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fallos | Civil
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
30/08/2019

RECHAZAN DEMANDA - AUSENCIA DE ILICITUD

SUMARIO:

                    La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, revocó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, entendiendo que no se acreditó en acto antijurídico de la demandada por cuanto los informes bancarios estaban actualizados.

.."Los informes en cuestión contienen, como vimos, una referencia a los antecedentes crediticios del actor los que a medida que el tiempo pasa se van actualizando automáticamente. Esos registros históricos tampoco se muestran errados y si motivaban que el sr. Acosta no pudiera reingresar al sistema bancario ello parece responder más a la libertad de contratación que portan las personas en nuestro Derecho que a una suerte de ilicitud achacable a algún integrante del sistema....Por otro lado, y ello resulta decisivo, tales registros históricos se encuentran específicamente autorizados por la ley 25326 en su artículo 26 apartado cuarto, en consonancia con el art. 4, consagrando el llamado “derecho al olvido” con una razonable limitación en el tiempo."

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los        días del mes de                 de dos mil diecinueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ACOSTA JOSE C/BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS  AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO" Expte. Nº 11.662, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza, y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin.

         El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

         C U E S T I O N E S

         1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 246/251vta.?

         2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

         A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

         I.- El Sr. Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo dicta sentencia en la que resuelve hacer “lugar a la demanda promovida por José Acosta contra Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios. (...) Condenando a la accionada a pagar al actor la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000), con más los intereses fijados en el Considerando VI, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia (...) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada vencida (...) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (...)”

         Para resolver de ese modo entendió que “De acuerdo al informe emitido por Organización Veraz S.A. el 18/3/2006 (ver fs. 19), a esa fecha el Sr. Acosta aun constaba en su base de datos como deudor "categoría 5" en virtud de la información oportunamente proporcionada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

         Asimismo sostuvo que era aplicable la ley 25326 y que “no obstante que el Banco de la Provincia de Buenos Aires nunca proporcionó al Banco Central de la República Argentina datos inexactos, ante la petición formulada por el actor mediante la nota del 1° de noviembre de 2005 (fs. 18) era su obligación proceder a su actualización en la base de archivos de Organización Veraz S.A., realizando las diligencias necesarias para ello dentro del término de cinco días hábiles de haber recepcionado la solicitud (conforme lo normado por el art. 16 inc. 2° de la ley 25.326).”

         También sostuvo que “acreditada como se encuentra la morosidad de la demandada en actualizar la información registrada en la base de datos de Organización Veraz S.A., su responsabilidad queda comprometida.”

         Cuantificó el daño moral en la suma de pesos diez mil y rechazó los restantes daños reclamados.

         La decisión agravia a ambas partes (el actor a fs. 252 y la demandada mediante escrito electrónico de fecha 6/7/2018) elevándose estos autos el 29/3/2019 y dictándose el llamamiento de autos el 4/6//2019 luego de expresados oportunamente los agravios.

         II.-  La demandada sostiene, entre otras consideraciones que en el caso “no ha existido, por cuanto el BPBA nunca aportó datos inexactos al BCRA, conforme expresa la misma sentencia (…) entrando en evidente contradicción”.

         Afirma que “existe en la sentencia atacada, un gravísimo error derivado de un equivocado y deficiente análisis y lectura de los Informes emitidos por Veraz SA y que se encuentran agregados a la causa”.

         Efectúa luego un análisis de los informes citados por la sentencia haciendo notar “que el Informe en cuestión proporciona la información “histórica” de los deudores del sistema financiero en los últimos 2 años del periodo que comprende. Esto es, que indica la evolución de las

calificaciones de la fecha en que se solicita y las calificaciones informadas durante los dos años inmediatamente anteriores, que conforman los “antecedentes financieros” de la persona informada.”

         Señala que “En el caso, nótese que la calificación fue debidamente actualizada en el periodo SEPTIEMBRE 2004, momento en el cual se cambió la calificación de “5” (irrecuperable) a “1” (Cumplimiento Normal) y a partir de Octubre se lo mantuvo con la calificación “-“, que significa “sin información”, esto importa que NO SE LO INFORMÓ MÁS por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Idéntica situación revistan los Informes que el a quo considera en la sentencia (fs. 14/15, 181/184 y 224), mereciendo el mismo criterio de análisis.” (mayúsculas en el original).

         Agrega que “La “nota” – considerada en la sentencia – y que fuera remitida al B.P. por el actor – obrante a fs 18 – data del día 1 de Noviembre de 2005, fecha en la cual la el actor ya no era informado con ninguna calificación por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y ello surge claramente de los informes VERAZ acompañados a la causa en tanto a partir del mes de OCTUBRE 2004 figuraba “sin información” (ver que se lo consigna con un guion (-) como se ha explicado precedentemente.”

         Concluye sosteniendo que “NO EXISTE ACTO O ACCIÓN ANTIJURÍDICA QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ni que pueda erigirse como base de sustento para condenar a mi mandante al pago de indemnización alguna, en tanto, no existió incumplimiento contractual, ni obrar negligente por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires generador de perjuicios para el actor.”

         Finalmente alega que ningún daño ha sido probado y que “si como consecuencia de los datos que surgen de los Informes agregados, al actor le pudo haber sido negado el acceso al crédito en alguna oportunidad, ello no fue por negligencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sino por la exclusiva responsabilidad del actor.”

         Continúa luego con otras consideraciones relativas a la improcedencia del daño moral atribuido, se agravia de la imposición de las costas y solicita la revocación de la sentencia de grado.

