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fallos | Comercial
Nacionales \ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, Capital Federal, Ciudad Autonoma de Buenos Aires \ Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, Capital Federal, Ciudad Autonoma de Buenos Aires
29/05/2014

Sociedad Rural de Presidencia de la Plaza c/ Gramajo Maria Julieta y otro s/ ejecutivo

“…al apreciarse una sola firma creadora de los cheques base de la presente […] resultan irrelevantes al efecto las modalidades a que pudiera estar sujeta la cuenta corriente, por ser esta cuestión de índole extracambiaria.”

“…la circunstancia de que una cuenta corriente sea conjunta o recíproca o a la orden indistinta de dos o más personas, no las convierte en codeudores solidarios al pago de los instrumentos librados sobre dicha cuenta por una de ellas; el régimen de la cuenta corriente afecta las relaciones entre cuentacorrentista y banco girado, mas no la emergente del título de crédito en sí mismo.”

 

016444/2012 - "Sociedad Rural de Presidencia de la Plaza c/ Gramajo Maria Julieta y otro s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA F – 29/05/2014

Buenos Aires, 29 de mayo de 2014.-
Y Vistos:

1. Apeló la actora en fs. 78 la decisión de fs. 76/77 que rechazó la ejecución intentada contra María Julieta Gramajo por resultar ajena a la obligación cambiaria.-
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 80.-

2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante, que desatienden el adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por la a quo.-

3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos conduciría ineludiblemente a su rechazo.-
En efecto: en el sub lite se pretende la ejecución de tres cheques librados por el Sr. Pedro Mariano Díaz de Vivar (v. el requerimiento de fs. 74 y lo expuesto en fs. 75).-
Desde tal óptica, lo decidido en la anterior instancia ha de ser confirmado por cuanto al apreciarse una sola firma creadora de los cheques base de la presente -que la actora atribuyó al mencionado codemandado- resultan irrelevantes al efecto las modalidades a que pudiera estar sujeta la cuenta corriente por ser esta cuestión de índole extracambiaria (cfr. CNCom., Sala A, 29.10.1996, "Asociación Mutual de Comerciantes de la República c/ Bessio Horacio s/ ejec.").-
Es que, la circunstancia de que una cuenta corriente sea conjunta o recíproca o a la orden indistinta de dos o más personas, no las convierte en codeudores solidarios al pago de los instrumentos librados sobre dicha cuenta por una de ellas; el régimen de la cuenta corriente afecta las relaciones entre cuentacorrentista y banco girado, mas no la emergente del título de crédito en si mismo (cfr. CNCom., Sala B, 8.11.1991, "Banco Supervielle Societe Generale SA c/ Minones de la Serna Faustino s/ ejec."; íd. Sala B, 24.10.2001, "Gomila Jorge Osvaldo c/ Pemi SA y otro s/ ejec."; entre otros).-

4. Por lo expuesto, se resuelve:
Confirmar el pronunciamiento de fs. 76/77, con costas a la apelante vencida (CPr: 68).-
Notifíquese.-
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, remítanse a la instancia de grado.-

Fdo.: Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana

Ante mí: María Julia Morón