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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
06/12/2019

MEDIACIÓN: COBRO INDEBIDO POR GOZAR DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

FALLO COMPLETO:

 En la ciudad de Necochea, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “T. P. V.  c/ A. J.  M. s/ Ejecución de Honorarios de Mediación ley 13951”  habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de

la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Sr. Juez Dr. Fabián Marcelo Loiza

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1ª. ¿Es justa la resolución de fecha 23 de abril de 2019?.

2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

I) 1) Promovida la ejecución de los honorarios por la mediadora (fs. 11/13) por la suma de $ 7751,50 (equivalentes a 9 JUS arancelarios según ley 8904 al momento de la ejecución), con más intereses a tasa activa y costas, con sustento en los arts. 27 ultima parte y 28 del dec. reglamentario 2530 y habiéndose ordenado, librado y diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo y citación de venta (fs. 14/16, y 17/19), por el capital reclamado más la suma de $ 3500 presupuestada para responder a intereses y costas, se presenta el ejecutado –requirente de la mediación- negando

adeudar suma alguna, y oponiendo excepciones. (fs. 24/27). En primer lugar opone excepción de inhabilidad de título la que funda en: a) El beneficio de litigar sin gastos que le fuese concedido provisoriamente en el expte nro. Xxx con fecha 22/3/2018 y que dicha circunstancia es receptada y confirmada conforme lo establece el art. 7 ley 13.951 en cuanto se establece que los honorarios de los Mediadores del Registro cuando se actúe con beneficio de litigar sin gastos deben ser abonados con el Fondo de Financiamiento (art. 32 inc. b ley 13.951), por lo que esa parte se encuentra exenta del pago; b) Invoca, sin perjuicio de ello, el beneficio de gratuidad (art. 53 ley 24240 según ley 26361 y art. 25 ley 13.133), sosteniendo que es aplicable y que es de conocimiento de la mediadora que la acción promovida fue a la luz de la normativa del derecho de consumidor en atención a la calidad de proveedor del requerido AMX Argentina S.A. y que el beneficio de gratuidad tiene la misma amplitud que el beneficio de litigar sin gastos; c) Plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 dec. 2530/10 reglamentario del art. 31 ley 13.951 por considerar que vulnera los arts. 15, 38 y 57 de la Constitución Provincial y 18 y 42 de la Constitución Nacional en lo relativo a las garantías del consumidor.

Opone, en subsidio excepción de pago documentado adjuntado recibo oficial de fecha 22/6/2016 extendido por la mediadora por la suma de $ 604 extendido con referencia al crédito que se reclama.

2) Habiéndose dado traslado, se presenta la mediadora –escrito electrónico de fecha 4/12/2018-, y en esa presentación respecto de la excepción de inhabilidad de título sostiene, con cita de un pronunciamiento de esta alzada, que el acta de cierre de mediación cuando no se interpone la demandada en el término establecido en la ley, es título suficiente a los fines del cobro de los honorarios respecto del requirente de la mediación, dándose los presupuestos y recaudos que prevé el art. 518 del C.P.C.C.

En relación al beneficio de pobreza expone que el mismo no tiene efectos retroactivos, habiéndose obtenido provisoriamente el mismo 21 meses después del cierre de la mediación y debió haberlo iniciado para que le fuera oponible al momento de solicitar la mediación siendo clara la norma del

artículo 7 de la ley 13.951, transcribiendo dicha norma y las registraciones que en consecuencia debe realizar el mediador.

Especialmente y con relación al beneficio de gratuidad, expresa “Respecto, del derecho del consumidor invocado por la demandada se debe advertir que el planteamiento traído a estos autos resulta improcedente toda vez que en cuyo transcurso se contempla un trámite abreviado y desprovisto de formalidades sacramentales, lo que -en buen romance- no puede interpretarse más que como una pronta e inmediata posibilidad de solución para los consumidores o usuarios.”

Agregando que “Fuera de ello, opcional o no, la cuestión traída a juicio, que por tratarse de un incumplimiento contractual resulta obligatorio someterlo al régimen de la Ley 13951 en tanto que el otro no y que para gozar del Beneficio de Gratuidad debió la actora haber iniciado el procedimiento, ajustando su conducta al art. 6 y 7 de la normativa referida.”

Concluyendo en relación a la inconstitucionalidad que “Por ello, la ley 13.951 no es incompatible con el plexo normativo que garantizan los derechos de los consumidores (art. 42 de la CN; leyes nacionales 24.240, 26.660; 26.993; ley provincial 13.133). Tanto la mediación obligatoria que se contempla en la ley provincial 13.951, como el plexo normativo que ampara a los consumidores (esencialmente ley 24.240 y sus modificatorias), garantizan derechos de idéntico rango constitucional.”

Finalmente realiza consideraciones con relación a la improcedencia de la excepción de pago parcial, reiterando las consideraciones relativas a la no presentación de la demanda en el término de 60 días del cierre de la mediación, y que el recibo adjuntado se corresponde con gastos de notificación a la empresa Claro, sin que del mismo surja imputación concreta específica que dicho monto pueda ser imputado a cuenta de honorarios.

3) Así y sustanciadas las excepciones el juez de grado dicta la resolución apelada en la que resuelve rechazar el planteo de inconstitucionalidad, así como también las excepciones de inhabilidad de título y pago documentado opuestas por el ejecutado, imponiéndosele las costas.

Asimismo manda llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado Sr. J. M. A.  haga a la acreedora Dra. P. V. T. íntegro pago del capital reclamado de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 50/100 ($7771,50), con más los intereses previstos en el art.552 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme lo normado en el art.54 inc. b de la ley 14.975, condenando en costas al ejecutado vencido y difiriendo la regulación de honorarios.

Para así decidir y con relación al planteo de inconstitucionalidad, previo analizar los presupuestos para su procedencia, y con sustento en jurisprudencia del más Alto Tribunal concluye que “Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación. Por ello, no verificándose en el caso, según mi parecer, un déficit constitucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo.”

Funda el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en base a los siguientes argumentos: “teniendo especial consideración que la misma sólo puede fundarse en ataques a la forma extrínseca del mismo, es decir, que el título no encuadre en la enumeración legal, que no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible, que quien pretenda ejecutarlo no sea titular del mismo o que se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación. Los argumentos esgrimidos devienen a todas luces improcedentes, ya que del título que aquí se ejecuta surge claramente que se han reunido todos los requisitos extrínsecos que la ley exige a fin de proceder a su ejecutabilidad. Consecuentemente, se rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.-“

Asimismo con relación a la excepción de pago, previo analizar los requisitos de procedencia de la misma concluye que “Claramente el recibo de pago acompañado, se corresponde con el pago de los costos al mediador para las notificaciones de los requeridos con domicilio fuera del radio del Departamento Judicial de Necochea, tal es el caso de la compañía AMX ARGENTINA SA (claro) cuyo domicilio fue denunciado en Avda de Mayo Nro.n878 Localidad CABA Provincia de Buenos Aires, en el formulario de declaración de datos de mediación aportado y suscripto por la letrada interviniente,

como así también del acta de cierre adjuntada suscriptos por letrado y requirente.”

II) Contra esta resolución interpone recurso de apelación el ejecutado presentando el memorial a fs. 32/34 y que mereció réplica de la ejecutante mediante presentación electrónica de fecha 16/9/2019.

Los agravios se dirigen a cuestionar en primer lugar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en cuanto el magistrado consideró que se reúnen todos los requisitos extrínsecos para proceder a su ejecutabilidad, sin tener en cuenta ni expresar algún argumento respecto del beneficio de litigar sin gastos como el beneficio de gratuidad inherente a las relaciones de consumo que fue planteada como defensa, reiterando las argumentaciones que expuso al tiempo de oponer la excepción.

En mérito a ello solicita a este Tribunal se analice el planteo y se rechace la ejecución con costas.-

La queja dirigida al rechazo del planteo de inconstitucionalidad se sustenta en que el juez interpretó que el mismo estaba dirigido a cuestionar lo equitativo de la retribución del mediador, sin advertir que el planteo estaba dirigido a las garantías del consumidor, principalmente el beneficio de gratuidad y es por ello que solicita la inconstitucionalidad.-

Respecto del rechazo de la excepción de pago documentado, formula agravio por cuanto el fundamento dado es aparente “dado que ese razonamiento es caprichoso, lo que hace que sea prácticamente imposible rebatirlo con una crítica razonada”.

Vale recordar que el 16/6/2016 el aquí ejecutado inició contra la empresa AMX Argentina un proceso judicial por daños y perjuicios, siendo sorteada como mediadora la ejecutante y como juzgado interviniente el N° 1 local (v. fs. 5/6).

El día 17/8/2016 la etapa de mediación se cierra pues compareció el letrado de la empresa sin instrucciones para negociar (acta de fs. 7).

El 20/3/2018 el ejecutado inició su beneficio de litigar sin gastos, concediéndosele el 22 del mismo mes y año el beneficio provisorio (conforme constancias de la Mesa de Entradas Virtual –M.E.V.-).

III) 1) Así reseñados los antecedentes, ha de mencionarse que según surge de la transcripción en extenso de las constancias de la causa, no se encuentra cuestionado ni controvertido en autos por la ejecutante que el inicio de la mediación prejudicial obligatoria tiene como causa una relación de

consumo, tal lo expuesto por el ejecutado quien sostiene que ello surge no sólo de la calidad de quien fuera requerido (proveedor de servicios de telefonía móvil) sino de la denuncia adjuntada a fs. 20 realizada el 13/1/2015 ante la OMIC de la Municipalidad de Necochea (conf. arts. 1; 2 y 3 L.

24240).

De allí que la cuestión planteada en el caso debe ser resuelta teniendo en consideración la legislación tuitiva de los derechos del consumidor.

Asimismo, tal como lo sostiene el recurrente, de los fundamentos de la sentencia dictada surge que fue omitido el tratamiento del argumento central en el que fundó la excepción de inhabilidad de título, esto es el beneficio de gratuidad que surge de la norma contenida en los arts. 53 y 55 ley 24240 modificada por ley 26361 y en el ámbito provincial en el artículo 25 de la ley 13.133. Este planteo realizado de modo temporáneo por el ejecutado es esencial para dirimir la cuestión, adelantándose que el recurso ha de prosperar.

2) Dispone el artículo 53 de la ley 24240 que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

En igual sentido cuando se trate de Asociaciones de Consumidores según surge de lo establecido en el último párrafo del artículo 55 en cuanto establece que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”

En el ámbito provincial este beneficio es regulado en el artículo 25 de la ley 13133 en los siguientes términos “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del

pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.”

A partir de estas disposiciones se han realizado interpretaciones –amplia y restringida- con relación al alcance del beneficio de gratuidad contemplado en la ley de protección del derecho del consumidor en su vinculación con el beneficio de litigar sin gastos regulado en el código procesal. (v. Junyent Bas, Francisco, Del Cerro Candelaria “Aspectos Procesales en la ley de defensa del consumidor”, L.L. 14/6/2010)

La tesis restringida sostiene que existen diferencias entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita que prevé la ley especial de defensa de los derechos del consumidor. Ello por cuanto esta postura interpreta que el beneficio de litigar sin gastos es más amplio por ser comprensivo de la exención del pago de las tasas, los sellados y otras imposiciones económicas desde el comienzo del juicio hasta su finalización, lo que incluye las costas. De este modo el beneficio de gratuidad de la ley especial queda limitado a los gastos referidos al acceso a la justicia, y la gratuidad de éste servicio por parte del Estado, es decir no implica la exoneración de las costas. (conf. síntesis jurisprudencial y doctrinaria en Junyent Bas, Francisco, ob. cit. y en referencia a fallo CNCom, sala D “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A.. L.L 2009—A, y cita de Perriax, Enrique “Defensa Gratuita del consumidor:¿Con bill de indemnidad? L.L. 2009-B-227).

