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INCUMBENCIAS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

                                                                                             Miguel L. Jara. *

SUMARIO: I. Introducción. II. La ley de Firma Digital argentina. III. El impacto de las TIC en el derecho. IV. El fin de la abogacía. (tal como la conocemos) V. Los nuevos desafíos de la abogacia. VI. Conclusiones.

 

I. Introducción

Para comenzar, nos referiremos al contexto histórico que nuestra provincia de Buenos Aires, nuestro país e incluso el resto del mundo se encuentran actualmente transitando.

Se suele hablar de la existencia de tres revoluciones industriales durante los últimos tres siglos. La Primera Revolución Industrial fue la que estuvo vinculada a la invención del ferrocarril y de la máquina de vapor, que mecanizó la producción. La Segunda Revolución Industrial acaece con la utilización masiva de la energía eléctrica, que sentó las bases para la producción en masa y las líneas de ensamblaje. La Tercera Revolución nació del surgimiento de la electrónica, el nacimiento de las computadoras y la irrupción de las tecnologías de la información y las comunicaciones —TIC— (1).

Entonces aparece la Cuarta Revolución Industrial o “Industria 4.0”, que es una nueva manera de producir automática, independiente y controlable desde cualquier lugar (2), y que, según la palabra de muchos autores, se trata de la más importante y más grande de todas las revoluciones que se han verificado desde la Primera Revolución Industrial. Ésta comenzó a principio de este siglo con la llamada Revolución Digital, y se caracteriza por una fusión de tecnologías que está difuminando las líneas entre lo físico, las esferas digitales y las biológicas. Esta cuarta etapa está marcada por avances tecnológicos emergentes en una serie de campos, incluyendo robótica, inteligencia artificial, cadena de bloques, nanotecnología, computación cuántica, biotecnología, Internet de las cosas, impresión 3D y vehículos autónomos.

Teniendo en cuenta ello y el efecto que genera, en esta oportunidad nos abocaremos aanalizar el impacto que tendrá en la abogacía y en las incumbencias profesionales.

Pero antes trataremos un tema recurrente, así como también vital, para comprender el andamiaje sobre el que se asienta el ecosistema digital argentino.

II. Ley de Firma Digital argentina.

El pilar fundamental sobre el cual se va a asentar la Revolución Digital que ya mencionamos es la ley 25.506 de Firma Digital argentina (3), sus decretos reglamentarios y la incorporación de las nuevas tecnologías referentes a la firma digital en el Código Civil y Comercial de la Nación argentina.

Esta ley, al igual que en el resto del mundo, ha sido establecida en nuestra legislación con el objeto de facilitar, agilizar y efectivizar de manera segura e inmediata la firma de documentos electrónicos como prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Dicho esto, que es más que correcto, debemos decir que utilizamos esta ley de manera diaria y constante, cada vez que ingresamos a nuestras cuentas habituales en nuestras redes sociales, enviamos documentos, hacemos compras online, etcétera.

Ahora bien, la ley 25.506 de Firma Digital establece y regula la firma digital y la firma electrónica en la Argentina, considerándolas equivalentes a la firma ológrafa y otorgándoles validez legal, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.

“La base tecnológica para otorgarles la validez jurídica estará dada por el establecimiento de la infraestructura de firma digital que ofrece autentificación y garantía de integridad de los documentos digitales y/o electrónicos” (4).

Con el concepto de firma digital estamos aludiendo a una variedad de conceptualizaciones que implican, por ejemplo, el certificado digital, el documento electrónico, la criptografía, las claves públicas y privadas, entre otros; conceptos que raras veces hemos escuchado.

