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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
15/11/2017

NECOCHEA: PAUTAS PARA FIJAR HONORARIOS

En la ciudad de Necochea, a los  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R…, Susana Paula c/E…., Esteban Rodrigo s/Alimentos” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza.

  El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

  C U E S T I O N E S:

  1a ¿Es justa la sentencia de fs. 272/277?.

  2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

  A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

  I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 272/277 la Sra. Jueza de grado dicta sentencia en la que resuelve: I) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por Susana Paula R…. contra Esteban Rodrigo E…., debiendo este último abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva para sus hijos menores de edad J… E… y M…. E…, desde la fecha de interposición de la demanda, 19 de noviembre de 2014 la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) mensuales. Dicha cuota será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada mes en la cuenta especial que al efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Necochea; II) Con relación a la fijación de los alimentos atrasados deberá la actora practicar la correspondiente liquidación en el término de cinco días de quedar firme la presente resolución, calculándose los intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es la tasa pasiva en la indicada variante digital; III) Las costas se imponen al alimentante; IV) Regular los honorarios de la Dra. Adriana M. Aguirre patrocinante de la Sra. R… en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) con más los aportes que por ley corresponden. 

  Contra dicho pronunciamiento a f. 280 la actora interpone recurso de apelación, obrando sus agravios a fs. 285/290.

  A f. 313 la Dra. Adriana M. Aguirre apela sus honorarios, por estimarlos bajos.

  II) 1. Se agravia en primer término la recurrente del “monto de la cuota de alimentos impuesta por la jueza a quo al demandado a favor de nuestros hijos, monto que se ataca por insuficiente, conforme los argumentos que se exponen a continuación.”

  En primer lugar –aduce- “no sólo porque significa poco más del 10% de los ingresos reales que el alimentante percibía a principios del año 2015, sino porque además la cuota dispuesta en el fallo en crisis no logra cubrir las necesidades de los menores.”

  Sostiene que “el monto estimado por la jueza a quo resulta exiguo a fin de brindarle a los alimentados un adecuado bienestar de vida acorde a sus necesidades, es decir, las vinculadas a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, las que deberían satisfacerse, según lo resuelto, con cinco mil pesos para ambos adolescentes, o sea dos mil quinientos pesos cada uno.”

  Expresa que “a los efectos de estimar las necesidades de los menores debieron tenerse en cuenta sus edades puesto que los alimentados ya son adolescentes y también el nivel socieconómico y cultural que ellos gozaban cuando aún convivíamos con el padre.”

  Sin embargo, añade, “al fijarse la cuota de alimentos no ha sido tenida en cuenta la situación anterior que comprende, por ejemplo, la asistencia a colegios pagos, profesores de apoyo en alguna materia, asistencia a clubes a realizar deportes, salidas semanales a comer a restaurantes, viajes de vacaciones y compras, entre otras circunstancias que se expusieron oportunamente en autos, cuestiones que no han sido desconocidas o rebatidas por el demandado atento que decidió no presentarse en autos, o hacerlo sin patrocinio letrado.”

  Concluye su agravio señalando que “los referidos parámetros no han sido tenidos en cuenta en la sentencia en crisis, y por ello, es motivo de agravio el monto de la cuota alimentaria determinado por la jueza a quo en relación al quantum, por resultar insuficiente para cubrir tales requerimientos, debiendo revocarse lo decidido y elevarse dicho monto conforme los argumentos expuestos a lo largo de la presente.”

  2. Se agravia seguidamente la recurrente “porque la cuota alimentaria fijada por la Sra. Jueza de grado resulta insuficiente en función de las constancias probatorias de autos, ha omitido la sentenciante considerar datos de importancia y debidamente probados respecto de la real situación económica del demandado.”

  Alega que “se ha resuelto, para determinar la cuota de alimentos, optando por tener en consideración, exclusivamente, el ingreso que suponía que percibía el alimentante mensualmente, monto que falsamente me informaba el mismo que recibía, y de dicha suma de dinero aparentemente percibida ($25.000), se ha decidido imponer una cuota de alimentos del 20%, o sea cinco mil pesos.” Agrega que “dicho monto de dinero significa una cuota de alrededor del 10% de los ingresos reales que percibía el alimentante a principios del año 2015 ($47.000)”, lo que, expresa luego, se encuentra acreditado “mediante la prueba informativa producida en autos mediante oficios librados a entidades bancarias.”

  Sostiene al respecto que “de acuerdo a lo informado por el banco Francés (fs. 214) entre el día 02 de febrero de 2015 y el día 14 de abril de 2015, el demandado percibió ingresos por la suma de pesos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis  ($74.546), lo que da como resultado un promedio de ingresos en el citado período superior a los treinta y siete mil pesos mensuales.”

  “Asimismo, conforme lo informado por el Banco Galicia (fs. 246 y fs. 250) en los meses de febrero y marzo de 2015, el demandado percibió ingresos superiores a los pesos veinte mil ($20.000), lo que da como resultado un promedio de ingresos de dicho período superior a los diez mil pesos mensuales.”

  Por lo tanto, señala la recurrente, “se encuentra acreditado que el Sr. E….. percibía, ya a inicios del año 2015 un ingreso promedio total, de acuerdo a lo informado por

los dos bancos oficiados, de una suma que superaría los cuarenta y siete mil pesos mensuales ($47.000), monto sobre el cual la Sra. Juez a quo debería haber determinado un porcentaje no menor al 25% teniendo en cuenta que se trata de la manutención de dos menores adolescentes, determinando así la cuota de alimentos que correspondía abonar.”

  Agrega que “el Sr. E…..  no sólo ha negado colaboración y ha ocultado su real situación económica a esta parte, sino que además, ha mantenido una situación reticente hacia el proceso.”

  Solicita “se determine la cuota de alimentos de acuerdo a las pautas señaladas, a la capacidad económica del demandado que ha sido acreditada, teniéndose presente asimismo la actualización correspondiente por el tiempo transcurrido de trámite del presente.”

  3. En su tercer agravio expresa la recurrente que la cuota fijada “no guarda relación alguna no sólo con lo efectivamente acreditado en autos en relación a los ingresos reales del demandado, sino que además tampoco guarda relación con lo peticionado por mi parte, ni es concordante con el criterio sostenido por la Juez a quo en casos similares.”

  Transcribe párrafos de su demanda y expresa que de conformidad al artículo 637 CPCC debía imponerse al alimentante una multa a su favor y hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en el inciso segundo de la referida norma.

  Solicita en consecuencia “se revoque la decisión que se impugna respecto del monto de la cuota de alimentos establecido y se ordene abonar una cuota justa y equitativa de acuerdo a las circunstancias del caso, a las edades de los menores y a lo acreditado en autos respecto de los reales ingresos del demandado, que a principios de 2015 eran de un promedio total de acuerdo a lo informado por los dos bancos oficiados, de una suma que superaria los cuarenta y siete mil pesos mensuales ($47.000).”

  4. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en la instancia y señala que “la tasa de interés que corresponde aplicar en la liquidación de los alimentos atrasados debe ser la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora y hasta el efectivo pago, y en consecuencia solicito se aplique dicha tasa al cálculo de intereses; por un lado, porque es la que se ha resuelto establecer actualmente en los fallos de esta Excma. Cámara de Apelaciones departamental; y por otra parte porque lo contrario significaría premiar al alimentante incumplidor, beneficiando su reprochable actitud de indiferencia.”

  III) 1. Como es sabido, tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy, la ‘responsabilidad parental’, v. arts. 638 y 646 inc. 1° CCyC) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponda hacer (conf. Bossert, Régimen jurídico de los alimentos, págs. 191/192) (este trib., expte. 10345. “B., M. B. c/A., M. A. s/Alimentos”, reg. int. 123 (S), 24-11-2015).  

  Conforme establece el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, reiterando el principio sentado en el artículo 265 del Código anterior-, ambos padres deben alimentos a sus hijos ‘conforme a su condición y fortuna’, de manera que deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener los padres, para lo cual ha de tenerse en cuenta “el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivo que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etc.” (conf. Bossert, ob. cit. pág. 194).

  Es en base a tales principios que ha de analizarse la cuota fijada en la instancia, ello, en el marco de los elementos de prueba obrantes en autos y los agravios traídos por la actora, que ya fueran referenciados.

  2. Al respecto, han de ponderarse las siguientes circunstancias:

  2.1. Que conforme surge de las constancias de autos, a f. 23/vta. la Sra. Jueza de grado fijó la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2015 a las 10 horas ordenado que el demandado comparezca “con patrocinio letrado (abogado) y bajo apercibimiento de multa (art. 637 inc. 1° CPC).”.

