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fallos | Civil | Consumidor
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial N 2 de San Luis, Provincia de San Luis
26/12/2018

LA ASEGURADORA NO PUEDE DECLINAR LA COBERTURA POR FALTA DE PAGO DE LA PÓLIZA

SUMARIO:

                     La aseguradora no puede invocar la declinación de cobertura fundada en la falta de pago de la póliza si no constituyó en mora al asegurado y aceptó el pago de varias cuotas fuera de término. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Las cláusulas de caducidad del seguro sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, a veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N°2, Dres. Fernando A. Pascuet, Teresa de L. Maletto y Mariel E. Linardi, fueron traídos para dictar sentencia los autos caratulados: “CASTRO YONATHAN COSME C/ ORUETA ALBERTO Y OTROS S/ DAñOS Y PERJUICIOS – CIVIL”.

Practicada la desinsaculación de ley resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. PASCUET-MALETTO-LINARDI. Que, de no existir disidencia y alcanzarse la mayoría requerida, con la emisión de los dos primeros votos, en los términos del Art. 211 de la Constitución Provincial y Art. 272 del CPC, votarán dos de los tres miembros del Tribunal. Previa deliberación del caso fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:

1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva respecto de la cuestión principal?

3°) ¿Cuál respecto de las costas?

A LA PRIMERA CUESTIóN EL DR. FERNANDO A. PASCUET DIJO:

I) Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 06/03/2017, concedido el 17/03/2017 y por la citada en garantía LIDERAR COMPAñíA GENERAL DE SEGUROS S.A., interpuesto en fecha 07/03/2017, concedido el 17/03/2018, y la demandada Sr. ORUETA ALBERTO, interpuesto en fecha 04/08/2018, concedido en fecha 17/08/2017, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA Nro. DIECISéIS de fecha 23/02/2017.

La actora expresa agravios en fecha 06/06/2017, y la demandada expresa agravios en fecha 24/10/2017, desistiendo la citada en garantía LIDERAR COMPAñíA GENERAL DE SEGUROS S.A el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2017.Corrido los traslados la actora responde los agravios del demandado en fecha 06/11/2017, no así la demandada ORUETA ALBERTO ni LIDERAR COMPAñíA GENERAL DE SEGUROS SA, conforme providencia del 26- 11-18.

Producidos todos los pasos procesales, el 21/11/2017 se llama AUTOS PARA SENTENCIA, firme y consentido el mismo queda la causa en estado de ser analizada por este Tribunal.

II) La Sentencia en crisis resuelve hacer lugar a la defensa de falta de cobertura financiera opuesta por LIDERAR COMPAñíA GENERAL DE SEGUROS S.A, hacer lugar a la acción intentada por Sr. JONATHAN COSME CASTRO condenando al Sr. ALBERTO ORUETA a abonarle la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), con más la actualización indicada en el considerando 7.- hasta su efectivo pago. Costas a la demandada vencida en un OCHENTA POR CIENTO (80%) y a la parte actora vencida en la exclusión de la citada en un VEINTE POR CIENTO (20%) atendiendo en su caso lo preceptuado por Art.84 CPCC.- a) La actora se agravia en cuanto el a-quo erróneamente hace lugar a la defensa de FALTA DE COBERTURA FINANCIERA, opuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General De Seguros S.A por mora en el pago de premio.- Refiere que como puede verse de la misma sentencia recurrida, el a-quo cita jurisprudencia del cual surge que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante, por lo tanto ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, no habiendo acreditado la demandada la falta de necesidad de que la citada en garantía pruebe la falta de pago por parte del asegurado.

Que en autos la citada no ha probado la falta de pago del premio, no surge cual ha sido el mes impago, no se realizo una pericial contable de la que se hayan peritado los libros contables.

Que de la CD se aduce que se rechaza el siniestro por falta de pago, pero sin embargo no puede ser valorada como prueba eficaz para demostrarlo, en tanto la falta de pago se prueba con pericia contable.

Que conforme surge del expediente penal caratulado “CASTRO JONATHAN COSME -ORUETA ALBERTO- AV- LESIONES CULPOSAS EN ACCID. DE TRANSITO” Expte 1219/09, agregado a los presentes actuados como prueba informativa, consta a fs. 07 del sumario policial, en donde el Sr. Orueta pone a disposición de personal policial certificado de cobertura, emitido por Liderar Compañía General De Seguros S.A, con el que se prueba que la POLIZA N° 4787373, tenia vigencia desde 08/04/2009 hasta 08/04/2010, es decir, que a la fecha del siniestro, que fue el 10/06/2009, el seguro estaba plenamente vigente.Así también, de la póliza acompañada por la citada en garantía surge que la vigencia de la misma va desde 08/04/2009 a 08/04/2010.

Que de la póliza surge que el pago se haría en 12 cuotas mensuales, exigiendo compañía la aplicación de la clausula 33, art 2., sin embargo no se ha probado en autos, que mes es el que no se abonó, y en consecuencia no se puede saber desde que fecha el seguro queda suspendido.

Ahora bien, es la compañía aseguradora quien ha opuesto la defensa contra su asegurado invocando su incumplimiento en torno a los pagos de la prima para lograr, de esta manera, la exoneración de la cobertura a su respecto, por lo que a ella incumbía la prueba de tal extremo toda vez que la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión. Que toda esta situación alegada por la compañía de seguros la cual no ha probado en autos, es inoponible a mi mandante tercero damnificado.

Aclara que en cuanto a la inexistencia de denuncia, alegada por Liderar Compañía De Seguros S.A, que en la contestación de demanda solo la invoca en el título del Apartado III pero no la desarrolla. Que sin perjuicio de ello y a los fines de salvaguardar los derechos de su mandante, refiere que surge de autos a partir de la misiva postal acompañada por la citada excepcionante y producida la prueba subsidiaria que la citada en garantía contesta carta documento recibida del Sr. Orueta, que el correo OCA, informa que la misiva postal fue enviada por la compañía de seguros al Sr. Orueta en fecha 08/07/2009 (que dicha misiva postal es en respuesta a la remitida por el Sr. Orueta a la citada en garantía), y que de ello se puede deducir que el Sr.Orueta ha realizado la denuncia del siniestro dentro del plazo de ley.

Por último, aduce que es improcedente la condenación en costas, conforme lo manifestado en el primer agravio, no resulta procedente condenar a su mandante en costas (20%), conforme surge del considerando, solicitando se modifique y/o revoque la sentencia objeto de recurso, condenando en costas a la demandada y citada en garantía, tanto en primera como en segunda instancia, o en su defecto, adecuando el monto de las costas al resultado definitivo del proceso conf. Art 279 del CPC. Hace Reserva de Cuestión Federal. b) La parte demandada, se agravia en cuanto la Juez de grado comienza el análisis respecto la posición de Rebelde de Orueta, circunstancia que no implica allanamiento ni tampoco implica admisión de los hechos, por lo que el actor debe probar los hechos que dice en la demanda.

Refiere que la a-quo tiene por probada la culpabilidad del demandado, basándose en las escasas pruebas. Que no existen testimonios porque fueron desistidos y que las pericias se basa en un mero análisis de los estudios y un simple examen clínico, sin realizarse estudios concretos y no surge cuál fue la lesión/es ni si es la que determina la incapacidad. No está claro como se llega a determinar el 30% de incapacidad. El dictamen no solo debe ser fundado sino que debe tener el análisis pormenorizado de los puntos de pericia.

Por otro lado, se analiza la conducta del Demandado con una simple enunciación de artículos, párrafos del Código Civil (Vélez) y aplicables al caso, y se tiene por acreditado el nexo causal, pero no hace un mínimo razonamiento lógico de los hechos y como llega al resultado de la incapacidad que supuestamente padecería el accionante.

Como segundo agravio, manifiesta que se fija $250.000 por Daño Material y $50.000 Daño Moral, realizando solo menciones sobre pautas a tener en cuenta para el cálculo en lo abstracto y general, pero sin hacer el análisis especifico del caso concreto.c) La actora contesta los agravios de la demandada y dice que en cuanto al primer agravio el estado de rebeldía del Sr. Orueta ha impedido que éste mismo ejerza su derecho oportunamente de contestar demanda, es decir de negar hechos invocados por esta parte y denunciar cuales han sido a su criterio los hechos desencadenaste del siniestro. Que la declaración de rebeldía fue notificada al Sr. Orueta (fs. 115). Entonces que no habiéndose presentado el Sr. Orueta a contestar demanda, solo queda analizar la mecánica del accidente y si las pruebas rendidas en autos fueron suficientes a los fines de probar los presupuestos de responsabilidad civil. Más aun el a-quo nunca hizo referencia a que el estado de rebeldía implica allanamiento, sin embargo son los hechos denunciados por esta parte lo que deben ser probados, ya que no existió negativa ni denuncia de hechos por parte del Sr. Orueta.

En segundo lugar refiere que el demandado miente cuando afirma que el a-quo tiene por probada la culpabilidad del Sr. Orueta basándose en escasa pruebas. Que las pruebas han sido contundentes a los fines de probar la mecánica del accidente y la culpabilidad del demandado. Como surge de constancias obrantes en autos, esta parte si bien desistió de la declaración en sede civil del único testigo presencial ofrecido en la causa, el Sr. Manchento Marcelo, declara tanto en sede policial como penal.

Aduce que la mecánica del accidente se encuentra probada con las periciales técnicas incorporadas al expediente y de las cuales se desprende la responsabilidad del recurrente demandado, siendo contundente la pericial mecánica llevada a cabo en sede penal por el Ingeniero Wilfredo de la Cruz.

Que así también, que en sede civil, la pericial mecánica fue producida a fs. 298/303/ de autos, llevada adelante por el Ingeniero Juan Ariel Marín; quien al punto e) dice: la prioridad de paso le asiste al moto vehículo, cita normativa ley 24.449, art 41, con respecto al punto f) dice:las medidas obligatorias al ingresar a una calle asfaltada o pavimentada es frenar detener la marcha, velocidad igual 0 km/h, verificar que no venga nadie por la arteria asfaltada o pavimentada y luego continuar la marcha. Es este caso la prioridad es siempre de la calle con pavimento.- Con respecto a l punto g) de acuerdo a los daños declarados en autos en ambos vehículos este perito determina que el vehículo embístete es el vehículo A Sedan Marca Péugeot, modelo 504, Dominio XEZ-476. El vehículo embestido en moto-vehículo B el Moto- vehículo marca Motomel BIT, 110, DOMINIO S/D.- Que de ello resulta que no son escasas las pruebas incorporadas a los presentes autos de donde se desprende que la culpa exclusiva fue del Sr. ORUETA.

Que por otro lado, es mentira también que la pericial médica se basa en un solo simple examen clínico, toda vez que el perito medico además del examen físico imprescindible analiza los estudios médicos y documental agregada en autos, así a fs. 249 obra reconocimiento del Dr. Ochoa: quien reconoce contenido y firma del certificado médico acompañado y emitido en fecha 26/08/2019.

Que asimismo de la historia clínica remitida por el Policlínico Regional Juan Domingo Perón como del sumario policial se desprende que el Sr. Jonathan fue examinado en un primer momento por el Dr. Javier Casali, médico de emergencias, perteneciente al policlínico regional, quien dictamina: “protagonizo un accidente en vía pública (moto-auto) presenta traumatismo de pierna izquierda con fractura de fémur. lesiones graves.”.

Que de todos esos datos aportados mas estudios médicos y examen físico realizado el perito medico de oficio logro determinar que “El Sr. Yonathan Cosme Castro presenta severas secuelas de fractura expuesta de fémur izquierdo con hipotrofia muscular de cuádriceps y acostamiento del miembro inferior izquierdo que le provoca disbasia (dificultad) en la deambulación.Tales secuelas reconocen relación directa de causalidad con el hecho denunciado y le provocan una incapacidad laborativa de carácter parcial y permanente a la que se establece en el 30% de la total obrera siguiendo el Baremo de los Dres. Romano y Fernández Blanco.- todo lo cual obra a fs. 322/322 vta. de autos.- En cuanto al segundo agravio, refiere que no se entiende el agravio de la demandada toda vez que manifiesta que el a-quo no realiza un análisis concreto del caso. Que de igual forma, refiere que no hace falta aclarar cuáles son las expectativas de vida que tenía el actor para el futuro, estas son todas ya que un niño de 16 años tiene toda una vida por delante, por lo que el 30% de incapacidad afectara su vida en todos sus ámbitos y en las etapas mas trascendentales de su vida.- Por lo que el monto de condena arribado por el a-quo resulta coherente y adecuado conforme pautas que deben tenerse en cuenta y constancias obrantes en autos a fin de arribar a una indemnización que logre repara íntegramente el daño causado por el Sr. ORUETA.

III) Que analizados los agravios expresados por la demandada y citada, su contestación, las constancias de la causa y la prueba aportada y producida por las partes, cabe principiar por determinar cuales son los aspectos del fallo criticados y traídos a resolver por este Tribunal de Alzada, los que se considerara conforme deben ser desarrollados para darle a la resolución un orden lógico. A saber: a) Responsabilidad de los protagonistas, b) monto, c) Declinación por falta de pago, d) Costas.

En primer lugar cabe señalar que la demandada no critica las razones que da el a’quo para la procedencia de la acción, sino que se limita a la mera discrepancia y referir sobre su procedencia, sin mención concreta alguna de los elementos de juicio que brindarían apoyo a su tesis.Tampoco intenta ni si quiera controvertir los hechos, sino que solo se restringe a manifestar disconformismo.

Por lo que son de una inidoneidad tal que resultan rayano con lo exigido por el Art. 265/CPC, en tanto pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serian a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y derecho en que fundó el juez la decisión. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

Esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la declaración de deserción del recurso, en los términos del Art. 266 del CPC, solo se aplica en aquellos casos donde la expresión de agravios resulta manifiestamente inidónea y si bien en el caso concreto los agravios de la demandada pecan por su generalidad y falta de especificación de los argumentos en que se apoyan las conclusiones que motivan los agravios y/o errores en que habría incurrido el Juez en grado en su fallo, a los efectos de salvar el supremo derecho de defensa precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el Art. 266 del Código Procesal, ante una expresión de agravios como la presentada por la demandada.a) Respecto al primer punto propuesto, se adelanta que el agravio de la parte DEMANDADA no conmueve la Sentencia recurrida, toda vez que resulta más que razonable la valoración de la prueba del Juez a’quo, en la medida que de la misma surge con claridad que el accidente se produjo por la absoluta responsabilidad del conductor del vehículo mayor, en principio, al no haber respetado la prioridad de paso de quién aparece por su derecha que resulta aplicable en la medida que no existió ninguna circunstancia eximente prevista en la ley, como así también ninguna prueba que pudo haber desvirtuado el principio de la prioridad, como son las puntuales y exactas consideraciones que surgen de la Pericia Técnica y las muestras fotográficas de ambos vehículos.

Por ello me lleva a concordar con el fallo del a’quo en la medida que no existe en autos ninguna prueba, que permita suponer culpa del vehículo que circula por la derecha, ni tan siquiera de manera concurrente.

Así el Art. 41 de la LNT, es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones que así lo aconsejan, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable. Como se dijo, en autos, no existe prueba suficiente para desvirtuar dicho precepto. De ello infiero que el demandado, que circulaba por Montevideo de Sur a Norte (en esa época era de una sola mano y de tierra), al llega a la bocacalle de 3 de febrero (que desde 25 de mayo hacia el oeste es doble mano), sin prioridad de paso, debió extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien apareció por la derecha. Es decir que corresponde a quien viene por la izquierda, destruir la presunción, demostrando que había llegado antes al cruce, ganando el derecho de iniciar el mismo.

Además la propia norma establece una circunstancia para los que circulan por calles de tierra y la precaución que deben adoptar al llegar a una asfaltada. “Art 41. PRIORIDADES.Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: . g) Cualquier circunstancia cuándo: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;.

Jorge Mosset Iturraspe afirma que en los accidentes en las encrucijadas o bocacalles entre dos vehículos, colisionan dos principios: el primero otorga prioridad al conductor del vehículo que avanza por la derecha, y el segundo que califica de culposa la conducta del conductor que con su vehículo embiste a otro. Este segundo, del cual se desprende la presunción de culpabilidad aludida, tiene el efecto práctico, la consecuencia fáctica, de provocar el adelantamiento de quien avanza por la izquierda. En lugar de aminorar la marcha o detenerse, el conductor que debe ceder el paso, acelera en la esquina o encrucijada y de este modo pretende “pasar primero”, obligando a quien avanza por la derecha a aminorar la marcha o detenerse, y en caso de colisión, se beneficia con la presunción referida. De donde se concluye que una regla jurídica máxima, como la de preferencia en el paso aparece “borrada” por un comportamiento de hecho ventajero y oportunista. En conclusión, será preferente, quien aparezca por la derecha y no, quien llegue primero al cruce. Esta es la llamada preferencia de derecho, porque no se deriva de los hechos (anticipación de un coche respecto de otro), sino que proviene de una norma legislativa.(“Accidentes de tránsito”, publicado en la Revista de Derecho de Daños, To1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Ed., 1.998, pág.197) La correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, resulta dificultoso, máxime si no existe suficiente prueba, es saber cuál de los dos vehículos llegó primero al cruce, porque esta contingencia transcurre en cuestión de segundos o de observación muy precisa y certera del arribo, es decir que la diferencia sea imperceptible, por lo que si el arribo es casi simultáneo y el de la izquierda, en lugar de ceder el paso pretende pasar primero entra en juego la norma de la LNT.

En autos, conforme el dictamen del Perito Técnico, (fs. 298/303) infiere que la moto tenía prioridad de paso, y que el vehículo que venía por la izquierda debía disminuir su marcha, maniobra que no efectuó, considerando que conforme la información que posee, tanto en autos como de los autos penales que el vehículo mayor es el embistente y la moto la embestida. Otra apreciación objetiva del Perito realizadas en base a los antecedentes de la causa, sumario policial, se puede inferir que la causa de la producción del accidente fue la inobservancia por parte del automóvil al ingresar o trasponer una calle asfaltada.

La apreciación de la pericia se realiza, tal como lo hizo el a’quo a la luz del Art. 476/CPC, que analiza correctamente la prueba y efectúa una razonada valoración de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Esta apreciación de la pericia se realiza, tal como lo hizo el a’quo a la luz del Art. 476/CPC, por lo que descarta la impugnaciones de fs.563/565, que analiza correctamente la prueba y efectúa una razonada valoración de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

De tal manera que a mi parecer la responsabilidad del demandado se halla comprometida en su totalidad, en tanto que sin tener la prioridad de paso, no acredita ningún eximente, avanzó en la encrucijada por una calle de tierra sin tener la debida precaución que la circunstancia ameritaba, constituyendo los factores de imputabilidad civil, primero por el riesgo creado, y segundo por la culpa (elemento subjetivo), ya que el actor, al venir por la derecha, por una calle de asfalto y de doble mano, omitió extremar los cuidados, tomar las máximas prevenciones en el uso del vehículo, para evitar la colisión.

Vélez definió la culpa en el Art. 512 del Código Civil: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Tenemos entonces que se configura culpa cuando falta o está ausente la voluntad de dañar y la diligencia debida conforme a las circunstancias del caso para poder evitar la producción de perjuicios.

Cuando no se previó aquello que con diligencia hubiera podido preverse.

El concepto de culpa a la que se considera eximente de la responsabilidad objetiva establecida en el Art. 1113 del Código Civil, establecida en la última parte del párr. 2o de dicha norma, importa la conducta, el accionar o la actuación de quien contribuye a causar su propio daño, más allá de cuál fuera su voluntad. Cae de maduro, entonces, que lo que debe valorarse es que si existió una relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el resultado dañoso. Es decir, la idoneidad de su actuar para producir el infortunio, se configure o no culpa, la que debe ser considerada un factor de interrupción total del nexo causal.Debe haber una expresa remisión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se desarrollo, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deberán ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta, como en el caso de autos.

El concepto de culpa al que se refiere la eximente de responsabilidad objetiva receptada en la última parte del 2do.párrafo del Art.1113 del Código Civil, se identifica con el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo, culpable o no, de quien contribuye a causar su propio daño; es decir, que la cuestión debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado dañoso generado. En otros términos, lo que cabe es analizar la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que se configure o no culpa, siendo dicha actuación la que debe ser valorada como factor de interrupción total o parcial del nexo causal, esto es, si mediante su comportamiento se ha causado su propio daño. CCC. San Martín, sala 2, 24-8-2000, “Abregú de González, Mirtha del Valle y otros c/ Naddeo, Adolfo Norberto y otra s/ Daños y perjuicios”, JUBA B2001836 La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1997, en el caso “Fernández Kulisek”, entendió que “si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle.” Así, en los supuestos de colisión entre dos vehículos, se debe analizar, el comportamiento de los intervinientes para determinar si el hecho se debió a culpa o dolo de los mismos y cuando no pueda demostrarse el criterio debe estar dado supletoriamente por las presunciones legales. Así el Art.64 de la Ley Nacional de Transito establece: “. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio.”.

Por lo expuesto, las pruebas producidas y valorando el cuadro total de las conductas de ambos protagonistas desde una perspectiva integral, llego a la convicción que, el accidente de tránsito se produjo por una culpa del demandado, ya que fue su comportamiento la causa adecuada para provocarlo, dadas que las circunstancias de tiempo y lugar demuestran que no adoptó en la emergencia los recaudos suficientes para evitar la colisión, de manera que se comparte la conclusión del Sr. Juez de grado. En consecuencia se rechaza el agravio. b) Sobre el Monto de condena, adelanto que se confirma el monto acordado por el a’quo, en tanto la crítica no cumple con los requisitos del Art. 265 CPC.

El escrito de expresión de agravios, dice el Art. 265 del CPCCN, debe contener “la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, no bastando la remisión a presentaciones anteriores. El Art. 271, a su vez, señala que la sentencia de segunda instancia debe examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”.

Y el Art. 266 dispone que “si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas”.

Que no obstante el criterio restrictivo de esta Cámara en la aplicación del Art. 266/CPC en resguardo del derecho de defensa de las partes, en autos los agravios referidos expresados por la demandada, no cumplen con lo exigido por el Art.265/CPC y son de una inidoneidad tal que resulta manifiesta.

La importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el Art. 265 del C.P.C., pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serian a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y derecho en que fundó el juez la decisión. ((Cód. Procesal Civil de la Nación – Tomo I – Roland Arazi y Jorge A. Rojas – Editorial Rubinzal Culzoni).

Así la demandada genéricamente se agravia porque solo se menciona pautas a tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio sin análisis del caso, cuando el a’quo la determina por imperio del Art. 165 CPC, de manera que si bien formula todo un análisis respecto de la nueva normativa de fondo, lo resuelve conforme lo autoriza la sana crítica (Arts. 165 y 386 del CPC). c) Respecto a la aceptación de la declinación por falta de pago, primeramente corresponde determinar, si frente a un incumplimiento del asegurado de una clausula como es el pago de la póliza, la misma se suspende por ese mes o si por el contrario, a partir de la falta de pago se anula el contrato de seguro.

Esto es si ha declarado la nulidad de la póliza por falta de pago con anterioridad del siniestro, estamos en presencia de un contrato inexistente, por ende nada tienen las partes que se puedan reclamar, o si la declinación es posterior al siniestro que se denuncia.

Por lo que se debe determinar si existe en autos, comunicación por parte de la aseguradora dirigida a su asegurado respecto de las condiciones en que se encontraba el mismo, con anterioridad del accidente.Ello conlleva a determinar que no existe la posibilidad de que sea factible toda defensa nacida con posterioridad.

En el caso la aseguradora no solo no constituyó en mora al asegurado sino que además acepto el pago (12 cuotas) fuera de termino sin expresar observaciones, ni determinar cuál fue la cuota impaga, razón por la cual la compañía no puede liberarse de responsabilidad dado que estas circunstancias importa una renuncia a su responsabilidad y además la denuncia del asegurado sobre el siniestro, no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde por cuanto el Art. 118 de la Ley 17.418 no admite que se opongan a los damnificados las defensas nacidas con posterioridad al siniestro.

Un interesante fallo judicial condenó a una aseguradora a indemnizar a una persona que resultó víctima de un accidente de tránsito, a pesar de que el asegurado no había pagado la cuota al momento del accidente. En este caso el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6a Nominación priorizó la ley del consumidor por sobre la ley de seguros, y entendió que la víctima de un accidente de tránsito sin ser parte de una relación de consumo termina utilizando el servicio como destinatario final, por lo que se trasforma en consumidor de dicho contrato. Y si la aseguradora, a pesar de tener la opción de rescindir el contrato, decidió mantenerlo con el fin de cobrar las cuotas -y con ello sostener la figura del asegurado-asegurador- no es justo que la falta de pago sea oponible a la víctima, refiere el fallo.

En el caso, la aseguradora optó por mantener en suspenso el contrato y cobrar las primas aún cuando los pagos no se realizaron en tiempo, es decir que la empresa mantuvo la vida del contrato frente a la posibilidad de rescisión y con ello permitió el mantenimiento de la figura asegurado-asegurador, por lo que no es justo que la falta de pago sea oponible a la víctima, refiere el fallo.A lo que agregaron que “el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado”, sostiene la sentencia.

Es de conocer que la ley de tránsito establece, en miras a la protección de las víctimas, un seguro obligatorio de responsabilidad civil en accidente de tránsito. Y que la ley de seguros creó el instituto de la citación en garantía para encuadrar la participación del asegurador en el juicio.

Las cláusulas de caducidad quedan sujetas al régimen fijado para cada supuesto y, en general, al Art. 36 LS.; las de exclusión, en cambio, no tienen un tratamiento específico en el régimen legal. El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegurado quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía. La caducidad autoriza la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía, no.

Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aun el trabajador en el seguro de accidente de trabajo (Quintana, E.J., “Un fallo acertado que distingue entre cláusulas de exclusión de cobertura y cláusulas de caducidad”, ED 147-289)”.- “El Art. 56 Ley 17.418 dispone: “Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párr. 2o y 3o del Art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. El artículo es claro y no distingue entre seguros operativos y seguros suspendidos.El asegurador debe pronunciarse, cual una verdadera carga, en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le trae aparejadas consecuencias perjudiciales”.

Por todo ello, no se admite la declinación de la citación en garantía de la compañía de seguros sin perjuicio que tiene la posibilidad de repetición ante el asegurado por lo que deberá pagar la indemnización. De manera que corresponde revocar la Sentencia en este aspecto y rechazar la defensa de falta de cobertura.

En lo que respecta a la imposición del 20% de las costas por el rechazo de la cobertura, corresponde, determinar, conforme lo propuesto anteriormente, que las costas totales del proceso sean impuestas a la demandada y citada.

En mérito de los fundamentos precedentemente expuestos a la primera cuestión voto por la afirmativa en lo general y por la negativa respecto de la responsabilidad de la aseguradora por el evento y por las costas. Así lo voto.

La Dra. Teresa de L. Maletto adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIóN EL DR. FERNANDO A. PASCUET DIJO:

Conforme he votado la cuestión anterior propongo:

I) se confirme en lo general la SENTENCIA DEFINITIVA Nro. DIECISéIS de fecha 23/02/2017. II) Se extienda la condena contra la Aseguradora LIDERAR COMPAñíA GENERAL DE SEGUROS SA, hasta el límite de la cobertura pactada. III) Las costas de primera Instancia en su totalidad a cargo de la demandada y citada. Así lo voto.

La Dra. Teresa de L. Maletto adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIóN EL DR. FERNANDO A. PASCUET DIJO:

Atento al resultado en esta instancia, propongo que las costas sean a cargo de la demandada y citada. Así lo voto.

La Dra. Teresa de L. Maletto adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el presente acuerdo disponiendo los señores camaristas de la sentencia que va a continuación firmando ante mí que doy fe.- Villa Mercedes, San Luis, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Y VISTOS: En merito al resultado de la votación del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar en lo general la SENTENCIA DEFINITIVA Nro. Dieciséis de fecha 23/02/2017.

II) Extender la condena contra la Aseguradora LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA, hasta el límite de la cobertura pactada. III) Imponer las costas de primera Instancia en su totalidad a cargo de la demandada y citada.

IV) Imponer las costas de esta instancia a cargo de la demandada y citada.

V) Que no existiendo disidencia y habiendo alcanzado la mayoría requerida, con la emisión de los dos primeros votos, en los términos del Art. 211 de la Constitución Provincial y Art. 272 del CPC, votan dos de los tres miembros del Tribunal.

Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen.

PASCUET

MALETTO

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/04/16/alpiste-la-aseguradora-...