Para la ley argentina, la firma electrónica es el conjunto de algoritmos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación y que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

De tal modo, podemos decir que la firma electrónica es un conjunto genérico y que, con relación a la firma digital —firma electrónica avanzada—, tiene un carácter residual. La principal consecuencia radica en el valor probatorio atribuido a cada una de ellas, dado que en el caso de la firma digital, como veremos más adelante, existe una presunción iuris tantum en su favor, presunción que se le otorga al utilizar un sistema criptográfico más severo, mientras que cuando se trata de una firma electrónica, en caso de ser desconocida por su titular, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Ahondando en el tema, la diferencia fundamental que posee una firma digital frente a una firma electrónica es la exigencia necesaria para su implementación, siendo mucho más severa en la firma digital. Esta diferenciación es importantísima para nuestro trabajo, puesto que los efectos legales en materia de presunciones y de carga probatoria difieren en nuestra legislación según se trate de una firma digital o una firma electrónica.

La primera cuenta a su favor con las presunciones de integridad y de autoría, según lo dispuesto por los arts. 7º y 8º, y, por ende, parte de la condición de “no repudio”. Por su parte la firma electrónica, según el art. 5º, carece de ellas, y de allí que, conforme a la ley, en caso de ser desconocida, corresponde a quien la invoca acreditar su validez, lo que no sucede con la firma digital, puesto que consta de presunciones; va de suyo que éstas se obtienen sólo a través de los requisitos abundantes para ser una firma digital.

Pero, de todas formas, la firma electrónica fue incluida en el entramado normativo de la ley argentina, dada la proyección que hizo el legislador de los posibles y continuos avances tecnológicos que se suceden ininterrumpidamente con el paso del tiempo, ya que, como dijimos, el concepto de firma electrónica es mucho más amplio que el de firma digital.

Sostenemos entonces que la firma digital es en su génesis un procedimiento matemático cifrado por medio de dos claves —una pública y una privada—, y que, mediante su incorporación, reviste de validez jurídica un documento digital al cumplimentar el requisito de la firma. La clave privada es de acceso y conocimiento sólo por el titular firmante, y la clave pública es la que otorga al acto validez jurídica frente a los terceros.

Consideramos que la firma digital asegura de manera categórica y concluyente la identidad del firmante mediante su vinculación con el certificado digital propio, como así también la inalterabilidad del documento digital en el que se ve incluida la voluntad del signatario y, en consecuencia, la fecha y la hora de la firma, logrando de esta forma ser considerada de manera análoga a una firma ológrafa y sus requisitos de fondo. Está configurada por métodos matemáticos cifrados que son propios y únicos de su titular, logrando un marco de seguridad inviolable.

También creemos que en el ejercicio de los procedimientos legales y judiciales es necesario revestir de efectividad, privacidad, seguridad y potestad jurídica al método aplicado para la elaboración de escritos o presentaciones electrónicas, como así también para las notificaciones electrónicas, dado que es condición sine qua non constatar de manera acabada y determinante la identidad del sujeto firmante y, consecuentemente, la veracidad, integridad y correspondencia del documento digital al que se le aplicó la firma digital, que es donde consta la voluntad que se quiso plasmar a través de su contenido.

Como ya hemos analizado, la Ley de Firma Digital argentina sentó las bases atinentes al ecosistema digital argentino, que va a ser el escenario de la Revolución Digital que estamos viviendo.

No podemos continuar hablando de la Ley de Firma Digital sin referirnos al documento digital, cómo es conceptualizado y tratado en ella.

El art. 6º de esta ley nos da el concepto de documento digital: a grandes rasgos, se entiende por documento digital la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

Es relevante que la norma disponga que también un documento digital satisface el requerimiento de escritura, es decir que cualquier soporte donde se efectúe una declaración de voluntad electrónica reúne los requisitos para lograr adquirir el valor y la eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos digitales. Concebimos el documento, en sentido amplio, como todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.

Pasaremos entonces a abordar el valor probatorio del documento electrónico, público o privado, y sus efectos. La temática de la autenticidad de los documentos electrónicos es indiscutida, dado que, como ya mencionamos, a través de los elementos que conforman su génesis se puede garantizar su objetividad, autoría, fidelidad y seguridad. Se necesita una enorme infraestructura para falsificar un documento electrónico, si nos basamos en los recaudos de seguridad que  se incorporan hoy en día. Consecuentemente, se considera a aquél como una alternativa eficaz y confiable del documento que tradicionalmente se hacía en papel y que era suscripto mediante la firma ológrafa. En lo que respecta a la relación entre documento electrónico y documento digital, sucede lo mismo que ocurre con la firma electrónica y la firma digital, siendo ésta una relación de género y especie. Documento electrónico es el género, y es mayormente abarcativo y comprensivo de varios conceptos asimilables, mientras que el documento digital es la especie, una forma específica de documento electrónico.

La Ley de Firma Digital argentina define el documento digital en su art. 6º, al establecer: “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

El documento digital es el instrumento donde queda plasmada la voluntad de su creador, al que se aplica la firma digital, dotándolo del carácter de integridad, inalterabilidad y conexidad consecuente con el titular signatario, a través de la presunción de autoría.

De esta manera, y a través de un conjunto de presunciones legales, se produce el principal efecto jurídico de la firma digital, que es la instrumentación de la manifestación de voluntad respecto al contenido del documento digital.

  1. Problemáticas actuales en torno a la Ley de Firma Digital argentina

Tomaremos unos breves momentos para tratar de manera resumida una controversia vertida en cuanto a la aplicación del decreto que reglamenta la Ley de Firma Digital argentina

El 12/03/2019 se publicó en el Boletín Oficial el dec. 182/2019, que reglamenta la Ley de Firma Digital argentina. De acuerdo con lo expuesto por este último decreto, resulta necesario llevar adelante una adecuación de la reglamentación de la Ley de Firma Digital argentina y su modificatoria ley 27.446 —Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional—, actualizando su contenido en función de los nuevos avances tecnológicos y de la experiencia previa en la implementación de la infraestructura de firma digital. 

En función de lo expuesto precedentemente, el decreto regula determinados aspectos vinculados con el empleo del documento electrónico, la firma electrónica, la firma digital y su eficacia jurídica, en el marco de la infraestructura de firma digital.

En particular, el decreto regula los poderes para la actuación ante organismos públicos. Así, se dispone que cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.   

El art. 2º del anexo del dec. 182/2019 dice: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”.

Este punto generó preocupación entre los escribanos, quienes entienden que el art. 4º del decreto y, sobre todo y más importante, el  art. 2º de su anexo equiparan la firma digital a la firma ológrafa certificada ante notario, y que ello —según su punto de vista— resulta “incompatible” con lo dispuesto por la propia Ley de Firma Digital y por el Código Civil y Comercial.

Concretamente, el decreto indica que la firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa, tal como lo establece art. 2º del decreto. Por ello los escribanos dicen que se equipara la firma digital con la firma certificada ante un escribano público, lo cual resulta incompatible, según ellos, con lo dispuesto por la ley 25.506 y supone una modificación por vía reglamentaria; por lo tanto, se presenta la inconstitucionalidad, ya que va más allá del art. 314 del Cód. Civ. Y Com., dado que, mientras la norma legal dispone para un determinado antecedente jurídico (firma digital) una consecuencia concreta (presunción de autenticidad e integridad), salvo prueba en contrario, el decreto reglamentario prevé para ese mismo antecedente jurídico una consecuencia distinta a la equiparación con la firma certificada por escribano, y por lo tanto la eliminación de la posibilidad de prueba en contrario.

En resumen, los escribanos argumentan que mientras la firma digital da sólo una “presunción de autoría” equiparable a la firma ológrafa, la certificación de firmas por parte de un notario representa otro procedimiento de verificación de identidad, en donde interviene una persona en la que el Estado delega la fe pública (el notario), que da real certeza de que quien firma un documento es quien dice ser. Y por ello los notarios afirman que el decreto del Poder Ejecutivo es inconstitucional, pues “va más allá” de lo que el Código Civil y Comercial y la Ley de Firma Digital argentina dicen, otorgando a la firma digital efectos distintos a los que la ley y el Código le otorgan.

Por ello se solicitó el dictado de una medida cautelar, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ incidente de medida cautelar” —4451/2019, incidente nro. 1— (5), la cual suspendió los efectos de dichas disposiciones con el objeto de evitar que por vía reglamentaria se otorgue plena fe y carácter de instrumento público a un mecanismo informático al cual el legislador dotó de presunción iuris tantum, que —según ellos consideran— está lejos de brindar una seguridad similar a la firma certificada por escribano.

El gobierno nacional modificó el dec. 182/2019, reglamentario de la firma digital, y resolvió circunscribirlo en forma expresa al ámbito de su interoperabilidad administrativa; a través del dec. 774/2019, el Poder Ejecutivo sustituyó el art. 2º del anexo del dec. 182/2019. El nuevo texto dispone: “La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa en todo trámite efectuado por el interesado ante la Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada”.

Sostenemos que para que un sistema se considere digno de confianza digital es necesario el mantenimiento en el tiempo de la integridad de los documentos que remitimos digitalmente, como así también la inalterabilidad e invulnerabilidad de estos instrumentos donde se encuentra la voluntad plasmada por el titular del certificado digital, impidiendo que sea modificado o alterado por un tercero. Ésta es una de las principales características de la firma digital en la Argentina, y la modificación efectuada en el art. 2º del dec. 182/2019 es entendible, pero no ayuda en nada por todos los previos pasos que venían siendo llevados a cabo positivamente en la matería, que tampoco son un impedimento para que más adelante sean concretados debidamente.

Una vez que un documento digital es firmado, se torna inalterable. No puede ser modificado por terceros bajo ningún punto de vista, gracias al enorme grado de encriptación del cual se encuentra revestido, teniendo las mismas características —o tal vez mejores— que las otorgadas a la firma ológrafa; certificar como se establece en el art. 2º es el paso evolutivo ineludible en cuanto a la firma digital, por lo cual sólo se puede retrasar, pero no evitar, tal como sucede por ejemplo en España.

La firma digital debe proteger la inalterabilidad del documento digital, con lo cual quedan aseguradas la identidad de quien la firma y la autenticidad del documento digital, y sería imposible que el firmante niegue o repudie el documento digital. En otras palabras, se está introduciendo el concepto del no repudio que requieren otras incontables legislaciones internacionales en materia de firma digital.

A partir del análisis, concluimos que, para los escribanos, la ley 25.506 en ninguna de sus disposiciones permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente, y que, conforme a dicha norma, todo documento firmado digitalmente queda equiparado a un instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, y ello no puede ser asimilado al instrumento privado firmado ante notario, quien autentica la signatura, y mucho menos equipararse a un instrumento público.

Por lo que, para ser justos, decimos que la Ley de Firma Digital no establece en sus disposiciones la posibilidad de sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente, cosa que es más que posible y más que práctica.

Pero lo único seguro es que este paráte evolutivo sólo servirá para reforzar el empuje que va a lograr la firma digital en nuestro país en la materia cuando se arbitren las vías correctas para implementarla tal como se pensó originalmente en el art. 2º del anexo del dec. 182/2019.

III. El impacto de las TIC en el derecho.

Se denomina deus ex machina —en castellano: “un Dios desde una máquina”— a toda trama que se resuelve a través de un acontecimiento súbito y que de improvisto cambia la historia. Así es como las nuevas tecnologías cambiaron el escenario que transitamos los abogados día a día.

Tal escenario es en el que vivimos, en el cual los Códigos y las legislaciones rígidas, y sobre todo el papel y las firmas ológrafas a los que los abogados estábamos acostumbrados, son replanteados conforme a la dinámica de las nuevas tecnologías de la sociedad actual.

“La irrupción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han puesto en crisis varios paradigmas con los que nos manejamos tradicionalmente en el derecho” (6).

En los años venideros, los abogados del siglo XXI somos y seremos testigos de creaciones tecnológicas más revolucionarias que todas las que ha producido la humanidad hasta ahora, y que afectan a todos los sectores jurídicos.

Tal como se mencionó, la Ley de Firma Digital del año 2001 hace de pilar que sostiene el andamiaje del ecosistema digital argentino; pero, además, en nuestro país, en el año 2016 se diseñó el Plan de Modernización Nacional, que prosiguió el camino legislativo vinculado a las TIC, iniciado a través de las leyes 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y 27.078 “Argentina Digital”.

Decimos nuevamente que la Cuarta Revolución Industrial trajo consigo un cambio de paradigma, y cuando hablamos de “nuevas tecnologías” nos referimos a una de las más disruptivas: la inteligencia artificial (IA).

Este término fue acuñado por primera vez en el año 1956 por el profesor de la Universidad de Stanford John McCarthy (7), que la definió como “la ciencia y la ingeniería de fabricar máquinas inteligentes, en especial programas inteligentes de computación”, entendiendo por “inteligente” “la parte de la informática orientada a obtener resultados”.

Cuando hablamos de IA, hablamos de programas que toman decisiones a través de secuencias determinadas de datos o algoritmos y que llevan a un resultado.

En este orden de ideas, IBM, la gigante multinacional estadounidense, creó Watson, su IA, que a su vez tiene un primo jurista llamado Ross. Conocido entonces como la versión jurídica de Watson, Ross es quien realiza la búsqueda de sentencias o documentación legal aplicables al caso que lo ocupa.

En la Argentina tenemos a Prometea (8), que realiza dictámenes jurídicos analizando los datos y predice soluciones en menos de veinte segundos, con una tasa escalofriante de efectividad del 96%. Es un sistema de IA inédito, desarrollado íntegramente en la Argentina, fruto del trabajo de un equipo multidisciplinario del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, liderado por Luis Cevasco y Juan G. Corvalán, en conjunto con expertos en IA (9).

Debemos, por tanto, hacernos unas preguntas: ¿Qué pasara con los abogados? ¿Acaso las nuevas tecnologías serán nuestras aliadas o nuestras peores enemigas?

Las nuevas tecnologías trajeron consigo muchísimos cambios, pero ellos no implican que la abogacía vaya a ser reemplazada por máquinas, sino que ellas (la IA) nos asistirán en las tareas, mejorando la calidad de los servicios jurídicos que brindamos. Porque, después de todo, aunque los expedientes sean digitales, detrás de ellos hay personas, y necesitarán el toque humano y social que siempre caracterizó a nuestra profesión.

Por último, dicho sea de paso, si una IA está dispuesta a ayudarnos a hacer nuestro trabajo, no nos importaría recibirla, ya que nosotros los abogados seríamos los que cobraríamos los honorarios.

IV. El fin de la abogacía. (tal como la conocemos).

Como la sacerdotisa Casandra en la mitología griega, que tenía el don de la profecía, espero que el vaticinio que traigo en este artículo sea escuchado, pero no ignorado. El “síndrome de Casandra” es un concepto ficticio usado para describir a quien cree que puede ver el futuro, pero no puede hacer nada por evitarlo (10).

A través del análisis del cambio de paradigma existente en el mundo, decimos que la abogacía, tal como la conocemos, terminará. Y no para mal, pero es que este cambio lo van a sufrir todas las profesiones, como por ejemplo los notarios, contadores, médicos y, como no podía ser diferente, la abogacía también.

Si acaso hay dudas de mis dichos, observemos hoy en día cómo la creación de los portales y sitios web se puede procurar digitalmente, y no hay necesidad de tener contacto físico con el expediente, cambiando la herramienta de trabajo habitual del abogado, que se decía era su vehículo, por la que hoy en día pasó a ser su computadora.

Y, en este sentido, tenemos páginas de Internet como, por ejemplo, Rocket Lawyer (11); se trata de una plataforma legal de ámbito mundial que nació en 2008 con el objetivo de facilitar la elaboración de documentación legal mediante el relleno de formularios preestablecidos, así como también prestar asesoramiento jurídico de conformidad con la legislación, en cualquier idioma. Esto significa que existirán más plataformas con un repositorio de contratos, y ello hará que no sea necesario un abogado para su redacción.

Las incumbencias profesionales abordan sistemáticamente el análisis de la problemática referida a las canteras de la labor profesional. Con ese objetivo, y como consecuencia del monitoreo y seguimiento constante de la ardua y compleja problemática de las incumbencias, establecemos que las TIC harán florecer nuevas incumbencias en la abogacía del presente y del mañana, que ya está en sus albores.

Asumimos que lo que incumbe no es solo lo que el abogado puede hacer en función de su capacitación, sino lo que debe hacer en función de la misión social asignada, es decir, de su responsabilidad social profesional, en la conquista de nuevas incumbencias que amplíen la heredad profesional de la abogacía.

Tal como dice el Dr. Fernando J. J. Varela (12): “Incumbencias: no están todas las que son”. Nada es más cierto, y, además, podemos decir que no están todas las que serán.

Además de crear nuevas salidas profesionales para los egresados de las Facultades de Derecho, los futuros estudiantes de esta área tendrán que adaptar sus conocimientos a las condiciones determinadas por la tecnología.

Sostenemos que el mundo actual es digital, y se caracteriza por un incremento en el uso y surgimiento de nuevas TIC. Esta Revolución Digital afecta prácticamente a todas las áreas de la vida humana, atraviesa todos los sectores, ya sean económicos, culturales o pedagógicos, e incluso disciplinas tan tradicionales y conservadoras como la nuestra, el derecho.

Los abogados de esta área de estudios tienen la capacidad de utilizar sus conocimientos jurídicos para resolver los conflictos propios de la convivencia en sociedad. Por lo tanto, tendrán incidencia en problemáticas vinculadas a la introducción de la tecnología en la sociedad.

Tal como mencionamos, uno de los aspectos más destacados de la incidencia de la tecnología en todos los ámbitos es el de crear y hasta vulnerar nuevos derechos, por lo que resulta evidente que en el campo de las incumbencias profesionales surgirán nuevas salidas laborales para los profesionales del mañana.

Las nuevas incumbencias profesionales deberán versar sobre cómo resolver conflictos creados a través de las nuevas tecnologías, tales como los smart contracts (13), las criptomonedas (14), las compras y ventas online, la seguridad informática, negociar con hackers y tratar a otros tipos de ciberdelincuentes, además de brindar asesoría a las empresas para que puedan operar online con seguridad y dentro de un marco legal, como por ejemplo a través de las fintech (15), o inclusive ofrecer servicios de abogados a través de las legaltech (16).

Tal como ya establecimos, la IA es una realidad inevitable, presente ya en todos nuestros acontecimientos diarios. Por ejemplo, nuestro correo electrónico se encuentra utilizando IA para filtrar los correos spam; nuestras redes sociales se encuentran plagadas de IA, clasificando nuestros gustos para enviarnos publicidad; se encuentra en casi todas las profesiones, pero todavía latente en otras. Por tanto, es necesario diseñar un plan de acción respecto a su introducción en el mundo laboral, y cuestionarse acerca de los aspectos legales del uso de sistemas robóticos en las empresas.

Por lo tanto, puede decirse que los profesionales del derecho tendrán múltiples oportunidades de adaptación a las nuevas tecnologías, y que su desarrollo implicará más trabajo y más posibilidades laborales. Pero para que se haga realidad es necesario que los profesionales estén preparados.

