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fallos | Civil
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
28/12/2017

EXCEPCIONES PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

SUMARIO:

                     La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 28 de Diciembre de 2017, confirmó la sentencia de grado y desestimó las excepciones de prescripción, inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva por el ejecutado.

FALLO COMPLETO:

                      En la ciudad de Necochea, a los      días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BOVATI, Alfredo Adrián c/VILLABRILLE, Carlos Francisco s/Incidente de ejecución de honorarios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo, Fabián Marcelo Loiza y Ana Clara Issin.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S

                        1ª. ¿Es justa la sentencia de fs. 52/53vta.?

                        2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 52/53 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: 1. Rechazar las excepciones de prescripción, inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva opuestas por la ejecutada; 2. Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Carlos Francisco Villabrille, haga al acreedor Alfredo Adrián Bovati, íntegro pago de la suma reclamada de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS ($ 212.300.-), con más los intereses normados en el art. 54 de la ley 8904, desde la mora y hasta su efectivo pago; 3. Imponer las costas a la parte ejecutada vencida; 4. Diferir la regulación de honorarios hasta que obre en autos liquidación definitiva al efecto.

                        Contra dicho pronunciamiento a f. 56 interpone recurso de apelación el ejecutado, obrando sus agravios a fs. 77/82vta.

                        II) 1. El primer agravio lo dirige contra los fundamentos dados en sentencia por los que se desestima su pedido de prescripción liberatoria.

                        Al respecto, considera de aplicación lo dispuesto en el art. 4032 inc. 1° del Código Civil por resultar una norma especial, considerando que el término de dos años que dispone “es genérico, irrestricto y abarcativo de toda acción derivada de la obligación de pagar honorarios; es decir, que dicho término de dos años alcanza a la pretensión que persiga tanto el pronunciamiento sobre costas, como la estimación de estipendios o la ejecución de honorarios ya regulados.”

                        2. En cuanto a la desestimación que se decidiera de la excepción de inhabilidad de título, expresa que en autos no se acompañó copia de la resolución dictada por este tribunal en el principal, de fecha 13 de marzo de 2014 por lo que el título ejecutorio resultó incompleto; y que además la resolución de fecha 13 de marzo de 2014 le quedó notificada el día 4/09/2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que se inició esta ejecución, es decir que “no estaba firme ni consentida y la deuda no era exigible.”

                        3. Lo agravia asimismo que el título ejecutorio no fuera acompañado con copia de la resolución que impusiera las costas; citando al Superior Tribunal indica: “no puede predicarse la exigibilidad de lo que no se debe.”

                        4. En cuarto lugar, lo agravia que no se haya cumplido con la anotación del embargo dispuesto en el art. 500 del CPC, que constituye, señala, un presupuesto esencial para continuar la ejecución.

                        5. Un quinto agravio lo dedica a cuestionar el monto por el que se hizo lugar a la ejecución que incluye indebidamente como capital, afirma, un 10% en concepto de aportes previsionales a cargo del deudor.

                        6. Por último cuestiona de manera eventual, la condenación en costas las que pide se impongan al ejecutante “por la deficiente demanda impetrada y las falencias incurridas durante el desarrollo del proceso”.

                        III. Ingresando a su tratamiento ha de anticiparse que el recurso debe desestimarse.

                        En primer lugar, esta Cámara ya se ha expedido, siendo preopinante el Dr. Humberto Garate, distinguido integrante de este tribunal, en los autos “Banco de la Pampa c/Herrero, José s/cobro ejecutivo”, Expte. 495, reg. Nro. 14 (S) del 26/02/2010, expresando que: En orden a esa cuestión adelanto que la doctrina de la CSJN, en mi entender, tiene, aun en las cuestiones no federales, efecto expansivo respecto de los demás judicantes, efecto vinculante de orden moral cuyo fundamento yace en los principios de celeridad y economía procesal.

Siguiendo esas ideas esta Cámara se inclinó, oportunamente, por aplicar al caso -honorario originado en la condena en costas- el término de prescripción decenal (art. 4023 del C.C.). La doctrina de la CSJN pontifica que la imposición de las costas por sentencia determina no solo el nacimiento del crédito sino la intervención del plazo (rectius, interversión del título), en tanto impone el propio de la actio judicati, diez años (arts. 163 inc. 8 y 68 CPCC; "Formosa, Provincia de c. Estado Nacional s. Nulidad de convenios, F. 4004, sent. Del 5.11.96 cita de "Iñiguez, Marcelo Daniel, op. cit. Pág. 315; CSJN "Garbellini, Daniel M. C. Malceñigo, Román G., Fallos 326: 742 www. La leyonline. com.ar /maf/ app/ document? re= &vr=&src= search&docguid=I4..); en lo pertinente, CSN, adhiriendo al dictamen de la procuradora general subrogante en autos "Sánchez Elyseche Sara Marta c. Domínguez, Daniel Oscar y otro", S. 1135, XLII, 18.12.07 y su cita).

                        Y agrega el cimero en "Garbellini c. Malceñigo": "conviene recordar que la exégesis de la ley requiere máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 310- 464,500 y 937; 312-1484 y 318- 879) pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 312-1614 y 318-879).

                    "Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318- 879)".

                        Y es en virtud de dicho plazo, que la prescripción liberatoria no se ha operado. Máxime si como dice el recurrente, la notificación en virtud de la cual los honorarios quedaron firmes, es posterior al inicio de la presente ejecución.

                        Por lo demás, si lo que expone el recurrente es el criterio según el cual, …partiendo de la distinción entre el “derecho a la regulación” y el “derecho al cobro”, puede decirse que entre ellos existe una relación de causa y efecto, esto es, que la falta de ejercicio del primero conlleva a la pérdida del segundo, pues hasta la determinación del estipendio la obligación de pagarlos no es exigible, de modo que, si no se intenta la acción de fijación, pueden prescribir ambas acciones (art. 4032, inc. 1°). En cambio, el ejercicio en tiempo y forma del “derecho a la regulación” provoca el dictado del pertinente auto regulatorio y, en consecuencia un doble efecto: por un lado, se integra ese elemento faltante de la obligación  (el quantum de la retribución) y que la hace válidamente exigible; por el otro, el carácter de sentencia (actio iudicata) que sin lugar a duda tiene dicho auto extingue por interversión el título original que tenía el profesional por uno nuevo, que lo sustituye y que da lugar a la aplicación del plazo decenal de prescripción de la ejecutoria (art. 4023). (conf. Passarón-Pesaresi, Honorarios Judiciales, 2, ed. Astrea, 2008, pág. 387). En ese caso, tampoco la obligación ha prescripto puesto que amén de haber transitado el debate sobre la base regulatoria sin efectuar planteo alguno concerniente a este tópico (ver en especial fs. 307/vta.), es el propio recurrente quien al oponer la excepción sostuvo que “El pleito concluyó por allanamiento en el mes de noviembre de 2010.-“en tanto la resolución regulatoria fue dictada en la instancia con fecha 3 de octubre de 2012, según afirma (f. 38vta.).

                        Quiere decir que aún tampoco respecto del “derecho a la regulación” operó el plazo de prescripción que pretende se aplique. El agravio en consecuencia ha de ser desestimado en aplicación de lo dispuesto en el art. 4023 del CC y 504 inc. 2 CPC.

                        2. En cuanto a la omisión de acompañar copia de la resolución de este tribunal de fecha 13/3/14, confirmatoria de la regulación de honorarios dictada en la instancia, la misma luce agregada a f. 30, por lo que el planteo carece de sustento, aún en el caso que se hubiera omitido su copia de traslado ya que ello no afecta al título como pretende (arts. 497/498 CPC).

                        Además, aún no habiendo sido notificada la misma previo al inicio de la ejecución, sino recién con fecha 4/9/2017 acorde con lo que afirma (f. 79vta.), como bien se ha sostenido en caso análogo, no corresponde decretar la nulidad de lo actuado en la ejecución de honorarios cuando al momento de diligenciarse el mandamiento de embargo y citación de venta no se encontraba vencido el plazo para abonarlos, toda vez que el déficit quedó compurgado por el mero transcurso del tiempo sin que el deudor efectivizara el pago en la oportunidad prevista por el art. 54, LHP. (CCiv. Y Com. San Nicolás, sala 1ª. 2/4/1997, “Monterisi v. BCRA s/incidente de ejecución de sentencia por honorarios. Art. 250 CPC. Causa 1011.055, RSI 341-97; cit. por Hitters-Cairo, Honorarios de Abogados y Procuradores, Abeledo Perrot, 2da, ed., reimpresión 2011, pág. 692).

                        En síntesis, los agravios vertidos no resienten ni la habilidad ni la exigibilidad del título (art. 504, inc. 1 CPC y 54 y 58 dec. Ley 8904/77).

                        3. En lo que respecta a la omisión de acompañar copia en el presente de la resolución que impone las costas, si bien ha de coincidirse con el recurrente en el liso y llano principio que recoge del Superior (“no puede predicarse la exigibilidad de lo que no se debe”), el presentante no niega haber sido condenado sino que se escuda en la referida omisión. Y a su vez no asume con rigor el fundamento del a quo. En efecto, insiste en la conformación del título (testimonio de la resolución en este incidente) pero no se hace cargo del argumento del Sr. Juez de grado respecto de que el título quedó conformado con las constancias de los autos principales que fueron ofrecidos como prueba, y en ese orden, más allá de su acierto, el agravio no esboza una crítica concreta y razonada al respecto, lo que lleva a su desestimación (arts. 260/261 CPC).

                        4. En lo que concierne al cuarto agravio, también es cierto que como se predica de manera uniforme por la doctrina y la jurisprudencia, En los juicios de ejecución de sentencia normados por el art. 497 y siguientes del ritual, el embargo ejecutorio es un trámite esencial y necesario dado que su objeto es precisamente la venta de los bienes para el pago del crédito, de modo tal que la citación del deudor para la venta queda supeditada a dicha traba, sin la cual la ejecución no puede proseguirse (CC0100 SN 10959 I 28/11/2013 Carátula: Camozzi, Patricia Gabriela c/ Lopez, Ines Emilia Argentina s/ Ejecución Honorarios).

                        Pero ello no permite concluir que la ejecución haya de rechazarse. El ejecutado plantea esa solución de manera tardía recién ante esta instancia, la que tiene como límite lo dispuesto en el art. 272 del CPC; no aduce ni se advierte que la irregularidad le provoque perjuicio alguno; articuló las defensas que creyó oportunas; la sentencia dictada resulta útil en cuanto a la decisión sobre ellas y nada obliga a desatender lo ya cumplido en tanto resultan actuaciones útiles para ambas partes que no se ven afectadas por tal extremo. En autos se ordenó trabar embargo sobre una porción de un inmueble conforme surge del auto de f. 32, se expidió oficio al Registro pertinente, a resultas de lo cual a fin de proseguir la ejecución deberá el ejecutante acreditar su cumplimiento debiendo en consecuencia el Sr. Juez de grado adecuar su pronunciamiento a tal fin (art. 506 del CPC), con lo cual queda superado el obstáculo que denuncia.

                        5. Ingresando al quinto agravio, cabe otorgar razón al recurrente, la suma de condena, sea cual fuere su motivo, acoge un monto mayor al reclamado y en ese sentido, el mismo ha de modificarse hasta alcanzar la suma reclamada de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL ($ 193.000.-) con más los aportes, previsionales y demás accesorios conforme fuera pretendido (f. 22vta.; arts. 34, inc. 4°, inc. 3° y concs. CPC).

                        6. Por último en lo que toca a las costas, por resultar de aplicación lo normado en el art.556 del CPC y en vistas al progreso total de la ejecución, tampoco cabe acoger el agravio.

                        Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                        Corresponde confirmar la sentencia de fs. 52/53, con excepción del monto de la condena que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL ($ 193.000.-), debiendo por la instancia de origen adecuarse el pronunciamiento dictado y proseguir con la ejecución una vez acreditada la traba del embargo dispuesto. Las costas de alzada han de imponerse al ejecutado vencido (art. 556 del CPC) y diferirse la liquidación de honorarios para la oportunidad de que obren pautas a tal fin (art. 51 dec. Ley 8904/77).

                        ASI LO VOTO.

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza Doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

                        S E N T E N C I A

Necochea,       de diciembre de 2017.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 52/53, con excepción del monto de la condena que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL ($ 193.000.-), debiendo por la instancia de origen adecuarse el pronunciamiento dictado y proseguir con la ejecución una vez acreditada la traba del embargo dispuesto. Las costas de alzada se imponen al ejecutado vencido (art. 556 del CPC) y se difiere la liquidación de honorarios para la oportunidad de que obren pautas a tal fin (art. 51 dec. Ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

   Dr. Oscar A. Capalbo                                   Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                             Juez de Cámara

         

 

                            Dr. Fabián M. Loiza

                               Juez de Cámara

 

                                                                         Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                     Secretaria