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ACCION DE AMPARO POR TRATAMIENTO DE OVODONACION

25 de Abril de 2014 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
C., E. M. y Otros contra Estado Nacional - Ministerio de Salud sobre Amparo
 

 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en su mayoría admitió el amparo interpuesto por los padres de una niña concebida por ovodonación, y en consecuencia ordenó al Estado Nacional que arbitre los medios necesarios para asegurar que el centro médico y/o el banco de gametas involucrado preserve la información relativa a la identidad del donante, y la mantenga de forma reservada y sin dar acceso a ella hasta la mayoría de edad de la menor, ya que el derecho a la identidad de las personas se encuentra garantizado en el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 11 de la Ley Nº 26.061.

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Corresponde admitir el amparo interpuesto por los padres de una niña concebida por ovodonación, y en consecuencia ordenó al Estado Nacional que arbitre los medios necesarios para asegurar que el centro médico y/o el banco de gametas involucrado preserve la información relativa a la identidad del donante, y la mantenga de forma reservada y sin dar acceso a ella hasta la mayoría de edad de la menor, en tanto el derecho a la identidad de las personas se encuentra garantizado en el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 11 de la Ley Nº 26.061 (Voto de la Mayoría).

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Considerando:

Los Dres. Guillermo F. Treacy y Jorge F. Alemany, dicen:

I.- Que la Sra. E. M. C. y el Sr. M. B. Z., por derecho propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, promovieron la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que, a través del Ministerio de Salud o el organismo que se considerara competente, se disponga la creación de un registro con toda la información que poseen los centros de fertilidad y bancos de gametas legalmente habilitados en el país sobre la identidad de los donantes de gametas, con la finalidad de que sus hijas y todas las personas nacidas en virtud de las técnicas de fertilización asistida con material heterólogo puedan, al cumplir la mayoría de edad, ejercer su derecho a conocer su identidad biológica, accediendo a esa información con la correspondiente autorización judicial.

Precisaron que tienen dos hijas concebidas a partir de técnicas de fertilización asistida con óvulos donados por terceros e indicaron que conocen la identidad de la donante de los óvulos con los que fue concebida la mayor de sus hijas, dado que se trataba de una amiga de la familia, pero que la menor de sus hijas fue concebida con óvulos donados y por medio procedimiento practicado en el Centro Especializado en Reproducción (CER), por lo que desconocen la identidad de la donante.

Afirmaron que en virtud de que en nuestro país no se encuentra reglamentada la donación de material genético, los centros de fertilidad y los bancos de gametas no tienen la obligación de conservar la información relativa a los donantes de las gametas, motivo por el cual existe el riesgo cierto de que la referida información se pierda de manera definitiva.

Manifestaron que se encontraban en juego los derechos a la salud, a la procreación, a la protección de la familia y a la identidad y solicitaron el dictado de una medida cautelar, que fue rechazada por la juez de primera instancia a fs. 26/27.

II.- Que a fs. 73/74 vta. la juez de primera instancia rechazó la acción de amparo, con fundamento en que “… en la acción que da lugar al presente amparo no existe siquiera un texto legal cuyo apego a la constitución nacional pueda ponerse en duda. En razón de ello la acción intentada carece de la madurez necesaria para configurar un caso o controversia judicial y se asemeja a una opinión consultiva o una declaración genérica”. Se agregó que el proyecto de la hoy sancionada Ley Nº 26.862 de reproducción médicamente asistida “… deja la puerta abierta a fin de hacer viable el reclamo de autos por ante los organismos competentes”. Impuso las costas en el orden causado.

III.- Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 79/93.

En cuanto aquí interesa, los demandantes argumentan que el derecho de las personas nacidas en virtud de técnicas de fertilización asistida con material heterólogo a conocer su verdadera identidad debe prevalecer frente al derecho al anonimato del donante de gametas.

Manifiestan que en la Ley Nº 16.986 no se establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo la existencia de una ley que lesione los derechos constitucionales, como lo consideró la juez a quo.

Por otro lado, sostienen que el proyecto que dio lugar a la Ley Nº 26.862, de reproducción médicamente asistida, no regula lo relativo al registro de la información acerca de la identidad de los donantes de gametas. En tal sentido, expresa que el 19 de noviembre de 2012 la Diputada Victoria Donda presentó un proyecto de ley por medio del que se garantiza a las personas nacidas como consecuencia de técnicas de reproducción humana asistida con donación de gametas el acceso a la información respecto de la identidad de los donantes (expte. 8182-D-2012, trámite parlamentario 169), pero que no existe certeza del que ese proyecto pueda llegar a convertirse en ley.