V. Los nuevos desafíos de la abogacía.

Los nuevos desafíos que estamos enfrentando sólo son la punta del iceberg, y los profesionales del derecho deberán tratarlos en breve. Debe surgir un nuevo tipo de profesionales; por llamarlos de algún modo: “Abogados 4.0” (17).

Más allá de ello, hubo grandes esfuerzos realizados por los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que lograron estos últimos años la capacitación de miles de abogados para la implementación del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (18), así como también los del COLPROBA, que supo estar a la altura de las circunstancias en cuanto a firma electrónica e innovación, posicionándose entre los colegios y asociaciones de abogados del mundo.

Para ilustrar los esfuerzos realizados por todos los actores del expediente y la firma digital en la provincia de Buenos Aires, reflejaremos algunos datos del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: abogados con certificado digital: 54.352; abogados con certificado que efectuaron notificaciones y presentaciones electrónicas: 53.718; cantidad total de usuarios con certificado: 81.493; cantidad total de usuarios con certificado que efectuaron notificaciones y presentaciones electrónicas: 79.452 (19). Los abogados con certificado digital ascienden a la suma de: 54.352; Los abogados con certificado que efectuaron notificaciones y presentaciones electrónicas: 53.718; Cantidad total de usuarios con certificado: 81.493; Cantidad total de usuarios con certificado que efectuaron notificaciones y presentaciones electrónicas: 79.452 (19).

Todos esos datos prueban y refuerzan la necesidad de un cambio en la formación de los abogados, a través de la absoluta alfabetización digital.

El primer paso que debemos dar hacia adelante es innovar, y en el campo de la educación ello se traduce en transformar la realidad generando soluciones que permitan a los estudiantes realizarse como profesionales.

Los abogados que no tienen conocimiento de las nuevas tecnologías no podrán asesorar o defender a personas cuyos derechos se encuentran atravesados por las nuevas tecnologías, o inclusive a personas cuyos derechos sean vulnerados con las nuevas tecnologías.

Las carreras de abogacía de nuestras universidades ya no deben tener solamente un enfoque jurídico; además de éste, debemos sumarle el enfoque tecnológico, porque —tal como venimos diciendo— la sociedad actual está atravesada de punta a punta por las nuevas tecnologías.

VI. Conclusiones

A) Las TIC transformaron la vida diaria de todas las personas; podemos aseverar que, actualmente, la firma electrónica es uno de los mecanismos de autentificación e identificación más usados en nuestro país, y cada día que pasa tiene mayores adeptos y ámbitos de aplicación.

B) Dejamos establecido el cambio de paradigma por el impacto de las TIC en el derecho y en la abogacía; pero, aun cuando las nuevas tecnologías trajeron consigo muchísimos cambios, ellos no implican que la abogacía vaya a ser reemplazada por máquinas, sino que ellas (la IA) nos asistirán en las tareas que

mejorarán la calidad de los servicios jurídicos que brindamos.

C) El fin de la abogacía tal como la conocemos y el surgimiento de nuevas incumbencias profesionales están al caer, por lo que debemos estar preparados.

D) Ciertamente puede afirmarse la necesidad imperiosa de que las universidades nacionales produzcan abogados con conocimiento de las nuevas tecnologías para el completo desarrollo profesional de los profesionales graduados.

 

Cita on line: AR/DOC/3920/2019

 

(*) Abogado. Miembro de la Comisión de Derecho Informático y de Administración de Justicia (COLPROBA).

(1) Para ahondar más en la cuestión: SCHWAB, Klaus, “The Fourth Industrial Revolution: what it means, how to respond”, World Economic Forum, 2016.

(2)“¿Qué es la Industria 4.0?”, recuperado de https://www.argentina.gob.ar/produccion/industriaargentina4-0/que-es.

(3) Sancionada el 14/11/2001 y promulgada de hecho el 11/12/2001. Consta de 53 artículos distribuidos en once capítulos y un anexo, y fue reglamentada primariamente por el dec. 2628/2002; luego se derogó este último, siendo reemplazado por el dec. 182/2019.

(4) BIBIANA, Luz, “Ley de Firma Digital comentada”, Ed. Nova Tesis, Buenos Aires, 2006.

(5) “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ incidente de medida cautelar”, 4451/2019, incidente nro. 1, recuperado de https://www.diariojudicial.com/public.docu mentos/000/086/428/000086428.pdf.

(6) ALTMARK, Daniel R. - MOLINA QUIROGA, Eduar do, “Tratado de derecho informático”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012.

(7) McCARTHY, John - MINSKY, Marvin L. - ROCHESTER, Nathaniel - SHANNON, Claude E., “A proposal for the Dartmouth Summer Conference on Artificial Intelligence”, conference announcement, 31/08/1955, disponible en http://stanford.io/1bqrAR1.

(8) Para ahondar más en la temática: CORVALÁN, Juan G., “Prometea: Inteligencia artificial para transformar organizaciones públicas (Parte I)”, recuperado de https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2019/05/Administrativo.pdf

(9) Prometea: inteligencia artificial al servicio de los derechos.

(10) En la mitología griega, Casandra era hija de Hécuba y Príamo, reyes de Troya. Casandra fue sacerdotisa de Apolo, con quien pactó, a cambio de un encuentro carnal, la concesión del don de la profecía. Sin embargo, cuando accedió a los arcanos de la adivinación, Casandra recha zó el amor del dios; éste, viéndose traicionado, la maldijo escupiéndole en la boca: seguiría teniendo su don, pero nadie creería jamás en sus pronósticos. Tiempo después, ante su anuncio repetido de la inminente caída de Troya, ningún ciudadano dio crédito a sus vaticinios.

(11) Recuperado de https://www.rocketlawyer.com/es/es.

(12) Título de la disertación del Dr. Fernando J. J. Varela —doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales; presidente de la Comisión de Incumbencias del CALP— en la Jornada Provincial de Incumbencias Profesionales del COLPROBA, a celebrarse el 06/12/2019.

(13) Los smart contracts —en castellano, contratos inteligentes— son códigos informáticos que, al contrario de lo que es habitual, no se instalan en un ordenador personal ni en un servidor.

(14) Las criptomonedas son un medio digital de intercambio que utiliza criptografía para asegurar las transacciones, controlar la creación de unidades adicionales y verificar la transferencia de activos.

(15) Fintech es una palabra que surge de la unión de dos términos en inglés: finance y technology —en español, finanzas y tecnología—, siendo empresas que ofertan a sus clientes productos y servicios financieros, mediante la utilización de las TIC.

(16) Legaltech es una palabra que surge de la unión de dos términos en inglés: legal y technology —en español, legal y tecnología—; hace referencia al uso de la tecnología y de software para ofrecer servicios jurídicos a través de las TIC.

(17) Neologismo surgido a raíz de la denominación de la Cuarta Revolución Industrial (Industria 4.0) aplicada a las profesiones y a diferentes ámbitos.

(18) Los momentos más críticos sucedieron con el Ac. 3845/2017 de la SCBA, emitido el 22/03/2017; se establece un nuevo “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”. Asimismo, el Ac. 3886/2018 resolvió aprobar el nuevo “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos”, que se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que rija el régimen de escritos previsto en el libro I, tít. III, cap. II, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la provincia (v.gr., dec.-ley 7425/1968, leyes 11.653, 12.008, 13.928, etc., modificatorias y complementarias), a partir del día 01/06/2018.

(19) Estadísticas sobre el uso del sistema del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA; datos actualizados al 27/11/2019, recuperados de http://www.scba.gov.ar/servicios/estadisticasnoti.asp.

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