DEFICIENCIAS PROBATORIAS - CSJN - SALTA
“Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Salta s/Cobro de Cuota Sindical”
SUMARIO:
Corresponde rechazar la demanda seguida por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Salta, expresando la demandante que es una entidad gremial con ámbito personal respecto de los trabajadores que prestan servicios en el sector público y que entre otras reparticiones públicas tiene afiliados a los dependientes de la demandada, la que actúa como agente de retención de la cuota sindical con relación a las sumas que se abonen, en los términos de las Leyes nacionales Nº 22.105 y 23.551, y que en virtud de lo dispuesto en esas normas, el incumplimiento de aquella imposición legal o la falta de pago en tiempo oportuno de la retención, convierten al Estado provincial en deudor directo, en tanto la demandante no cumplió la carga de probar los presupuestos de hecho que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 del CPCCN), por lo que las deficiencias probatorias impiden que el Tribunal se pueda expedir de manera favorable en forma expresa, positiva, y precisa, con relación a la pretensión de que se condene a la Provincia de Salta a abonar los aportes adeudados.
Resulta:
I) A fs. 12/17 se presenta la Asociación de Trabajadores del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Salta.
Expresa que es una entidad gremial de primer grado con ámbito personal respecto de los trabajadores que prestan servicios en el sector público nacional, provincial o municipal y que entre otras reparticiones públicas tiene afiliados a los dependientes de la demandada, la que actúa como agente de retención de la cuota sindical con relación a las sumas que se abonen, en los términos de las leyes nacionales 22.105 y 23.551, y sus decretos reglamentarios 640/1980 y 467/1988.
Destaca que en virtud de lo dispuesto en esas normas, el incumplimiento de aquella imposición legal o la falta de pago en tiempo oportuno de la retención., convierten al Estado provincial en deudor directo, al tiempo que autorizan a considerar que la mora se. ha producido de pleno derecho.
Señala que ante reiterados atrasos en los pagos cuyos importes fueron, no obstante, retenidos a los trabajadores, debió intimar a la demandada, la que pese a ello guardó silencio, por lo que se ve obligada a iniciar la presente acción.
Afirma, asimismo, que la Provincia de Salta no cumple con lo dispuesto en el art. 6° de la Ley Nº 23.540 que exige la información mensual de las altas y bajas registradas, el envío de la lista de remuneraciones y el detalle de las retenciones, lo que impide un debido control. Practica liquidación de lo adeudado.
Sostiene que el capital debido y los intereses deben ser actualizados en los términos de la Ley Nº 23.540 y que el reclamo comprende "los nuevos períodos que se vayan venciendo o sean depositados fuera de término" en el transcurso del presente proceso.
Funda su derecho en el art. 47 y siguientes de la Ley Nº 22.105, el art. 38 de la Ley Nº 23.551, en las disposiciones de la Ley Nº 23.540, en el art. 28 del Decreto Nº 640/1980 y en el art. 24 del Decreto Nº 640/1988.
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria, de intereses y desvalorización monetaria.
II) A fs. 25/27 se presenta la Provincia de Salta, contesta la demanda y pide su rechazo. Plantea con carácter de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Respecto a la primera, sostiene que se reclaman aportes correspondientes a trabajadores que no se desempeñan para la provincia demandada, sino para la Municipalidad de General Güemes, el Hospital Zonal I Castellanos y para el Ministerio de Economía local. Con relación a la segunda aduce que no se especifican los datos del personal respecto del cual se articula el reclamo, ni se detallan las retenciones que se habrían efectuado sin ser transferidas a la asociación actora.
Por otra parte opone excepción de incompetencia con fundamento en que esa administración no era quién estaba obligada a efectuar las retenciones reclamadas, y porque en definitiva el conflicto se suscita entre la provincia demandada y sus habitantes, dando lugar a una controversia de orden local.
A fs. 18, 58/59 vta. y 76 dictaminó el señor Procurador General, y sobre la base de esa opinión, a fs. 19 y 77/78 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa, rechazó la excepción de defecto legal y desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva con relación al Hospital Zonal I Castellanos y con respecto al Ministerio de Economía local. Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a la pretensión esgrimida contra la Municipalidad de General Güemes.
A fs. 776/777 dictaminó la señora Procuradora Fiscal subrogante según la vista que se le corrió a fs. 774.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que del escrito de demanda y de la documentación acompañada, resulta que la actora reclama el pago por parte de -3- la Provincia de Salta de las cuotas sindicales, con los recargos exigibles en virtud de los diversos atrasos en que habría incurrido, como así también de los nuevos períodos que vayan venciendo o sean depositados fuera de término durante la tramitación de la presente causa y que resulten de la prueba pericial contable.
En términos de la actora, reclama no solo la deuda que surge de las planillas que se adjuntan por la suma de 801.256 australes, sino también "toda otra que se determine por la pericia contable sobre la totalidad del personal de la Provincia" (fs. 1/3, 6/7, 12/17 y 77/78).
3) Que el principio general en materia de prueba establecido en el art. 377 del C.P.C.C. de la Nación pone en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos de hecho que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Fallos: 331:1701).
La parte actora no cumplió con ese deber, toda vez que para acreditar la existencia de la deuda que persigue cobrar a través de este proceso solo acompañó los listados numéricos de tres organismos provinciales, de los cuales uno fue excluido por este Tribunal a fs. 77/78, por los períodos allí indicados -noviembre de 1987 a noviembre de 1988- y -enero de 1989 a marzo del mismo año-, sin dar mayores precisiones sobre los afiliados (la nómina y número de empleados que trabajaban en cada uno de los organismos provinciales), ni aportó ningún otro elemento, como los documentos, libros o registros de los cuales resultaban las sumas de 153.585 australes y 607.672 australes que reclama, ni tampoco adjuntó las planillas que le remitía mensualmente la demandada en las fechas antes señaladas, como era su obligación hacerlo (v. art. 24 de la Ley Nº 23.551, los arts. 11 y 20 del decreto reglamentario 467/1988 y la resolución de la D.N.A.S. 55/1993).
Este Tribunal no puede soslayar que la pretensión de la actora no se circunscribe solo a los atrasos y períodos impagos que resulten de la pericia contable respecto a los entes antedichos, sino que lo extiende también a toda otra deuda que el experto determine sobre "la totalidad del personal de la Provincia".
En lo que se refiere a ese alcance del reclamo, tampoco da ninguna precisión sobre los listados de los afiliados, su cantidad, las distintas dependencias en las que trabajaban, y si respecto de ellos se había cumplido con el pago de la cuota sindical al tiempo del inicio de la demanda, o si se lo había hecho en forma tardía, carga que pesaba exclusivamente sobre ella (fs. 1/17 y 77/78).
4) Que la prueba producida, más allá de las falencias apuntadas, tampoco ha dado ni claridad ni certezas al respecto.
En efecto, los dictámenes periciales parciales efectuados por los peritos contadores designados de oficio a fs. 115/116, 150/151, 251/266, 270/312 del expediente 1012/92 que corre por cuerda, no permiten llegar a ninguna conclusión -aunque más no sea parcial- que con la certeza necesaria autorice a pronunciarse respecto del importe efectivamente -5- adeudado por la Provincia de Salta; ya que como bien se pone de resalto en la impugnación de la demandada de fs. 705/706, 745/747 y en los informes de la Contaduría General de la Provincia -del 19 de abril de 2013 y el 14 de mayo del mismo año- que se acompañaron con la presentación de fs. 708/743 y con el expediente administrativo 0010007-41234/2013-3, los peritajes referidos adolecen de errores tales como la duplicación de los importes reclamados, la inclusión de sumas que no correspondían a A.T.E. sino a otros beneficiarios, la inclusión en la cuenta de importes ya cancelados, todo lo cual se describe en las "Observaciones" formuladas a fs. 48/49 del citado expediente administrativo, y se acredita con las constancias de fs. 50/57 de las mismas actuaciones y de fs. 78/134 del expediente administrativo 0010007 41234/2013-2.
