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Superior Tribunal de Justicia de San Luis
19/03/2018

SAN LUIS: Requisitos para que proceda el Recurso de Casación

SUMARIO:               

                   Determinar que para que proceda un recurso de casación, no es suficiente el simple interés -el agravio-, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado por ley. Siendo un remedio de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio.

FALLO COMPLETO:

               

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: 

I.- ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación? 

II.- ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil? 

III.- En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse, la interpretación que debe hacerse del caso en estudio, o la jurisprudencia contradictoria a unificarse? 

IV.- ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? 

V.- ¿Cuál sobre las costas? 

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 

1) Que el 25/11/2014, por escrito IOL N° 3613576, la codemandada PREVENCIÓN ART S.A. por intermedio de su apoderado interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Número 103/14, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial.

2) Que en esta primera cuestión, corresponde determinar, si se ha dado cumplimiento a las exigencias formales impuestas por los artículos 286 y ss del CPC y C., en orden a considerar si el recurso es admisible. 

Que de las constancias de la causa, surge que el recurso fue interpuesto y fundado en término -art. 289 del CPC y C.-, ataca una sentencia definitiva y la parte recurrente abonó el depósito correspondiente tal como surge de comprobante de transferencia obrante a fs. 674. Así, en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301 inc. a) del CPC y C., hallo que la impugnación es formalmente admisible, y en consecuencia, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.- 

Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN. 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 

1) Que en lo que aquí interesa resaltar para una mejor comprensión del iter procesal de la causa, señalo que el a quo falló declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 12, 14, 15, 21, 22, 28, 39, 40, 44, 46, 49 LRT, por ser contrarios a los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 31, 75 inc. 12, 22, 23, 25, 76, 99, 103 inc. 13, 116, 121 y 126 Const. Nacional, al pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, UN, 1948 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Bogotá 1949; rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Prevención ART SA, conforme Jurisprudencia de la CSJN citada; haciendo lugar parcialmente a la acción incoada por Javier Eduardo Díaz contra Varteco Química Puntana SA y Prevención ART SA, a quienes condeno a indemnizar al actor una minusvalía del 94,46% T.O, con más $ 30.000 de daño moral, $10.000 de pérdida de chance, $10.000 de daño estético, art 1113 C.Civil; se ordenó que la liquidación se practicará por Secretaría, art. 112., descontando $ 2 55.000 percibidos de Prevención ART SA, en 2007, debidamente actualizados. Y que se aplicará la tasa activa fijada por el Banco Nación de la República Argentina, para el otorgamiento de préstamos, establecida en Acta 2357 del 07/05/2002. Además, rechazó la acción contra Instituto Argentino de Seguros Generales SA por no haberse acreditado legitimación. Difiriendo la regulación de honorarios para cuando adquiera firmeza la liquidación. Impuso costas a las vencidas, art. 111 CPL. Ante tal resolución apelaron la actora, demandada, y codemandada. La Excma. Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de Varteco Química Puntana SA y revocó la condena en su contra, por prescripción de la acción. Costas de ambas instancias a la actora vencida. Rechazo el recurso de Prevención ART. Con costas (art. 111 del CPL). 

Hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, estableciendo que hasta el 1/1/2002 deben aplicarse intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. e impuso costas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada (arts. 71 CPC y 144 CPL). 

Que para así resolver, la Excma. Cámara consideró que en cuanto al planteo de prescripción de Varteco Química Puntana S.A, “Por aplicación del art. 258 L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose tal determinación como la fijación de la minusvalía” (Franco C. c/ Pcia del Chaco – C.S.J.N. 10/06/1992). Apunta a una apreciación objetiva del grado de incapacidad que permita al operario el cabal conocimiento de su invalidez.- 

De acuerdo a lo relatado en la demanda, el hecho se produjo el 31 de enero de 1997, y por sus características y magnitud no generó duda alguna sobre la secuela incapacitante que desde el punto de vista médico quedó confirmada el 29 de abril de 1999 en que la Comisión Nº 27 reconoció un 94,46% de incapacidad que es el mismo porcentaje acordado por la Junta Médica a fs. 498/503vta. Desde ese momento hasta la fecha de inicio de estas 3 actuaciones (año 2007) ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 258 L.C.T. y por el Código Civil para acciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual, para tener por operada la prescripción.- En este sentido, entendió la Excma. Cámara que no puede admitirse que por vía de generar nuevas juntas médicas se prolongue el plazo antedicho que es de orden público y ha sido establecido por razones de seguridad jurídica.- 

En cuanto a Prevención ART SA, la condena en su contra se fundó en no haber acreditado el cumplimiento de medidas de seguridad y control en la empresa asegurada, y en el haber asumido la legitimación pasiva al abonarle al actor $ 55000 en el año 2007.- 

La recurrente reitera argumentos expuestos al oponer su excepción de falta de legitimación pasiva, pero no se hace cargo de las razones que la a-quo invocó para su condena y que son definitorias a la solución del pleito ni las rebate críticamente.- 

Considera que en tales condiciones el recurso adolece de insuficiencia técnica en los términos del art. 265 del CPC y C aplicable por remisión del art. 144 del CPL. “La ley requiere como extremo de la expresión de agravios, que ésta contenga un análisis razonado de la sentencia y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea; de manera que, en esencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes del fallo adverso al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, desde que no existe cabal expresión de los mismos” (Técnica de los R. Ordinarios, Hitters Juan C., pág. 445 cita 7 de fallos, L.E.P. 1988).- 

En otro de los agravios entendió al Excma. Cámara que dado que las sumas fijadas para indemnizar daño moral y daño estético lo son a enero de 1997 en que se produce el accidente, habiendo transcurrido diecisiete años desde su producción, era carga del recurrente demostrar “números en mano” la insuficiencia de las sumas actualizadas para cubrir los daños de mención, la que no se ha efectuado y sella la suerte del recurso.- 

4 En este sentido, las razones invocadas para peticionar un aumento de la indemnización por pérdida de chance tampoco pueden ser atendidas, en primer lugar porque lo que se puso, a consideración del juez de grado es la pérdida de la posibilidad de curación, y en segundo término porque la incapacidad para desarrollar tareas lucrativas está contemplada en la acordada por lucro cesante mediante la fórmula desarrollada a fs. 546vta.- Los intereses hasta el 1/1/2002 sí deberán calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A de acuerdo a lo resuelto por el Sup. Tribunal de Justicia en “Kusa Guayi” entre otros precedentes.- 

2) Que en cuanto a la fundamentación del recurso de casación interpuesto alega el recurrente que al promoverse demanda el actor peticionó que se declare la inconstitucionalidad de la ley Nº 24.557. Sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Excma. Cámara. Entiende así el reclamante que incurre en los supuestos previstos por el art. 287, esto es aplica una norma o ley que no corresponde y deja de aplicar la norma que corresponde a dicho supuesto.- Alega que la sentencia del Tribunal con argumentos configurativos de arbitrariedad declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley Nº 24.557, en este sentido, la admisibilidad del recurso se impone reconocer obviamente en razón de la naturaleza constitucional de los agravios expuestos. Manifiesta que la admisibilidad del recurso de casación está centrada en la arbitrariedad lesiva del derecho de propiedad y de las garantías de la defensa, expresa que existe un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia debe reunir para merecer la calidad de tal, y la resolución que impugna no los contiene, convirtiéndose en arbitraria, pues la actividad desplegada en el decisorio del Tribunal, constituye una franca trasgresión al adecuado servicio de administración de justicia y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido. Expone que al plantear la inconstitucionalidad de la ley Nº 24.557 con los siguientes –únicos y excluyentes argumentos: 5 a) Sosteniendo –bien se ve que genéricamente que el art. 39 de la ley Nº 24.557 sería inconstitucional por violar los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 31, 75 inc.2, 12, 22 y 23, 76, 99 inc. 3 2do párrafo, 116 de la Constitución Nacional, aludiendo sin explicación alguna que la norma impugnada viola “la garantía de igualdad”, “el principio protectorio”, “el derecho de propiedad”, el “alterum non laedere”, la “razonabilidad”, “etc.”. 

b) Culmina el cometido invocando la aplicación de lo resuelto por diversos Tribunales de Provincia, así como también invocando criterios de autores y trabajos doctrinarios, incluido tribunales locales, en precedentes en los que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley Nº 24.557. Por otro lado, la Excma. Cámara, recepta los agravios de la parte demandada VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A., resolviendo la prescripción de la acción arribando a una sentencia condenatoria solo para una de las partes; el siniestro se produce el día 31/01/1997, y desde el punto de vista médico quedó confirmada la incapacidad padecida por el actor el día 29/04/1999. Así, la promoción de la presente demanda se efectuó el día 13/12/2007. 

Por lo que invocando el art. 258 de la LCT., la presente acción dice se encuentra acabadamente prescripta. Manifiesta además el recurrente que si la prescripción se encuentra demostrada para la demandada principal, la misma debe ser extensiva a las citadas y/o codemandadas. Por último, expone que el régimen de Riesgos del Trabajo, conforme fuera diseñado por el legislador en la ley Nº 24.557, constituye un subsistema de la Seguridad Social, de suerte tal que en su funcionamiento se encuentran involucrados altos intereses públicos. 

Es en este sentido que propendiéndose a la efectiva cobertura de las contingencias dañosas derivadas del trabajo, no sólo se estableció un régimen particular de aseguramiento y control de la actividad aseguradora; sino que se consagraron dos mecanismos de resguardo para mejor garantizar la tutela de los intereses de los trabajadores. 

Esto es, mediante la creación del Fondo de Garantía destinado a abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador – 6 judicialmente declarada conforme el artículo 33 de la ley Nº 24.557 y la del FONDO DE RESERVA, a fin de satisfacer las prestaciones a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que no las cubriera con motivo de su liquidación (art. 34 del mencionado cuerpo legal).- Por Resolución de la S.S.N. Nº 28.117 del año 2001 (B.O. 26/04/01), la S.S.N. que es la administradora del Fondo de Reserva del art. 34 de la L.R.T., dispuso que podía contratar a una A.R.T. para la atención operativa de los siniestros en la faz administrativa (prestaciones en especie y prestaciones dinerarias), que se produjeran respecto de aquellas ART que se encontraran en estado de liquidación. Por Resolución de la S.S.N. Nº 28.117 del año 2001 (B.O. 26/04/01), la S.S.N. que es la administradora del Fondo de Reserva del art. 34 de la L.R.T., dispuso que podía contratar a una A.R.T. para la atención operativa de los siniestros en la faz administrativa (prestaciones en especie y prestaciones dinerarias), que se produjeran respecto de aquellas ART que se encontraran en estado de liquidación. 

Por Resolución Nº 31.604 del 11/01/07 la S.S.N. dispuso contratar a Prevención A.R.T. S.A., para la gestión del Fondo de Reserva durante el período que va del 15/01/07 al 15/07/07. Argumenta que mediante dicha gestión, Prevención A.R.T. S.A. no ha asumido obligación alguna que originariamente pesara sobre ART contrata por la empleadora del actor, no ha continuado con la personalidad jurídica de ésta que se ha extinguido al entrar en liquidación, y por último, tampoco ejerce la liquidación o la administración del Fondo de Reserva, que por ley le corresponde a la S.S.N.- Finalmente, por resolución Nº 32.662 de fecha 13 de diciembre de 2007, la S.S.N. encomendó a Prevención ART S.A., la representación judicial en estos casos. Concretamente, la resolución expresa que con anterioridad la S.S.N. había encomendado a Prevención ART S.A. la gestión administrativa de los siniestros correspondientes a Instituto Italo Argentino ART S.A. Compañía que ha quedado desvinculada según sentencia de primera instancia, conforme constancias de fs. 212 de autos. 

7 Por ello, de ninguna manera significa que Prevención ART haya asumido la ADMINISTRACIÓN del Fondo de Reserva, que por ley le corresponde a la SSN. Surge así, que Prevención ART S.A., no sea deudora de los rubros que reclama el actor en autos y en consecuencia no podrá ser condenada a afrontar con su patrimonio ninguna de tales pretensiones. Se agravia además en cuanto al monto de condena que resulta manifiestamente arbitrario, alejado de cualquier parámetro objetivo que descarte una condena antojadiza y aun aplicando parámetros como la formula “Vuotto”. Expone por último que no se ha acreditado la existencia de nexo de causalidad entre la afección peritada y las tareas realizadas, y considerar que el dictamen pericial es suficiente para determinar este vinculo o nexo es un desacierto total, teniendo en cuenta que los peritos jamás pueden determinar la realización y el modo de cumplimiento de tareas, como generadoras del daño, lo que es materia netamente jurídica y no médico legal.- 

Alega en sus fundamentos que en la sentencia se ha omitido efectuar una correcta valoración de la prueba y se ha omitido la valoración de otras de relevancia para la causa, arribándose a un fallo parcial e injusto, que torna la sentencia dictada en arbitraria.- 

3) Que en fecha 09/02/2015 (fs. 692/698vta.), obra contestación de traslado donde se exponen argumentos respecto a dos de los agravios, en primer lugar en cuanto al agravio por haber declarado la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557 y en segundo lugar, en cuanto al agravio de haberse declarado la prescripción para una sola de las partes, en este sentido expresa, no precisa cual seria, concretamente la norma erróneamente aplicada o cual sería la que se omitió aplicar y si no se ha declarado prescripta la acción intentada en contra de la recurrente se debe lógicamente a que Prevención ART SA no opuso tal defensa al contestar la demanda (Art. 3962 del Código Civil).- 

4) Que mediante actuación N° 7544055, de fecha 02/08/17, el Sr. Procurador General contesta vista propiciando el rechazo del recurso. 8 Para así dictaminar sostiene: “Solicita el recurrente se disponga la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando se dicte una nueva resolución. Los argumentos pueden reunirse en dos ítems: que corresponde aplicar la ley 24.557, art. 39, por no haber sido acreditado en autos qué garantías constitucionales resultarían vulneradas en el caso concreto; y la aplicación de la prescripción con respecto a la ART, recepcionada por la Alzada con relación a la demandada principal, por aplicación del art. 258 LCT, y así, extender las consecuencias legales a las partes codemandadas. Por lo demás, sostiene argumentos relativos a la falta de legitimación pasiva de Prevención ART, negando que haya asumido las obligaciones originariamente contratadas por la empleadora del actor y continuado con la personalidad jurídica de la aseguradora original que se extinguió al entrar en proceso liquidatorio, argumentos que, entiendo, tuvo en cuenta la instancia de grado al evaluar y rechazar el planteo de falta de legitimación, ajenos a la vía casatoria.” “Debe tenerse presente que el Recurso de Casación es de carácter excepcional, por lo que su objeto queda circunscripto, en materia laboral, a las causales que taxativamente prevé la ley. No está dada aquí, en esta instancia, la posibilidad de revisar el libre arbitrio que poseen los jueces de grado para enmarcar jurídicamente, según los hechos y la prueba, el caso concreto y, sobre esa base, dictar sentencia.” Cita jurisprudencia del STJ: “por ello es requisito de la vía casatoria que el recurrente demuestre qué norma se aplicó o interpretó desacertadamente, acompañado de la prueba que lo respalde. 

La fundamentación del recurso exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia con una réplica completa y adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene. Huelga afirmar que la reparación integral del perjuicio sufrido por el trabajador que conlleva el reconocimiento de la responsabilidad civil de las ART presupone, necesariamente, descartar la vigencia del art. 39 LRT, por efecto de la declaración de su inconstitucionalidad. Por ello, en razón del estricto margen de revisión de la vía casatoria, el agravio esgrimido por el recurrente relativo a 9 la constitucionalidad del art. 39 LRT a mi criterio no puede prosperar. Con respecto a la extensión de la prescripción a su parte, cabe analizar si se configura el error jurídico invocado. Por imperio del art. 3964 del Código Civil, anteriormente vigente, “el juez no puede suplir de oficio la prescripción”, siendo pasible plantearla por vía de excepción antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda o en la primera presentación a juicio (art. 3962 CC).” 

5) Que la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por ello y luego de su estudio, adelanto que mi opinión es concluyente respecto al rechazo del recurso de casación. Para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y su escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (STJSL, “Kravetz Elías Samuel c/ Edesal SA – D y P – Recurso de Casación” 17/05/2007). Este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cuál es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallo ut-supra citado). 

Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos 10 extraordinarios y de la casación” 2da. Edición, p.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora c/ Obra Social Personal De Ind. Químicas y Petroquímicas s/ Cobro De Pesos - Recurso De Casación”, 29/11/2007. Asimismo, se debe recalcar que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así, los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. 

Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión. Pues bien, a mi juicio la argumentación expuesta en el escrito recursivo, en orden a justificar la presencia de las causales que habilitan la casación es por demás insuficiente, y, lejos de demostrar la existencia de algún motivo legal, pone de manifiesto la disconformidad de la recurrente con el fallo que le ha resultado adverso, y el planteo de cuestiones ajenas a esta instancia de excepción. Ciertamente, no alcanza con decir: “…la admisibilidad del recurso de casación está centrada en la arbitrariedad lesiva del derecho de propiedad y de las garantías de la defensa, expresa que existe un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia debe reunir para merecer la calidad de tal, y la resolución que impugna no los contiene, convirtiéndose en arbitraria, pues la actividad desplegada en el decisorio del Tribunal, constituye una franca trasgresión al adecuado servicio de administración de justicia y debe ser descalificado como acto jurisdiccional valido”. Así, lo que corresponde propiamente en casación, es controlar la correcta aplicación o interpretación de normas jurídicas. En cuanto a los agravios expuestos, concuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General, en relación a lo dispuesto por el art. 3964 del Código Civil: “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”, el articulo 11 distingue entre el demandado y los terceros interesados en hacer valer la prescripción. El demandado debe oponer la prescripción al contestar la demanda; los terceros “en la primera presentación en el juicio” que efectúen”.- 

En este sentido, alega el recurrente que si la prescripción se encuentra demostrada para la demandada principal, la misma debe ser extensiva a las citadas y/o codemandadas; sin dejar de analizar este extremo, al solicitar que tal beneficio sea extensible a la agraviante, equivoca su reclamo ya que en el proceso actúa como parte independiente de los demás. En este litisconsorcio cada litisconsorte es libre de disponer la pretensión ejercida. Los actos de disposición del objeto procesal solo producen efectos respectos de quien los realiza (Alsina, Tratado, 2 ed., v. I, pág. 565/566, n° 2, citado por Morello, Sosa Berizonce, Ed. Platense Ab. Perrot, T. II B, 1992, pág. 332).- 

En otro de los agravios, la recurrente expone argumentos en cuanto a la excepción planteada de falta de legitimación pasiva, y en este punto se debe tener en cuenta que la a-quo invocó razones para su condena, esto es no haber acreditado el cumplimiento de medidas de seguridad y control en la empresa asegurada, y en el haber asumido la legitimación pasiva al abonarla al actor $ 55000 en el año 2007.- 

Por último, cabe recordar que el Superior Tribunal ya dijo “la tacha de arbitrariedad –doctrina admitida como creación pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguida por este Tribunal- no es hábil ni suficiente para fundamentar un recurso de casación civil.” (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. Nº 081/16.- “PLANO, NEMENCIO UBALDO c/ PALACIOS, ARNALDO EDUARDO s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX Nº 201618/10, sent. del 11/05/2016).- Entonces, “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de 12 grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STLSL “Monsalvo Eduardo Nicasio c/ Mario Maturano s/ Daños y Perjuicios - Recurso de Casación, 29/11/2005; STJSL-S.J. N° 57/11. “Testa, Néstor y Otros c/ Nuñez, Osvaldo Daniel y Otros - Acción de Amparo - Recurso de Casación”, del 22/06/11).- 

Cabe recordar aquí, que los jueces de los tribunales de casación deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado (Cfr. STJSL, “Cebada Juan Carlos c/ Noemí Aguerrido – Desalojo – Recurso de Casación”, 02-11-05). Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito. Es dable poner de relieve a esta altura, que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del CPC y C.- 

Ello nos lleva a sostener que “... está excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de 13 mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RÚA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, p. 312). En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 CPC y C, sino que va más allá, pretendiendo rever el criterio de selección y valoración de la prueba rendida en autos, realizada por el Tribunal de Alzada, es que corresponde desestimar el recurso articulado. 

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA. 

 

Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN. 

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. 

ASÍ LO VOTO.- 

Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN. 

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 

Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la codemandada PREVENCIÓN ART S.A. por intermedio de su apoderado. 

ASÍ LO VOTO.- 

Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 

Costas a la recurrente vencida. 

ASÍ LO VOTO.

Las Señoras Ministros, Dras. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN. 

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado por la codemandada PREVENCIÓN ART S.A. II) Costas a la recurrente vencida.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- 

Lilia A. Novillo - Martha R. Corvalán - Carlos A. Cobo