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Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Provincia de Santiago del Estero
28/08/2017

SANTIAGO del ESTERO: HOMOLOGACIÓN LABORAL

Resol. Serie “B” N° 119 

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiocho del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como Presidente, y los Dres. Eduardo Federico Lopez Alzogaray y Sebastián Diego Argibay, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Carlos Pedro M. A. Lugones Aignasse, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución obrante a fs. 206/213 del Expte. Nº 18.517 – Año 2016 – Autos: “Robles Celeste Anahi c/ Prevención A.R.T. s/ Medida Autosatisfactiva – Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo Federico Lopez Alzogaray, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y Sebastián Diego Argibay, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Carlos Pedro M. A. Lugones Aignasse y Eduardo José Ramón Llugdar .

El  Sr. Vocal, Dr. Eduardo Federico López Alzogaray dijo:

         Y Vistos:

         Para resolver en los autos del epígrafe.-------

         Y Considerando:

         I) Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs 214/220 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, obrante a fs. 206/213, de fecha 02 de julio de 2015, la cual rechaza el recurso de apelación de la ahora casacionista y confirma la sentencia de primera instancia, con costas (que a su turno declaró la aplicación inmediata del art. 17 inc. 6, Ley 26.773 a las contingencias devenidas de la muerte por accidente de trabajo de Héctor Manuel Guzmán y de la indemnización adicional prescripta en el art. 3 de la ley nº 26.773 y rechaza la homologación presentada). Que tal recurso es concedido por el Tribunal de origen por ante esta Sala (f. 230), la que lo declara bien concedido y ordena el trámite de ley, quedando a despacho para resolver. ------------------------------------------------       II) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, se expide por el rechazo del presente recurso incoado (fs. 249/250 vta.) por las razones que expone.---         III) Que en apretada epítome, el casacionista censura en su exposición, que la sentencia dictada por el Tribunal resulta errada y arbitraria, en tanto rechaza la homologación propiciada en forma de mera disconformidad, sin un análisis a conciencia de las constancias de la causa, violando su derecho de defensa al resolver extrapetita y sin considerar la congruencia. También cuestiona la aplicación al infortunio laboral con desenlace fatal acaecido en fecha anterior a la vigencia de la ley nº 26.773 (Promulgada: 25-10-2012, BO 26-10-2012) violentando la regla de la irretroactividad de la ley. En tal derrotero expresa que ha existido violación y aplicación falsa o errónea de la ley o doctrina legal, y que esa violación o aplicación ha influido sustancialmente en la decisión. Repulsa que la Cámara basada en un sofisma (argumento falso o capcioso que se pretende hacer pasar por verdadero), hace una aplicación retroactiva, extensiva e inmediata de la ley nº 26.773, a las movilidades de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y modif., en forma ilegitima y arbitraria, incumpliendo el art. 182 de la Constitución Provincial y el art. 2 del Cod. Civ. y Com., atento la vigencia que especifica la misma ley y su publicación en el B.O. nº 32.509, 26 de octubre de 2012, obviando asimismo el Decreto Reglamentario nº 472/2014 (B.O. nº 32.864, 11/04/2014). A título de colofón, fustiga que bajo el pretexto de la doctrina de la progresividad se pretende la aplicación retroactiva de la ley 26773. Cita jurisprudencia y mantiene el caso federal.----------------

         IV) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia equiparable a definitiva (art. 183, CPL Ley 7049), dentro del plazo legal fijado por el art. 185, CPL Ley nº 7049 (cfr. constancia de notificación de f. 222 y cargo del escrito postulatorio de f. 220 vta.) y que se ha cumplido con el pago del depósito de ley (cf. boleta agregada a f. 228), siendo el mismo autoabastecido (art. 186, CPL Ley 7049) por lo que cabe adentrarse en el análisis de los planteos expuestos por el impugnante.-----------------------------

         V) El acuerdo o transacción de derechos litigiosos se perfecciona con la presentación del respectivo instrumento ante el juez donde tramita la contienda. Sin embargo, en el ámbito del proceso donde la misma se hace valer, entran en juego disposiciones de orden procesal que integran el marco normativo aplicable. Así, conforme lo dispuesto por el art. 104, CPL Ley 7049, cuando se somete a homologación un acuerdo transaccional o conciliatorio (como forma de autocomposición procesal), el juez debe analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del acuerdo, por auto fundado y poniendo especial énfasis en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (imperatividad de los estándares protectorios mínimos e inderogables) como reflejo del respeto al principio protectorio y orden público laboral.---------------------

         Y en tal rumbo esta Sala ha dicho: “La homologación de un convenio laboral atañe directamente a la competencia del juez de la instancia, quien se encuentra en mejores condiciones para evaluar si el convenio celebrado a los fines de poner fin al litigio, representa una justa composición de los intereses -en especial- de la trabajadora y en su caso, si merece ser aprobado, tanto así, que es este Tribunal quien entenderá también en la ejecución de dicho arreglo, si correspondiere” (S.T.J., Resol. Serie "B" Nº 222, fecha: 5-8-2009, Fallo Nº 23984, ”Gerez Ciria Manuela C/ Hotel Libertador S.R.L”, Juez Juarez Carol (SD), Mag. Votantes: Juarez Carol - Rimini Olmedo - Suarez, cf. web jussantiago gov. ar, fallos). En realidad, si bien ahora existen dos instancias previas a esta Corte, el concepto es el mismo, es en la instancia de grado, donde se debe mensurar el cumplimiento de los requisitos del acuerdo (y posterior ejecución), salvo que se demuestre en forma diáfana el absurdo o arbitrariedad que le permita a las partes acceder a esta instancia extraordinaria, pues de otro modo, se desvirtuaría la función judicial, al convertir a los jueces en meros fedatarios de innumerables acuerdos conciliatorios, con su aprobación irrestricta. -----------

         Ahora bien, la homologación no consiste en una tarea mecánica, sino que el homologante reflexiona sobre el acuerdo, antecedentes y hechos, que atendidos conforme la esencia del asunto, son examinados a la luz del derecho en cuanto a su procedencia y si no existe obstáculo otorga dicha homologación. Hemos dicho “El art. 15 de la ley 20.744 claramente condiciona la validez de los acuerdos, transaccionales, conciliatorios o liberatorios a la intervención de la autoridad judicial o administrativa y su consecuente homologación....” (S.T.J., 24225 S, Fecha: 16/02/2010, Juez: Juárez Carol (SD), “Pintos, Carlos Humberto C/ Produnoa S.A.”, Base Lex Doctor 10,0), “La homologación es el acto de la autoridad administrativa o judicial competente que aprueba y confiere vigor al acto jurídico bilateral (acuerdo) celebrado entre las partes y que le otorga al acto aprobado los efectos jurídicos de la cosa juzgada. La autoridad homologante, al dictar la resolución fundada que constituye la "homologación" debe formular un doble juicio de justificación: a) de legalidad; b) de conveniencia. El juicio de legalidad consiste en comprobar que la materia objeto de la transacción, conciliación o liberación, es dudosa o litigiosa para el trabajador. Si fuera cierta o indiscutible para el dependiente, se estaría afectando la prohibición de renuncia total o parcial a normas imperativas (art. 12 L.C.T.) que el funcionario administrativo o judicial no puede convalidar con su aprobación. El juicio de conveniencia, que se refiere primordialmente a los intereses del trabajador, consiste en la convicción del funcionario administrativo o judicial, justificada en los fundamentos de la resolución homologatoria, que acredita que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. (Obs. del Sumario: Carlos Alberto Etala, "Derecho del Trabajo" en La Ley on line, Ver también. Maza y Rodríguez Mancini. S.T.J., “Suárez, Carlos Alberto C/ Produnoa S.A. y/o responsable”, Fecha 12-6-2008- Fallo Nº 23650; S.T.J., “Salto, Luciana Beatriz y otras C/ Hogar Geriátrico Vida y/u otros”, Resol. Serie "B" Nº 235 - Fecha 10-8-2009- Fallo Nº 24125, cf. web jussantiago.gov.ar/Fallos; Base Lex Doctor 10,0). Vale decir, que la pretensión está dirigida a que la autoridad judicial se expida, en torno a la "legalidad" de lo convenido. ----------------------------------------------       Que la Cámara de origen, al examinar los agravios del apelante (violación de la autonomía de voluntad de las partes, del principio de congruencia, disponiendo extrapetita, con errónea aplicación temporal de la ley 26773, violando los principios de legalidad y derecho de defensa merced a la irretroactividad legal y al arrogarse la Jueza facultades legislativas) concluye avalando la sentencia de primera instancia en su disposición y ratifica la aplicación del art. 17 inc. 6, ley nº 26.773, especialmente del RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables) para deudas no canceladas a la fecha, en virtud de principio de progresividad, la falta de distinción de la ley, la no violación de la congruencia, ni la autonomía de la voluntad de partes dada su inexistencia en la materia laboral y finalmente hace hincapié en que insertándose los accidentes de trabajo en la seguridad social se debe contabilizar el daño producido y no el hecho dañoso.------        Es de toda evidencia que los sentenciantes de origen juzgaron, sobre la base de circunstancias fácticas, en un análisis que cabe presumir afrontado, con basamento en la irrenunciabilidad de derechos (con nulidad consecuente) y la falta de libre convicción por el estado de necesidad existente en la parte acreedora a la que arriban en carácter de beneficiarios derechohabientes al momento de suscribir el mencionada acto, concluyendo que el acuerdo afectó sustancialmente los derechos de la mismos y que por ello no representa una justa composición de los derechos o intereses de las partes, ya que “…del lado del trabajador -en el caso sus derechohabientes y herederos- solo hay urgencias y una triple incertidumbre: el resultado del pleito, su duración y la viabilidad de su cobro” al decir de Manuel J.L. Candelero, comentando el art. 15 RCT, en la web eft.org.ar. En suma, el proceso homologatorio es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial el efecto propio de una sentencia, con la posibilidad de peticionar la ejecución de sus cláusulas en caso de incumplimiento. -----------------------------------------

         El avenimiento de las partes en sede laboral, sea que a posteriori sea rechazado o en caso de prosperar tras la pertinente homologación, produce la novación de la primitiva obligación, siendo la conciliación la causa del nuevo crédito que existe en cabeza del reclamante. Empero, no es posible acoger el recurso extraordinario de casación, si bajo el pretexto de una supuesta violación de doctrina legal o arbitrariedad, se pretende traer a consideración de la Sala Laboral, agravios relativos a “cuestiones de hecho y de prueba privativas de los jueces de grado” como se expuso, vinculadas a la interpretación de las cláusulas de un acuerdo conciliatorio, así como a los alcances y efectos otorgados al eventual acto de aprobación o denegación de la homologación de dicho convenio para determinar, en consecuencia, la existencia o no del instituto de la cosa juzgada, conforme las normas sustanciales y formales (arts 12, 15, Ley 20744 y modif. y art. 104 CPL, Ley 7049). --------------------------------

         Resulta indudable el carácter reparador de la indemnización que tiene por fin proteger a los familiares que dependían del extinto, que responde al hecho de que la ley ha querido establecer un socorro inmediato al núcleo familiar del trabajador fallecido. Sin embargo, cabe señalar que el hecho de que tales acuerdos se presenten ante el juez de la causa o se celebren en su presencia no varía su naturaleza de acuerdo de libre discusión, ni puede suscitar una actividad jurisdiccional que vaya más allá del contralor de sus cláusulas, imponiendo criterios legales a futuro. La facultad del tribunal se reduce a no convalidar lo convenido si se afecta el interés del trabajador. A título de colofón advierto que la presente denegatoria -por lo expuesto- no fija criterio respecto de la aplicación de la ley 26773/12 a casos anteriores a su vigencia.------------------------------------------------

         Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la accionada Prevención A.R.T.. En consecuencia II) Revocar parcialmente la resolución (confirmatoria de la  primera instancia) emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación (fs. 206/213) en lo referente a la declaración de aplicación de normas de la ley 26773 y III) Confirmar la denegatoria de homologación. IV) Costas a la accionada, en proporción a la procedencia del recurso, eximiendo a la parte  recurrida accionante, atento la naturaleza de la cuestión debatida y en uso de facultades procesales.---------------

         A estas mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo Federico Lopez Alzogaray, emitiendo su voto en idéntico sentido.

         A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo Federico López Alzogaray votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo Federico Lopez Alzogaray – Gustavo Adolfo Herrera – Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-

 

 

Santiago del Estero veintiocho de agosto año dos mil diecisiete.

         En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la accionada Prevención A.R.T.. En consecuencia II) Revocar parcialmente la resolución (confirmatoria de la  primera instancia) emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación (fs. 206/213) en lo referente a la declaración de aplicación de normas de la ley 26773 y III) Confirmar la denegatoria de homologación. IV) Costas a la accionada, en proporción a la procedencia del recurso, eximiendo a la parte  recurrida accionante, atento la naturaleza de la cuestión debatida y en uso de facultades procesales. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo Federico Lopez Alzogaray – Gustavo Adolfo Herrera – Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-