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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Morón
24/10/2017

BUENOS AIRES: APLICAN NUEVA LEY DE HONORARIOS

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 24 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "ALMAGRO ELSA ALICIA C/ MEDINA GASTON JESUS Y OTROS S(N4)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-32200-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO dijo:

I.- Antecedentes

1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 156/157 decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones y procedió a regular los emolumentos de los profesionales intervinientes.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 167 la mediadora Marina Garrahan interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 168 y se fundó con el memorial de fs. 171/174vta. que no mereció réplica alguna.-

Se agravia la recurrente -en lo medular- de la imposición costas a la parte actora. Manifiesta que en autos no hubo vencedores ni vencidos por cuanto la parte actora no obtuvo su pretensión inicial y la demandada no se ha demostrado su falta de responsabilidad. Asimismo dice que la actora goza de Beneficio de litigar sin gastos impidiendo ello el cobro de sus honorarios, sosteniendo que la demandada y citada en garantía deberían cargar con los mismos.

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

3) A fs. 190vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Solución propuesta

a) La imposición de costas

En primer lugar, entiendo oportuno reeditar la conceptualización que, en diversos supuestos, se ha venido postulando en materia de las costas procesales.

Así tiene dicho este Tribunal que: "La Suprema Corte de Justicia Provincial siguiendo el pensamiento chiovendano consagra la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928, p. 232; La Ley v. 66, p 202).-

En otras palabras, las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30).-

Este principio general prescinde de toda idea subjetiva de buena o mala fe, la condena en costas al vencido es la regla, pues quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe cargar con los gastos efectuados por quien ha debido iniciar una demanda justa, o defenderse de una injusta, para obtener el reconocimiento de su derecho.-

Por su parte, la facultad judicial para eximir de costas al vencido reviste carácter excepcional y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino inspirada en razones de equidad ajustables a cada caso..." (esta Sala en Causa nº 27.140, R.S. 219/92, sent. del 29-11-1992, entre muchas otras).-

En el caso concreto de autos el actor, al haber sufrido con su inacción la caducidad de la instancia peticionada por el letrado apoderado de la citada en garantía, lo convierte en perdidoso. Por lo tanto lo dispuesto por el art. 68 del código de rito es de total aplicación, tal como lo hizo el sentenciante de grado.-

Por tales motivos no veo razón ni fundamentos para apartarme de aquella resolución en crisis, en cuanto a la imposición de costas.-

Finalmente, cabe señalar que lo atinente a quien deberá pagar los honorarios de la mediadora es cuestión que trasciende la discusión que aquí se plantea: destaco, al respecto, que lo que llega apelado es la decisión que declaró la caducidad de instancia e impuso las costas a la parte actora; en ningún momento se planteó, en la instancia de origen, cuestión alguna acerca de la posibilidad de que el mediador reclame sus honorarios de la citada en garantía.-

Juega, entonces, la previsión del art. 272 del CPCC: el tema deviene inabordable para nosotros; ello, claro está, sin perjuicio de los planteos que la recurrente pudiera efectivizar, correctamente y en la instancia originaria, en tal sentido; y, por supuesto, de nuestra eventual intervención recursiva si -una vez que se pronunciara la instancia de origen- ello llegara a ser menester.-

Así las cosas corresponderá confirmar la resolución apelada en lo que hace a la imposición de costas.-

b) Los recursos referentes a las regulaciones de honorarios

Zanjada tal cuestión queda por tratar lo atinente a las regulaciones de honorarios que llegan apeladas.-

Y, en tal sentido, lo primero que debe determinarse es qué ordenamiento resulta aplicable: el del Dec. Ley 8904/77 o el de la ley 14.967, vigente al día de la fecha.-

Tenemos al respecto que del texto sancionado de dicha ley (art. 61) existió una observación de parte del Poder Ejecutivo en el Decreto (522, B.O. del 12/10/2017) mediante el cual se la promulgó parcialmente; no surgiendo que, hasta la fecha, la legislatura hubiera insistido a su respecto (arts. 108 a 111 Const. Pcial.).-

Queda entonces por determinar cuál es el temperamento a adoptar pues, a no olvidarlo, al día de hoy el Decreto Ley 8904/77 se encuentra derogado (art. 63 ley 14.967) habiendo ya entrado en vigencia la nueva ley arancelaria.-

Con lo cual, debe determinarse si corresponde dotar -o no- de ultra actividad al Decreto Ley derogado.-

Así entonces, lo primero que corresponde señalar es la ausencia de una norma que nos indique cómo resolver la cuestión intemtemporal, frente a la ya mencionada observación del art. 61.-

Nos queda entonces un vacío que, ante la ausencia de precepto específico de la ley arancelaria, debe ser llenado acudiendo al ordenamiento madre: el CCyCN.-

Y más puntualmente a su artículo 7, el cual consagra el principio de aplicación inmediata (no retroactiva) de las nuevas leyes.-

La Suprema Corte ha dicho que “a la luz de la regla general establecida en su art. 7º, las leyes se aplicaran a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que -al igual que el anterior ordenamiento- consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico” (Sup. Corte Bs. As., 10/08/2016, “Zubiarrain, Raúl A. y otros c/ Cámara de Senadores s/ Demanda contencioso administrativa”).-

Por lo demás, y como lo ha indicado la mejor doctrina, en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de las nuevas normas, salvo si se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar (MORELLO, Augusto M. – SOSA, Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, 4ª ed, Abeledo Perrot – LEP, Buenos Aires, 2015, T 1, §177).-

Dicho esto, es tiempo de señalar -ahora- que desde mi punto de vista, las normas de la ley 14.967 que indican cómo regular honorarios tienen evidente sustancia procesal (en la misma ley habrá otros artículos de esencia diversa, pero eso no está en discusión aquí).-

Entonces la regla general (obviamente analizable luego en cada caso específico) sería la aplicación inmediata de las nuevas normas arancelarias; así incluso lo ha resuelto la Suprema Corte local (Sup. Corte Bs. As., 28/12/2005, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Pérez, Irma. Apremio") sin dejar de advertir el suscripto la existencia de otros pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos 319:1915) que -al parecer- podrían ser contrarios a este criterio, empero -de su lectura detenida- se advierte que las circunstancias de aquellos casos (y la problemática analizada por el Alto Tribunal) son bien diversas de las que en estos se presentan.-

Ahora bien, no estoy perdiendo de vista que -al regularse honorarios en primera instancia- se aplicó el Decreto Ley 8904/77 que era el vigente en ese momento; con todo, y como bien lo expresó la Dra. Kemmelmajer de Carlucci en un artículo de su autoría (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, JA 2015-II, 693) lo que determina la aplicación temporal de una ley no es lo que se pudiera haber resuelto en primera instancia, ni tampoco el momento en que se dictó la resolución en crisis, sino cual es la norma que corresponde aplicar, según la parte del sistema jurídico que regula el conflicto de las leyes en el tiempo.-

Dicho en palabras de la jurista: "el hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable".-

Lo propio se aplicará entonces, y desde mi punto de vista, en materia de regulaciones de honorarios.-

Tengo concluido, entonces, que como regla corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley; obviamente que como lo adelantaba, luego y en los casos concretos, deberá el intérprete determinar si existen motivos o fundamentos que ameriten excepcionar dicho criterio rector.-

Pero, desde mi punto de vista, ello no sucede en el caso (no dejemos de advertir que si bien son algo mayores los mínimos, los porcentajes generales del art. 21 de la ley actual no difieren del abanico de posibilidades que contemplaba su Decreto Ley antecesor).-

Dejo señalado, y ya concluyendo esta introducción, que la aplicación de la nueva ley en la Alzada se dará, por cierto, siempre dentro de los límites de las cuestiones que lleguen recurridas (arg. arts. 260, 266, 272 del CPCC, 57 de la ley arancelaria).-

Aclarado todo lo expuesto, y pasando al abordaje de los recursos, tenemos que llega firme a esta Alzada la base regulatoria utilizada ($1.280.000).-

Sentado ello, atento la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas en autos, etapa cumplida, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 24, 26, 28, 51 y ccdtes. de la Ley 14.967, y computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha (Ac. 3869/17 SCBA), resultando elevados los honorarios fijados en la resolución recurrida (reproducida a fs. 162) a favor de la Dra. Valeria Lorena SANTILLAN (por su demanda de fs. 61/74 y actuaciones de trámite posteriores, a las que cabe remitirse), propongo se los reduzca a la suma de pesos setenta mil quinientos sesenta ($70.560.-), equivalente a setenta y dos jus con cincuenta y tres centésimos (72,53 jus); por lo demás, no habiendo mérito para modificar los emolumentos establecidos a favor del Dr. Jesús María OVIEDO (contestación de demanda de fs. 111/114), propongo se los confirme en la suma de pesos ciento doce mil ($112.000.-), equivalente a ciento quince jus con veintidós centésimos (115,22 jus); y, resultando reducidos los establecidos a favor del Dr. Guillermo Ernesto SAGUES (presentación de fs. 114/vta., pedido de caducidad de fs. 153 y actuaciones posteriores), propongo se los eleve a la suma de pesos once mil doscientos ($11.200.-), equivalente a once jus con cincuenta y dos centésimos (11,52 jus); todas con más la adición legal.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. GALLO.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en lo referente a la imposición de costas de primera instancia.-

Sin costas de Alzada atento el carácter de la resolución y ausencia de contradicción (art. 68 segunda parte del CPCC).-

Con relación al monto de los estipendios, resultando elevados los honorarios fijados en la resolución recurrida (reproducida a fs. 162) a favor de la Dra. Valeria Lorena SANTILLAN, SE LOS REDUCE a la suma de pesos setenta mil quinientos sesenta ($70.560.-), equivalente a setenta y dos jus con cincuenta y tres centésimos (72,53 jus); por lo demás, no habiendo mérito para modificar los emolumentos establecidos a favor del Dr. Jesús María OVIEDO, SE LOS CONFIRMA en la suma de pesos ciento doce mil ($112.000.-), equivalente a ciento quince jus con veintidós centésimos (115,22 jus); y, resultando reducidos los establecidos a favor del Dr. Guillermo Ernesto SAGUES, SE LOS ELEVA a la suma de pesos once mil doscientos ($11.200.-), equivalente a once jus con cincuenta y dos centésimos (11,52 jus); todas con más la adición legal.-

REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES.-

  

Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI

Juez Juez

 

 

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

de Morón