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Provinciales \ CABA \ JCAyT
09/06/2014

CABA - JCAyT - “PEREZ ESQUIVEL ANDRES CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP Nº A67410-2013/0 - 09/06/2014

“PEREZ ESQUIVEL ANDRES CONTRA GCBA SOBRE  AMPARO (ART. 14 CCABA)”,  Expte:   EXP Nº A67410-2013/0

Ciudad de Buenos Aires,        de junio de 2014.-

Y VISTOS: Estos autos para dictar sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
I.- A fs. 1/9 se presenta el Sr. Andrés Pérez Esquivel, y promueve la presente acción de amparo en los términos de la ley Nº 104 de Acceso a la Información Pública, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Ministerio de Justicia y Seguridad-, a fin de que se condene a la demandada a brindar en forma completa, veraz y adecuada la información oportunamente solicitada en sede administrativa por medio del expediente Nº 2333938/MGEYA/13.
En particular, solicita que la accionada lo habilite a acceder a la vista y copia del registro de ubicación de videocámaras del Poder Ejecutivo creado por la resolución Nº 157/GCBA/PMCABA/12 y del registro de cámaras de video de vigilancia privadas incorporadas a la red pública creado por la resolución Nº 156/GCBA/PMCABA/12, todo lo cual fue requerido mediante las actuaciones de referencia, siendo negada dicha información a través del dictado de la disposición Nº 75/13 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
Seguidamente, entre otras normativas, menciona la ley Nº 1845 de protección de datos personales, vinculándola con las videocámaras de seguridad que instala y gestiona el GCBA.
Por su parte, señala que la ley Nº 2602 define el marco regulatorio en la ciudad respecto a las garantías de uso de las videocámaras de seguridad, siendo una de ellas la que establece la obligatoriedad de publicar en el sitio web oficial la ubicación física de las mismas (art. 14).
Recalca que si bien la demandada creó un sitio a ese fin, lo hizo brindando una ubicación imprecisa y desactualizada que impide el acceso a la dirección exacta de ubicación de las cámaras de seguridad instaladas, resultando ser -también- parcial.
A su vez, manifiesta que es preocupante que a efectos de acceder a esa garantía se le exija -sin ningún tipo de explicación- tener una cuenta registrada en facebook o twitter, como requisito excluyente para conectarse al mapa de cámaras de video vigilancia públicas.
Incluso -dice- que al haber intentado ingresar con alguna de esas redes sociales, se veía obligado a brindar al GCBA, datos y capacidades de control de dicha cuenta, como segunda condición de acceso.
Continúa su presentación, esgrimiendo que para sortear esas restricciones, creó una cuenta ficticia en cada red, pero se encontró con un mensaje de error “HTTP 500 Internal server error”, en todos los momentos, navegadores y computadoras desde las cuales pretendió conectarse.
En resumen, indica que para ejercer una garantía de control y protección de derechos relativos a su privacidad, la demandada le pide que ceda otros derechos de privacidad y, aún, cediéndolos, no puede lograr su cometido.
En consecuencia, requirió a la Defensoría del Pueblo que interceda a fin de acceder a la información del sitio web oficial, quien emitió el dictamen Nº 04/13 en el que concluyó a favor del derecho a la información de los ciudadanos como herramienta de control de la labor de las fuerzas de seguridad.
Deja en claro que hasta la fecha de la presentación de esta acción, tampoco los órganos públicos de control externo han podido conocer el registro de videocámaras del Poder Ejecutivo que gestiona la Policía Metropolitana, ello a pesar de las reiteradas solicitudes.
Afirma que su objetivo es poder conocer el listado de la ubicación precisa, con calle y domicilio, número de identificación y centro de monitoreo al que pertenece cada una de las cerca de 2.000 cámaras de seguridad que el Gobierno de la Ciudad gestiona en su territorio.
Pone de resalto, que se le hizo entrega satisfactoriamente de una parte de la información requerida, y que ante la reiteración escrita para acceder a la información no brindada, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana emitió la disposición Nº 75/13.
