BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS PARA EL PERSONAL
SUMARIO:
Corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada en Cámara, la cual estableció una indemnización laboral que multiplicó por 100 a la establecida anteriormente, en tanto en dicha sentencia se incurrió en un evidente y grosero error que debe ser corregido, pues en la liquidación efectuada se eliminó el factor porcentual en el cálculo, omisión que constituyó un error aritmético, estableciendo un importe de condena 100 veces mayor al que el fallo definitivo quiso claramente establecer, generando una consecuencia patrimonial claramente distorsionada.
FALLO COMPLETO:
Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda contra Telefónica de Argentina S.A. y contra el Estado Nacional en procura de una reparación por los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la aludida empresa al no emitir los "bonos de participación en las ganancias para el personal" previstos en el art. 29 de la ley 23.696. En su sentencia del 12 de agosto de 2008 (registrada en Fallos: 331:1815; cfr. fs. 452/469 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) esta Corte, tras examinar los aspectos constitucionales de la cuestión y de remover los óbices normativos que impedían el acogimiento de la pretensión, reconoció el derecho de los actores al cobro de la participación en las ganancias reclamadas aunque estableció que "serán los jueces de la causa quienes disciernan el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada" (considerando 25 del fallo).
2) Que en cumplimiento de ese mandato, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó su sentencia del 20 de abril de 2009 (fs. 567/580) en la cual fijó el porcentaje de ganancias a distribuir y el modo en que serían asignadas a los trabajadores. En ese sentido encomendó a la perita contadora actuante que practicase la liquidación tomando como referencia que "la suma que corresponda a cada demandante resultará de computar el referido 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada, cantidad que deberá distribuirse entre aquéllos en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada".
3) Que en la etapa de ejecución se sucedieron diversas liquidaciones practicadas por la experta contable, impugnaciones de todas las partes y sus contestaciones así como las consecuentes decisiones judiciales hasta que, finalmente, el juez de primera instancia, por resolución del 13 de marzo de 2014 (fs. 896/897) aprobó la liquidación que obra a fs. 866/868, en la cual el capital de condena para los 20 actores ascendió a $ 85.379,39 a valores de abril de 2013. Disconforme, la actora dedujo un recurso de apelación que dio origen a un nuevo fallo de la Sala III, que actuó en esta oportunidad con una nueva integración. Mediante el voto de la Dra. Diana Cañal, con la adhesión parcial de los Dres. Néstor Rodríguez Brunengo y Víctor A. Pesino, el a quo revocó la resolución del juez de primera instancia y aprobó una liquidación anterior, obrante a fs. 784/788, cuyo importe ascendía a $ 3.385.172,56, a noviembre de 2012 (con arreglo a las mismas pautas, una posterior liquidación CNT 4490/1999/1/RH1 Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ otros reclamos. de la perita contadora elevó ese importe a $ 8.909.924,33, a valores del 30 de abril de 2016, confr. fs. 1302). 40) Que para así resolver (fs. 1197/1225), después de aclarar que correspondía atender a la ganancia "bruta" y no a la "neta", por resultar ésta la opción más favorable al trabajador, la cámara señaló que la segunda liquidación mencionada en el considerando anterior (la de fs. 784/788) era la que se ajustaba a las pautas fijadas en la sentencia definitiva dictada en autos, en tanto había sido practicada en base a "un porcentaje y no a un coeficiente de participación", tal como allí se había ordenado. Sobre este punto reseñó el copioso número de liquidaciones, impugnaciones y resoluciones que habían tenido lugar en el trámite de ejecución, tras lo cual destacó que la impugnación de Telefónica de Argentina S.A. a la tenida por válida resultaba "inidónea", pues mediante la invocación de error "material" o "aritmético" (que el art. 104 de la ley 18.345 -de procedimiento laboral-, habilita a corregir en cualquier estado del juicio), se intentaban reeditar un tema que ya había sido introducido y desestimado, para menoscabar una resolución que había quedado firme. Aclaró que "no se trata específicamente de un error aritmético (o de cálculo) sino de una decisión de criterio [...] relativo al método empleado, siendo el criterio elegido por la perito contadora el mismo que el estipulado por la sentencia de esta Alzada que ordenara el pago", donde se había establecido "con prístina claridad, que se aplicará un porcentaje", tal como se lo había hecho en la liquidación de fs. 788/792 originariamente aprobada. Por otra parte, modificó de oficio los intereses que habían sido fijados en la sentencia de 2009 con arreglo a la tasa activa del Banco Nación para el otorgamiento de préstamos prevista en el acta CNAT 2357 (del año 2002), ordenando su cálculo a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación, fijada el 21 de mayo de 2014 por acta CNAT 2601.
5) Que contra tal pronunciamiento la codemandada Telefónica de Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 1233/1251) cuya denegación dio origen a la presentación directa que el Tribunal, por mayoría de votos, declaró procedente mediante la sentencia interlocutoria del 21 de febrero de 2017 (fs. 1599/1600).
En su memorial la apelante afirma que han sido afectados sus derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso. Puntualmente critica tres aspectos del fallo: a) que se tuvieron en cuenta las utilidades "brutas" y no las "netas"; b) que en la liquidación aprobada por el tribunal de alzada existió un "error aritmético" derivado de la interpretación de los conceptos de "porcentaje" y "coeficiente" que implicó multiplicar por 100 el verdadero valor de la condena establecida en el fallo definitivo de 2009 y c) que se ordenó aplicar intereses con arreglo a la nueva tasa activa prevista en el acta CNAT 2601 cuando tal aspecto no había sido motivo de cuestionamiento por la actora.
6) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio y como consecuencia de haber incurrido en un claro error, la cámara se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos: 318:1345; 325:1454; 331:2271, entre otros). Tal circunstancia, además, autoriza a hacer excepción a la directiva según la cual son irrevisables en la referida instancia de excepción las resoluciones dictadas en etapa de ejecución de sentencia (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826; 330:1250).
7) Que, en efecto, más allá de que en virtud de que la larga sucesión de liquidaciones, impugnaciones, cálculos y resoluciones del juez de primera instancia -estas últimas que aprobaron o mandaron a efectuar nuevos cómputos- resultaba cuanto menos dudoso que alguna de las tantas liquidaciones practicadas hubiera adquirido firmeza, lo cierto y relevante es que la cámara incurrió en un evidente y grosero error que debe ser corregido (Fallos: 317:1845). En efecto, en la liquidación que la cámara entendió que se ajustaba a derecho (la de fs. 784/788) los números consignados en la columna "(6)" aluden a un "porcentaje de participación accionaria", de donde el cálculo correcto para obtener el importe debido a cada reclamante era el que corresponde a un porcentaje, es decir, multiplicar ese número por el importe de la ganancia a distribuir ($ 800.354,77 para el caso del año 1991) y posteriormente dividirlo por 100, estableciendo así una proporción con el monto total involucrado.
Esta última operación fue preterida por la experta, eliminando por ende el factor porcentual, omisión que constituyó un "error aritmético" y que llevó a un importe de condena 100 veces mayor que el que el fallo firme del año 2009 quiso claramente establecer. Aceptar el criterio del a quo llevaría al inadmisible desconocimiento del primer aspecto que se destacó de la decisión de 2009, cual fue que la utilidad a distribuir entre los trabajadores debe ascender al 0,50% del total, ya que si se lo extendiera a la totalidad de los trabajadores con eventual derecho al bono, esa proporción rondaría el 50%. En definitiva, la cámara convalidó un método de cálculo que, en base a un error aritmético, lleva a una consecuencia patrimonial claramente distorsionada que no se compadece con la establecida en el fallo definitivo que fijó la reparación que se reconocía a los reclamantes.
8) Que también corresponde descalificar lo resuelto en materia de intereses en tanto el a quo ordenó aplicar, con efecto a partir del año 2003, la tasa prevista en el acta CNAT 2601 -dictada en 2014- en reemplazo de la que había sido fijada en el fallo definitivo del 20 de abril de 2009 con arreglo al acta CNAT 2357 -dictada en 2002-, cuando tal punto no había sido materia de agravio, excediendo así el marco de su jurisdicción apelada (Fallos: 315:2406; 322:3084; 335:1031).
9) Que en tales condiciones, en los aspectos aludidos corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido pues las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48).
10) Que, en cambio, en cuanto se cuestiona el tipo de utilidades -brutas o netas- tenidas en cuenta para efectuar los cálculos de 'la participación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a la índole y a la complejidad de las cuestiones en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Notifíquese y remítase.
Elena I. Hight0n De Nolasco – Juan C. Maqueda – Carlos F. Rosenkrantz