En oposición a esta postura se ha dicho que “Para buena parte de la doctrina de derecho del consumo y de los tribunales, el “beneficio de gratuidad” equivale a un verdadero “beneficio de litigar sin gastos” (en los términos regulados en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas provinciales concordantes), consagrado opes legis, con lo que basta que liminarmente la pretensión afirmada en juicio esté fundada en el derecho del consumidor y del usuario, sin necesidad de afirmación y prueba de sus presupuestos de concesión” (Stiglitz Gabriel; Hernandez Carlos “Tratado de Derecho del Consumidor” La Ley T IV, año 2015 pag. 69).

Especialmente se ha sostenido que es este y no otro el sentido del incidente de solvencia que prevé el artículo 53 de la ley 24240, según ley 26.361. Así se ha dicho que “El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos. Si bien es cierto que para interpretar la ley puede recurrirse a los principios de leyes análogas lo que es de indudable utilidad, primero debe estarse a la letra de la ley. De dicha letra resulta que el sentido otorgado al incidente de solvencia no puede ser otro que emplazar al consumidor condenado en la misma situación que están aquellos que no gozan del beneficio de litigar sin gastos y por ende el alcance del mentado beneficio de justicia gratuita es similar al que resulta del art. 78 y siguientes del CPCCN.” (conf. Bersten, Horacio “La gratuidad en las acciones

individuales y colectivas de consumo” L.L. 17/3/2009).

De tal suerte afirma esta postura que el beneficio de gratuidad tiene los alcances previstos en el artículo 84 del código de procedimiento civil y salvo excepciones, exime del pago de las costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna y si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en

su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Sosteniendo la tesis amplia se ha pronunciado la jurisprudencia considerando que “La promoción del beneficio de litigar sin gastos es innecesaria para relevarse del pago de las costas en una acción promovida a favor de los consumidores y usuarios, pues la literalidad del art. 55 de la ley 24.240 no

habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal.” (conf. Stiglitz Gabriel, ob. cit. en referencia a fallos CNCom Sala F sentencia del 19/6/2014 AR/JUR/38576/2014 La Ley online, en similar sentido CNCom. Sala F sentencia del 12/12/2013 AR/Jur/96271/2013 La Ley

online, CN.Com. Sala C sentencia del 9/10/2012 AR/JUR/57417/2012 La Ley 2013-A-375).

Es esta misma línea la que ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre las costas en oportunidad de desestimar un recurso extraordinario en tanto decidió “sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55 segundo párrafo de la ley 24240” (CSJN sentencia del 11/10/2011 en Unión Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A., 10/2013 Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Rios del 30/12/2014, Cavlieri y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo del 26/6/2012) o cuando se exime del depósito previsto en el artículo 286 del C.P.C.C.N con sustento al artículo 53 de la ley 24240, modf. Ley 26361 dejando sin efecto la intimación a los fines del cumplimiento deldepósito previo (CSJN 1949/2017 “Manfroni” del 29 de octubre de 2019, entre otros).

De idéntico modo el más Alto Tribunal, en oportunidad de desestimar una queja (CSJN 39060/2011/1/RH1 “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros” del 24/11/2015), resolvió que no cabía exigir el depósito previo del art. 286 del Código Procesal de la Nación, sosteniendo que la efectiva vigencia del mandato constitucional contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional “que otorga una tutela preferencial a los consumidores requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales” (considerando 4).

En el antecedente citado además consideró, que en mérito a la situación de debilidad estructural en que se encuentra el consumidor “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo“ (considerando 6) último párrafo). En especial valoró que “el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos:294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (considerando 7).

Del mismo modo el Superior Tribunal Provincial en oportunidad de valorar los alcances del artículo 25 de la ley 13.133 consideró que esta norma “impone el principio de gratuidad de la actuación judicial en materia de defensa del consumidor, eximiendo al peticionante de toda “imposición económica”, permite razonablemente considerar comprendida en su ámbito de aplicación al depósito previo”; y que “la norma de marras ha decidido dispensar automáticamente a quienes procuren la defensa de dicho interés de toda erogación pecuniaria de estas características y no sólo de los impuestos, contribuciones o gravámenes.”, quedando su aplicabilidad sujeta a que la normativa consumeril tenga relación directa e inmediata en el pleito. (Conf. SCBA A.70572 del 26/10/2010, en similar sentido C 119.302 del 5/11/2014).

En igual sentido en el ámbito provincial y en relación a los alcances del beneficio contenido en la ley especial se ha dicho que “La gratuidad del trámite procesal para quien demanda con fundamento en una relación de consumo incluye la tasa de justicia y los demás gastos que genere la tramitación del proceso, por ello solo si el incidente de solvencia del consumidor prospera éste deberá abonar la tasa judicial y las costas procesales en caso de resultar vencido en el litigio” (conf. C.C.Mar del Plata, Sala III del 13/7/2012 “Oviedo c/ Peugeot Citroen Argentina s/ daños y perjuicios, LLBA 2012-907).

Siendo ello así corresponde mencionar que los honorarios del mediador en el marco del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria integra el concepto de costas conforme surge del artículo 77 del C.P.C.C. y su doctrina y lo establecido en el artículo 27 del dec. 2530. No habiéndose cuestionado por la ejecutante la aplicación al caso de la ley de defensa del consumidor, ha de señalarse que la decisión que se propone al acuerdo se enmarca dentro de la tesis amplia ya considerada, es decir en la consideración que el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores, abarca también el pago de las costas judiciales con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos. (C.C.yCom. Segunda, Sala 1 de La Plata C. 121563 del 30/5/2017)

En este sentido no puede sostenerse que en ámbito provincial, tratándose de la resolución de conflictos originados en una relación de consumo, la operatividad del beneficio de gratuidad imponga la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. Máxime que como en el caso al tiempo de realizarse el formulario de declaración de datos de mediación se consignó que se solicitaba el beneficio de litigar sin gastos (v. f. 6).

De allí que, sin perjuicio del especial procedimiento que establece el artículo 7 de la ley 13.951 y 5 bis de su decreto reglamentario de modo genérico cuando el requirente actúe con beneficio de litigar sin gastos y que la ejecutante sostiene para oponerse a la defensa esgrimida por la ejecutada, en el caso tratándose del acceso a la justicia para la defensa de los derechos del consumidor es aplicable la normativa específica, operando el beneficio de gratuidad de modo automático (art. 25 ley 13133, 53 ley 24240 según ley 26.631).

Siendo entonces el beneficio de justicia gratuita una protección de fuente legal derivada de la condición de consumidor y que lo custodia desde el comienzo de la actuación en sede judicial, la que en Provincia de Buenos Aires inicia con la mediación previa obligatoria (conf. arts. 6 y 7 L. 13.951) no puede sino concluirse que acreditada aquella condición quede exento de atender costos como los aquí reclamados de conformidad y con las excepciones que las propias normas indican (arts. 1 a 3 y 53 y 55 de la LDC y 25 L 13.133).

No hay entonces una pretendida aplicación retroactiva del beneficio de litigar sin gastos provisorio de fuente procesal sino la correcta utilización protectoria de las reglas del estatuto del consumidor que procuran allanarle las vías para reclamar respecto de sus derechos.

Por lo demás y aún en el supuesto de que hubiese duda sobre los alcances del principio de justicia gratuita, las normas citadas deben ser interpretadas con sustento en el principio protectorio, debiendo prevalecer la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley 24240), y para el caso de considerarse este beneficio un abuso en el caso en particular por tener el consumidor niveles económicos para soportar los costos del proceso deberá ello ser materia de valoración en el incidente de solvencia. (conf. CCyCom Segunda de La Plata, Sala II C. 125643 del 1 de julio de 2019).

Es que, como ha dicho este Tribunal, el estatuto consumerista es una derivación puntual de la Constitución Nacional, -art. 42- de naturaleza operativa, transformándose en un derecho civil constitucionalizado de carácter iusfundamental; (conf. C.S.J.N. in re “Mosca, Hugo A…, sent. del 6/3/2007 especialmente en su 7mo. cons.) motivo por el cual obliga a una prelación jerárquica normativa por sobre toda otra legislación que se le oponga. Esa lectura “armonizante” se percibe actualmente en diversos pronunciamientos de nuestra casación provincial (ver SCBA, Rc 109305 I 1-9-2010; Rc 116507 I 7-3-2012); quien aplica al seguro el estatuto consumerista (SCBA, Ac. 75492, sent. 3/11/2004; ídem SCBA, Ac. 73330 S 31-5-2006). (Expte. 8795; reg. Int. 58 (S) del 9/8/2012).

La doctrina especializada sostiene al respecto que “el art. 42 de la CN, norma que en su tercer párrafo plantea que la legislación debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Entendemos que justamente el beneficio de la justicia gratuita apunta a la determinación de procedimientos eficaces a fin de solucionar los conflictos de consumo. (…)” Y que “A tal conclusión se ha arribado en el XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor. I Encuentro Nacional de Profesores de Derecho del Consumidor (Mar del Plata, noviembre 2017) Comisión 2 (Medios Alternativos y Protección Procesal del Consumidor), donde se planteó en el punto 10 que este beneficio constituye una derivación del art. 42, tercer párrafo: "El beneficio de justicia gratuita del consumidor o usuario tanto para el ejercicio de acciones individuales como colectivas (arts. 53 y 55 de la ley 24.240) constituye una derivación del derecho fundamental a obtener procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42, CN). En otras palabras, dicho beneficio legal constituye una herramienta de implementación de derechos fundamentales" (“El beneficio de justicia gratuita en el ámbito del consumo” por Arias, María Paula y Quaglia, Marcelo C. en: RDCO 294, 15/02/2019, 139).

En definitiva la interpretación de las reglas en juego ya citadas se efectúa de conformidad con las pautas que imponen los arts. 1, 2 y 1094 del CCyCN y 3 de la LDC que prescriben esa lectura constitucional y en favor del consumidor.

Sentado todo ello la excepción de inhabilidad de título opuesta debe prosperar pues la deuda no resulta exigible respecto del ejecutado (conf. arts. 518, 1° párrafo; 521 y 542 inc. 4° del CPCC; v. CC0100 SN 981386 RSD-188-98 S 17/09/1998; Sumario Juba B855282; “Iotti Atilio Carlos c/Jorge Alberto Caso S.A. s/Embargo preventivo -incidente de ejecución de honorarios”).

En mérito a las consideraciones expuestas deviene innecesario el tratamiento del resto de los agravios, proponiéndose al acuerdo revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título rechazándose la ejecución, imponiéndose las costas de ambas instancias en el

orden causado, con los alcances que fueran valorados atendiendo tanto la particularidad como la novedad de la cuestión. (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.)

Por las consideraciones expuestas a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

Corresponde revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazándose la ejecución (arts. 1, 2 y 1094 del CCyCN y 3, 53, 55 de la LDC, 25 ley 13133, 518, 1° párrafo; 521 y 542 inc. 4° del CPCC.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, con los alcances que fueran valorados atendiendo tanto la particularidad como la novedad de la cuestión. (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente.

S E N T E N C I A

Necochea, de diciembre de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazándose la ejecución. (arts. 1, 2 y 1094 del CCyCN y 3, 53, 55 de la LDC, 25 ley 13133, 518, 1° párrafo; 521 y 542 inc. 4° del CPCC. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, con los alcances que fueran valorados atendiendo tanto la particularidad como la novedad de la cuestión. (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967). Notifiquese la Señora Fiscal de Cámara. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 35 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.

Dr. Fabián M. Loiza Dra. Ana Clara Issin - Juez de Cámara Juez de Cámara

Dra. Daniela M. Pierresteguy - Secretaria