  A f. 25 la actora solicita la suspensión de las audiencias por los motivos que allí se indican y en atención a ello a f. 27 se fijan nuevas audiencias para el día 03 de marzo de 2015 a las 10 horas (preliminar) y 11:30 horas (confesional); la primera “bajo apercibimiento de multa” y la segunda “bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 415 del cit. cód.”

  En la fecha señalada (v. cargo f. 36vta.) la actora presenta un escrito en el que solicita “nueva audiencia a los mismos fines y efectos que la anterior, atento que, conforme el resultado negativo de la diligencia practicada, la designada para el día de la fecha no ha podido ser notificada a la contraria por no encontrarse persona alguna en el domicilio.”

  Ello no obstante a f. 37 obra acta labrada en idéntica fecha en la que “se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada” y se fija nueva audiencia para el día 06 de abril de 2015 a la hora 11, ya sin distinguir horario, como en los anteriores decretos, para cada una de las audiencias preliminar y confesional.

  A f. 38, mediante acta labrada con fecha 06 de abril de 2005 “se deja constancia de la incomparecencia de la demandada” y se fija nueva audiencia para el día 7 de mayo de 2015 a la hora 11.

  Abierto el acto de la audiencia en la fecha indicada “se deja constancia que el demandado comparece sin patrocinio por lo que se fija nueva audiencia para el día 22 de mayo de 2015 a la hora 8.15 a la que deberán concurrir las partes con patrocinio.”

  Ello no obstante ninguna diligencia de notificación fue posteriormente realizada, ni tampoco se advierte en el curso del trámite constancia alguna referida a las audiencias preliminar y confesional, que finalmente no fueron realizadas.

  Siendo ello así, no encontrándose reunidos los presupuestos de la norma contenida en el artículo 637 del ritual, resulta improcedente la aplicación de la multa pretendida por la recurrente.

  2.2. Por idénticos motivos tampoco cabe hacer efectivo el apercibimiento del artículo 415 del CPC, en tanto, como se ha sostenido “Tratándose la confesión ficta de un elemento indirecto de prueba, básicamente presuncional, lo mínimo que debe exigirse es la concurrencia inmaculada de todos los factores que tornan viable su operatividad. En ese sentido no sólo es menester que el absolvente se encuentre notificado de la audiencia y que se tenga certeza de su incomparecencia, sino también que los hechos contenidos en las posiciones no estén en oposición con otras constancias objetivas de la causa, de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, con grave atentado a la verdad.” (conf. Cám. Apel. C.C. San Martin, Sala II, DJ, 1987-I-917; citp. Morello-Sosa-Berizonce, Códs. Procs. Civ. y com. de la Pcia. y de la Nac., pág. 78).

  2.3. Sentado lo anterior, se advierte un marcado déficit en la actividad probatoria de la actora en lo que concierne a la acreditación del caudal económico del alimentante (art. 635 CPC). Así, no ha logrado acreditar que el demandado trabaje en relación de dependencia de la forma que insinúa ya que del informe del Banco Francés a que hace referencia en su memorial, no puede presumirse que los ingresos allí indicados sean los regulares del alimentante. Máxime teniendo en cuenta la actividad que la actora afirma que realiza el demandado –perito clasificador de granos- y la fecha de los resúmenes que coincide con la época de mayor actividad en esta zona, lo que es notorio.

  3. No obstante ello, no puede soslayarse la propia actitud del demandado quien lejos de comparecer al proceso, denunciar sus ingresos y ofrecer prueba idónea, se desentendió del mismo restando la colaboración debida al órgano jurisdiccional para la solución del conflicto.

   Ahora bien, como se ha sostenido, “Si el progenitor no denuncia sus ingresos – ni siquiera en una dimensión aproximada- y no ofrece prueba idónea a ese fin, sólo afronta el riesgo de que la cuota sea fijada conforme al prudente arbitrio judicial pues aquella actitud asumida por el alimentante no puede traducirse en un beneficio a su favor y redundar en perjuicio de los alimentados” (conf. CCivComLabyMineria Neuquen Sala I, 20/05/2014, La Ley online AR/JUR/33569/2014).

  En tal caso, no habiendo prueba directa de los ingresos del alimentante, la cuota ha de fijarse en base a los indicios que permitan presumir su situación económica.

  Así ha de ponderarse en particular su falta de colaboración en el proceso y el no haber controvertido los hechos que porta la demanda y con el alcance antes señalado.

  En atención a lo hasta aquí expuesto que la cuota ha de cubrir las necesidades de dos adolescentes de 14 y 16 años de edad (v. fs. 259/260), propicio elevar el importe de la cuota alimentaria establecida en la instancia y fijarla en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) (arts. 638, 646 in. a), 658,659, 660 CCyC; arts. 635 y sigs. CPC).

  4. En orden a la tasa de interés fijada en la instancia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la fijada ha sido admitida por el Superior (Ac. B-62488, “Ubertalli Carbonino, Silvia c. Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, 18-05-2016; causa C. 113.397, “F., A. A. contra Z, E. A. Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos”, 27-11-2013); y este tribunal (conf. expte. 10645, reg. int. 19 (S) 15-3-2016; expte. 250-10701, reg. int. 90 (S) 08/08/2017; expte. 10563, reg. int. 223 (R) 02-11-2017; siendo que por lo demás las expresiones que agrega para fundar su agravio, carecen del necesario grado de concreción y razonabilidad como para adentrarse en su análisis (arts. 260/261 CPC).

  5. Por último, y atento la forma en que se resuelve el recurso, corresponde adecuar el monto de los honorarios regulados por los trabajos en la instancia de origen (art. 274 CPC y 31 dec. Ley 8904/77).

  A tal fin y conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal en los autos "Morcillo, Hugo Hector c/Provincia de Bs. As. s/Inconst. Dto. Ley 9020" Causa 1-733016 del 8/11/2017), a partir de la entrada en vigencia de la ley 14.967 y en seguimiento del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 319:1915), han de distinguirse a los fines de dicha remuneración las tareas cumplidas bajo el imperio de la legislación anterior (dec. Ley 8904/77) y en consideración a las etapas consumidas entonces, de aquellas que se hicieran a partir de la operatividad del nuevo sistema, lo cual por lo demás así venía resolviendo este tribunal (conf. expte. 10948, “Falcón, Lucio A. c/Montiel, Ismael M. y ot. s/Daños y perjuicios”, reg. int. 149 (S) 31-10-2017, entre otros).

  Que como señala la Excma. Suprema Corte, ello es así a fin de evitar una indebida aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (art. 7 C.C.yC.).

  Que a su vez ello no obsta a la aplicación inmediata de ésta en aquellos aspectos en que tal vulneración no se produce y que por lo demás importan un acatamiento a los nuevos recaudos a considerar en el auto regulatorio a dictarse, como ser -en el caso- lo dispuesto en los arts. 15 y 24 del nuevo ordenamiento. Es decir, en lo que concierne a los requisitos que ha de cumplir la resolución y su conversión al equivalente en medida Jus que dispone la misma ley, en tanto tal proceder se atiene a sus efectos inmediatos en el tiempo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, Códs. Procs. en lo Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, comentado y anotado cuarta edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, 2015, , T.I, parágrafos 177 y sgtes.). Estimándose de ese modo que ello no queda atrapado por la citada doctrina legal, la que se refiere a las pautas a tener en cuenta para fijar la remuneración.

  Que tal proceder acontece en esta Alzada cuando ha de  modificar honorarios apelados, cumplir con lo normado en el art. 274 citado y al regular los concernientes a trabajos realizados en segunda instancia.

  Así entonces, se concluye, en supuestos como el presente que la remuneración ha de fijarse de conformidad con lo dispuesto en la ley anterior, y a su vez, cumplir con los recaudos que impone el art. 15 de la nueva así como el 24 que señala: “La regulación de honorarios se efectuará en su equivalente a la medida Jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento del efectivo pago, a excepción de lo normado en el art. 54 inc. b)”, norma que por lo demás no ha sido observada por el decreto de promulgación respectivo.

  En tal sentido, como también ha expresado el Superior, "nada obsta a que actos procesales determinados queden sometidos al principio general de la aplicación inmediata de la ley nueva incluso con relación a procesos pendientes" (SCBA. DJBA. v. 87, p. 306 cit. por Morello, ob. cit., T. VIII, pág. 826).