Mediante la misma, recalca, que se le niega el acceso al registro de videocámaras, argumentando que  la Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana considera que el mismo reviste carácter confidencial, en virtud de lo establecido en la ley Nº 2602/08 y sus decretos reglamentarios 716/09 y 1119/09, así como que la negativa tiene carácter parcial debido a que parte de la información se encuentra publicada en el sitio web.
Destaca que el acceso al listado actualizado de las cámaras con sus respectivos domicilios de ubicación, número de identificación y centro de monitoreo al que pertenecen, no reviste carácter confidencial en ninguna de las normas apeladas por el GCBA.
También, manifiesta que resulta contradictorio que el GCBA diga que el listado de ubicación de las cámaras está publicado en la web de acuerdo a la ley Nº 3998 y que se niegue a brindarle el registro con el listado actualizado y el domicilio exacto de las mismas, así como que se argumente la falta de reglamentación de esa ley para no brindarle información sobre las cámaras de seguridad privadas incorporadas a la red pública, cuando ningún decreto reglamentario puede alterar o contradecir su contenido.
Finalmente, alega que el propio Ministerio de Justicia y Seguridad reconoce que su información se halla desactualizada al responderle que oportunamente se publicarán en la página web del Gobierno de la Ciudad la totalidad de los puntos en los que se encuentren instaladas.
Expresa que sin conocer la exacta ubicación de las cámaras (públicas y privadas incorporadas a la red pública), no puede saber si las mismas están correctamente señalizadas, ni tampoco ejercer ante la autoridad judicial competente los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones, en las que razonablemente considera que figura.
Ofrece prueba documental, funda en derecho petición, y cita jurisprudencia aplicable al caso.
II.- A fs. 40/46 el GCBA se presenta por medio de apoderado y contesta demanda.
Manifiesta que respecto a la petición efectuada por el actor, debe darse por satisfecho con la información rendida, dado que como a lo establece el art. 2º de la ley 104 “el órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.
Agrega que ninguno de los requerimientos efectuados responde al derecho de acceso a la información, sino que por el contrario, es un improcedente requerimiento, vulnerando la letra como el espíritu de la mencionada norma, dado a que la Administración debe brindar la información que obre en sus registros, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites establecidos en el art. 3º de la ley 104 y siempre que dicha información sea considerada tal en virtud de lo establecido en el art. 2º de dicha norma, el que expresamente establece que “…Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier documentación que sirva de base a un acto administrativo.”
Aclara que en lo que respecta a la denegación de obtención de copias del registro de videocámaras del Poder Ejecutivo, debe partirse de la base que la ley Nº 2602 no dispone que los registros a crearse sean de carácter público, por el contrario, de su propia naturaleza se infiere su confidencialidad, ya que en el mismo debe consignarse el estado operativo de cada cámara instalada por el GCBA y sus características.
Indica que la publicación prevista por la ley Nº 3998 fue establecida a los efectos de que pueda conocerse en un caso real y concreto la posible afectación a la intimidad de una persona, es decir, la ubicación de una o más videocámaras que puedan afectarla, más no la de la totalidad del sistema, el cual, de publicarse, atentaría en forma sustancial contra su utilidad como medio de prevención del delito.
Expresa que aún no se encuentra reglamentada dicha ley.
Asimismo, solicita la eximición de costas del proceso pues la acción de amparo, tal como lo dispone el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es de carácter enteramente gratuita.
III.- Corrido el traslado pertinente, este Juzgado -de conformidad con las facultades conferidas en el art. 29 del CCAyT y a fin de obtener mayores precisiones técnicas- convocó a una audiencia, en la cual -entre otras cuestiones allí tratadas- se dejó constancia lo manifestado por la parte actora en cuanto incorporaría en autos la resolución N° 292/2013 (ver acta obrante a fs. 59)
Habiendo tomado conocimiento de la misma la demandada, ésta ha contestado que si bien la resolución fija que el Poder Ejecutivo debe informar con precisión la ubicación de cada una de las cámaras de videovigilancia, lo cierto es que las resoluciones carecen de carácter normativo.
