Pcia de Chaco - STJ - LEIVA EPIFANIO S/ ACCIÓN DE AMPARO Expte 943/12-6-F - Sentencia Nro 141/14 - 19/06/2014
Expte. N°: 943/12-6-F LEIVA, EPIFANIO S/ACCION DE AMPARO
(LEGAJO DE APELACIONES)
SENTENCIA Nº141-14
SNº___141_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “LEIVA, EPIFANIO S/ ACCION DE AMPARO (LEGAJO DE APELACIONES)”, Nº 943/12-6-F, año 2013, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad deducidos a 319/328 por la parte accionada Sr. Omar Ricardo Berdón y a fs. 329/337 vta. por la Provincia del Chaco, ambos contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 292/303.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. Los remedios de marras se tuvieron por interpuestos a fs. 338, corriéndose el pertinente traslado, es contestado por el amparista a fs. 348/350 y fs. 352/354 respectivamente, concediéndose los mismos a fs. 359 y vta. y fs. 360 y vta. Luego a fs. 363 se radicó el expediente ante esta Sala Primera y a fs. 367 se llamó autos, quedando la causa en estado de resolver.
2º) Orden metodológico. Siendo que los escritos recursivos formulados por ambos recurrentes son de idéntico tenor y contenido (v. fs. 319/328 y fs. 329/337 vta.), serán
abordados en forma conjunta, a los fines de brindar adecuada respuesta a los mismos.
3º) Recursos de inconstitucionalidad del Sr. Omar Ricardo Berdón y de la Fiscalía de Estado. Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal de los recursos en trato, constatamos que se encuentran reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir, oportuno planteo de la cuestión constitucional y la resolución atacada resulta definitiva.
Sin embargo, se advierte el incumplimiento de lo previsto en el art. 2º, inc. i) de la Resolución N° 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su Anexo, toda vez que se omitió señalar las fojas del expediente donde se introdujo y mantuvo la cuestión constitucional; y la mención de los precedentes de este Alto Cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, si los hubiere; inobservancia que superada atento a la naturaleza de la cuestión y en un todo de conformidad a los dispuesto por el art. 11º de la citada normativa, autoriza a ingresar seguidamente a la
faz sustancial de los recursos incoados.
4º) El caso. El Sr. Epifanio Leiva, en calidad de miembro de la comunidad Qom, promovió acción de amparo a fin de que se proceda a restituir la propiedad y posesión comunitaria indígena de la parcela Nº 88 del Departamento General Güemes, solicitando la restitución de las tierras ocupadas en virtud de un boleto de compraventa celebrado entre particulares, cuya certificación de firmas fue realizada por el Juez de Paz de Miraflores.
A su turno, se presentó el Sr. Fabián Alejandro Kloster, en calidad de adquirente de buena fe del inmueble reclamado, aduciendo que la compra se realizó con todas las
formalidades legales. Asimismo compareció el Sr. Omar Ricardo Berdón, quien en calidad de Juez de Paz de Miraflores, manifestó que su tarea se limitó a certificar las firmas insertas en el documento, previa constatación y verificación de los signatarios.
Finalmente intervino el Estado Provincial, negando los hechos alegados por el amparista.
5º) La sentencia de primera instancia. La Juez a-quo resolvió ordenar que el Sr. Fabián
Alejandro Kloster proceda a la restitución del inmueble ubicado en el Lote Nº 88, de la
localidad de Miraflores, Chaco, y declarado reserva aborigen conforme el decreto ley Nº
1051/79. En consecuencia dispuso que el Estado Provincial tiene la obligación y el deber de respetar dicha reserva, procurando la no intervención y/o usurpación de personas ajenas a la comunidad y asimismo señaló que esta acción declarativa es a los fines de exigir del Estado una intervención urgente en la localidad de Miraflores, a efectos de evitar situaciones similares, compraventa ilegales de tierras y demás lesiones al patrimonio indígena.
Por otra parte, responsabilizó al Juez de Paz, Sr. Berdón, por certificar un contrato de
compraventa ilegal por inobservancia al art. 14º de la Circular Nº 21.
6º) Contra dicho pronunciamiento apelaron el co-accionado Sr. Berdón y la Fiscalía de
Estado. La Cámara confirmó lo decidido en origen, lo que provocó las quejas de los citados recurrentes extraordinarios.
7º) Los agravios extraordinarios. Básicamente atacan de arbitraria la sentencia cuestionada, por entender que se basa en meras afirmaciones dogmáticas, con fundamento aparente y prescindiendo de la legislación aplicable, considerando indispensable se determine si rige el decreto ley Nº 1051/79 o la ley provincial Nº 3877.
8º) La solución propiciada. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, el examen de los presentes remedios permite visualizar que no concurre el supuesto de excepción a la regla general, que autorice la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que en realidad sólo evidencia un mero desacuerdo, sin refutar,
ni impugnar, cada parte en lo que le compete, todos y cada uno de los argumentos independientes que dan sustento a la decisión atacada.
9º) Los fundamentos de la sentencia de Alzada. En efecto, repárese que la Cámara inició su cometido despejando los agravios pertinentes a uno de los co-accionados, para lo cual señaló como fundamental que: a) el Sr. Epifanio Leiva, como perteneciente del pueblo Qom y ocupante tradicional del Lote Nº 88 del Departamento General Güemes, posee legitimación activa para reclamar por los derechos de los pueblos originarios, atento a las disposiciones del art. 2º del Convenio Nº 169 de la OIT y en correlato con el art. 4 de la Ley de Amparo; b) no existe agravio alguno ni gravamen irreparable para los apelantes, respecto a la condena impuesta al Sr. Kloster que debe restituir el inmueble y se abstuvo de apelar; c) no es arbitraria ni ilegal la decisión de la juez a-quo de imponer al Estado Provincial el cumplimiento de las leyes tendientes a preservar y custodiar las tierras aborígenes, en un plazo prudencial y razonable, por cuanto así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Defensor del Pueblo c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ Proceso de conocimiento”; d) sin perjuicio que las tierras sean del Estado Nacional o Provincial, o se encuentren incluidas en el ejido municipal, por leyes provinciales y decretos, entran en franca colisión con la Constitución Nacional, toda vez que se reconoce la propiedad comunitaria de las tierras que ocupaban tradicionalmente a los indígenas de estos pueblos originarios; e) resulta abstracta la queja del Sr. Berdón relativa a la elevación de lo actuado al Superior Tribunal de Justicia, desde que éste ya se expidió en el trámite ordenando el archivo; f) la Fiscalía de Estado observó una conducta obstruccionista y opositora al progreso de la acción, por lo que debe cargar con las costas del juicio.
10º) Desde esta perspectiva claramente perfilada por la Alzada y coincidente con la de primera instancia en orden a la cuestión central, esto es: la defensa, protección y deber
de respetar las reservas aborígenes, lucen superfluos los agravios expuestos por los recurrentes, pues los fundamentos sentenciales denotan un análisis razonado y prudencial que deriva de las concretas constancias de la causa bajo estudio, en correlato con el material probatorio incorporado al proceso, con suficiente motivación de consuno con los imperativos constitucionales, directivas del Convenio Nº 169 de la OIT
y demás Declaraciones y Tratados Internacionales sobre Pueblos Indígenas y la protección de sus tierras, así como también el criterio sentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
De este modo, no puede atribuirse a la sentencia del Tribunal de Apelaciones el vicio de arbitrariedad que le endilgan los impugnantes, pues -tal como se vio precedentemente-, los reproches esbozados no alcanzan a demostrar la existencia de un supuesto que lo descalifique como acto jurisdiccional válido, circunstancia que coloca lo fallado fuera del campo de revisión del recurso extraordinario.
Ello así, pues dable es advertir, que el libelo recursivo carece de la refutación de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión atacada, a fin de relacionarlas a las cuestiones constitucionales o la arbitrariedad planteada, realizando los recurrentes alegaciones indeterminadas e imprecisas, sin argumentos de peso que habiliten esta vía, de los cuales surja la demostración de que media una relación directa
e inmediata entre las normas constitucionales invocadas, con lo debatido y resuelto en
el caso concreto (confr. Sent. Nº 232/00; Nº 360/00; Nº 190/01, entre otras).
Adviértase, que sólo se limita a expresar que el fallo carece de fundamentación adecuada (v. fs. 325 y vta y fs. 335, respectivamente), sin desarrollar una crítica concreta, pormenorizada y frontal contra la sentencia de segunda instancia.
11º) Sólo a mayor abundamiento, se puntualiza que en materia relativa a la propiedad de las tierras indígenas y su protección, refiere a derechos que surgen expresamente de los arts. 75º incisos 17º y 22º de la Constitución Nacional, del Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y específicamente del art. 37º de nuestra Constitución Provincial, que reconoce la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan los aborígenes y las otorgadas en reserva, las que declara con carácter de inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros (confr. Sent. Nº 202/13, Expte. Nº 46581/99, registro interno de la Sala de Asuntos Constitucionales de este Superior Tribunal de Justicia).
Precisamente esta última situación es la que aconteció en la especie, toda vez que mediante un boleto de compraventa se transfirió la propiedad del Lote Nº 88 del Departamento General Güemes, que forma parte de la reserva aborigen conforme el Decreto Ley Nº 1051/79, al Sr. Fabián Alejando Kloster, lesionándose y vulnerándose de este modo los derechos de propiedad y posesión que les asisten a los pueblos aborígenes, conforme el amplio y variado abanico jurídico de anterior mención.
12º) Desde dicha perspectiva, el citado Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, al que la Nación Argentina adhirió por Ley Nº 24.071, establece de modo categórico que "deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos, puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros, para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos…”; y a su vez la reforma constitucional de 1994 reconoció la preexistencia étnica y cultural y los derechos de las
comunidades indígenas sobre la tierra y territorio; la Declaración de los Derechos Indígenas de las Naciones Unidas y las decisiones tomadas por los tribunales internacionales de Derechos Humanos.
Más de vanguardia y tuitiva es nuestra Constitución Provincial, que en su art. 37º también reconoció su preexistencia, y su identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones, promoviendo su protagonismo a través de sus propias instituciones en la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva.
13º) A lo expuesto, cabe adicionar que en la Sentencia Nº 202/13 -en la que ya se hizo
referencia de todos los aspectos jurídicos provinciales, nacionales e internacionales mencionados-, se resaltó “…lo dicho por el señor Procurador General Subrogante en su
Dictamen, en cuanto a que 'El marco legal reseñado pone en evidencia que el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad de las tierras debe ser explorado en el marco de la propiedad comunal y de la significación ancestral de la tierra. Se debe tener
en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y
diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, como una condición necesaria para la reproducción cultural (...)'. Estos dichos ameritan sin lugar a dudas la imprescindible intervención de las comunidades aludidas a fin de que el Tribunal que juzga la causa pueda valorar todos los extremos existentes”.
En igual dirección se precisó que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, en el caso planteado por la Comunidad Mayagna al Estado de Nicaragua, que el reconocimiento de la propiedad comunitaria implica la preservación de una forma cultural al mismo tiempo que el aseguramiento de derechos patrimoniales diferentes y
con un estatuto especial (cfr. Voto conjunto de los jueces Cancado Trindade y Pacheco Gómez en “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni c/ Nicaragua”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 31/08/01). María Angélica Gelli, realizando un breve comentario de este fallo explica que esta jurisprudencia requiere la determinación
de la existencia de la eventual comunidad y su ocupación ancestral en el territorio reclamado tanto como el respeto de los derechos de quienes pudieran resultar afectados y la consideración del bienestar general en la delimitación y demarcación de
las tierras de que se trate (cfr. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina
- Comentada y Concordada; La Ley, Buenos Aires, 3ra. edición 2006, p. 685). Esto conlleva indefectiblemente (en consonancia con la tutela judicial efectiva que garantiza
el Pacto de San José de Costa Rica) el derecho que poseen las comunidades indígenas de defender esas tierras que reclaman en juicio, por lo que su intervención no puede jamás ser omitida. No puede ignorarse que la existencia de un derecho importa necesariamente el reconocimiento de una vía para protegerlo”.
14º) En fin, la incorporación de los derechos indígenas al ordenamiento jurídico y, en particular, el tema de la propiedad de la tierra como acontece en la especie, trae aparejada la irrupción en ese ordenamiento de un instituto de Derechos Reales absolutamente novedoso: la posesión y propiedad comunitaria de la tierra que tradicionalmente ocupan, del cual no cabe desentenderse. Para ello, debemos tener en
cuenta la realidad cultural étnica de estos pueblos, haciendo efectivo el mandato constitucional de respeto a su identidad, traducido en hechos concretos. Y si alguna medida o acto de particulares, grupos económicos o del propio Estado Nacional o Provincial pudiere afectar en algún grado a las comunidades indígenas -tal como ocurrió con el Lote Nº 88 cuya restitución reclamó Epifanio Leiva-, le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, tal lo actuado el sub-lite por los sentenciantes de ambas instancias.
Lo expuesto, no debe verse como una intromisión indebida del Poder Judicial, pues lo único que se hace en estos casos, es tutelar derechos o suplir omisiones en la medida que dichas garantías puedan ser lesionadas, circunstancia que ciertamente ocurrió en
el supuesto de marras.
15º) Finalmente y en orden a las protestas periféricamente esbozadas por el gobierno de la Provincia del Chaco en el sentido que no le cabe responsabilidad por el caso de autos, es conveniente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros s/ medida cautelar” (C. 528. XLVII, del 2/2013), con meridiana claridad expuso la importancia del rol que cumple el Estado Provincial en brindar tutela efectiva a las comunidades indígenas respecto a sus tierras -lo que procede frente a cualquier acto- y
en un tiempo razonable, a efectos de custodiar la propiedad comunal y ancestral de los
indígenas.
Así, el Máximo Tribunal Nacional puntualizó “…Que a ello se agrega que el plan de abordaje del relevamiento en la comunidad actora que se acompaña…, no contiene las
precisiones exigibles en lo que respecta a las fechas en que se realizarán las tareas vinculadas a cada una de las etapas en las que se pretenden dividir las distintas actividades; y el plazo estimado para su ejecución (seis meses) no responde a la gravedad de los conflictos existentes que son de público conocimiento, que determinan
la adopción de medidas inmediatas, la concentración de actividades, y una propuesta de una fecha limite razonable. Que los extremos expuestos determinarán que se intime a la Provincia de Formosa y al INAI a fin de que en el plazo de cinco días hábiles reformulen el cronograma de tareas y cumplan con el requerimiento del Tribunal tendiente a que se realice en primer término el relevamiento del territorio ocupado por la comunidad actora, a través de la modalidad denominada 'Ejecución centralizada',
diseñada por el Consejo de Participación Indígena (CPI) y el INAI para el 'Programa
Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Ejecución de la Ley
N' 26.160' (resolución INAI 587/2007)”.
Dichas pautas de responsabilidad por parte de la Provincia del Chaco fueron remarcadas con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia que no debió perder de vista la parte quejosa, en tanto debe custodiar y controlar las tierras de las comunidades aborígenes, adoptando las medidas necesarias (C.S., 18/09/2007, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Estado Nacional y otro”).
16º) Por consiguiente, deberán desestimarse los recursos extraordinarios deducidos a 319/328 por la parte accionada Sr. Omar Ricardo Berdón y a fs. 329/337 vta. por la Provincia del Chaco, ambos contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 292/303.
17º) Costas. Las correspondientes a esta instancia, dado el resultado que se propicia y lo normado por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco, deberán imponerse: a) por el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Omar Ricardo
Berdón: a la parte recurrente, en calidad de vencida; b) por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia del Chaco: a la parte recurrente-
vencida.
18º) Honorarios. Los emolumentos de los profesionales intervinientes por la presente actuación, deberán regularse teniendo en consideración las pautas previstas en los arts. 3º, 5º, 6º, 7º, 11º y 25º de la ley Nº 2011 (t.o.) y modificatoria ley Nº 5532, operaciones que arrojan las sumas que se consignan en la parte dispositiva. Asimismo, no cabe fijar estipendios al profesional del derecho interviniente por la Provincia del Chaco, Néstor Fabián Argañaráz (M.P. Nº 2593), en consonancia con lo dispuesto en el art. 2º bis de la ley 2868.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº__141___
I.- DESESTIMAR los recursos extraordinarios deducidos a 319/328 por la parte accionada Sr. Omar Ricardo Berdón y a fs. 329/337 vta. por la Provincia del Chaco, ambos contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, que obra a fs. 292/303.
II.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a las partes recurrentes, en
calidad de vencidas, respecto de cada recurso, conforme lo indicado en el considerando Nº 17º) del Acuerdo que antecede.
III.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente actuación, como sigue: a) por el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Omar Ricardo Berdón: al abogado Gonzalo Leandro García Veritá (M.P. Nº 5776) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800) y como apoderado en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE ($720) y al abogado Sergio Rubens Kleisinger (M.P. Nº 3172) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.260) y como apoderado en la suma de PESOS QUINIENTOS CUATRO ($504); b) por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia del Chaco: al abogado Gonzalo Leandro García Veritá (M.P. Nº 5776) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800) y como apoderado en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE ($720). No corresponde fijar estipendios al profesional del derecho interviniente por la Provincia del Chaco, Néstor Fabián Argañaráz (M.P. Nº 2593), por los motivos señalados en el considerando Nº 18º) in fine del Acuerdo que antecede.
IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase oportunamente la presente, por correo electrónico, al señor Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña y al señor Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI
RAMÓN RUB-N -VALOS
Juez Pre
sident
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
Sala 1ra. Civ.,
Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FERNANDO ADRI-N HEÑIN
Abogado - Secretario
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA