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LA PAMPA: FALLO DE CÁMARA NIEGA RELACIÓN LABORAL ENTRE UN MÉDICO Y UNA INSTITUCIONAL SANATORIAL

La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar a un recurso interpuesto por una institución médica local y revocó una sentencia de primera instancia que había dado por acreditada la relación laboral de un médico cirujano con ella. La demanda se había tramitado en el Juzgado Laboral N° 1.

Ese tribunal le había dado la razón al médico en base a dos testigos que relataron las tareas profesionales realizadas por el demandante en el establecimiento médico, “la inactividad probatoria de la demandada, que no adjuntó al expediente ningún elemento objetivo –contrato de alquiler, recibo de pago de canon locativo, etc.– que acreditara que le alquilaba al actor el consultorio y el quirófano para que prestara sus servicios, un informe del PAMI sobre las cirugías practicadas, pacientes y las cápitas que por cada una de ellas fueron pagadas”, un informe de la Asociación de Clínicas y Sanatorios, etc.

Con esas pruebas tuvo por acreditada “una relación de trabajo” entre mayo de 2007 y febrero de 2014. En ese período, de acuerdo al fallo de primera instancia, el cirujano “prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibió órdenes de sus superiores y todo ello lo realizó a cambio de una suma de dinero”. En consecuencia, condenó a la institución a pagarle las prácticas quirúrgicas adeudadas por 558.000 pesos.

Sin embargo, la entidad médica presentó un recurso de apelación negando esa relación laboral y logró que la sentencia de primera instancia fuera revocada. En su presentación ante la Cámara sostuvo, entre otros argumentos, que el médico en su demanda “no reclamó haberes adeudados, sino el pago de honorarios (que no tienen la misma naturaleza jurídica que la remuneración laboral)” y que “nunca se dio por despedido, ni reclamó indemnización ni ningún concepto vinculado a una supuesta relación laboral”.

También alegó que no le pagaba una remuneración, sino que entre ellos existía un acuerdo sobre “la distribución de los honorarios que facturaban a las obras sociales”. Agregó que “tampoco determinó los ingresos de honorarios del actor, sino que los pactó el Colegio Médico con las distintas obras sociales, siendo la demandada una mera organización sanatorial tendiente a prestar servicios médicos a terceros y administrar turnos, recursos y demás de los médicos brindando a esos fines sus instalaciones y personal”.

Ni un reclamo

La Cámara remarcó que en la demanda, el cirujano –tal como adujera la parte apelante– reclamó el pago de honorarios profesionales y daño moral (este último rubro le fue denegado ya en primera instancia) y que en esos siete años en que realizó cirugías en la institución médica jamás “formuló un reclamo laboral ni se colocó en situación de despido indirecto; como tampoco reclamó el pago de haberes, ni de ninguno de los conceptos derivados del despido injustificado (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, integración del mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, etc.). O sea que, más allá de que el cirujano promoviera una demanda laboral, esa pretensión no se condijo con “ninguno de los rubros derivados del despido contemplados en la normativa laboral”.

“La nota característica del contrato de trabajo es la dependencia (…) La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que ella se verifica en tres aspectos: técnico, económica y jurídica”, subrayó la Sala 3.

“En cuanto al primer presupuesto, ha quedado demostrado que no existió subordinación técnica del actor hacia el demandado en cuanto al trabajo que realizaba”, acotó. En base al testimonio de otro médico, la Cámara sostuvo que el demandante operaba con su propio equipo de video laparoscopía; que la institución únicamente le imponía atender a los pacientes del PAMI cuya cápita tenía asignada, pero que las demás obras sociales se atendían por convenio con el Colegio Médico a elección del cirujano, quien tenía libertad al respecto; y que la entidad médica no designaba quién lo ayudaba en cada cirugía, sino que él designaba a sus ayudantes en las cirugías.

Incluso uno de esos dos testigos dijo que él mismo –médico– no tiene relación de dependencia con la demandada, que puede disponer libremente de sus vacaciones o elegir las fechas para concurrir a congresos. Otra testigo, una instrumentadora quirúrgica, fue coincidente con respecto a que el instrumental de laparoscopía era del actor y en cuanto al instrumental quirúrgico, algunas cosas las compraba él actor y otras eran de la institución.

Un fallo de la Corte

Con respecto a los dichos del testigo-médico acerca de que la parte demandada fijaba qué días se operaba –excepto las urgencias–, el Tribunal indicó –basándose en un fallo de la Corte– que ello “no es demostrativo de dependencia técnica” ya que “En el caso concreto de los profesionales de la salud, la coordinación de horarios es necesaria, por ejemplo, para hacer una intervención quirúrgica a la que concurren un médico cirujano y un anestesiólogo, pero ello no es por sí mismo el ejercicio del poder de subordinación (…) Sí se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, (sino) podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad –obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales– que ejerce el ‘control’ sobre la prestación”.

Más adelante, los jueces señalaron que tampoco se verificó la dependencia económica que caracteriza a la relación laboral, por cuanto de la prueba informativa ha quedado probado que el actor percibía honorarios médicos (que eran abonados por las obras sociales, ART y prepagas) y no una remuneración por resultado o rendimiento contemplada en el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por éste al fundar su demanda.

Señaló la Cámara, en cuanto a las cirugías realizadas por el actor a los afiliados al PAMI (que posee un sistema capitado) que integraban la cápita asignada a la institución como prestadora, el PAMI pagó a ella las cápitas correspondientes con independencia de las prácticas y cirugías que realizó cada prestador (…), y éste pagó al efector, en el caso el actor que practicaba las cirugías, los honorarios médicos que convino con el prestador sin intervención del PAMI (…) En definitiva, en cuanto a los pacientes del PAMI, el médico convino sus honorarios médicos con la demandada por las cirugías que realizaba. Y en cuanto a las cirugías que realizaba a los afiliados de las restantes obras sociales, ART y prepagas, vemos que el Colegio Médico informó que cobraba sus honorarios médicos a través del propio Colegio (…) De lo informado por el Colegio Médico, se concluye que la parte demandada no fijaba ni abonaba los honorarios que cobraba el actor, sino que solo debía informar a aquél los actos médicos realizados por el actor. Por ello no se verificó la dependencia económica que caracteriza la relación laboral”.

Finalmente, el Tribunal concluyó que “en virtud de los fundamentos expuestos en estos considerandos, es que hemos llegado a la conclusión que la relación jurídica que unió a las partes de este proceso no fue de naturaleza laboral, por lo que la presente acción laboral no resulta ser la vía adecuada para hacer valer el derecho que el actor alegó que le asiste”.