Frente a todo ello, presentado por la Contaduría General de la Provincia correspondiente a su Ministerio de Economía, Infraestructura y Servicios Públicos, la Asociación de Trabajadores del Estado se limitó a señalar que las "presuntas falencias" no estaban especificadas por la provincia (fs. 750), cuando, contrariamente a lo sostenido surgen claras de las observaciones realizadas y corresponden a los registros locales (fs. 710 de este proceso; y fs. 48/49 del expediente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Servicios Públicos de Salta 0010007-41234/2013-3, que corre por cuerda).
Asimismo, cabe poner de relieve que el propio experto reconoció en la contestación de fs. 609/610 que le faltaba la información necesaria para expedirse con relación a la exactitud de los montos efectivamente adeudados, por lo que no puede reconocérsele a la prueba ofrecida y producida la eficacia probatoria exigible en los términos contemplados en los arts. 472 y 477 del C.P.C.C. de la Nación (v. también el expediente 1-1012/92, fs. 270/312).
5) Que con relación a ello es dable recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del C.P.C.C. de la Nación, esto es, teniendo en cuenta, en lo que al caso concierne, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (Fallos: 334:1821).
Las deficiencias probatorias antes señaladas, generadas como queda expuesto por la conducta procesal asumida por la Asociación de Trabajadores del Estado, así como por las observaciones formuladas por la provincia, impiden que el Tribunal se pueda expedir de manera favorable en forma expresa, positiva y precisa con relación a la pretensión de que se condene a la Provincia de Salta a abonar los aportes adeudados, o a hacer frente a los intereses correspondientes por pagos fuera de término de todo el personal afiliado a A.T.E. y dependiente de la administración provincial (arts. 163, incs. 5 y 6, 330 último párrafo y 386, C.P.C.C. de la Nación; arg. Fallos: 326:4309, considerando 1).
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda.
6) Que es preciso poner de resalto que las consideraciones precedentes no importan desconocer la conducta de la Provincia de Salta que en el largo transcurso de este proceso, desde la primera intimación y a pesar de los reiterados pedidos efectuados por la actora y los expertos designados, no cumplió por años con su obligación de aportar los elementos necesarios para concluir con el peritaje contable ordenado, lo que motivó incluso la imposición de astreintes (fs. 635, 639 y 336/338 del expediente administrativo 1-1012/92).
Tales cargas no resultaban de imposible cumplimiento si .se considera que las Leyes Nº 23.540 y 24.642, establecen en su art. 6° que los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación gremial respectiva y deben comunicar mensualmente la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador (Fallos: 326:4309).
7) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, no puede dejar de indicarse que la Provincia de Salta, en la oportunidad en que efectuó las impugnaciones ya referidas, estimó que adeudaría una suma por pagos efectuados fuera de término en el período febrero de 1986 a febrero de 2001 que ascendería a 502.847,86 pesos; pero ese reconocimiento no puede llevar a una solución distinta que la desarrollada en el considerando precedente.
Ello es así porque ni la Asociación actora, ni la administración provincial, dieron mayores explicaciones al respecto con relación al personal al que se le habían efectuado las retenciones y las jurisdicciones o dependencias a las que pertenecían. Ello determina que tampoco pueda alcanzarse la certeza y convicción exigibles con relación a si en el cálculo de esa suma no se incluyó a la Municipalidad de General Güemes que ha sido excluida de este proceso, e incluso a otros organismos autárquicos que, como tales, son ajenos a la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (v. el expediente administrativo 0010007-41234/2013-3 y los informes complementarios de la Contaduría General de la Provincia del 20 de marzo y 19 de abril de 2013, que se agregan a fs. 69/134 del expediente administrativo 0010007-41234/2013-2 y a fs. 708/740).
8) Que en mérito al resultado al que se llega y a los fundamentos que lo justifican las costas se impondrán en el orden causado, y las comunes por mitades, en virtud de las omisiones en que ha incurrido la Asociación actora, y la reticencia, o desorden administrativo, que hicieron que la Provincia de Salta no pusiese a disposición del Tribunal toda la documentación necesaria para examinar el reclamo y las defensas opuestas al respecto. Las conductas observadas por ambas partes imponen un rigor de análisis igualitario a la hora de valorarlas para distribuir las costas del proceso (arg. "Ramos, Juan José", Fallos: 319:3428, considerando 13; art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C. de la Nación).
Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda – Ricardo L. Lorenzetti