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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
17/10/2018

INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR DEL PODER JUDICIAL CON INCAPACIDAD PSÍQUICA POR MOTIVO DE CONDICIONES LABORALES INADECUADO

SUMARIO:

                     La ART debe abonar la prestación dineraria al trabajador del Poder Judicial que padece una incapacidad psíquica derivada de las condiciones en que cumplía sus tareas.

Sera procedente condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar una prestación dineraria por la incapacidad psíquica que presenta el trabajador que se desempeñaba como jefe de despacho contratado en un juzgado, pues la pericia rendida se basta a sí misma como elemento evidenciable de las pretensiones resarcitorias y se ve corroborada por los dichos de los testigos, quienes sostuvieron que el ambiente de trabajo era inadecuado para prestar los servicios de administración de justicia de manera idónea, dieron cuenta de la acumulación de causas, las falencias edilicias, y, en contraposición a ello, señalaron la contracción del actor al trabajo y su predisposición favorable hacia sus compañeros y superiores e hicieron hincapié al trato inapropiado que era objeto por parte del juez y como ese proceder hizo mella en su salud psicofísica.

FALLO COMPLETO:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La señora juez a quo, a fojas 194/206, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda del actor contra Asociart ART S.A. Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del recurso interpuesto a fs. 208/216 y vta., cuya réplica luce a fs.218/219 y vta.

II. Relató el actor en el inicio que comenzó a prestar tareas para el Poder Judicial de la Nación el 1º de diciembre de 2009 con el cargo de medio oficial u ordenanza interino hasta el mes de abril de 2011 donde lo cambiaron de Tribunal con funciones de escribiente, luego como oficial interino y finalmente como jefe de despacho contratado. Cumplió el horario de lunes a viernes de 7.30 a 18/20 hs siempre que el Tribunal no se encontrara de turno; de ser así se desempeñaba hasta altas horas de la madrugada (ver fs. 5 vta).

Señaló que -además de tener a su cargo entre 70 y 80 sumarios para resolver en desfavorables condiciones edilicias y administrativas- el clima de trabajo era intimidante, de hostigamiento constante y reiteradas amenazas por parte de la Magistrada subrogante de revocar su contrato y dárselo a otra persona, sin descansos durante la extensa jornada laboral, ni siquiera para almorzar. El día 22 de abril de 2015 luego de un intercambio de palabra con su superiora, el actor se retiró descompensado físicamente. El 23/4/2015 concurrió al Hospital Italiano donde le diagnosticaron “cefalea y alteración de la tensión arterial” (ver fs.10 vta.). Luego el 28/4/2015 le fue otorgada una licencia psiquiátrica por treinta días que motivó la revocación y cambio de asignación del contrato que detentaba. Dio aviso a la aseguradora de la dolencia psiquiátrica el día 23/4/2015.

III. La magistrada de grado hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de una prestación dineraria y que obedeció a la reparación por la incapacidad verificada mediante el peritaje médico psiquiátrico efectuado a fs. 153/156 y vta., originado como consecuencia de las dolencias referenciadas. Para decidir en torno al quantum de reparación, la Sra. Jueza a quo examinó el informe referenciado, que había estimado un 15% de disminución en su total obrera como pauta indemnizable.

La demandada se agravia, principalmente, por la valoración de la pericia médica; sostiene que las patologías detectadas no se encuentran tabuladas en el baremo de aplicación obligatoria ni en el listado de enfermedades profesionales y que no se acreditó el nexo causal con la enfermedad relatada. Le agravia la cuantía de los emolumentos regulados a la representación letrada del actor y perito médica por considerarlos elevados.

IV. En lo atinente a la incapacidad, la utilización del baremo de aplicación obligatoria y el nexo causal, resalto que la queja esgrimida no reúne los requisitos previstos en el art. 116 de nuestra ley de rito. En efecto, la apelante se limita a expresar su disconformidad, sin expresar los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido la magistrada de grado para decidir como lo hizo. Considero necesario reiterar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el examen, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí la recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación del pronunciamiento, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (ver mi voto, S.D.92.382 del 26/3/2018, “Rojas Gabriel Sebastián c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial”).

Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su “blanco” es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.).

Contrariamente a ello, la presentación 208/216 y vta.exhibe una notable generalidad; no hace foco en las circunstancias del caso, no repara que fue una perito psiquiatra y no legista quien efectuó el informe y no refuta de ningún modo, las incapacidades halladas en el actor (la minusvalía psicológica derivada de las condiciones de trabajo que vivenció), de las que hizo mérito la Juzgadora y soslaya -llamativamente- las previsiones del decreto 1278/00 y la postura jurisprudencial unánime de esta Cámara respecto a las enfermedades atribuibles en responsabilidad a la ART siempre que se acredite el nexo causal con las tareas realizadas, a las que adhiero y me remito en honor a la brevedad.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero oportuno efectuar algunas consideraciones.

El informe psiquiátrico -a cargo de la perito designada de oficio médica psiquiatra Silva Marta Raiden- describió detalladamente el estado de salud del señor Insúa. La experta citó el psicodiagnóstico que luce a fs. 143/150 -efectuado por la licenciada Rocío Fernández- del cual se desprende que el actor presenta una personalidad de base estable y señala que se puede inferir que se trata de un sujeto que pudo afrontar las vicisitudes de la vida con recursos subjetivos para llevar a cabo sus proyectos personales. “No obstante, se vuelve evidente que el sometimiento a un vínculo laboral estresante y violento por más de tres años fue desarrollando en el evaluado sintomatología de ansiedad y depresión.” (ver fs. 148/149); y sostiene que el proceso sufrido por el actor tuvo entidad suficiente para comprobar un estado de perturbación emocional -que define en la figura del daño psíquico- por conducir a modificaciones en diversas áreas del despliegue vital. Encuadra el hecho de autos dentro del concepto psicológico de trauma, entendido como suceso externo y sorpresivo en la vida de una persona; caracterizado por su intensidad, por efecto desorganizador, por la imposibilidad que produce en la persona para responder de modo adaptativo y por los efectos patógenos duraderos suscitados en la organización psíquica.Vincula causalmente los hechos señalados con el estado actual de Insúa que sostiene “parece estar consolidado” por perdurar las alteraciones en el tiempo (ver fs. 149).

Frente a ello, la médica a cargo de la pericia realizó un examen psiquiátrico al reclamante en el cual detallo sus antecedentes familiares, lo manifestado por aquel en la entrevista (ver fs. 153 vta.) y el resultado de los tests realizados. La galena constató signos de angustia en intensidad moderada, estados de depresión intermitente y un malestar significativo con alteraciones emocionales que obstaculizaron sus actividades laborales y sociales, generando en él sentimientos de angustia y ansiedad (ver fs. 154 vta.).

Calificó la patología descripta de acuerdo al baremo de aplicación obligatoria ley 24557 en RVAN en grado III, y -morigerando al porcentaje determinado conforme el decreto de ley, que es establecido en el orden del 20%- determinó una disminución en ese aspecto del 15% de la to (respuesta 4 fs. 155 vta.). En respuesta al cuestionario formulado por la parte demandada, claramente expuso que las tareas del actor sí presentan factores de riesgo, que se ha determinado que actividades de demanda permanente y en situaciones complejas generan estados emocionales que determinan alteraciones en la esfera psíquica y que aquellos logran ser causales de stress laboral (ver fs. 155 vta. ptos.2 y 3 y fs.156 pto.12).

Ahora bien, ante los términos del planteo recursivo efectuado por la quejosa creo -sin lugar a dudas- que la pericia reviste la suficiente contundencia probatoria como para bastarse a sí misma como elemento evidenciable de las pretensiones resarcitorias del actor. Sin embargo advierto que no es la única prueba en ese sentido. Los dichos de sus compañeros de trabajo y funcionarios que -junto al actor- prestaron servicios en el Juzgado de referencia. De aquellas declaraciones surge de manera unánime y contundente (ver fs. 119/120 María Susana Pérez -compañera de trabajo, a fs. 122/123 José Mará A.Medina – secretario interino y actual prosecretario- y a fs.135/I/137/I Enrique Sebastián Méndez -secretario contratado y actual prosecretario-) que el ambiente de trabajo era inadecuado para prestar los servicios de administración de justicia de manera idónea; dieron cuenta de la acumulación de causas, las falencias edilicias, en contraposición a ello, la contracción al trabajo del señor Insúa y su predisposición favorable hacia sus compañeros y superiores y sobre todo hicieron hincapié al trato inapropiado que era objeto por parte de la Magistrada a cargo del Juzgado y como, inexorablemente, ese proceder hizo mella en la salud psicofísica del actor.

Y aquella conducta -reiterada en el tiempo- se constituyó, a mi juicio, como un elemento determinante en la detección de la patología descripta por la psiquiatra y receptada en la sentencia: el daño psíquico.

Carlos Alberto Guersi definió que “El daño psíquico resarcible se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social”. La determinación del daño psíquico se refiere a establecer la existencia de una afección psiquiátrica causada por una contingencia o varias, planteadas en la litis sin olvidar las producidas a lo largo de los años vividos (conf. Martin, Ester Norma, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales” coord. Miguel Ángel Maza págs.72 vta. y 73, S.R.T. Artes Gráficas S.R.L. 2017).

En consecuencia, encontrándose reunidos los elementos objeto de agravio por parte de la aseguradora, esto es, nexo causal, descripción de la patología y adecuación a la tabla de incapacidades conforme el baremo aplicable a la ley 24.557, corresponde mantener el temperamento adoptado en origen sobre este punto.

V.Estimo que las costas de alzada deberían imponerse a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 30 de la ley 27.423, art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

VI. De conformidad con el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 ), propongo confirmar los honorarios de la representación letrada del actor y la perito médica, por estimarlos adecuados.

VII. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el (%) a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Dra. Graciela González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello el Tribunal resuelve:a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y; b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada (68 CPCCN); c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el (%) a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y d) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento detenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl, Jueza de Cámara

Graciela González, Jueza de Cámara

Ante mi: Verónica Moreno Calabrese,  Secretaria