como lo son, el orden público, la buena fe, abuso del derecho), principios o paradigmas, sienta las bases necesarias para su adecuado desarrollo y comprensión.

(1) ZANNONI, Eduardo, Prólogo, de la obra de Horacio De la Fuente, "Orden Público", citada infra. (2) DE LA FUENTE, Horacio: "Orden Público", p. 1, Astrea, 2003. También véase, de este mismo autor, DE LA FUENTE, Horacio H. "El orden público y el control constitucional de las leyes", LL. 29 de noviembre de 2004, p. 1.— DE LA FUENTE, Horacio H., "Los jueces y las leyes de orden público", LL, 27/09/2004, p. 5. (3) PIÑON, Benjamín P., "El principio de orden público en la teoría general del contrato", p. 433, Edición homenaje al Dr. Jorge MOSSET ITURRASPE, "Derecho de las Obligaciones. Responsabilidad por daños. Derecho de los Contratos. Teoría General del contrato", Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005. (4) FALBO, Aníbal J. "El orden público ambiental: la Constitución Nacional ilumina un nuevo y diferentes orden público", en la "Revista de Derecho Ambiental", N° 40, octubre/ diciembre de 2014, p. 191, número aniversario: "A 20 años de la Reforma de la Constitución Nacional", Abeledo Perrot. Para ampliar, del mismo autor: "El ambiente es indisponible", p. 202, Revista de Derecho Ambiental N° 12, octubre/ Diciembre de 2007, Lexis Nexis. En otro orden, también consultar, MORALES LAMBERTI, Alicia: "Cuestiones de orden público ambiental, con especial referencia al proceso ambiental", Revista de Derecho Ambiental N° 15, p. 272, Abeledo Perrot. "La actuación del Ministerio Público Fiscal en procesos ambientales no penales: ¿defensa del orden público ambiental o intervención meramente decorativa?, RDA 36— 249, Octubre/ Diciembre 2013. SPOTA, Alberto: "El proceso civil frente al nuevo derecho ambiental de orden público", Revista de Derecho Ambiental, N° 0, Noviembre 2004, p. 97, Lexis Nexis. (5) CANO, Guillermo J., "El Orden Público Ambiental", LL, 1979-A-226. Hemos abordado esta cuestión en CAFFERATTA, Néstor A, "El orden público y el paradigma ambiental", Derecho Ambiental, Revista "El Derecho", Serie Especial, p. 1, ejemplar del 6/02/07. (6) Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala 2°, in re "Celulosa Argentina c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción meramente declarativa", JA, 1978-III-312. (7) TRIGO REPRESAS, Félix A., "Responsabilidad Civil por Daño al Ambiente", en Anticipo de Anales Año XLIII, 2° Época, N° 36, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1998 (8) CANO, Guillermo J., "Un hito en la historia del Derecho Ambiental", LL, 1983-D-569. (9) MOSSSET ITURRASPE, Jorge: "El daño ambiental y los alcances del mandato judicial", LLBA-1996-43. (10) "in re Subterráneos de Buenos Aires SE c/ propietario de la estación de servicios Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia", Cámara Nacional Civil, Sala H, 1/10/99, publicada en JA, 1999-IV-309. (11) PASTORINO, Leonardo F. "El daño al ambiente", p. 58, Editorial Lexis Nexis, 2005. Este autor desarrollo de manera prolija esta cuestión del Orden Público Ambiental, en p. 55 de la obra de referencia. Asimismo, véase "El daño ambiental en la ley 25675", JA, 2004-II, 1304. (12) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: "El Orden Público Ambiental", LL, 1995-E-916. (13) VALLS, Mario F. "Manual de Derecho Ambiental", p. 226, Ugerman, 2001. También véase, "Derecho Ambiental", 2° edición, p. 173, Abeledo-Perrot, 2012. (14) VALLS, Mario F., "La Ley 25675 General del Ambiente. Una miscelánea de medidas protectoras del ambiente", JA, 2003-III-1294.— PIGRETTI, Eduardo A., "Derecho Ambiental profundizado", p. 72 y ss, Editorial La Ley, 2003. GARCIA MINELLA, Gabriela: Ley General del Ambiente. Interpretando la nueva legislación", en obra colectiva AAVV "Derecho Ambiental (su actualidad en el Tercer Milenio)", Ediar, 2004. LORENZETTI, Ricardo L.: "La nueva Ley Ambiental Argentina", LL, 2003-C-1332.— BESALÚ PARKINSON, Aurora V.S, "Responsabilidad por daño ambiental", Hammurabí, 2005. SABSAY, Daniel — DI PAOLA, María E.: "Comentarios sobre la Ley General del Ambiente", p. 17 en obra colectiva "Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental. Recomendaciones para su reglamentación", FARN, Buenos Aires, 2003. PASTORINO, Leonardo F., "El daño al ambiente", Lexis Nexis, 2005— CAFFERATTA, Néstor A. "Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada," en Revista "Antecedentes parlamentarios", Mayo— 2003, N° 4, p. 673, Editorial La Ley. (15) CAFFERATTA, Néstor A. "Ley 25.670 de gestión y eliminación de los PCBs", DJ, 2003-2, 705. ib. Ídem. "Difenilos Policlorados", en Revista de Derecho Ambiental N° 5, enero / marzo 2006, p. 235 Lexis Nexis, (16) STUTZIN, Godofredo: "La doble personalidad del derecho ambiental", AyRN Volumen II, N° 2, abril / .junio 1986, Editorial La Ley. VALENZUELA FUENZALIDE, Rafael: "Hacia un concepto de derecho ambiental", AyRN - Volumen III N° 2 - abril.-junio 1986 - p.112. (17) LORENZETTI, Ricardo L., "La protección jurídica del ambiente", LL, 1997-E-1463. "Las Normas Fundamentales de Derecho Privado", p. 19 y Apéndice: "Las Normas Fundamentales en materia ambiental", p. 483, Rubinzal-Culzoni, 1995. "Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente", LL, 1998-A-1024. Para ampliar véase, en especial PERETTI, Enrique: "Ambiente y propiedad", Rubinzal-Culzoni, 2014. (18) RIPERT, Georges, "El régimen democrático y el Derecho Civil moderno" México, 1950, p. 221. (19) LORENZETTI, Ricardo L. (Director):"Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Tomo I, Arts. 1° a 256, p. 69, Rubinzal Culzoni Editores, 2014. (20) BENJAMÍN, Antonio H. ¿Derechos de la naturaleza?, p. 31, en obra colectiva "Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI", homenaje al Profesor Doctor Roberto LOPEZ CABANA, bajo la Dirección de Oscar AMEAL, y la coordinación de Silvia TANZI, Abeledo— Perrot, 2001. "Objetivos del Derecho Ambiental", p. 57, en obra colectiva "El futuro del Control de la Polución y la Implementación Ambiental", Congreso Internacional de Derecho Ambiental 5, Sao Paulo, 2001. "Medio ambiente y Constitución, una primera abordaje", p. 89, en "Diez años de eco 92´: El derecho al desarrollo sustentable", Congreso Internacional de Derecho ambiental Sao Paulo 6-2002. "Funçao ambiental", en Dano Ambiental, Antonio Benjamín Coord. Sao Paulo, 1993, vol. I. "El estado teatral y la implementación del derecho ambiental", p. 335, en "Derecho, Agua y Vida", Congreso Internacional de Derecho Ambiental Sao Paulo 7, 2003. (21) "La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras". In re, "MENDOZA, Beatriz s. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza— Riachuelo)" — M. 1569. XI. ORIGINAL, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de junio de 2006 — Fallos: 326:2316 (22) "El daño que un individuo causa al bien colectivo ambiente se lo está causando a sí mismo. La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales". In re, "MENDOZA, Beatriz s. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza— Riachuelo)" — M. 1569. XI. ORIGINAL, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de junio de 2006 — Fallos: 326:2316 (23) LORENZETTI, Ricardo: "Teoría del Derecho Ambiental", p. 9-10, La Ley, 2008. ALEXY, Robert, "El concepto y la validez del derecho", Gedisa, Barcelona, 1994, p. 187. (24) LORENZETTI, Ricardo: "Teoría del Derecho Ambiental", p. 23, La Ley, 2008. (25) "Que en primer lugar, corresponde calificar en los términos de la causa HALABÍ (publicada en Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable". KERSICH, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s/ amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 42/2013 (49-K). 02 de Diciembre 2014 (26) "La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. en tal sentido tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que según se alega en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En 2° lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, el resarcimiento". Mendoza, Beatriz s. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Río Matanza-Riachuelo) — M. 1569. XI. ORIGINAL. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20 de junio de 2006 — Fallos: 326:2316. También LORENZETTI, Ricardo L., "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley 2008, p. 29, señala que la gradación es imperativa y por lo tanto no disponible, lo cual se fundamenta en el carácter "no monetizable" del bien. (27) "No hay duda de que en el caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida que está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas y al mismo tiempo existe una demora de la demandada en la solución definitiva de esta situación". También dijo: "Que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.

Por esta razón es que en muchos instrumentos internacionales se menciona la tutela del derecho al agua potable. En este sentido, la Resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. In re "KERSICH, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s/ amparo". Corte Suprema de Justicia de la Nación, 42/2013 (49-K). 02 de Diciembre 2014 (28) Para ampliar véase, CAFFERATTA, Nestor — LORENZETTI, Pablo — RINALDI, Gustavo —ZONIS, Federico, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Ambiental, Tomo I, II y III, La Ley, 2012. (29) LORENZETTI, Ricardo, "Teoría del Derecho Ambiental", p. 20, La Ley, 2008. (30) CAFFERATTA, Néstor A., "Principios y valores en el Código Civil y Comercial (a la luz del derecho ambiental)", p. 3, en Revista de Derecho Ambiental, N° 43, julio/ septiembre de 2015, Abeledo-Perrot. (31) LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Tomo I, Parte General, "Orden Público", p. 158, Abeledo-Perrot, 1978. También puede verse, LLAMBÍAS, Código Civil Anotado, Tomo I, Abeledo Perrot, 1978, p. 53. (32) DE LA FUENTE, Horacio: "Orden Público", p. 14, Astrea, 2003. En esa posición, MOSSET ITURRASPE, Jorge, "los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico", Teoría General del Contrato, ORBIR, 1970, p. 237. (33) ORGAZ, "Nuevos estudios de derecho civil", p. 348, según la referencia de Alberto BUERES (dirección)—. Elena I. HIGHTON (coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprduencial, Tomo 1, Hammurabí, p. 54, 2000. (34) BORDA, Guillermo A., "Concepto de ley de orden público", LL, Tomo 58-997. (35) SANTOS CIFUENTES (Director) — SAGARNA, Fernando (Coordinador), en la obra "Código Civil. Comentado y anotado", 3° edición actualizada, La Ley, p. 38-39, 2011. (36) ZANNONI, Eduardo, Prólogo, de la obra de Horacio De la Fuente, "Orden Público", citada supra. (37) DE LA FUENTE, Horacio: "Orden Público", p. 23, Astrea, 2003 (38) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: "El orden Público Ambiental", LL, 1995-E-916. (39) QUIROGA LAVIÉ - CENICACELAYA - BENEDETTI: "Derecho Constitucional Argentino", Tomo, I, p. 297, Rubinzal- Culzoni, 2001. (40) QUIROGA LAVIÉ, Humberto: "El Estado Ecológico de Derecho en la Constitución Nacional", LL, 1996-950. (41) BENJAMÍN, Antonio H., "¿Derechos de la Naturaleza?, p. 32, en obra colectiva "Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI", homenaje al Profesor Doctor Roberto M. LÓPEZ CABANA, Abeledo-Perrot, 2001. (42) HUTCHINSON, Tomás. "Responsabilidad pública ambiental", p. 208, Volumen I, en obra colectiva "Daño Ambiental", Rubinzal-Culzoni, 1999, este mismo autor enfatiza que este Orden Público Ecológico es la base ideológica que legitima y exige todas las medidas de control, regulación, vigilancia y prohibición de esas actividades, es decir, la llamada policía administrativa o policía ambiental. (43) BIDART CAMPOS, Germán J., "El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa", Ediar, 2004. VALDIVIA RODRIGUEZ, Carlos Manuel: véase en la RAE Jurisprudencia en la Edición de Marzo de 2012, "El Neoconstitucionalismo y desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", disponible bajo el mismo título en página web. PRIETO SANCHIS, Luis, "El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica", editorial Trotta, en especial, capítulo I, "Neoconstitucionalismo: un catálogo de problemas y argumentos", p. 23-60, Madrid, 2013. GAMARRA, Jorge: "Neoconstitucionalismo, Código y ley especial", Fundación de Cultura Universitaria, 2012. MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Derecho Civil Constitucional", Rubinzal Culzoni Editores, 2011. CORRAL TALCIANI, Hernán, "Algunas reflexiones sobre la constitucionalización del Derecho Privado", en Derecho Mayor (Universidad Mayor) N° 3, octubre, 2004, p. 47-63. GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Neoconstitucionalismo y Derechos Colectivos", Ediar, 2005. CARBONELL, Miguel: ¿Qué es el neoconstitucionalismo?", 1° de octubre de 2012, disponible en página web, elmundodelabogado. También véase, de este autor, "Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales", Ad— Hoc, enero 2013. Además, "El canon neoconstitucionale", edición de Leonardo GARCÍA JARAMILLO. Miguel CARBONELL, Editorial Trotta— Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2010. FRANZA, Jorge: "Manual de Derecho de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente", Ediciones Jurídicas, p. 497, 2010. (44) LORENZETTI, Pablo: "Código Civil y Comercial de la Nación: compatibilización entre la esfera pública y la privada y entre el ámbito colectivo y el individual", J.A, 30 septiembre de 2015. (45) "SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE c. Propietario de la Estación de Servicio SHELL de la calle Lima entre Estados Unidos e Independencia", sentencia del 01/10/99, Cámara Nacional Civil Sala H, JA, 1999-IV, 309, bajo nuestra anotación. (46) QUIROGA LAVIÉ — CENICACELAYA - BENEDETTI: Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, p. 730, Rubinzal-Culzoni, 2001. (47) In re "Hernández Lida V. c/ M.OySP s/ Amparo", 01/06/05, Juzgado contencioso administrativo N° 1 de La Plata, en el que se habla del interés público ambiental prevalente. El fallo de la Cámara Federal de San Martín, recaído en una causa penal Ley 24051 de diciembre de 2005, también se ajusta a la idea de la existencia de un orden público ambiental, en materia de preservación del ambiente, y del derecho— deber ambiental. In re "Cirgnoli, Sebastián c/ Ramón Aguerre y/o quien resulte responsable y/o quien resulte propietario de la Estancia Rincón del Aguay y/o quien resulte responsable e Instituto Correntino del Agua y el Ambiente ICAA s/ acción de amparo ambiental", fallo de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, 10/04/2006, afirma que de los artículos 41°, 43° y 33° de la CN surge el principio de la soberanía del pueblo y de ellos los derechos que constituyen el orden público sustancial y procesal de los individuos y de la sociedad toda. (48) RODRIGUEZ, Carlos A., "Derecho Ambiental", Mave Editora, 2010. (49) LORENZETTI, Ricardo L., "Las Normas Fundamentales de Derecho Privado", p. 473, Rubinzal-Culzoni, 1995. (50) LORENZETTI, Ricardo: "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley, 2008, p. 40. Para ampliar, véase de este mismo autor, capítulo IV, Instituciones, orden público y función contractual, p. 91 y ss., de su magnífica obra "Tratado de los Contratos. Parte General", 2° edición ampliada, Rubinzal— Culzoni. (51) BIBILONI, Héctor Jorge, "El Proceso Ambiental. Objeto. Competencia. Legitimación. Prueba. Recursos", p. 50, 51, y 52, Lexis Nexis, diciembre 2005. (52) LORENZETTI, Ricardo L., "Teoría del Derecho Ambiental", p. 1 - 25, Capítulo I, señala que "los paradigmas son modelos decisorios que tiene estatus anterior a la regla y condicionan las decisiones", son "modelos de precomprensión" de los problemas, que sirven de "guía para las acciones humanas en determinado tiempo y lugar" La Ley, 2008. Destaca que el paradigma ambiental produce una mudanza epistemológica, porque es profundamente herético, y actúa como un principio organizativo retórico, analítico y protectorio, que se vincula con la interacción sistemática y con los enfoques holísticos. Véase además, "Las Normas Fundamentales de Derecho Privado", p. 