         El actor contesta los agravios de la demandada (fs. 267/268vta.) y expone los propios a fs. 262/265 donde básicamente se queja de la cuantificación de los daños, así como la tasa de interés aplicada.         

II.- El recurso debe prosperar.

     Es ya habitual recordar que nuestro sistema de responsabilidad civil se asienta en la comprobación de cuatro presupuestos: antijuridicidad; factor de atribución; daño y relación de causalidad entre el hecho y el daño (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1980, pág. 86; arts. 1066, 1067, 1068, 1072, 1077, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs., Código Civil -aplicable por la fecha de los hechos, conf. art. 7 CCyCN-; citado por SCBA en Ac. 91.325 S 18/11/2008 “Chávez, Ramón Argentino c/ Eminco S.A. y otros s/Daños y perjuicios” y en Ac. 79.389 S 22/06/2001, “Castillo, Julio David c/Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro s. Daños y perjuicios”; esta Cámara Expte. 9452 reg. 76 (S) del 14/6/2018, entre otros). 

         También es clásica la referencia a que deben darse todos ellos pues de no comprobárselos la acción que procura una indemnización debe ser desestimada.

         Entiendo que en el caso no se ha comprobado la existencia de un hecho o acto antijurídico imputable a la demandada.

         Según las constancias de autos el informe de la entidad “Veraz” emitido el 31/10/2005 obrante a fs. 15 da cuenta que el actor registraba una quiebra cuyo estado al 9/2004 era “concluido por pago” y que la rehabilitación del Sr. Acosta tenía fecha 12/11/2003. Consta allí también el día de alta de esa información “03/2001” y la baja programada para el “3/2006” (v. apartado “Observaciones (Últimos cinco años)”).

         A su vez en el apartado “Deudores del sistema financiero (Fuente BCRA – Últimos 2 años)” consta, respecto del Banco de la Provincia, como “sin información” para el período octubre 2004 a octubre 2005, situación “Cumplimiento normal” para septiembre de 2004 y situación “Irrecuperable” para el período noviembre 2003 a agosto de 2004.

         En noviembre de 2005 el actor presenta una nota al Banco demandado informando que “se había concluido [el] proceso falencial” que el crédito había sido cancelado “pero a la fecha sigo figurando en el Veraz” (fs. 18).

         A su turno a fs. 19 obra informe de la referida institución “Veraz” de fecha 18/3/2006 en la que, como se advirtiera en el anterior informe, ya no consta la referencia al proceso falencial pues se había superado el período de cinco años, y se mantenía en la información histórica de los últimos dos años la referencia a la situación “Irrecuperable” respecto del Banco Provincia, aunque ahora acotada al período abril-agosto de 2004 en función, lógicamente, de la fecha de consulta.

              A su turno del expediente de la quiebra del actor surge que tales datos se corresponden con lo sucedido en el proceso falencial (v. edicto de fs. 258; aprobación proyecto de distribución de fs. 262; constancia de movimientos de la cuenta del expediente de quiebra, fs. 303).

         En otros términos, los informes de la entidad “Veraz” confeccionados, entre otros datos, con la información brindada por el Banco de la Provincia refleja correctamente el historial crediticio del actor y su cambio de situación de “Irrecuperable” a “Cumplimiento normal” luego de efectuado el pago cancelatorio en la quiebra (septiembre de 2004) y también después de ello, al carecer de vinculación entre las partes, se indica “Sin información”.

         La ley 25326 impone la rectificación de datos cuando éstos importen una inexactitud o estén desactualizados (v. arts. 4° y 16°) pero ello no ha sucedido en autos donde los informes estaban actualizados y el propio Juez de grado reconoce que no hubo inexactitud achacable al demandado.

         Los informes en cuestión contienen, como vimos, una referencia a los antecedentes crediticios del actor los que a medida que el tiempo pasa se van actualizando automáticamente. Esos registros históricos tampoco se muestran errados y si motivaban que el sr. Acosta no pudiera reingresar al sistema bancario ello parece responder más a la libertad de contratación que portan las personas en nuestro Derecho que a una suerte de ilicitud achacable a algún integrante del sistema.

         Por otro lado, y ello resulta decisivo, tales registros históricos se encuentran específicamente autorizados por la ley 25326 en su artículo 26 apartado cuarto, en consonancia con el art. 4, consagrando el llamado “derecho al olvido” con una razonable limitación en el tiempo.

         Descartado entonces que exista inexactitud en el registro lógicamente la demandada no debía proceder a corregir ninguno de los datos aportados al BCRA y reflejados por “Veraz” de donde la ilicitud queda también descartada y con ello la procedencia de la demanda (arts. 1066 CC; 375; 384 CPCC).

         En mi opinión entonces la sentencia debe ser revocada y consecuentemente la demanda debe ser rechazada con costas en ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 CPCC).

         Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto  por la NEGATIVA.

         A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

         A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

         Corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la demanda promovida por José Acosta contra Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios. Costas en ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPCC).

          ASI LO VOTO.

          A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

         Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:                     

       S E N T E N C I A

Necochea,        de        de 2019.

         VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de grado y en consecuencia se rechaza la demanda promovida por José Acosta contra Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios. Costas en ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPCC). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.

                                                                                                                           

 

 

Dra. Ana Clara Issin                   Dr. Fabián M. Loiza

   Juez de Cámara                        Juez de Cámara

                                      

                                                                   

                                                                            Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                   Secretaria