A su vez, ha señalado que a pesar de que el plazo de treinta (30) días -fijado en la referida resolución- no transcurrió al momento de dicha presentación, la Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana ya se encuentra abocada al tratamiento de los distintos puntos consignados en ella.
IV.- Luego, a fs. 76 y a efectos de esclarecer algunas cuestiones suscitadas en autos, se ordenó el libramiento de una serie de oficios dirigidos al GCBA, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación, los cuales fueron contestados a fs. 90/91, a fs. 109/123 y a fs. 100/107, respectivamente. 
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, resulta menester señalar que el derecho a la información pública se traduce en “…la facultad que tiene todo ciudadano, como consecuencia del sistema republicano de gobierno, de acceder a todo tipo de informaciones en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identi?cación y el acceso a la información solicitada.” (Lecciones y Ensayos, Nro. 86, 2009, Santiago Díaz Cafferata, El derecho de acceso a la información pública..., págs. 153-154)
Es posible afirmar que este derecho entendido como parte integrante de un derecho más amplio como es el derecho a la Información, de raigambre constitucional en nuestro país, que ha sido recogido en nuestra Carta Magna con la reforma del año 1994, persiguiendo entre sus objetivos: promover la transparencia en la función pública, combatir la corrupción, ayudar a la participación de los ciudadanos, etc.
Dichos fines también han sido consagrados por Tratados Internacionales y legislaciones de varios países del mundo que buscan mejorar y transparentar el funcionamiento de las Instituciones del sistema democrático.
Tanto el principio de publicidad de los actos de Gobierno como el derecho de acceso a la información pública se hallan garantizados en la Constitución Nacional, a través de los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos derechos y garantías-, como así también, por medio del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos pactos y convenciones internacionales de derechos humanos.
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 1º se establece que sus instituciones se organizan como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, plasmando que todos los actos de gobierno son públicos.
Por su parte, el artículo 12, inciso 2, consagra “...el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura”.
A su vez, el artículo 46 garantiza a los usuarios y consumidores el acceso a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna a fin de proteger su salud, seguridad y patrimonio.
En ese contexto, resulta de suma importancia el efectivo ejercicio de este derecho, dado que permite a los ciudadanos monitorear y controlar la función pública, peticionar ante las autoridades respecto de sus derechos, formar opinión sobre diversos temas y participar en el debate político, incrementando -a su vez- la transparencia en la gestión del Estado y mejorando, consiguientemente, la calidad de sus instituciones.
De ello se extrae la importancia de una ley que determine con claridad mecanismos sencillos para el acceso de todo aquello que revista la categoría de “información pública” para la totalidad de los ciudadanos.
Ello no obsta -claro está- que, en los casos en que nos encontremos en presencia de un vacío legal (falta de una ley específica), en tanto el derecho a la información pública emana directamente de la Constitución Nacional, sea sencillo reconocer su afectación y, consecuentemente, hacerlo valer judicialmente.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, se ha sancionado la ley Nº 104, que en su artículo 1° reconoce el derecho de toda persona a "...solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna..." de cualquier órgano de la Administración central y descentralizada, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno.
Asimismo, el artículo 2 prescribe que: “Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información, a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido".
En cuanto a los plazos, el artículo 7 prevé que la solicitud debe ser satisfecha "...en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada…”.
Finalmente, dicha normativa establece que si “...la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.” (artículo 8).
II. Reseñada, entonces, la normativa aplicable pasaré a expedirme acerca de la procedencia de la presente acción de amparo, en los términos de la ley Nº 104.
La actora en su escrito de inicio, pretende que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos brinde información vinculada con los registros de ubicación de videocámaras del Poder Ejecutivo creado por la resolución Nº 157/GCBA/PMCABA/12  y de cámaras de video de vigilancia privadas incorporadas a la red pública creado por la resolución Nº 156/GCBA/PMCABA/12.
Basa su pretensión, principalmente, en la obligatoriedad que dispone la ley Nº 2602 -en su artículo 14- de publicar en el sitio web oficial, la ubicación física de las cámaras en cuestión.
Dicha norma delimita el marco regulatorio en relación a la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento.
También allí se establece el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, el cual deberá respetarse en forma ineludible en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Más específicamente, el citado artículo 14, en la parte que aquí nos interesa, reza que “… La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras.” (modificación introducida por la ley Nº 3998, en su art. 1º).
Este precepto legal es uno de los tantos recogidos por la legislación vigente que dispone de modo expreso la obligación de poner a disposición de los ciudadanos determinada información en internet.
No debe olvidarse que  “El avance vertiginoso de la tecnología de la información y su cada vez mayor cantidad de usuarios imponen repensar el estándar mínimo y obligatorio de publicidad de los actos de gobierno, fijado en costumbres y tecnologías del siglo XIX, esto es la publicación en papel en el Boletín Oficial. El medio ideado en su momento para facilitar el conocimiento y la difusión de las normas y actos de gobierno resulta en la actualidad de mucho más difícil acceso ciudadano y sumamente más oneroso para el erario público que la utilización de las nuevas herramientas que el desarrollo técnico ofrece” (conf. “Acceso a la información pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley 104 comentada y concordada”, Scheibler, Guillermo coordinador, 1º ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2012, pág. 63). 
Esta línea de ideas, aunadas al principio de máxima divulgación que debe prevalecer en esta temática, se ha visto reflejada en los cambios normativos imperantes en la materia.
Como podrá apreciarse, tal situación es la que se ha configurado en autos.
En efecto, en el caso en examen nos hallamos  en presencia de una imposición legal de publicar cierta información en la página web del GCBA.
Por lo tanto, la falta de disponibilidad de la misma a los particulares, generará el derecho -ante el incumplimiento de la Administración- de solicitarla en el marco de la ley Nº 104 y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.
III. Llegados a este punto,  será  menester efectuar un análisis pormenorizado tanto de la prueba producida en autos como de las argumentaciones vertidas por las partes, a fin de merituar si la accionada ha cumplido o no con los deberes a su cargo, y así decidir acerca de la viabilidad del reclamo interpuesto.
En primer término, cabe señalar que -a contrario de lo que sostiene el GCBA- ha sido el propio legislador que al regular los aspectos atinentes a la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, ha tenido la intención de darle publicidad a aquella información vinculada a la ubicación física de las cámaras de seguridad (conf. art. 14, ley Nº 2602, reformado por la ley Nº 3998).
Restringir el acceso a la información relacionada con la ubicación de las cámaras, que es el objeto de la presente acción, es evidente que va a contramano del espíritu de dicha ley.
En efecto, se trata de datos que, por su vital importancia para la ciudadanía, se los ha denominado como de “publicidad calificada” por cuanto la información no sólo debe estar disponible para quien la solicite, sino que es el Estado quien la debe ofrecer y publicar permanentemente actualizada a través de sus sitios institucionales en la red (conf. Scheibler, Guillermo M., “Luces y sombras del acceso a la información en la Ciudad de Buenos Aires”, LL, Suplemento Administrativo del 16/12/2005, págs. 59 y sgtes.).
Y es así como ha sido entendido y plasmado por el legislador porteño teniendo en miras el carácter de los datos involucrados, circunstancia que descarta -sin mayores estudios- la alegada confidencialidad esgrimida por el GCBA en su contestación de demanda.
Así, resulta claro que la mentada publicidad consagrada en la normativa en cuestión tiende a que cualquier particular pueda acceder a la información acerca de la ubicación física de una o más videocámaras en el ámbito de la ciudad.
Ello, sin perjuicio de que si un ciudadano -en un caso real y concreto- considerase que la instalación de alguna de las cámaras de seguridad, le pudiera acarrear alguna afectación a su intimidad, pueda dirigirse ante las autoridades, con la finalidad de hacer valer sus derechos de acceso y cancelación de las grabaciones, en las que pudiera verse involucrado (art. 14, inc. b) de la ley Nº 2602).
