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Cámara Federal de Apelaciones, sala B de Córdoba, Provincia de Córdoba
04/05/2018

CÓRDOBA: CONSERVACIÓN DEL DERECHO JUBILATORIO EN EXPECTATIVA

SUMARIO:

                     Reclama el señor Mario Alberto Aimetta mediante  demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando que el organismo demandado reconozca su derecho de pensión por fallecimiento de su madre, prestación que fue denegada por el organismo administrativo por cuanto, en virtud del art. 53, inc. e) de la ley 24.241, no es hijo soltero y por ende no le asiste derecho al beneficio pretendido. Apela el presentante expresando que se divorció dos veces mediante el instituto del divorcio por presentación conjunta, sin mediar culpa, razón por la cual no existía entre los ex esposos obligación alimentaria alguna; y que dependía y se hallaba a cargo de la titular respecto de la cual solicita el beneficio de pensión derivada. Solicita la inconstitucionalidad de la mencionada normativa.

FALLO COMPLETO:  

I.- En contra del pronunciamiento del Juzgador, la parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 255/259. 

Sostiene que el fallo atacado implica un liso y llano desconocimiento de la legislación aplicable y vigente a la fecha de solicitud del beneficio, decidiendo la aplicación de normativa no vigente -art. 161 2da. parte Ley Nº 24241 - y decisorios judiciales – precedente “Massarra”- que contemplan otras situaciones litigiosas, omitiendo merituar prueba dirimente. Afirma, que la Sentencia del A-quo incluye un derechohabiente no previsto en el art. 53 inc. e) de la Ley Nº 24.241, que es el hijo mayor de edad, discapacitado y con estado civil divorciado vincularmente por presentación conjunta con atribución de culpa del art. 235 y conc. del Código Civil. Tampoco incluido en las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038. Asimismo, le causa agravio el decisorio recurrido por cuanto no ha tenido en cuenta que el art. 13 de la Ley Nº 26.222 es el vigente a la fecha de deceso de la causante; siendo la Ley Nº 24.241 la aplicable al derecho pensionario por cuanto el deceso se produjo bajo su vigencia. 

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta la vista mediante el libelo agregado a fs. 267/275vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. 

II.- De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Mario Alberto Aimetta en contra de la A.N.SE.S.. 

A tales fines, resulta oportuno señalar que el señor Mario Alberto Aimetta inició demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando que el organismo demandado reconozca su derecho de pensión por fallecimiento de su madre, prestación que fue denegada por el organismo administrativo por cuanto, en virtud del art. 53, inc. e) de la ley 24.241, no es hijo soltero y por ende no le asiste derecho al beneficio pretendido (fs. 117/118). Manifestó en aquella oportunidad que percibía una asignación familiar por discapacidad, otorgada por la misma Anses- hasta la fecha del deceso de la madre-, por cuanto padece una incapacidad laborativa del 67,23% y que, no obstante haberse casado dos veces, se divorció dos veces mediante el instituto del divorcio por presentación conjunta, sin mediar culpa, razón por la cual no existía entre los ex esposos obligación alimentaria alguna; y que dependía y se hallaba a cargo de la titular respecto de la cual solicita el beneficio de pensión derivada. Solicita la inconstitucionalidad de la mencionada normativa (ver fs. 119/127vta.). 

Contestada la acción por la demandada (fs. 143/148vta.), el Juez de grado dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2012 (fs. 228/231), haciendo lugar a la acción entablada. Para así decidir, tuvo en cuenta principalmente el precedente “Massarra” de la CFSS por considerar que es análogo al presente caso. Sostuvo que por imperio del art. 161, segunda parte de la Ley Nº 24.241, el actor podrá adquirir el carácter de beneficiario, ya que nos encontramos frente al supuesto de conservación del derecho jubilatorio en expectativa que alcanzó el causante durante la prestación del servicio. Analiza, asimismo, el cumplimiento por parte del Sr. Aimetta de los requisitos exigidos en el art. 37 de la Ley Nº 18.037, vigente a la fecha de adquisición del beneficio por la causante. Tuvo en cuenta la incapacidad laborativa comprobada a la fecha del deceso de su progenitora, incapacidad que a la fecha ha aumentado y, por último, que surge de las testimoniales rendidas en autos que el señor Aimetta vivía con su madre y dependía física y económicamente de ella, reuniendo los requisitos contemplados por la Ley Nº 24.241. 

III.- Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a estudio. 

En primer lugar, cabe recordar lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley Nº 18.037, vigente al momento de la obtención del beneficio de jubilación por la causante, María Luisa Faessler, que establece: “En caso de muerte del jubilado del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: …c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de prestación alimentaria, o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso que optaren por la pensión que acuerda la presente…” .

 

Por su parte, el art. 53 de la Ley Nº 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.222 (08/03/2007) al art. 161 del cuerpo normativo citado en primer término-, regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y establece los parientes que gozarán de la misma, prescribiendo que: “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:…e) Los hijos solteros, las  hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante…”. 

Ahora bien, es cierto que el art. 53 de la Ley Nº 24.241 no incluye a los hijos divorciados, como sí lo hacía la Ley Nº 18.037 art. 37 respecto de las hijas divorciadas, pero también lo es que el actor padece una incapacidad laboral del 67,23 % (conforme Comisión Medica Nº 006 -fs. 41/42 del expediente administrativo- y que a la fecha de practicarse la pericia oficial, en los presentes autos, ese porcentaje se ha incrementado -fs. 199/200-); que se encontraba a cargo de su madre al momento de su deceso (ver testimoniales obrantes en autos a fs. 181/185 y Expediente Administrativo Nº 02420081165433007000001 fs. 36/38), quien percibía una asignación por hijo con discapacidad (ver Expediente Administrativo Nº 024270757940597461); y que a la muerte de ella fue ayudado por sus hermanos.  

Por ello, su situación debe analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la seguridad social y de la doctrina sentada por nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros. 

En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.” Asimismo, agrego: “las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”. 

En merito a esta doctrina, no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor. 

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidado que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 282:425); y que “la Seguridad Social, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros). 

Las razones expuestas, han fundado varias sentencias del Tribunal Cimero que admitieron dentro del elenco de beneficiarios de pensión, a las hijas viudas (Fallos: 224:453) o divorciadas (Fallos: 282:425), y a las hermanas viudas (Fallos: 240:55; 242:94). 

También se tuvo en cuenta que el mandato contenido en el art. 14 bis se ha visto reforzado con determinados instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que, a partir de 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de toda persona a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (art. 9) (CSJN, “P., A. c/ ANSES s/ Pensiones”, fallo del 28/06/2011). 

En suma y por las consideraciones expuestas, el hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art. 53 de la ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los principios referidos y en la ratio legis de la norma citada, la concesión del beneficio. Para ello cabe equipararlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere el art. 53 de la ley 24.241. Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar. 

En igual sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en análogo caso, en la que señaló que “La condición de hijo discapacitado de 56 años de edad, que a la muerte de su madre se encontraba separado de hecho mucho tiempo antes del óbito de ella y, a su cargo desde que padeció un ACV, debe ser tenida en cuenta para enmarcar el tema planteado y no efectuar una exegesis ritualista de las disposiciones en juego (art. 53, ley 24.241), máxime que en mérito a la doctrina reiteradamente sentada por la CSJN, las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran. Es así que el ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva, uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia” (Expte. 50360/2008 “Durso, Francisco Orlando c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos”, Sentencia 162855 del 17/12/14). Como también la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: “Costia, Osvaldo Arturo s/amparos y sumarísimos”, Sentencia de fecha 10/11/15. 

Por todo lo expuesto, en este caso particular y por las circunstancias acreditadas, el Tribunal entiende que debe confirmarse la sentencia recurrida por los fundamentos aquí analizados. 

IV.- Las costas de esta Alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado se imponen en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en segunda instancia para el asistente letrado del actor, Dr. Ángel A. Argüelles, en el 30% de lo regulado en la instancia anterior, no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada de conformidad con lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria vigente. 

Por ello, SE RESUELVE: 

1) Confirmar la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Federal de Bell Ville, conforme los fundamentos aquí expuestos. 

2) Imponer las costas en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en segunda instancia para el asistente letrado del actor, Dr. Ángel A. Argüelles, en el 30% de lo regulado en la instancia anterior, no haciendo lo propio para la representación jurídica de la demandada de conformidad con lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria vigente. 

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

 

ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO