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DOMICILIO ELECTRÓNICO. CONSTITUCIÓN DE OFICIO. IMPROCEDENCIA

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea - Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERRELLI, ROBERTO ESTEBAN C/GANDUGLIA, JOSE FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM” expte. 11.517, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sres. Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1a ¿Es justa la sentencia de fs. 109/111?.

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

I.- El Sr. Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo dictó sentencia en la que resolvió “Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (…) Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC) [y] Regular los honorarios de los letrados intervinientes…”.

Para decidir de ese modo entendió que “la citada en garantía solicita se intime a la parte actora a instar el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia, por considerar que ha transcurrido el plazo legal sin que se hubiere realizado actividad procesal útil tendiente a su continuación. A fs. 104 se provee en consecuencia, en auto que es notificado a la actora por cédula en fecha 28/8/2018. En escrito electrónico presentado en fecha

5/9/2018 a las 11.11.33 p.m. se presenta el Dr. Mario Augusto Mármol Perotti -invocando el art. 48 del CPCC-, manifestando su voluntad de continuar con la acción y contestando el traslado de la excepción opuesta por la citada en garantía que fuera conferido a fs. 98.”

Añadió, luego de unas consideraciones teóricas sobre el instituto de la caducidad, que “El escrito electrónico de fecha 5/9/2018 fue presentado tardíamente -a las 11.11 p.m.- pues el término de cinco días que tenía la parte para activar el procedimiento había vencido ese día a las 12.00 a.m. (art. 124 del CPCC), sin que el accionante hubiera

manifestado su intención de proseguir el trámite ni registrado actividad útil para impulsar el procedimiento dentro del plazo legal, perentorio e improrrogable”.

II.- La decisión es apelada por la parte actora a fs. 123 y fundado a fs. 129/139.

Sostiene en su memorial el actor que la decisión lo agravia pues “no ha realizado el traslado ordenado de la contestación de demanda y las excepciones, ni tampoco se tiene en cuenta que el pedido de caducidad o la intimación para instar, ha sido notificada a un domicilio electrónico no constituido, avasallando todas las garantías constitucionales y los principios del debido proceso vigentes.”

Señala luego que “tampoco se ha tenido en cuenta, que esta parte ha respondido la intimación, mal notificada, antes del dictado de la sentencia interlocutoria que hace lugar a la caducidad, y previo a cualquier manifestación de la contraparte.”

Desarrolla luego esas ideas centrales de su apelación sosteniendo que la intimación de caducidad “fue remitida mediante cédula electrónica al domicilio electrónico no constituido en la causa. Si bien el Dr. Mármol Perotti es uno de los patrocinantes de esta parte, lo cierto es que el mismo no ha constituido domicilio electrónico, ni se lo ha intimado a ello.”

Añade que “Arbitrariamente V.S., decidió omitir el control sobre la notificación que se pretendía realizar, validando el domicilio electrónico que la aseguradora seleccionó al enviar la cédula electrónica. Si bien el casillero virtual elegido coincide con el del Dr. Mármol Perotti, uno de los patrocinantes de esta parte, bien se pudo optar por constituir como domicilio electrónico el perteneciente a la Dra. Barone, la otra letrada de esta parte.”

Concluye “el domicilio electrónico en el cual se depositó la cédula de notificación del pedido de caducidad no fue denunciado por ninguno de los abogados patrocinantes, con lo cual no cabe incorporarlo por analogía sobre otro expediente en el que se encuentre presentado alguno de los letrados, ni la búsqueda de forma unilateral del domicilio”.

Expone otros argumentos que no reproduciré en atención a la brevedad.

La citada en garantía contesta la expresión de agravios mediante escrito electrónico de fecha 26/10/2018, donde argumenta por la confirmación de la decisión de grado.

III.- El recurso debe prosperar.

Como surge de estos autos y del propio repaso efectuado por el Magistrado de grado la intimación mediante cédula electrónica resulta impropia pues el actor no constituyó oportunamente “domicilio electrónico”, lo cual significa que no asumió como propio aquel que corresponde a uno de sus letrados.

Frente a esa indefinición y conforme las reglas vigentes en ese momento debía en todo caso el Juez de grado previo a intimar de caducidad –y en la interpretación más restrictiva de los derechos en juego- derechamente tener por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado (conf. art. 41 CPCC) y recién después de consentido ello ordenar la notificación a ese último domicilio.

Vale aclarar que esta Cámara frente a la falta de constitución de domicilio electrónico tiene por práctica largamente asentada intimar a su constitución bajo apercibimiento, en atención a los derechos en juego (ver por ejemplo las resoluciones de Presidencia fecha 26/11/2018 en el expediente 10366 o del 19/12/2018 en el expte. 11555) conforme las reglas de los arts. 40, 41, 143 y concordantes del CPC y arts. 2, Ac. 3733 y 1 de Res. 3845/17 del 22/03/2017 y Ac. 3540 todos de la SCBA).

Tolerar la adjudicación de un domicilio de un letrado a una parte que no lo ha aceptado como tal es tanto como hacerlo de oficio, imponiéndole un lugar virtual de anoticiamiento que no ha elegido, en directa vulneración de sus derechos, máxime cuando ninguna norma específica lo impone (arts. 18 CN; 8 CADDHH y ccdtes). Ello es aún más gravoso si el resultado es la caducidad del proceso, circunstancia que obliga a mensurar las consecuencias de las decisiones en orden a los derechos y garantías que se encuentran comprometidos.

Así como –bajo el anterior sistema- no podía entenderse como domicilio físico constituido aquel que no surgiera del propio expediente, aún cuando se conociese uno del letrado actuante o surgiese de alguna suerte de registro público o semi público (su Colegio de Abogados, por ejemplo); de igual modo hoy en día bajo la vigencia del sistema electrónico no puede notificarse válidamente ningún acto procesal a un domicilio electrónico que la parte no haya constituido en el expediente en concreto.

La doctrina especializada abona esta interpretación que venimos realizando cuando señala que “El “Reglamento para la notificación por medios electrónicos” actualmente en vigencia —aprobado por ac. 3845/17 SCBA—, es claro al disponer en su art. 3º que “Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado…”. (…) Ahora bien, ese único domicilio electrónico que debe indicarse a los fines de cumplimentar con la carga procesal bajo glosa, no necesariamente debe corresponder al letrado que patrocine o represente al litigante. Lejos de tal limitación, cada parte cuenta con absoluta libertad en este punto, siendo plenamente admisible y válida la indicación de cualquier casillero electrónico oficial. Y tal posibilidad, hoy se consagra específicamente en el mismo art. 3º del citado Reglamento, en donde se dispone que el domicilio electrónico que debe constituir la parte sea de un letrado “aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso”. (Bielli – Nizzo “La constitución de oficio del domicilio electrónico y su ineficacia procesal en el proceso civil bonaerense” en LLBA2018 (octubre), 1, Cita Online: AR/DOC/1896/2018; parágrafo IV).

Agregan estos autores, y es de plena aplicación al caso de autos, que “muchas veces, una de las partes pretende anoticiar a la contraria, en forma electrónica, de un determinado acto procesal en el casillero electrónico del abogado que asiste a esta última, sin que tal domicilio haya sido previamente constituido en el proceso.

Efectivamente, toda vez que se encuentra disponible una base de datos que nuclea todos los certificados digitales generados para el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en la Provincia de Buenos Aires, es posible localizar el domicilio electrónico de cualquier sujeto registrado en el sistema, con el solo hecho de tener previo conocimiento sobre unos pocos datos personales.

Sobre la base de tal sencilla disponibilidad pública, es que determinados organismos judiciales, así como algunos letrados, dan por sentado un necesario vínculo —que no es tal— entre el casillero electrónico del abogado que patrocina o representa a una parte y el domicilio electrónico que esta última debe constituir en un proceso, de manera que se genera una confusión de ambos conceptos, identificándolos erróneamente como si de la misma cosa se tratara.

Sin embargo, formular una asimilación semejante entre el casillero electrónico de un profesional con el domicilio constituido electrónico, sería tanto como afirmar que sería posible vincular inescindiblemente el domicilio del letrado que obra registrado en el padrón de abogados elaborado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires” (ob. cit. ap. V).

Me extendí en la cita por su notoria pertinencia para solución del caso traído y en tanto sustenta argumentalmente la decisión que propugno, advirtiéndose claramente que el sistema de notificaciones electrónicas si bien posee características propias no puede leerse sin componerlo con el resto de las reglas procesales y con vista en la custodia del derecho de defensa y del debido proceso.

Establecido entonces que la notificación sucedida en el casillero electrónico de uno de los letrados patrocinantes del actor (librada el 27/8/2018) no resulta válida respecto de este último, la argumentación del a quo cae, pues se apoyaba en dicho anoticiamiento.

De tal modo el propio escrito donde el letrado invoca el art. 48 CPCC, contesta la excepción de la citada en garantía y constituye domicilio electrónico (fs. 105/108vta., ratificado a fs. 121vta.) resulta a la vez notificación de la intimación por caducidad y también acto útil para impulsar el proceso hacia la siguiente etapa (conf. art. 315 CPCC), ello sin perjuicio de advertir que previo a la intimación correspondía al excepcionante impulsar la notificación ordenada a fs. 98.

Por las razones expuestas propicio revocar la decisión de grado con costas en ambas instancias a la citada en garantía (arts. 68 y 274 CPCC) debiendo continuarse los autos según su estado.

En consecuencia a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

A la misma cuestión planteada la Señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

Corresponde revocar la sentencia de grado, con costas en ambas instancias a la citada en garantía (arts. 68 y 274 CPCC) debiendo continuarse los autos según su estado.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A

Necochea, de diciembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de grado, con costas en ambas instancias a la citada en garantía (arts. 68 y 274 CPCC) debiendo continuarse los autos según su estado. Téngase presente la Reserva Del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.