ALIMENTOS. DERECHOS INDISPONIBLES. DERECHO AL RECURSO DE APELACION CON CRITERIO AMPLIO
Buenos Aires, marzo 20 de 2014.
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a f. 839, concedido a f. 841, contra la providencia de f. 836 por la que se dispuso desestimar la revocatoria intentada a fs. 816/7 contra el auto que denegó por extemporánea la apelación intentada a f. 779. El memorial fue presentado a fs. 854/65 y contestado a fs. 873/5.
Asimismo, de acuerdo al modo en que sea resuelto el recurso anteriormente aludido, en su caso, corresponderá conocer respecto de las apelaciones deducidas por la parte actora y por la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 764/8 por la que se estableció una pensión alimentaria a cargo del demandado, por la suma de pesos seis mil ($ 6.000.-) para la esposa, M. L. S.; y de pesos nueve mil ($ 9.000.-) para la hija de ambos, A. C. C., de doce años de edad. Los memoriales de los recursos contra la sentencia han sido agregados a fs. 783/6 y 883/5 y contestados a fs. 795/9 y 921/34.
También nos expediremos respecto del recurso diferido a f. 475 contra las costas impuestas al demandado por el rechazo de la oposición resuelto a f. 461. El memorial se presentó a fs. 496/7 y fue sustanciado a f. 517.
II.- Por una cuestión de orden metodológico, se examinará en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.
Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (conf. esta sala, R. 597.346, del 28/03/2012.; íd, R. 597.276 del 26/03/2012; íd., R.620.352, del 7/05/2013, entre muchos otros).
III.- La providencia atacada ha sido dictada conforme a derecho. El art. 42 del Código Procesal claramente prescribe que "Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido se tendrá por subistente el anterior". Así, es claro que el domicilio procesal originalmente constituido por el recurrente subsistió hasta la oportunidad en que la contraparte fue notificada formalmente del auto dictado a f. 772 (o su ratificatorio posterior de f. 780). De ahí la plena validez de la cédula de notificación cuya copia se agregó a f. 831, y que su original ha sido sospechosamente desaparecido del expediente y pertinentemente reconstruido a f. 836 (ver datos que emanan de las constancias de fs. 474, 482, 496, 527, 540 bis, 542/3, 777, 779/80 y concs.).
Todo lo hasta aquí dicho en este considerando lo afirmamos más allá de señalar que el recurso de apelación que se ha concedido a f. 841 resulta inadmisible.
En efecto, la única vía procesal idónea para impugnar la providencia que deniega la apelación es el oportuno planteo de la queja ante la alzada (conf. Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Omeba, Buenos Aires, 1963, pág. 182, pto. 47). Al existir un mecanismo expresamente ordenado a obtener la revisión de la providencia que denegó la apelación, el que se encuentra reglado por los arts. 282 y siguientes del Código Procesal, resulta inadmisible que por vía de apelación se intente impugnar aquella decisión (conf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 223).
IV.- Desde la perspectiva trazada resulta que el apelante se alza contra lo decidido a f. 836 en tanto se trató de un auto que mantuvo lo ya resuelto a f. 780, oportunidad en la que se había denegado la apelación contra la sentencia, por extemporánea.En esa coyuntura, el recurrente debió haber introducido ante esta alzada, dentro del quinto día, la queja respectiva, cosa que no hizo y dejó entonces cerrada la posibilidad de revisión válida de la cuestión.
Por otra parte, aún en el caso de considerarse procedente la revocatoria que intentó el accionado a fs. 816/7 -soslayando la queja-, no por eso resultaba menos inadmisible la apelación subsidiaria. Es que ante la desestimación de la reposición, lo decidido hizo ejecutoria en virtud de lo dispuesto por el art. 241, inc. 1°, del Código Procesal, en tanto dispone que sólo cabe conceder la apelación subsidiaria en los casos en que procede tal recurso; y en la especie es claro que no resulta apelable el auto que denegó la apelación, por los motivos ya indicados (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo III, pág. 209, punto 5, II, entre otros).
V.- A mayor abundamiento, agregamos que el memorial de fs. 854/65 resulta formalmente inaceptable en virtud de lo dispuesto por el art. 248 del ritual ya que, por tratarse de una apelación subsidiaria, la fundamentación del recurso se agotó en lo expresado a fs. 816/7. En tal sentido, compartimos el criterio que ha sostenido que en estos casos es inadmisible la presentación de un nuevo escrito para mejorar la apelación (CNCiv., sala F, 6/6/1996, 1996-E, 561).
