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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
19/07/2019

SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA IMPUESTA A RAPPI

SUMARIO:

                   Corresponde dejar sin efecto la medida cautelar innovativa impuesta a una plataforma digital de delivery vía app, pues tal medida por sus características y fundamento jurídico, no puede aceptarse en el presente momento sin calificar la relación entre el repartidor y la parte que resultaría demandada en el proceso judicial en el que correspondería determinar con mayor amplitud (no solamente con carácter cautelar y por lo tanto provisorio) la calificación del vínculo y el alcance de sus derechos y deberes recíprocos.

 

Fallo COMPLETO:

VISTO:

Llega la presente causa a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 385/408 -contestado por la parte actora a fs. 424/433-, contra la resolución de fs. 350/354, mediante la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada en autos.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala resulta competente en razón del grado y de la materia para resolver la cuestión traída a conocimiento; lo primero por haberse impugnado una decisión dictada en primera instancia en el marco de una medida cautelar y lo segundo por el criterio con el que la competencia material debe ser evaluada a partir del fundamento fáctico y jurídico del escrito inicial del proceso. Es indudable que este último se basa en hechos y normas que, tal como surge de la temática medular debatida entre las partes tras sus respectivas presentaciones, permiten el encuadramiento del caso en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345.

2°) Que, en segundo lugar, corresponde anticipar que la presente decisión será dictada en el marco de la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es decir, sin causar estado, y se circunscribe a lo actuado hasta ahora según las constancias con las que se cuenta en el expediente. En ese contexto y en el actual estado del trámite, es claro que esta Sala se encuentra imposibilitada de calificar el vínculo entre las partes, porque ello implicaría anticipar el criterio con el que solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al Tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes.

Dada esa imposibilidad de calificar el vínculo, no cabe otra solución -se reitera, en este momento del trámite del expediente- que dejar provisoriamente sin efecto la medida dictada en primera instancia.Esta decisión es provisoria, precisamente, porque -como toda medida cautelar- su procedencia y/o mantenimiento queda sujeta al desenvolvimiento actual y posterior del expediente a partir de los planteos que puedan efectuar las partes, adecuándose -de ahora en másprocesalmente a la secuencia de los hechos que vayan sucediendo y al más completo resguardo de los derechos que intentan hacer valer ante el sistema judicial.

3°) Que en el caso en examen, según el contenido del escrito inicial agregado a fs. 7/35, la parte actora planteó una medida que, necesariamente, por sus características y fundamento jurídico, no puede aceptarse en este momento sin calificar la relación entre esa parte y la que resultaría demandada en el proceso judicial en el que correspondería determinar con mayor amplitud (no solamente con carácter cautelar y por lo tanto provisorio) la calificación del vínculo y el alcance de sus derechos y deberes recíprocos.Y si la Sala procediera en este momento a calificar el vínculo quedaría, por lo tanto, inhibida de seguir entendiendo en la natural secuencia del proceso posterior, el cual -tras el despliegue de todas las pretensiones que el sistema pone al alcance de las partesdebe concluir con una sentencia definitiva que determine los derechos con toda su extensión.

Ello no desconoce la importancia y urgencia de los derechos invocados hasta ahora; por el contrario, procura que a partir de lo aquí resuelto puedan encauzarse debidamente las pretensiones de las partes para su adecuado debate y decisión judicial plena.

4°) Que, por lo tanto, y sin efectuar a esta altura ningún tipo de calificación jurídica sobre la naturaleza del vínculo entre las partes, ni sobre la condición gremial de los actores y sus eventuales alcances en relación con el mantenimiento del vínculo, es decir, sin que ello implique en modo alguno pronunciarse sobre la cuestión de fondo en este momento -dada la limitación que impone al Tribunal el fundamento mismo en el que se apoya la pretensión cautelar de los actores-, se deja sin efecto por prematura y con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos que se produjeron como consecuencia del dictado de esa medida.

5°) Que, por lo demás, es oportuno señalar con relación a la admisión de innovaciones cautelares, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, considerando a “la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 320:1633 y sus citas).

En tal sentido, cabe señalar que las denominadas medidas “autosatisfactivas” exigenque la verosimilitud del derecho se presente con toda intensidad y, dada la particularidad del presente caso, el Tribunal considera que no puede juzgarse afirmativamente la existencia de verosimilitud del derecho, sin expedirse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la calificación específica del vínculo entre las partes -cuestión que se encuentra controvertida en autos-, lo cual excede el marco de la medida en los términos en los que fue solicitada (en el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Excma. CNAT, en un caso de aristas similares: “Fierro María Belén c. Rappi Arg. S.A. s. Medida Cautelar”, SI del 18/12/18).

6°) Que, por todo ello, no se aprecian reunidas en este momento las condiciones exigidas en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de fs. 350/354 y desestimar, con los alcances indicados y en esta etapa procesal, la pretensión cautelar tal como ha sido articulada en el inicio, sin que la presente decisión cause estado.

7°) Que las costas de ambas instancias se declaran en el orden causado, en atención a la naturaleza y particularidad de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 350/354 y, en su mérito, dejar sin efecto con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos consecuentes con el dictado de esa medida, según los términos precedentemente expuestos; 2) Costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Hágase saber a las partes que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nº 38/13, nº 11/14 y nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Mario S. Fera

Juez de Cámara

Ante Mí:

L.Q.