Nótese que es, justamente, con el objetivo de salvaguardar los derechos a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, que se previó este régimen de garantías, el cual debe ineludiblemente respetarse.
En ese sentido, es particularmente explícito el art. 14 de la ley Nº 2602, en la medida que dispone que “La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial” (inc. a) y que “Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados” (inc. b).
 A lo que debe sumarse, como ya lo dijera en el considerando anterior, lo preceptuado en su inciso c) en tanto establece la obligatoriedad de “publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras”.
Así las cosas, y con el objeto de ponderar la observancia de las previsiones legales, resulta de relevancia el examen de los elementos arrimados a la causa, en especial, de los oficios ordenados a fs. 76 relacionados con el pedido de informes solicitado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio de la resolución N° 292/2013, del 7 de noviembre de 2013, el que ha sido dirigido a la aquí accionada.
A fs. 90 la Policía Metropolitana, a través de su Dirección General Administrativa y Legal, indicó que a la fecha de contestación del requerimiento efectuado “se encuentra operativo el sitio https://200.16.89.79/SGAPM/ frmConsulta Camaras2.php?menu_id=35407, desde el cual se puede visualizar la situación de las cámaras del Gobierno de la Ciudad. A dicho sitio se accede desde la página del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ingresando a los sucesivos links que habilita el sitio.”
Por su parte, allí se informó que la totalidad de las cámaras instaladas por el Poder Ejecutivo poseen la identificación prevista en el art. 14, inc. a) de la ley Nº 2602, señalando -también- que se encuentra girado a la firma del Sr. Jefe de Gobierno un proyecto de decreto mediante el cual se reglamentan los incisos a) y c) del mencionado artículo.
No escapa a mi conocimiento que hasta la fecha del dictado de la presente resolución, aún se encuentra pendiente su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo local, extremo reconocido por el propio GCBA a lo largo del trámite de estas actuaciones, pero ello no resulta suficiente a los fines de relevar al GCBA de brindar la información requerido por cuanto la ausencia de reglamentación de un derecho no le resta operatividad,conforme al principio general consagrado en el art. 10 de la Constitución local.
Por lo tanto, más allá de la omisión o de la insuficiencia de la reglamentación, habrá que averiguar concretamente si en el caso debatido en autos, el obrar de la Administración resulta ser o no ajustado a derecho.
IV. Efectuada dicha salvedad, corresponde expedirme respecto a la admisión de la acción intentada.
Para decidir tendré en cuenta todas aquellas situaciones que  hayan sucedido desde la interposición de la demanda, puesto que éstas no pueden obviarse para resolver la presente causa, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “...en el juicio de amparo corresponde atenerse a la situación existente en el momento en que se resuelve...” (Fallos, 295:269, y la misma doctrina estableció en Fallos, 247:469; 253:347, entre muchos otros), de tal manera resulta un deber para este juez el considerar el estado de la situación litigiosa vigente a este momento (cfr. reiterado criterio establecido por el más alto tribunal federal, citado por Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, Astrea, 4ta. edición ampliada, Buenos Aires, 1995, p. 454, § 205, que en la esfera local ha sido aplicado, de manera concordante, por el TSJ, expte. nº 2282/03, caratulado “Jasmín, José Alberto y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros precedentes).
En este contexto, y merituando la prueba reunida en estas actuaciones, me lleva a concluir que si bien en un principio se evidenciaba la falta de operatividad del sitio web oficial puesto a disposición de los ciudadanos para la consulta de la ubicación física de las cámaras de seguridad (hecho reconocido por la propia parte demandada en la audiencia celebrada el día 22 de noviembre de 2013 -ver cd, tiempo de la filmación: 1:06 hs.), dicha irregularidad fue revertida, sin exigirse otro requisito que el sólo ingreso de una dirección en particular a fin de proporcionar los puntos en los cuales se encuentran instaladas las videocámaras dentro de un radio máximo de 300 metros.
