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LEY 8.006
18/05/2017

DERECHOS LABORALES “MAS” FLEXIBLES E IGUALITARIOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- La presente Ley rige para el personal que se desempeñe en la Administración Pública, Centralizada o Descentralizada y Organismos Autárquicos, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público.

Art. 2º.- El personal femenino gozará de licencia por maternidad de un período mínimo de ciento cincuenta (150) días corridos, fraccionables en dos tramos, con goce íntegro de haberes. El período anterior a la fecha probable de parto no podrá ser inferior a treinta (30) días.

En caso de nacimiento pre término, se acumulará al tramo posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, hasta completar los ciento cincuenta (150) días.

Art. 3º.- El término de ciento cincuenta (150) días de licencia se modifica en los siguientes casos:

a) Nacimiento múltiple: amplíese en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero, aún en caso de partos múltiples con fetos muertos.

b) Defunción fetal entre el séptimo y el noveno mes de gestación: otórgase sesenta (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrán acordarse por enfermedad. El período otorgado se suma a la licencia ya utilizada.

c) Defunción fetal entre el cuarto y sexto mes de gestación: otórgase treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrán concederse por enfermedad.

d) Interrupción del embarazo antes de los tres (3) meses de gestación: otórgase quince (15) días corridos de licencia.

Art. 4º.- El régimen especial de licencia por paternidad del agente público se otorgará con goce íntegro de haberes, previa acreditación mediante certificado médico o resolución judicial que otorga la guarda de un menor con fines de adopción:

a) Por veinte (20) días corridos, contados a partir del nacimiento del hijo/a o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción de niños o niñas y de cinco (5) días corridos antes de la fecha del nacimiento.

b) Por diez (10) días corridos, para acompañar a la mujer, cuando se interrumpiere el embarazo.

c) Por veinticinco (25) días corridos cuando el nacimiento o la guarda con fines de adopción sea múltiple, a partir del nacimiento del hijo/a o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

d) Por cuarenta y cinco (45) días corridos cuando a consecuencia del parto se produzca la muerte de la madre y/o del hijo/a del agente público.

e) Cuando se determine fehacientemente la discapacidad del recién nacido o adoptado se adicionarán a la licencia por paternidad, establecida en el inciso a), diez (10) días corridos.

Art. 5º.- El personal femenino cualquiera fuera su estado civil y el personal masculino viudo, divorciado o soltero, que por resolución de autoridad competente obtenga la guarda judicial de un menor con fines de adopción gozará de licencia por maternidad o paternidad adoptiva de un período mínimo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día hábil siguiente al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la acuerda.

Art. 6º.- En el caso de que ambos adoptantes fueren personal comprendido en el artículo 1º, deberán optar quien gozará de la licencia a la que se refiere el artículo 4º y quien la del artículo 5º.

Art. 7º.- En caso que el Estatuto, Régimen Especial o Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad laboral de las o los agentes a que hace referencia esta Ley contemple mayor número de días de licencia por maternidad o paternidad que el establecido en la presente norma, será de aplicación para dichas licencias el Estatuto, Régimen Especial o Convenio Colectivo de Trabajo más beneficioso.

Art. 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a lo prescripto en la presente Ley.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes: GODOY-MELLADO-ISA-LOPEZ MIRAU