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legislacion | Constitucional
LEY XII- Nº 12
09/01/2017

PARTIDOS POLÍTICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES. APROBACIÓN DE LA LEY SOBRE LA IGUALDAD POLÍTICA DE GÉNERO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE IGUALDAD POLÍTICA DE GÉNERO

Artículo 1°.- Disposiciones Generales. A los partidos políticos provinciales y municipales, debidamente reconocidos, les compete la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Pudiendo presentar candidatura de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula; posibilidad ésta que deberá establecerse expresamente en la Carta Orgánica o Ley Fundamental respectiva, que regle la organización y funcionamiento de la entidad. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata, en primer término, por un candidato del mismo género, que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia Electoral, y el suplente completará el período del titular al que reemplace. Una vez agotado los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de suplentes del otro género.

Cuando se trate de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplimentar el orden previsto por el inciso 4) del artículo 3° de la presente Ley y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma proporción de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares, el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.

Artículo 2°.- Disposiciones comunes a Partidos Provinciales y Municipales. Dentro de los tres (3) meses de producido el reconocimiento de un partido político provincial o municipal, las autoridades promotoras de los partidos políticos deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos. Las listas de candidatos a autoridades partidarias y la conformación de la conducción político partidaria deben respetar la paridad de género, debiendo integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. El acta de la elección será remitida al Tribunal Electoral, dentro de los quince (15) días de realizada.

Artículo 3°- De las Confederaciones y Alianzas de los Partidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley XII N° 9, los partidos provinciales y municipales y las confederaciones que hubieren sido reconocidos, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos que la integren al Tribunal Electoral, por lo menos dos (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:

1) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes, en reunión convocada especialmente al efecto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.

2) Nombre adoptado.

3) Plataforma electoral común.

4) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan e integradas respetando la paridad de género, debiendo conformarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

5) La designación de apoderados comunes.

6) Constitución de domicilio en la capital provincial, sede del Tribunal Electoral Provincial.

[-][Contenido relacionado]

parte_2,[Contenido relacionado]

Artículo 4°.- Presentación y oficialización de listas. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral Provincial, la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas de candidatos a cargos legislativos provinciales y municipales deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/ a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.

c) Designación del apoderado y responsable económico- financiero de lista y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la Junta Electoral de la agrupación.

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.

e) Avales necesarios conforme a lo establecido por la presente.

f ) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Artículo 5°.- Deróguense los artículos 5°, 21°, 26° y 69° de la Ley XII N° 9

[-][Normas que modifica]

parte_4,[Normas que modifica]

Artículo 6°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Esc. Mariano Ezequiel Arcioni. Presidente. Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut- Lic. Edgardo Antonio Alberti. Secretario Legislativo. Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut