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fallos | Administrativo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
24/04/2018

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA AFIP: “Estado administrativo de la C.U.I.T. : APOC – NO CONFIABLE”

SUMARIO:

                    Que, el señor Jorge Alejandro Solga interpuso la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P), con el objeto de que se le rehabilitase la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), que había sido “limitada”, y se modificara la calificación “APOC – No Confiable” que consta en su “Estado Administrativo de la C.U.I.T”, por considerar que el organismo demandado vulneró y lesionó, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconoce el artículo 14 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer industria lícita.

En la demanda, expresó que es ingeniero aeronáutico, opera con distintas empresas internacionales; cuenta con solvencia económica tal como lo demuestran sus declaraciones juradas; siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; y nunca le han sido impuestas sanciones.

Relata que, pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la A.F.I.P, por aplicación del régimen establecido en la Resolución General Nº 3832/16, dispuso incluirlo en la base de datos “APOC- No confiable” con la consecuente limitación de su C.U.I.T, sin haber dictado un acto administrativo expreso en ese sentido. Manifestó que tomó conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional (http: www.afip.gob.ar/contrRegGral) a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue rechazada por la jueza de primera instancia a fs. 136.

II- Que, a fs. 161/163vta, la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo deducida por la parte actora, por considerar que no había acreditado la falta de idoneidad de las vías procesales ordinarias y que, acudir a ellas le ocasionaría un daño grave e irreparable.

En síntesis, la magistrada sostuvo que el actor no había iniciado el procedimiento previsto en el artículo 8º, 9º y 10º de la Resolución General AFIP Nº 3832/16 a efectos de impugnar la medida cuestionada.

III-Que, contra ese pronunciamiento el demandante apeló y expresó agravios a fs. 164/173. Se agravia que la jueza de la anterior instancia haya considerado que existen otras vías ordinarias idóneas para ejercer su derecho de defensa, tal como lo sería el procedimiento previsto en los artículos 8º, 9º y 10º de la RG AFIP Nº 3832/16, que comprende el recurso administrativo previsto en el artículo 74 del RLNPA, pues, como relató en la demanda, no existió un acto administrativo expresó que ordenara su inclusión en la base “APOC”, ni dispusiera la limitación de su C.U.I.T.

Reitera que, su parte tomó conocimiento de la medida dispuesta cuando intentó generar una factura en el sistema web de la A.F.I.P y advirtió que no estaba habilitado para hacerlo. Asimismo, relata que la A.F.I.P le informó verbalmente que los motivos por los cuales se había adoptado esa medida, se centraban en que no tenía domicilio conocido y carecía de capacidad económica y financiera para desarrollar la actividad en virtud de la cual emitía las facturas correspondientes a los servicios prestados. En tal sentido, sostiene que la parte demandada no ofreció ninguna prueba tendiente a demostrar la situación irregular que le imputa a su parte.

IV- Que, llegadas las actuaciones a esta instancia, se confirió traslado de los fundamentos del recurso a la parte demandada, quien los contestó a fs. 177/184vta.; asimismo, se dio intervención al Sr. Fiscal General, que a fs. 187 dictaminó en sentido favorable a la procedencia de la acción del amparo.

V-Que, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que en la fiscalización Nº 1486959, llevada a cabo por el organismo fiscal, “se detectaron inconsistencias entre la actividad declarada y las tareas llevadas a cabo por el contribuyente”. A fs. 9 de la actuación Nº 10789-8-2017 se encuentra agregado el F. 8600/I “Requerimiento”, en el que consta que el 11 de agosto de 2016 se notificó el actor de las inconsistencias detectadas por el inspector y se solicitó: “1) Libro de IVA Compras y Ventas por lo años no prescriptos; 2) Facturas de compras y ventas desde diciembre de 2013 a la fecha; 3) Hojas de trabajo que dieran origen a las DDJJ del Impuesto a las Ganancias por los años no prescriptos; 4) Nota declarativa manifestando actividad real que desarrolla, domicilios comerciales y administrativos, cuentas bancarias con que opera, cantidad de personal en relación de dependencia.”

A fs. 10/271 surge que la actora dio cumplimiento en plazo con lo solicitado en el F. 8400/L, aportando la documentación requerida. Asimismo, se lo volvió a intimar para que presentara el libro “compras definitivo” y las facturas de venta correspondientes a la actividad de “FADRA” (cfr. fs. 271 exp. Adm), que fue contestado a fs. 272/361.

Del informe final de la verificación de toda la documentación acompañada por el contribuyente, se desprende que el organismo demandado concluyó que: 1) “La actividad declarada en nota no es totalmente coincidente con lo que consta en sistemas internos y lo descripto en facturas emitidas…”, así se especificó que no era posible verificar que el señor Solga prestara servicios como “ingeniero”, pues esa actividad no coincidía con la documentación examinada, ya que, las actividades constatadas consistían en “…servicio de coaching y capacitación empresarial (ortopedia Cuenca), servicios contables, servicios programables, servicios de asesoramiento comercial, servicios de licenciado de administración de empresas, servicios de capacitación Recursos Humanos, consultoría en administración de campos, desarrollo”; 2) En el libro IVA Ventas existían facturas anuladas que no se hallaban registradas como tales; 3) Las facturas manuales exhibidas por el contribuyente presentan irregularidades: fotocopias tipo “A”, punto de venta 0001, las cuales pertenecen a la actividad CONSULTORIA PROFESIONAL, en un lote de facturas que posee domicilio en la calle Santiago del Estero 97 CABA y a partir del talonario 00001152, posee domicilio en la calle Alberdi 617, Pacheco. Asimismo, exhibe fotocopias tipo “A”, también con punto de venta 0001, con otro tipo de formato y correspondientes a la actividad INGENIERIA SOLGA, que serían emitidas únicamente a ACTC (Asociación Corredores Turismo de Carretera) siendo poco legibles e incompletas; 4) Declara no tener empleados en relación de dependencia aun con la facturación que declara; 5) Existen diferencias entre los libros Compras y Ventas con las DDJJ presentadas; 6) En el año 2015 las acreditaciones fueron de 1.144.875 pesos y sus ingresos declarados fueron de 2.961.405,79 pesos, por lo que también se constataron diferencias; 7) Con relación al IVA, la última DDJJ presentada de IVA con movimiento es de agosto de 2016, pero se verifican facturas electrónicas emitidas posteriormente al período mencionado (cfr. fs. 363/366 del expediente administrativo).

VI-Que, según los argumentos del Fisco, la decisión se encuentra sustentada en la mencionada Resolución General Nº 3832/16. En lo que aquí interesa, el artículo 3º de dicha norma prevé que: “Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos”.

En el artículo 7º de esa Resolución General se establece que “será condición para lograr el restablecimiento (de la CUIT) tener cumplidos los siguientes requisitos: (…) 8. No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables”. Por su parte, el artículo 9º requiere que los sujetos incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” presenten una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y aporten la documentación pertinente, “a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”.

VII-Que, esta Sala tiene dicho que una empresa o persona física puede desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador dispone de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se refieren los artículos 33 y 35, de la ley 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refiere el artículo 18 y siguientes, y el artículo 31 de esa misma ley, y puede solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de la ley 11.683; además de las medidas previstas en la ley 24.769.

Es decir, la mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria, porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala IV en la causa “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 20 de febrero de 2014.

En tal sentido, se ha expresado que la suspensión, en el caso la “limitación”, de la Clave Única de Identificación Tributaria, adoptada como medida preventiva, solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad “fantasma”, o “de papel”, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras.

Ello es así porque, en tales condiciones, la Clave Única de Identificación Tributaria se convierte un mero instrumento, artificio, o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera. En tal caso, el organismo recaudador debe solicitar al juez competente la inmediata intervención judicial. En tales circunstancias, se ha admitido que la atribución de suspender provisionalmente la clave debe considerarse comprendida como parte de las atribuciones a las que se refiere el artículo 7º, inciso 1º del decreto 618/97 y el artículo 55 de la ley 23.495, ya que si bien toda atribución de competencia debe ser expresa, también supone aquellas otras razonable y necesariamente implícitas para cumplir esos cometidos (cfr. causas “Agronisi SRL c/ EN – Mº economía y FP s/ amparo ley 16.986”, expediente nº 28.929/15, sentencia del 9 de diciembre de 2015; y “Ardelon SA c/ EN – DGI y otro s/ amparo ley 16.986”, expediente nº 23.699, sentencia del 11 de diciembre de 2015).

Además, y tal como lo puso de manifiesto el Fiscal General, en el caso no existe un acto administrativo, expreso y motivado, del que resulte que se ha configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada.

VIII- Que, en tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál es la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la C.U.I.T resulta desproporcionada porque le impide a la demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada.

En virtud de ello y de conformidad con la jurisprudencia que emana del Alto Tribunal en cuanto a que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a los derechos fundamentales, y el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, los jueces deberán de inmediato restablecer el derecho restringido (cf. Fallos: 241:291; 280:228, entre otros), es que corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la firma actora.

 

 

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 187/189vta, SE RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, 2) revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, admitir la acción de amparo; 3) Imponer las costas a la vencida (artículo 14 de la ley 16.986).

Regístrese, notifíquese, y al Fiscal General en su público despacho y devuélvase.

Guillermo F. Treacy - Jorge Federico Alemany - Pablo Gallegos Fedriani