487, Rubinzal-Culzoni, 1995. Véase asimismo, ESAÍN, José, "El paradigma ambiental", p. 229 y ss., en Revista de Derecho Ambiental N ° 43, julio/ septiembre de 2015, Abeledo Perrot. (53) LORENZETTI, Ricardo: "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley, 2008, p. 40. (54) CAUMONT, Arturo, Doctrina General del Contrato, p. 259, La Ley Uruguay, 2014, señala que los cambios en los paradigmas contractuales obedecen a nuevas claves culturales que repercuten en concepciones económicas y, como corolario, en las conductas de relevancia jurídica. (55) LORENZETTI, Ricardo: "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley, 2008, p. 41-42. (56) LORENZETTI, Pablo: "Código Civil y Comercial de la Nación: compatibilización entre la esfera pública y la privada y entre el ámbito colectivo y el individual", JA, ejemplar del 30 septiembre 2015. (57) GRONDONA, Mauro: "El contrato, el ordenamiento jurídico y la polémica entre Emilio Betti y Giuseppe Stolfi", p. 35, de la obra colectiva "Instituciones de Derecho Privado", p. 37, ARA Editores, 2015. (58) LORENZETTI, Ricardo L (Director), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, p. 787 y ss., Rubinzal-Culzoni, 2014. (59) LORENZETTI, Ricardo L. (Director):"Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Tomo I, Arts. 1° a 256, p. 67, Rubinzal Culzoni Editores, 2014. (60) Cap. III, Análisis del título preliminar: clasificación de derechos individuales y de incidencia colectiva. "Avances del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los aspectos ambientales", DEVIA, Leila (Dirección), Agnés SIBILEAU (Coordinadora), ULLA, María Carolina (Editora), elDial.com, "Derecho Medioambiental y Agrario", 2015. CAFFERATTA, Néstor A. El Derecho Ambiental en el Proyecto de Reforma" en obra colectiva, "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", bajo la dirección de Julio RIVERA, p. 1263, Abeledo Perrot, 2012. Véase también, nuestros trabajos, "El Derecho Ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial", en Revista Jurídica La Ley, Suplemento Especial, bajo la dirección de Ricardo LORENZETTI, Noviembre, 2014. También, Revista de Derecho Ambiental, "El derecho ambiental en el Código Civil y Comercial sancionado", p. 1, Abeledo-Perrot, octubre/ diciembre 2014. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, bajo la dirección de Ricardo LORENZETTI, Tomo I. Artículos 1° a 256. Rubinzal Culzoni Editores, Noviembre 2014, p. 794-803. También véase, de la misma obra colectiva, p. 784-793, de autoría de Lily R. FLAH - Rosana I. AGUILAR. También de nuestra autoría: "La cuestión ambiental en el Código Civil y Comercial", Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVII, N° 4, abril 2015, p. 304. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde: "La responsabilidad civil en el nuevo Código", Tomo I, Alveroni, 2015. MÁRQUEZ, José F., "Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial", ZAVALIA, Tomo 1, 2015. GALDÓS, Jorge: "Las funciones de la responsabilidad civil. La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva en el Código Civil y Comercial de la Nación", p. 143, en "El Derecho Ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial", en Revista Jurídica La Ley, Suplemento Especial, bajo la dirección de Ricardo LORENZETTI, Noviembre, 2014. LORENZETTI, Pablo: "Funciones de la responsabilidad civil y daño ambiental en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012", Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XV, N° 8, agosto de 2013, p. 5. También véase, Revista de Derecho Ambiental N° 43, Especial: Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Julio/ Septiembre de 2015