Afirman que el derecho a la identidad de sus hijas no se encuentra condicionado a la aprobación de una ley, puesto que está consagrado en la Constitución Nacional y tutelado por el art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Finalmente, sostienen que la sentencia apelada resulta discriminatoria, dado que no reconoce a sus hijas el derecho a conocer su identidad biológica, que si está reconocido en la Ley Nº 24.779 para los niños adoptados.

IV.- Que, por su parte, a fs. 101/106 la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal apeló el pronunciamiento de fs. 73/74 vta. por el que se rechazó la acción de amparo.

Sostiene que no resulta razonable supeditar el derecho de toda persona concebida en virtud de técnicas de fertilización asistida con material heterólogo a conocer su realidad biológica, al hecho de tener que realizar arduas investigaciones y averiguaciones en los centros de fertilidad y bancos de gametas, al alcanzar la mayoría de edad; máxime si se considera que la Ley Nº 24.779 de adopción incorporó al Cód. Civ. el art. 328, que resguarda el derecho de la persona adoptada a conocer su realidad biológica luego de cumplidos los 18 años.

En ese orden de ideas, expresa que si bien la referida ley de adopción no dispuso la creación de un registro como el que se pretende en el caso de autos, el espíritu de esa norma se endereza a la tutela del derecho a la identidad de las personas adoptadas. Al respecto, afirma que la pretensión de autos armoniza con la “lógica” y el “sustento científico” que se siguió con el dictado de la Ley Nº 23.511, que creó el Banco Nacional de Datos Genéticos en el que se almacena información genética a los fines de facilitar la recuperación de la identidad de niños apropiados durante la última dictadura militar.

Dice que a las personas nacidas por aplicación de un tratamiento reproductivo con gametos heterólogos les asiste el derecho a la identidad consagrado en el art. 8º de la Convención sobre Derechos del Niño y el art. 11 de la Ley Nº 26.061, por lo que el Estado Nacional no puede desconocerlo con sustento en disposiciones del derecho interno, por aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En ese sentido, considera que la autoridad pública no puede dejar librado al aribtrio de los centros de fertilidad y bancos de esperma el destino de la información vinculada a la identidad biológica de una gran cantidad de niños Considera que existe una amenaza inminente a los derechos de los niños debido a que los bancos de gametas y centros de fertilidad podrían perder la información de los donantes, ante la falta de obligación de conservarla.

Agrega que en el proyecto de reforma del Cód. Civ. y Comercial de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el Decreto Nº 191/11 se regulan los derechos de las personas nacidas a través de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero, y se prevé la posibilidad de que esas personas accedan a la identidad del respectivo donante bajo ciertas condiciones; es decir, razones debidamente fundadas y evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local (artículo 564).

En síntesis, afirma que la información sobre los donantes debe ser protegida hasta tanto se legisle al respecto.

V.- Que llegadas las actuaciones a esta instancia, se confirió traslado de los fundamentos de los recursos a la parte demandada, quien los contestó a fs. 119/120; asimismo, se dio intervención al Sr. Fiscal General, que dictaminó a fs. 122 y vta.

VI.- Que, en primer término, cabe señalar que el Poder Judicial de la Nación solo interviene en el conocimiento y decisión de "causas" (artículo 116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia (Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros). Al respecto, es dable recordar que, tras la reforma de 1994, la Constitución Nacional ha ampliado el universo de los sujetos legitimados para deducir la acción de amparo, tradicionalmente limitada a los particulares que fueran titulares de un derecho subjetivo individual. Si bien en determinados casos los derechos de contenido extra-patrimonial, relativos a la integridad, la salud, o la vida de las personas, han sido caracterizados “de incidencia colectiva” (Fallos: 329:4593 y sus citas), en el presente caso no se advierte la existencia de razones suficientes para reconocer a los demandantes la representación universal de todos los menores que se hallan en situaciones análogas, es decir, interesados en preservar y eventualmente obtener la información relativa a los donantes de los gametos con que han sido concebidos. Ello es así porque lo resuelto en Fallos 332:111 con respecto a la legitimación del demandante y a los alcances “expansivos” de la cosa juzgada derivada de la sentencia respectiva debe ser considerado como una solución de excepción cuya ponderación deber ser formulada caso por caso, ya que la interpretación contraria conduciría a concluir que cualquier persona que invocara la afectación de un derecho humano fundamental ocasionada por una omisión estatal quedaría mecánicamente legitimada para promover una verdadera acción colectiva, en nombre y representación de todos aquellos afectados de manera análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación general de las acciones de clase.

VII.- Que, en el sub examine, y tal como ya se ha expresado, los amparistas, por derecho propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, persiguen que el Poder Ejecutivo Nacional cree un registro con toda la información que poseen los centros de fertilidad y bancos de gametas del país legalmente habilitados respecto de los donantes de las gametas, a efectos de preservar esa información para que sus hijas y todas las personas nacidas en virtud de técnicas de fertilización asistida con material heterólogo, puedan ejercer su derecho a la identidad al cumplir la mayoría de edad, accediendo a esa información con la correspondiente autorización judicial. Sin embargo, y por las razones expresadas en el considerando precedente, cabe señalar que los demandantes deben considerarse como legitimados solamente en la medida en que representan el interés de su hija menor, concebida por medio del referido procedimiento de fertilización asistida, respecto de quien se desconoce la identidad de la donante de óvulos. En tal sentido, han manifestado que ya conocen la identidad de la donante de los óvulos con los cuales se realizó el tratamiento de fertilidad, a partir del cual fue concebida la mayor de sus hijas (v. fs. 2 vta.).

VIII. Que en el art. 8º de la Convención sobre los Derechos de Niño, que constituye uno de los tratados internacionales a los que se refiere el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se establece, en cuanto al caso interesa, que “[l]os Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas”. Ese texto ha sido interpretado, de manera concordante con el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido que el derecho de niño a la identidad se refiere tanto a la identidad en el sentido legal como a la verdadera o genuina, es decir, a conocer su identidad biológica (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Contreras vs. El Salvador”, sentencia del 31 de agosto de 2011, apartados 112 y 113 -ver corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232%20_esp1.doc-; en el apartado 214 de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ese litigio se pone de manifiesto que el texto definitivo del art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño tuvo origen en la propuesta alternativa presentada por la delegación argentina, acerca de la necesidad de incorporar el derecho a la identidad, tal como se expone en la nota al pie de página Nº 157 del apartado 214 de ese documento -ver www. cidh .org/demandas/12.517_ElSalvador_ESP.pdf -; en el mismo sentido se pronunció la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso “Godelli vs. Italia”, del 25 de septiembre de 2012, en cuanto al alcance del derecho a conocer la identidad en sentido biológico).

IX.- Que en el caso corresponde distinguir dos aspectos de la pretensión formulada por los demandantes: el primer aspecto se refiere al derecho a la conservación de la información obtenida por el centro médico que intervino en el procedimiento de fertilización asistida acerca de la identidad de la donante de los óvulos, y el segundo aspecto se refiere al derecho de una de las hijas de los coactores a tener acceso a esa información, y a las condiciones y modalidades bajo las cuales eventualmente podrá hacerlo en el futuro.

Con respecto al primer aspecto, tal como se ha señalado, en el art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho a la identidad, inclusive biológica, de conformidad con lo que se disponga al respecto en la legislación de cada Estado. Por tal razón, y a fines de garantizar la posibilidad de ejercicio efectivo del derecho reconocido en ese precepto, en las condiciones que establezca la legislación respectiva, corresponde hacer lugar de manera parcial a la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios necesarios, mediante el dictado de actos administrativos de alcance particular o general, para asegurar que el centro médico y/o el banco de gametas involucrado en el caso preserve la información relativa a la identidad del donante, y la mantenga de forma reservada y sin dar acceso a ella. Todo ello, en ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren para habilitar y reglamentar el funcionamiento de esa clase de instituciones; es decir, ya sea por una orden singular o bien mediante la toma de razón en una nómina general o la medida que estime más adecuada al respecto.

Es que la omisión estatal de obrar en tal sentido no condice con la obligación estatal de garantizar y respetar los derechos reconocidos en el art. 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 11 de la Ley Nº 26.061, por lo que, en las condiciones ya expuestas en los considerandos precedentes, cabe concluir que en la especie se dan los supuestos previstos en el art. 1º de la Ley N 16.986 para admitir la acción de amparo.

Sin embargo, con relación al segundo aspecto cabe advertir que lo relacionado con el modo de preservar y mantener esa información, es decir, lo relativo a la creación de un registro formal de carácter general y lo relativo a la determinación de las condiciones y modalidades en las que concretamente la menor interesada podrá tener acceso a ella constituye un asunto que es de resorte primario del legislador; y depende de la política legislativa que concretamente el Congreso Nacional adopte sobre la materia.

Al respecto, cabe recordar que no es posible sustituir al poder legislador en las funciones que le son propias y ejerce de acuerdo con las mayorías exigidas por la Constitución Nacional; ni corresponde a los jueces reemplazar la voluntad de los legisladores en lo relativo al acierto y conveniencia de la política legislativa sancionada en ejercicio de sus competencias constitucionales (cf. Fallos: 277:25; 300:700; 335:1315). Todo ello, sin perjuicio de que, ante una eventual alegación de inconstitucionalidad por parte de las personas debidamente legitimadas a tal efecto, corresponda examinar de manera concreta la compatibilidad y la coherencia de la regulación legislativa ya sancionada con los preceptos de rango superior inherentes a la materia en debate.

X.- Que, en el orden de ideas ya expuesto cabe destacar que en el Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación aprobado recientemente por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación se establece: “Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento” (artículo 563). Por otro lado, se dispone: “Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local” (artículo 564). Además, se prevé: “Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. (…) Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena” (artículo 575).

En los fundamentos del Anteproyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación redactado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación del designada por el Decreto Nº 191/11 relativo a la cuestión en estudio, cuyo texto no fue modificado sustancialmente en el proyecto aprobado por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta al tema bajo análisis, se estableció que “La reforma regula otra cuestión que se deriva del uso de gametos de terceros como es el derecho a conocer los orígenes de los niños nacidos a través de estas técnicas; doctrina y jurisprudencia derivan el derecho a conocer los orígenes de la noción de identidad, como un derecho humano, de considerable peso en la historia argentina. Si bien el Anteproyecto establece la regla del anonimato, prevé supuestos de apertura o flexibilización de dicho carácter. En efecto, se reconoce el derecho de las personas nacidas de este modo a obtener información médica sobre los donantes en caso de riesgo para la salud, sin necesidad de intervención judicial. La identidad del donante, en cambio, puede ser develada cuando se invocan otras razones debidamente fundadas, que deben ser evaluadas por la autoridad judicial (no ya administrativa) en atención a los intereses en juego. De este modo, la reforma adopta una postura intermedia, frente a un panorama dispar en el derecho comparado. Se sigue de cerca la legislación española (Ley nº 14/2006) pero se abre la posibilidad de abandonar el anonimato frente a razones fundadas que deben ser valoradas judicialmente”.

XI.- Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde poner de relieve que en la legislación comparada existen diferentes posturas en relación con la materia objeto de este amparo. Así, en las regulaciones de Reino Unido, Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Finlandia, Noruega y Suecia se privilegia el derecho del niño a conocer su origen. Por su parte, en Bulgaria, Bélgica e Islandia se permite que la elección sea llevada adelante por los donantes o receptores. Portugal y Brasil siguen una posición intermedia, en virtud de la cual se permite conocer la identidad del donante en determinadas circunstancias. En cambio, en las legislaciones de Francia, Dinamarca y Rusia se mantiene el anonimato del donante (cf. De la Torre, Natalia y otros, “Técnicas de reproducción humana asistida”, en Herrera, Marisa (directora), Teoría y práctica del derecho de familia hoy, Buenos Aires, Eudeba, 2012, págs. 492/493). Por tanto, y tal como se ha expresado, lo relacionado con la creación de un registro general, y la determinación de las condiciones y modalidades de acceso quedan librados a las decisiones de política legislativa que oportunamente se adopten al respecto (cf. Lloveras, Nora - Orlandi, Olga – Faraoni, Fabián Eduardo, “El derecho a la identidad y el emplazamiento filiatario en las prácticas de procreación asistida”, en Lloveras, Nora - Herrera Marisa (directoras), El derecho de familia en Latinoamérica, Buenos Aires, Nuevo Enfoque Jurídico, 2010, págs. 667/695; Duran Rivacoba, Ramón, Anonimato del progenitor y derecho a la identidad del hijo. Decisiones judiciales encontradas sobre la reserva de identidad en los casos de madre soltera y donante de esperma, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, págs. 3/54; Corral Talciani, Hernán, Intereses y derechos en colisión sobre la identidad del progenitor biológico: los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010, págs. 57/88).

XII.- Que en cuanto a las costas, corresponde imponer las de ambas instancias en el orden causado, en virtud del carácter novedoso y complejo de las cuestiones controvertidas en la causa (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C. de la Nación).

Por todo lo expuesto, corresponde: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto; dejar sin efecto la sentencia apelada; hacer lugar, también en parte, a la demanda de amparo; y ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios que estime más convenentes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a la donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea utilizada en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el Congreso de la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a esta materia. Con costas por su orden en ambas instancias. ASÍ VOTAMOS.

El Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dice:

I.- Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en los considerandos I a V del voto que antecede.

II.- Que, en primer lugar, cabe poner de resalto que la pretensión de los coactores se limita a que se ordene la creación de un registro estatal con la información que posean los centros de fertilidad y bancos de esperma legalmente habilitados respecto de los donantes de óvulos y esperma, a efectos de que tales datos sean conservados para que sus hijas y todas las personas nacidas en virtud de tratamientos reproductivos con gametos de terceros tengan la posibilidad de acceder a esa información con la correspondiente autorización judicial al cumplir la mayoría de edad.

III.- Que, sentado ello, corresponde reconocer la legitimación colectiva de los amparistas, puesto que persiguen la protección de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos en los términos establecidos por la Corte Suprema en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111).

Ello es así, dado que, por un lado, existe un hecho único que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos homogéneos, que está constituido por la ausencia de reglamentación específica que establezca la obligatoriedad de la conservación de la información relativa a los donantes de gametas.

Por su parte, la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, dado que los actores pretenden que se resguarde toda la información de los donantes de gametas que posean los centros de fertilidad y bancos de esperma.

Además, el ejercico de la acción individual no aparece plenamente justificado, ya que no tiene sentido exigir a cada una de las personas afectadas que promueva una demanda peticionando el resguardo de los datos de los donantes de las gametas utilizadas en el procedimiento de fertilización asistida a partir del cual fue concebida.

Finalmente, se observa que existe un fuerte interés estatal en la protección de los derechos involucrados, toda vez que la cuestión a resolver se vincula directamente con los derechos fundamentales de los niños nacidos a través de técnicas de fertilización con gametos de terceros, como son los derechos a la identidad y a la salud, que se encuentran consagrados en los arts. 8º, inc. 1º, y 24 de la Convención sobre Derechos del Niño y los arts. 11 y 14 de la Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.

IV.- Que, tal como lo alegan los recurrentes, en nuestro sistema jurídico no existe una regulación específica respecto de la preservación y conservación de la información vinculada a los donantes de gametas ni se encuentra reglamentada la donación de material genético.

En tal sentido, cabe señalar que el proyecto de ley presentado por la Diputada Victoria Donda y tramitado en el expediente Nº 8182-D-2012 -trámite parlamentario 169 (19/11/2012)-, en el que, en lo que aquí interesa, se disponía la implementación de un registro con la información de las personas que brindaron el material genético, perdió estado parlamentario por no haber sido tratado oportunamente. Por otro lado, se advierte que si bien en el art. 564 del Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación aprobado por la Cimisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación se dispone el acceso de personas nacidas a través de técnicas de reproducción humana asistida a la información vinculada a los donantes de gametas en ciertos supuestos, en ese cuerpo normativo no se prevé expresamente ni la modalidad ni la obligatoriedad de la conservación de esos datos; y, además, para que el acceso a esa información no resulte de imposible cumplimiento, es indispensable que hasta tanto se sancione el referido código los datos en cuestión estén correctamente resguardados.

V.- Que, como consecuencia de lo expuesto, se advierte que la ausencia de regulación específica que determine la obligatoriedad de la conservación de la información relativa a los donantes de gametas implica un riesgo inminente de que se pierdan los datos en trato y, en consecuencia, las personas nacidas en virtud de técnicas de fertilización con gametos de terceros sufran una irremediable afectación de sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que cree un registro con la información que posean los centros de fertilidad y bancos de esperma del país legalmente habilitados respecto de los donantes de óvulos y esperma. Con costas a la parte vencida (artículo 14 de la Ley Nº 16.986). ASÍ VOTO.

Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto; dejar sin efecto la sentencia apelada; hacer lugar, también en parte, a la demanda de amparo; y ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios que estime más convenentes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a la donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea utilizada en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el Congreso de la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a esta materia. Con costas por su orden en ambas instancias.

Guillermo F. Treacy - Jorge F. Alemany - Pablo Gallegos Fedriani