No obstante, aún considerando hipotéticamente oportuno el memorial aludido, lo cierto es que el recurso contra el auto de f. 836 habría quedado desierto por no haber formulado el quejoso una crítica concreta y razonada de la bien valorada circunstancia de que, al tiempo de haber sido librada la cédula de notificación de la sentencia dictada en autos (lo que ha quedado acreditado y reconstruido con las constancias de f. 818, informe de f. 819, aporte de la Oficina de Notificaciones a f.827 y lo expresado por el ex apoderado del demandado Dr. Aguilar a f. 823 y copia aportada por la contraria a fs. 831/5), aún no se hallaba notificada la parte actora de la nueva constitución de domicilio por parte del accionado, lo que torna plenamente eficaz la notificación de la sentencia al domicilio procesal válido; de cuya realización dan cuenta los extremos relacionados precedentemente. La farragosa sucesión de datos inconducentes que desarrolla el demandado en la presentación de fs. 854/65, más allá de su invalidez formal, no amerita mayor análisis por carecer de idoneidad en el plano lógico (ver doctrina del art. 265 del Código Procesal, reiteradamente desarrollada por esta sala en numerosos precedentes - CNCiv., sala B, 26/06/2012, "Rossi Ida Caterina y otro c/ Vera, Jorge Omar s/ homologación de acuerdo", R. 603.035; CNCiv., sala B, 24/05/2012, "D’Afflitto, Alejandra M. y otros c/ Patronato ACLI y otros s/ ejecución de convenio", R. 600.971; CNCiv., sala B, 2/02/2012, "Bertelli, Juan Carlos y otros c/ Cayo Pereyra, Alejandro y otros s/ ejecución hipotecaria", R. 585.032, entre muchos otros).
VI.- Por lo hasta aquí expresado y sin perjuicio de las consideraciones enunciadas, corresponderá declarar mal concedida la apelación planteada por el demandado a fs. 839 y firme lo dispuesto a f. 780, pto. II y f. 836.
Las costas devengadas por esta cuestión deberán ser soportadas por el demandado que, con su actuación, ha dado motivo a la intervención desarrollada ante esta alzada respecto del tópico aquí examinado (conf. arts. 68 y 69 de Código Procesal).
VII.- Decidido del modo reseñado el recurso al que se ha hecho referencia, corresponde pasar a analizar las apelaciones deducidas por la actora y el Ministerio Público contra la sentencia de fs. 764/8.
Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.
VIII.- Se examinará en primer término la crítica que se postula respecto de la pensión fijada para la hija. Posteriormente, se valorará lo relativo a la cuota para la cónyuge.
Se agravian la actora y la Defensora de Menores porque consideran insuficiente la pensión establecida para A. C. Abundan en apreciaciones de la prueba, centrándose fundamentalmente en destacar el nivel de gastos de la niña atendiendo los costos de la escuela a la que concurre (Escuela A.M.), la actividad deportiva que realiza y el nivel socioconómico que ostenta. Asimismo, desarrollan argumentos relativos al patrimonio del demandado y su capacidad para hacer frente a una pensión mayor de la establecida.
Ambas recurrentes insisten en afirmar que la cuota de nueve mil pesos ($ 9.000.-) fijada en beneficio de la hija no alcanza a cubrir sus necesidades. Consideran que sólo teniendo en cuenta que la cuota mensual de la institución educativa a la que asiste A. C., se advierte la insuficiencia de la prestación.En tal sentido, señalan que el arancel mensual por todo concepto rondaba los cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.-) en septiembre de 2012, según infieren de la declaración testifical de D.E.R., quien manifestó ser madre de un compañero de grado de la niña (ver f. 485). Las apelantes señalan que es notorio el incremento de los aranceles escolares que se produce periódicamente, lo que les permite argumentar que los gastos de educación de A. consumen hoy prácticamente la totalidad de la cuota establecida, lo qu e sería demostrativo -a su entender- de la necesidad de aumentar la suma fijada desde que la prestación debe cubrir también otros rubros (vivienda, vestido, calzado, alimentación, esparcimiento, etc.).
IX.- Como primera aproximación a la cuestión traída a examen, cabe consignar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la llamada responsabilidad parental, a cargo de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., Sala H, "K., D. c/ L., L.", 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).
Por las razones que daremos, consideramos que asiste parcialmente razón a las apelantes en el sentido que existen elementos que justifican un incremento de la pensión fijada para la niña. Sin embargo, es dable aclarar que éste no será de la entidad pretendida por las recurrentes.Es que advertimos que el nivel de gastos que la actora describe al tiempo de entablar la demanda ha sido sobrevaluado, por lo que el primer sentenciante, no obstante que no coincidimos con su conclusión en materia del monto de la cuota, ha tratado de obrar prudentemente al no establecer una pensión igual a la pretendida. Sobre el punto, y en relación con los alimentos que requiere la actora, basta observar que el grupo familiar hoy conviviente no estaría compuesto exclusivamente por A. y su madre (ver lo que se infiere del instrumento público de f. 793), lo que hace presumir que algunos rubros reclamados por la pretensora deben ser prorrateados entre todos los que conforman el núcleo que habita el inmueble común. Por ende, erogaciones tales como las que hacen al sostenimiento de la vivienda (canon locativo, expensas, cable, impuestos, servicios, personal doméstico, etc.) son necesidades del grupo familiar que sólo tienen que computarse en su proporción adecuada como gastos de A., al que el progenitor debe contribuir, ya que en esos montos también se cubren costos que aprovechan al resto de los convivientes a quienes el aquí demandado no tiene obligación legal de asistir. Desde tal enfoque, si se toma en consideración que en la liquidación de las necesidades de A. la actora calculó tales rubros, el presente razonamiento lleva ínsita la necesidad de ponderar la prestación definitiva a la luz de esta realidad, sin por ello descuidar la plenitud de los costos que hacen a la adecuada subsistencia de la niña.
X.- Sabido es que en materia de fijación de una prestación alimentaria para la hija menor, uno de los parámetros indiscutibles a tener en cuenta es el de atender al mantenimiento de la situación socio-económica de la niña en similar nivel al que poseía la familia antes de la separación de los padres.Es que tal estándar del que gozaba la pequeña durante la convivencia de sus padres es un relevante indicio de las necesidades de la niña una vez quebrada la estabilidad familiar, ya que no parece lógico que en virtud de las desinteligencias entre los adultos, aquélla deba hacer frente a una disminución notoria de su calidad de vida. En tal sentido, el hondo pesar que por sí solo acarrea para todo hijo el quiebre de la armonía interparental debe ser atenuado en la mayor medida posible, evitándole otro tipo de mermas; de lo cual se desprende que el sistema familiar acuda -por sí solo o, en su defecto, a través de los mecanismos legales pertinentes- en auxilio de la hija menor. Es que, de otro modo, la niña quedaría entrampada en posibles mezquindades derivadas de las desavenencias de sus progenitores que -de no ser sofrenadas- terminarían sumiéndola en un sufrimiento aún mayor que aquel inevitablemente derivado de la ruptura de la unión de la pareja (CNCiv., sala H, 28/12/2007, "Manfredi, Jessica y otro c/ Rebesberger, Guillermo s/ alimentos", R.493.765). Por ello, no debe soslayarse el examen de la situación previa a la separación, como modo de obtener relevantes indicadores que evidenciarán lo que resulte más adecuado a la hora de establecer la cuota, teniendo siempre por norte que la niña mantenga su realidad socioeconómica de acuerdo al nivel de vida que sus padres le brindaron durante la vida en común. En pocas palabras, corresponde entonces que la eventual privación de necesidades materiales o espirituales decidida unilateralmente por alguno de sus padres, trate de ser corregida mediante la fijación de la cuota alimentaria (conf. Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág.216).
XI.- En el entendimiento referido, merece señalarse que el accionado reconoció que durante la convivencia aportaba a la familia -que conformaba con la actora y la niña— la vivienda que estaba radicada en un piso de más de doscientos metros cuadrados situado en la Avenida Coronel Díaz XXXX, frente al Parque Las Heras y a apenas dos cuadras del centro de compras Alto Palermo (ver posición cuadragésima de fs. 446/52). No podemos desentendernos del hecho de que es público y notorio que la zona de ubicación del inmueble se encuentra (junto con Barrio Norte, Recoleta y Belgrano) entre las que reconocen el valor locativo más elevado de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, ha quedado probado que desde el primero al quinto grado (al menos) A. ha concurrido a la Escuela A.M. (ver declaración de f. 485 a la segunda pregunta). También se ha demostrado que hasta el año 2011, los comprobantes de pago de los aranceles escolares se emitieron a nombre del demandado; en tanto que a partir de 2011 se comenzaron a confeccionar a nombre de la actora (ver informe de f. 479). Además de las actividades escolares, también se ha aportado como dato que A. realizaba actividades deportivas en el Club de la misma institución escolar, como parte del proyecto educativo (ver declaración de f. 485), todo lo cual generaba un costo adicional que no puede ser omitido hoy día, al tiempo de justipreciar el monto de las prestaciones deben ser cubiertas.
XII.- Es indudable que el aporte íntegro del rubro vivienda, del grado de calidad antes referida, por parte del demandado (ver al respecto el reconocimiento que el accionado formuló acerca del carácter propio que poseía el aludido inmueble - posición número cuarenta de fs. 446/52), constituye un indicador significativo a la hora de establecer la cuota alimentaria a abonar por el demandado. Máxime cuando se trata sólo de uno de los muchos rubros que comprende la asistencia debida por los padres.Cabe señalar que el elemento mencionado se pondera con absoluta independencia de la posterior venta del referido inmueble por parte del emplazado (ver posición cuadragésima), lo que no cabe traducir automáticamente como un desmedro de la capacidad económica sino, más bien, como una mutación en la composición de su patrimonio. Asimismo, corresponde dejar de lado el hecho de si la actora reside con la niña en la Avda. Pueyrredón XXX (tal como informa a f. 26) o si lo hace en Marcelo Torcuato de Alvear XXX (como lo denuncia la propia actora a f. 237), por ser aspectos absolutamente intrascendentes al tiempo de ponderar la necesidad clara que todo niño posee a que los padres le brinden una solución habitacional acorde a su nivel socioeconómico. Si bien esta solución hoy es aportada por la madre, ello no empece a que el padre debe indefectiblemente contribuir proporcionalmente, teniendo en cuenta el antecedente de haber sido él quien brindó la vivienda durante la convivencia parental, la que reunía ciertas características —como las antes señaladas— que no cabe desatender. Al respecto, vale la pena reiterar que el demandado, además de los aportes necesarios para cubrir, junto con la madre, las necesidades propias de la hija (salud, alimentación, vestimenta, medicación, personal de servicio para que la madre pueda continuar trabajando, etc.), proveía íntegramente el rubro vivienda del grupo familiar. En consecuencia, a partir de la separación, tal indicador no puede descartarse a priori al momento de evaluar la nueva dinámica familiar y las necesidades actuales de la hija común. Desde tal perspectiva, la cuota fijada por la a quo, sin descartar la debida contribución de la madre a las necesidades de A., no se presenta como suficiente; sobre todo para contemplar un valor locativo de similares características de aquel que aprovechó la niña durante la convivencia de sus progenitores. Los extremos analizados resultan enunciativos de un nivel de vida peculiar al que A.estuvo habituada durante el tiempo en que sus padres vivían unidos, el que no corresponde alterar significativamente en tanto exista la posibilidad económica -como sucede en la especie— de que aquél sea mantenido.
XIII.- Otro elemento que consideramos relevante para la determinación de la prestación alimentaria a cargo del padre es el vinculado con los costos de escolaridad de la niña. Desde tal punto de vista, no puede omitirse observar que en el año 2012 la cuota de la totalidad de las actividades programáticas y extraprogramáticas de la Escuela A.M. ascendía a la suma aproximada de cuatro mil quinientos pesos mensuales ($ 4.500), según refirió la testigo R. a f. 485. Tal dato resulta coincidente mutatis mutandi con el aporte informativo reunido a f. 479 que indicó que en agosto de 2010 la cuota mensual presupuestada por la institución para el ciclo 2011 alcanzaba la suma de dos mil ciento veinte pesos ($ 2.120); es decir, antes de que se incrementaran los aranceles para el período 2011 (cosa que, es sabido, ocurre durante los primeros meses del año lectivo respectivo , en el caso, entre marzo y abril de 2011). Todo lo explicitado permite presumir que con los incrementos de público conocimiento ocurridos durante 2011 y 2012, aquel mismo arancel estuviese rondando los cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) en septiembre de 2012 (fecha de la declaración testimonial relacionada). A ese importe corresponde sumarle el lógico incremento que se ha observado durante el año 2013, lo que también permite presumir un gasto superior en -al menos- un veinte por ciento (de público conocimiento), lo que llevaría el gasto mensual de escolaridad -estimativo para el año en curso— a una suma superior a los cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales.XIV.- Más allá de lo narrado, es claro que no se requiere de prueba específica para ponderar cuál es el costo de los alimentos que puede presumiblemente insumir la dieta indispensable de la niña si se incluye un balance apropiado de hidratos de carbono, frutas, verduras y carnes. Tampoco es requisito haber probado los gastos pertinentes para presumir el consumo promedio indispensable en materia de vestimenta y calzado, en especial si se tiene en cuenta que en la escuela le exigen varios uniformes, ya que tales costos también resultan notorios, al igual que los relativos a los viáticos para visitar a parientes o amigos, o algún otro paseo con fines de esparcimiento. Asimismo, no pueden desecharse los gastos propios de los útiles escolares, textos, cuadernos etc., así como también las actividades de esparcimiento (salidas, paseos, cumpleaños, etc.) y deportivas, que con cierta frecuencia permitirán a A. un más sano y completo desarrollo.
La determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar -como ya se dijo- la edad de la alimentada, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento, vida de relación y salud. En suma, se trata de equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de la niña, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación (conf.: CNCiv., Sala C, R. 30.662, del 04/08/87 y sus citas).
XV.- Sobre la mencionada base de cálculo, se puede bosquejar un nivel de erogaciones presuntas que ambos padres deben contribuir a solventar; máxime cuando se desprende de las constancias de autos que ambos progenitores son profesionales y trabajan en sus respectivas especialidades.No soslayamos por ello, desde luego, la idea de que cuando la madre convive con la hija menor se presume que se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. Por eso, debe meritarse -en la medida de las posibilidades de las partes- la pertinencia de que la contribución económica sea reconocida y compensada con el mayor aporte del padre no conviviente (CNCiv., sala B, 25/10/2013, "Dubaniewicz, A. M. c/ Martín Condal, Carlos Francisco s/ alimentos"; CNCiv., sala H, 20/7/2007, R. 477.790 in re "Lima, Liliana Lidia y otro c/ Oyhanarte, Eduardo Gabriel s/ alimentos; CNCiv., sala H, 7/3/2008, R. 494.679 in re "Nuñez, Rosa Beatriz y otro c/ Mónaco, Manuel Eduardo s/ alimentos", entre otros). Lo indicado se ratifica en el caso concreto. Es que, de acuerdo a los datos históricos de la realidad de vida de este grupo familiar, sin hesitación se advierte que corresponde al demandado realizar el aporte económico más significativo.
En suma, ponderando los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta que la apelación es sólo por considerar baja la pensión, cabe realizar un ajuste en la suma establecida por el juez de grado en beneficio de A., la que será elevada a quince mil pesos ($ 15.000), pero sólo con los alcances que después de indicarán.
XVI.- En lo tocante a las posibilidades económicas del padre, a quien las apelantes intentan mostrar como hombre sumamente pudiente que podría abonar una pensión muy superior a la fijada, sólo cabe señalar que la cuota ha de establecerse justipreciando tanto el estándar patrimonial del aportante como las necesidades de la hija. En el caso, en la medida en que éstas se encuentren suficientemente cubiertas, se torna irrelevante la discusión acerca de la mayor o menor holgura económica del padre para contribuir.En tal sentido, la apreciación del porcentaje que representa la cuota respecto de los ingresos presuntos del accionado puede ser un razonamiento engañoso ya que esta relación sólo guarda sentido en la medida en que deban ser satisfechas las necesidades de la niña, sin que quepa autorizar una hipertrofia de éstas como forma de alcanzar una ecuación preestablecida que -al menos desde los antecedentes de la causa- no se ajusta a la realidad de vida de la hija. Es que aún cuando las posibilidades del alimentante le permitirían abonar una cuota superior, las necesidades de la alimentista marcan un límite a la pensión a fijar (CNCiv., sala H, "Quintela, Viviana Mónica y otro c/ Fabiano, Pablo Leonardo s/ alimentos", R. 531.651).
XVII.- Sin perjuicio de que el accionado ha consentido la sentencia de primera instancia al no haber apelado en término y debido a ciertas manifestaciones que formuló en primera instancia y al contestar los traslados de los memoriales, vinculadas a la merma o cese de su actividad profesional, consideramos útil recordar que todo padre debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios -efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (ver: Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 2da. Edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, 2006, pág. 223/24, nro. 244).
No obstante el citado criterio, cabe observar que la situación patrimonial del accionado lejos está de ser la de dificultad económica que él ha intentado sugerir. Veamos por qué razón llegamos a tal conclusión.
Se ha acreditado que antes de la separación de hecho de las partes el demandado era titular de numerosos inmuebles en esta ciudad.Algunos de ellos fueron enajenados por él apenas producido el conflicto que dio lugar a los procesos en trámite y antes de que la actora lograra trabar las medidas cautelares que inició bajo el número de expediente 88.966/2010, que en este acto se tiene a la vista; otros bienes, en cambio, aún permanecen en su patrimonio (ver especialmente constancias de fs. 4, 6/38, 251/2, 253, 256, 259, 260, 318/21, entre otras). También ha sido titular de diferentes rodados (ver f. 40 del expediente 88.966/2010), y en 2011 utilizaba y era titular del rodado BMW 323 I, dominio HXX-xxx (ver f. 242 de esta causa y f. 40 de las medidas precautorias).
El alimentante es de profesión abogado y se ha desempeñado desde el año 1984 (ver su propio relato de f. 547) ante la Unión Obrera Metalúrgica, ámbito en el que era Jefe del Departamento Jurídico de su Secretariado General, así como también de la Obra Social de esa entidad (O.S.U.O.M.R.A.). Sobre el punto, entre otras constancias, ver el informe de f. 136 de las medidas precautorias. En septiembre de 2009 C. concluyó su relación laboral con dicho sindicato. No obstante, luego de eso ha afirmado hallarse trabajando en su propio estudio jurídico, como forma de colaborar para que su hijo mayor, quien se recibió de abogado hace pocos años, logre abrirse paso en la profesión. Esta decisión la habría tomado el accionado pese a que su idea anterior había sido retirarse de la vida profesional a partir de los sesenta años (ver relato expuesto por el demandado ante la perito psicóloga que presentó el informe que se agregó a f.511/5 del expediente por denuncia por violencia familiar n° 62.099/2010, que se tiene a la vista). Tales elementos resultan indicativos de la capacidad patrimonial como para hacer frente a la pensión que se establece, desde que queda en claro que el accionado se puede permitir decidir si continúa o no trabajando en esta etapa de la vida; lo que, sumado a los otros aspectos ponderados, habla a las claras de una reserva patrimonial lograda luego de largos años de un trabajo de altos ingresos (tal como él mismo afirmó en su reclamo laboral), que le permite decidir su propio retiro.
A ello corresponde adicionar, como pauta valorativa, el abultado historial de viajes al exterior del país que registra el demandado, tanto durante el período en que vivía junto a la actora y su hija, como luego de la separación. Elocuente resulta el informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 518/21 en el que se registran numerosos viajes a diferentes lugares del mundo luego de la separación de las partes (Uruguay, Brasil, Estados Unidos, Ecuador, Chile, Perú). Por ejemplo, se aprecia que entre el 11 y el 30 de julio de 2012, viajó a Brasil por Tam; entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 2012, a Uruguay por Pluna; entre el 28 de diciembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, se registró una salida y una entrada por Buquebus a Uruguay, es decir, pasó todo el mes de enero de 2012 veraneando en Uruguay. A su vez, el 1° de agosto de 2011 se registró una salida del país hacia Uruguay por Buquebús (oportunidad en la que no se concretó el viaje debido al episodio judicial que se informa a f.242); del 5 al 14 de octubre de 2011 viajó por Lan Argentina a los Estados Unidos; también viajó a ese país entre el 10 y el 24 de julio de 2011 por Aerolíneas Argentinas y entre el 1° y el 8 de junio de 2011; el 14 de abril de 2011 registró una salida y un regreso al país con destino y procedencia Uruguay a través de Aerolíneas Argentinas; también salió el 1° de abril de 2011 con destino a Perú y regresó de Ecuador el 10 de abril de 2011 a t ravés de la aerolínea Lan Perú; el 23 de marzo de 2011 voló a Chile regresando el 28 de marzo; el 9 de marzo de 2011 voló por Pluna a Uruguay, regresando al día siguiente; también estuvo en Uruguay entre el 5 y el 8 de febrero de 2011 y entre el 29 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2011, habiendo regresado a la Argentina por un solo día, el 17 de enero de 2011. Vemos así que también veraneó todo enero de 2011 en Uruguay; antes de ese viaje, había viajado a Estados Unidos el 17 de diciembre de 2010 y regresado al país el 28 de ese mes; es decir, un día antes de irse al Uruguay todo el mes. Podemos seguir detallando muchos otros viajes del demandado a distintos puntos del exterior, lo que consideramos altamente demostrativo de una solvencia absolutamente incompatible con la imagen de hombre retirado y con dificultades económicas y profesionales que ha intentado mostrar ante los estrados.
Otro elemento que consideramos indicativo de solvencia del alimentante, es el que se desprende de la constancia de fs. 242 y la repercusión que tal hecho tuvo en algunos medios de comunicación (ver recortes periodísticos y constancias de páginas de Internet de fs.338/43 del expediente sobre medidas precautorias n° 88.966/2010). Según tales constancias, el demandado habría sido demorado y puesto a disposición de la justicia penal al intentar salir del país con destino a Uruguay, portando en su vehículo BMW modelo 323 I dominio HXX xxx, la suma de ochocientos mil dólares (U$S 800.000) en cuatro piezas de equipaje que fueron detectadas al efectuarse un control por parte de personal aduanero. Más allá de las dudas y versiones dadas respecto del origen de dicho dinero, lo cierto es que puede afirmarse que, sin juzgar acerca de la propiedad del dinero ni de su origen, el hecho resulta -cuanto menos- demostrativo de la facilidad con la que el accionado es capaz de acceder a importantes sumas de dinero; lo que no favorece a su pretendida imagen de hombre en decadencia económica. No está de más destacar que en la Argentina existe una inmensa mayoría de la población que en toda su vida jamás ha visto reunida una suma de dinero de tal entidad. Las palabras obvian.
En virtud de los elementos precedentemente relacionados y sin perjuicio de que pueden existir otros tanto o más elocuentes (v. gr los aportes testificales relativos a presuntas inversiones en el exterior que a través de figuras societarias habría realizado el emplazado) es que consideramos apropiado hacer lugar a la apelación deducida por la madre y el Ministerio Público de Menores, y elevar la cuota alimentara al monto antes referido, que se establece para un primer período; todo conforme a lo que se indicará en el punto siguiente.
XVIII.- Despejados del modo expuesto los alcances de los agravios, consideramos adecuado señalar que la sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños -como ocurre en el caso de A. -, debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia.Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley" (art. 3°). Como consecuencia de lo expuesto, claro está que en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, el interés primordial de los niños y adolescentes ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324:122 ; 2/12/2008, Fallos 331:2691 ; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros).
En definitiva, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara "irrenunciables" (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a las facultades judiciales (conf.: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales., 2da. ed., I-574, "C"; CApel. Trelew, sala A, 10/03/2010, "S, E.B.c/ N., J de la C.", AR/JUR/95785/2010).
De allí que, tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de la niña y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse, siguiendo el criterio ya sentado en precedentes de esta sala tales como el de fecha 11/3/2013 in re "D.B., G.M. y otro c/ M., E.B. s/ alimentos", R. 613.001 (publicado en RDF, 2013-IV, pág. 33 y siguientes), se dispondrá que la cuota aquí establecida ($15.000) se incremente a la suma de pesos dieciséis mil quinientos ($16.500) a partir del mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive. Asimismo, la cuota se elevará a la cantidad de pesos dieciocho mil ochocientos ($18.800) desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive; y a la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000) a partir de septiembre de 2015, inclusive. Todo ello se dispone como forma de absorber escalonadamente los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades de la niña, sin tener que acudir a someterla al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria. Por eso, las medidas decididas apuntan también a preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional de la hija común, para que ésta no se vea expuesta periódicamente a las inevitables tensiones que generan la tramitación de pleitos como el presente.
XIX.- Haremos referencia a continuación a la apelación planteada por la actora respecto de los alimentos fijados en su propio beneficio, como esposa.De la detenida lectura del memorial no se desprende elemento alguno, diferenciado de los tratados con respecto de la prestación de la hija, que permita apreciar una crítica concreta y razonada de la cuota fijada por el juez de grado a favor de la cónyuge. Los agravios son expuestos con referencia a la prestación que beneficia a la hija, abundándose en detalles que hacen a los gastos de la niña por sus diversas actividades. En lo tocante a la esposa, en ningún pasaje de la fundamentación se logra desentrañar qué circunstancia lleva a la actora a sostener que la suma fijada en su favor, de seis mil pesos ($6.000) mensuales, resulta insuficiente.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de la prestación reclamada, la que distingue la obligación que emana de la responsabilidad parental de la que nace de la solidaridad entre cónyuges, la apelante no ha formulado un razonamiento lógico que permita comprender los motivos que la llevaron a considerar baja o insuficiente la cuota fijada a su favor. No cuestionó nada acerca de la apreciación de los roles de las partes durante la convivencia y el mayor o menor aporte económico que cada uno de los cónyuges proveía para solventar la vida en común (salvo todo lo atinente al sostenimiento de la hija, que sí se ha valorado como que ha estado preponderantemente a cargo del padre). Tampoco se ha mencionado falta de posibilidad alguna por parte de la actora para procurarse su propio sustento, desde que ha quedado demostrada su actividad profesional, su empleo como médica de planta del Hospital Durand y su trabajo a tiempo parcial en otras instituciones de salud. De ahí que consideramos que el recurso intentado sobre ese tópico ha quedado desierto.
El art.265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv., sala D, 24/04/1984, LL 1985-A, 309 y las citas antes realizadas de distintos precedentes de esta sala).
De ahí que corresponderá declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora con relación a la prestación alimentaria fijada en su propio beneficio.
XX.- Pasaremos a expedirnos ahora con relación al recurso diferido a f. 475 contra las costas impuestas al demandado por el rechazo de la oposición resuelto a f. 461. El memorial se presentó a fs. 496/7 y fue sustanciado a f. 517.
Reiteradamente hemos sostenido que cuando una resolución es inapelable, tal carácter comprende tanto lo decidido en forma principal como lo decidido de modo accesorio. De ahí que la cuestión de las costas, accesoria de otra que resulta inapelable, sigue esa misma suerte (CNCiv., Sala C, 10/9/85, L.L, t. 1985-E, p. 398, n°37.035-S; CNCiv. y Com. Fed., Sala 2, 12.12.07, "Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Argentina- s/ recurso de queja; CNCiv. y Com.Fed, sala 2, causa 7447/95 del 10.3.95 y sus citas; asimismo, causas 2827/98 del 25.8.98 y 2051/01 del 10.5.01, entre muchas otras).
En su mérito, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala ", H. Nº 122.280, "Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios", del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), por resultar inapelable lo decidido a f. 461, corresponde declarar mal concedida la apelación de las costas interpuesta a f. 474, como accesorio de lo principal.
XXI.- Las costas devengadas ante esta alzada deberán ser soportadas por el demandado vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
XXII.- En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde que sean establecidos de conformidad al nuevo contenido de la sentencia.
En consecuencia, en atención a la calidad, eficacia, extensión, etapas cumplidas y monto del proceso, se regulan los honorarios del Dr. Agustín Julio Raybaud, en su condición de letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en la primera instancia, en la suma de ($.) (arts. 6, 7, 9, 19, 25, 33, 37, 41 y concs. del arancel).
Por la labor cumplida en esta segunda instancia, regúlanse los honorarios del Dr. Raybaud, en su condición de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos quince mil ($) (conforme arts. 14 y 33 del arancel).
Por las razones expuestas precedentemente, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el tribunal RESUELVE:1) Declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por el demandado contra el auto dictado a fs. 836, por el cual se mantuvo lo anteriormente dispuesto por providencia simple de fs. 780, punto II. Costas al recurrente. 2) Hacer lugar a las apelaciones deducidas en representación de la niña y disponer que la cuota alimentaria a favor de A. C. C. quede establecida en la suma mensual de quince mil pesos ($ 15.000), monto que resulta retroactivo a la fecha de interposición de la mediación (conf. art. 644 del Código Procesal). Dicha cuota regirá hasta el mes de agosto de 2014, inclusive. El monto referido se incrementará a la suma de pesos dieciséis mil quinientos ($ 16.500) a partir del mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive. Asimismo, la cuota se elevará a la cantidad de pesos dieciocho mil ochocientos ($ 18.800), desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive; y a la suma de veintiún mil pesos ($21.000) a partir de septiembre de 2015, inclusive. 3) Declarar mal concedida la apelación diferida a f. 475. 4) Costas de la alzada al alimentante. 5) Regular los honorarios del apoderado de la actora según se establece en el considerando XXII. 6) Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Cámara en su despacho y devuélvase encomendándole al magistrado de grado la notificación de la presente juntamente con la del auto que se dicte en los términos del art. 135 inc. 7° del Código Procesal. 7) Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. Ac. 24/2013 de la CSJN). Fdo.:
Mauricio Luis Mizrahi.
Claudio Ramos Feijóo.
Omar Luis Díaz Solimine (Hernán H. Pagés - Secretario de Cámara int.).