Tales circunstancias, no sólo se desprenden de la contestación efectuada por el organismo antes mencionado (la cual no fue impugnada por la contraparte), si no que -también- este Tribunal ha podido verificar su correcto funcionamiento. Muestra de ello y a modo ilustrativo, se procede a agregar a la presente resolución, copias certificadas de las constancias extraídas de la página de la Policía Metropolitana que dan cuenta de los datos obtenidos relativos a las cámaras de seguridad existentes en distintas zonas situadas dentro del ámbito de esta ciudad.
No está demás observar que dichos datos han sido recabados, sin necesidad de revelar la identidad del solicitante, o sea, de forma anónima.
Por lo tanto, entiendo que la modalidad instaurada hasta el momento a efectos de conocer la información relacionada con la ubicación física de las mismas, no aparece de manera alguna como irrazonable, debido a que el modo de acceso por dirección sin imponer ninguna otra exigencia, parece resguardar y preservar los derechos que procura tutelar la ley Nº 2602.
Máxime si ello es conjugado con la garantía prevista en el inc. a) del art. 14 de la referida ley, esto es, con la colocación de los carteles fijos puestos en cada lugar en que se hallen instaladas las cámaras de seguridad, precisando -además- la autoridad responsable de su aplicación.    
Cumplimiento que no ha sido controvertido en  autos y que resulta corroborado en el informe que luce a fs. 90.
Entonces, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y siendo uno de los objetos perseguidos mediante la presente acción de amparo, la vista y copia del registro de ubicación de las videocámaras del Poder Ejecutivo (excluyendo el acceso a la base de datos y a su estado operativo), considero que dicho requerimiento ha quedado suplido por medio del acceso a esa información vía internet, que -reitero- ha sido la herramienta que ha adoptado la propia ley a fin de dar publicidad a este tipo de información calificada.
V. Capítulo aparte merece el tratamiento de las cámaras de video vigilancia privadas incorporadas a la red pública, que también han formado parte de la pretensión amparista.
A esos efectos, me explayaré acerca del fundamento dado por la aquí accionada al negar la información sobre la ubicación física de las mismas.
En su contestación de demanda, manifestó que mediante la disposición Nº 75/DGALPM/13 se hizo saber al Sr. Pérez Esquivel que “el registro de video vigilancia privada y su base de datos se iría implementando en el futuro en virtud de que la reglamentación de la ley Nº 3998 se encuentra en proceso de aprobación” y que si bien este registro “se encuentra creado, carece de dato alguno, motivo por el cual no resulta posible brindar información alguna” (ver fs. 41).
En efecto, la ley Nº 104 en su art. 2“in fine”, prescribe como principio general que el órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
No obstante ello, es indispensable recordar que “frente a la denegatoria administrativa basada en esta causal corresponde realizar un análisis estricto de las específicas circunstancias del caso con el objeto de determinar si realmente no existe una obligación (expresa o tácita) de producir la información en cuestión impuesta por otra norma” (conf. ob. cit., coordinada por Guillermo Scheibler, pág. 52). 
Se trata de evitar que -en un determinado caso- la Administración pretenda evadir su obligación constitucional so pretexto de no contar con la información peticionada, y así anular en la práctica el efectivo ejercicio del derecho a la información pública.
En ese sentido, la Sala II del fuero ha señalado en relación a la inexistencia de la información que “corresponde proceder con prudencia al evaluar el punto. Ello es así, porque en un extremo podría conducir a que su simple alegación torne inoperante el instituto en cuestión y, por ende, la regla de accesibilidad” (CCAyT, Sala II, in re Cosentino María Victoria c/ObSBA s/Amparo por mora administrativa, expte. Nº 25481/0, sentencia del 17 de agosto de 2009).
Por los motivos esgrimidos, es que debe imperar un criterio estricto y restrictivo al momento de analizar la eventual aceptación del temperamento seguido por la autoridad pública.
Adentrándonos ya al estudio de este caso en particular, debemos remitirnos a las previsiones contenidas en la ley Nº 2602, en especial, al Título III en cuanto delimita el encuadre legal al respecto.
Allí se dispone que los establecimientos privados que posean cámaras de video vigilancia que se encuentren alcanzados por la obligación impuesta en su art. 18 bis (de inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación), deberán en el plazo de un año contados a partir de la creación del referido registro, proceder a su inscripción en el mismo, siendo susceptibles de formar parte de la red de cámaras de video vigilancia pertenecientes al GCBA, en el supuesto que la autoridad de aplicación así lo requiera.
Por otro lado, a través de la resolución Nº 156/GCABA/PMCABA/12, se dio cumplimiento a la normativa recién invocada, creándose -en el ámbito del Centro de Monitoreo Urbano dependiente de la Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos perteneciente a la Policía Metropolitana- el registro de cámaras de video vigilancia privadas y, en consecuencia, la base de datos correspondiente (resolución publicada el 30/04/2013 en el Boletín Oficial  N° 4142).
Acorde con lo establecido legalmente y en consonancia a lo expresado por la demandada, el registro se encuentra creado, pero aún no se ha implementado dado a que la reglamentación de la ley Nº 3998 se halla en proceso de aprobación, por lo que el mismo no contiene ningún dato.
A pesar de la realidad fáctica alegada por la parte accionada, habiendo vencido el término de un año dispuesto a efectos de proceder a la inscripción en el registro antes mencionado, y transcurrido un tiempo más que prudencial a efectos de regularizar la situación existente, no resulta razonable -apreciando las peculiaridades del caso- la conducta de la Administración de ampararse en la falta de reglamentación para desligarse de su obligación constitucional de evacuar la requisitoria efectuada por la aquí actora, brindando la información que obre en su poder.
En los casos como el que nos ocupa, se ha dicho que “la omisión antijurídica se materializa por la existencia de un deber legal específico y su dilatado e injustificado incumplimiento, el cual… lesiona el derecho de la actora de acceder a cierto tipo de información que la administración tiene obligación legal de generar” (CCAyT, Sala II, in re Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/GCBA s/Amparo, expte. Nº 27599/0, sentencia del 07 de noviembre de 2008).
En resumen, sí es posible exigir al Estado la producción de una información que no posee por negligencia o retardo de su parte injustificado.
A mayor abundamiento y conteste con esta postura, es dable remarcar que a nivel nacional el decreto Nº 1172/2003, por medio del cual se aprueba el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (el que se encuentra incorporado como Anexo VII) prevé que “El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla (art. 5º) (la negrita me pertenece).
Teniendo en cuenta los motivos invocados a lo largo de la presente resolución, el reclamo del actor sólo tendrá favorable acogida en lo que respecta a las cámaras de video vigilancia privadas.
VI. En cuanto a las costas a aplicarse y en relación al pedido de eximición efectuado por la contraria, cabe poner de relieve que -más allá del resultado del pleito- lo cierto es que la parte accionada dió motivo a la promoción del juicio, dado a que si bien han subsanadas de forma parcial las irregularidades invocadas en el escrito de inicio, tal extremo aconteció con posterioridad al inicio de la presente acción. En consecuencia, corresponde que las mismas sean impuestas al GCBA (art. 62 del CCAyT, de aplicación supletoria en virtud de dispuesto por el art. 28 de la ley Nº 2145)
Por las razones vertidas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Andrés Pérez Esquivel, en los términos del considerando V), con costas a la demandada; II) Ordenando al GCBA que dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la presente, brinde al amparista la información que obre en su poder vinculada la ubicación física de las cámaras de video de vigilancia privadas incorporadas a la red pública o, en su caso, suministre a la parte actora acceso al registro creado por la resolución Nº 156/GCBA/PMCABA/12, en lo que hace -únicamente- a datos referidos a la ubicación física de las mismas, procediendo a su relevamiento en la medida de su interés; y III) Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes.-