  En consecuencia resultando que todos los trabajos han sido realizados bajo la vigencia de la ley anterior y que la base regulatoria en los presentes autos asciende a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000.-) y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 14, 15, 16, 21, 28, 31, 39, 54 y 57 y concs. del dec. Ley 8904/77; art. 274 CPC, 15 y 24 de la ley 14.967 y en atención a los trabajos efectivamente realizados en la instancia comprensivos de la promoción de la demanda, actuaciones de prueba, presentación a audiencias y escritos de mero trámite, y a tenor del monto ya establecido, su mérito y valor jurídico, el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del litigio, se fijan los honorarios de la Dra. Adriana M. Aguirre en su carácter de letrada patrocinante de la actora en la suma de 26 Jus (art. 24 ley 14.967 y Ac. S.C.B.A. 3869). Y por los trabajos de fs. 285/290 aquí resueltos la suma de 6 Jus (art. 16 y 31 dec. Ley 8904/77, 24 ley  14.967 y Ac. 3869 S.C.B.A.). Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de la profesional frente al impuesto al valor agregado.

  Por las consideraciones expuestas y con las modificaciones propiciadas a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

  A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza Dra. Issin votó en igual sentido por análogos  fundamentos.

  A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

  A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. CAPALBO DIJO:

  Corresponde 1. Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 272/277 modificándose el importe de la cuota alimentaria destinada a los menores J… y M… E…., que se fija en la suma de SEIS MIL ($6.000) (arts. 638, 646 in. a), 658,659, 660 CCyC; arts. 635 y sigs. CPC), con costas de alzada al alimentante; 2. Atento el resultado del recurso, adecuar el monto de los honorarios regulados en la instancia  a la Dra. Adriana M. Aguirre en su carácter de letrada patrocinante de la actora (art. 274 CPC y 31 dec. Ley 8904/77); los que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 14, 15, 16, 21, 28, 31, 39, 54 y 57 y concs. del dec. Ley 8904/77; art. 274 CPC, 15 y 24 de la ley 14.967 y en atención a los trabajos efectivamente realizados en la instancia comprensivos de la promoción de la demanda, actuaciones de prueba, presentación a audiencias y escritos de mero trámite, y a tenor del monto ya establecido, su mérito y valor jurídico, el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del litigio, se fijan en la suma de 26 Jus (art. 24 ley 14.967 y Ac. S.C.B.A. 3869). Y por los trabajos de fs. 285/290 aquí resueltos la suma de 6 Jus (art. 16 y 31 dec. Ley 8904/77, 24 ley  14.967 y Ac. 3869 S.C.B.A.). Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de la profesional frente al impuesto al valor agregado. 

  A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza Dra. Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

  A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

  Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

  S E N T E N C I A

Necochea,       de noviembre 2017.-

  VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, 1. Se confirma parcialmente la sentencia de fs. 272/277, con la modificación respecto del importe de la cuota alimentaria destinada a los menores J…. y M… E…. que se fija en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) mensuales; con costas al alimentante (art. 68 CPC); 2. Atento el resultado del recurso, se adecua el monto de los honorarios regulados en la instancia  a la Dra. Adriana M. Aguirre en su carácter de letrada patrocinante de la actora (art. 274 CPC y 31 dec. Ley 8904/77); los que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 14, 15, 16, 21, 28, 31, 39, 54 y 57 y concs. del dec. Ley 8904/77; art. 274 CPC, 15y 24 de la ley 14.967 y en atención a los trabajos efectivamente realizados en la instancia comprensivos de la promoción

de la demanda, actuaciones de prueba, presentación a audiencias y escritos de mero trámite, y a tenor del monto ya establecido, su mérito y valor jurídico, el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del litigio, se fijan en la suma de 26 Jus (art. 24 ley 14.967 y Ac. S.C.B.A. 3869). Y por los trabajos de fs. 285/290 aquí resueltos la suma de 6 Jus (art. 16 y 31 dec. Ley 8904/77, 24 ley  14.967 y Ac. 3869 S.C.B.A.). Todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de la profesional frente al impuesto al valor agregado. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC) y a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces. Devuélvase.

                                                                  

   Dr. Oscar A. Capalbo                                                                       Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                                               Juez de Cámara      

    Dr. Fabián M. Loiza

                       Juez de Cámara 

                                                                                              

  

       Dra. Daniela M. Pierresteguy

                     Secretaria