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fallos | Administrativo
Juzgado Contencioso Administrativo N 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
18/09/2017

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS

SUMARIO:

                    Daños y Perjuicios  provocados por el disparo efectuado por un agente policial a un adolescente a la salida
de un local bailable.

FALLO COMPLETO:              

AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 15.932 caratulada "TELARROJA JUAN GREGORIO y otro/a C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs. 17/25 se presenta el Sr. Juan Gregorio Telarroja y la Sra. Susana Edith Fernández, mediante apoderado y en representación de su hijo menor de edad, Agustín Federico Telarroja, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estiman en la suma pesos doscientos sesenta y tres mil ($ 263.000), con más intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

2. Relata que el día 16-X-2006, siendo aproximadamente las 6.30 hs., el hijo de sus representados se retiraba del local bailable sito en calle 511 entre 13 y 14 de la localidad de Ringuelet cuando, al advertir que un grupo de jóvenes se encontraba agrediendo a un amigo suyo, acudió en su ayuda. Explica que en ese momento, el menor observó que efectivos policiales que habían llegado al lugar del hecho comenzaron a ejecutar disparos de arma de fuego; motivo por el cual Agustín decidió alejarse del lugar y se retiró caminando en dirección hacia el Camino Parque Centenario.  Que fue en ese momento cuando escuchó un ruido  similar al que emana de la carga de un arma de fuego, por lo que giró y vió como un policía de la Provincia le apuntaba y le efectuó un disparo a mitad del cuerpo a unos escasos 3/5 metros de distancia.-

Como consecuencia de ello, 15 perdigones de goma impactaron en su cuerpo y, ante la gran cantidad de sangre que perdía su cuerpo, el menor decidió abordar un taxi para dirigirse al Hospital San Roque de Gonnet.-

Explica que en virtud de las heridas recibidas, Agustín fue internado en el citado nosocomio y fue intervenido quirúrgicamente el día 16-X-2006, operación en la que se le extrajeron 3 perdigones de goma de su dedo anular y muslo, y le practicaron toilette mecánico quirúrgico.-

Aduce que en el mes de noviembre, sus representados incoaron la correspondiente denuncia administrativa por ante la Auditoría General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad Bonaerense, instando la causa penal n° 323.755 por ante la UFI N° 7.-

Por último atribuye la responsabilidad de lo ocurrido al Estado Bonaerense y la funda en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil; determina los rubros reclamados; ofrece prueba; deja planteada la cuestión federal y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-

3. A fs. 27 se da curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa.-

4. A fs. 36/42 se presenta la Dra. Silvana E. Fichman, abogada de Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda y peticiona su íntegro rechazo.-

A diferencia de lo expuesto en el escrito de demanda, explica que el día de los hechos, mientras un grupo de jóvenes –entre los que se encontraba el hijo de los actores- le estaba pegando al menor Emiliano Cabrera -quien se encontraba tirado en el piso-, se apersonaron al lugar del hecho, agentes de la policía de la Provincia que recibieron como respuesta una lluvia de piedras. Relata que con la finalidad de disuadir a los agresores y finalizar la golpiza, los efectivos efectuaron disparos con proyectiles anti-tumulto, impactando perdigones de goma sobre el hijo de los actores.-

Entiende que conforme lo expuesto en el art. 1071 del Código Civil, en el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto y agrega que, si con motivo del ejercicio regular de sus funciones el agente causa lesión, no existe responsabilidad del Estado.-

Por otro lado, niega que el menor haya padecido graves lesiones, que no sea posible su recuperación total, que dichas afecciones lo marginen del campo social y laboral y que, por lo tanto, haya que indemnizarlo por lesiones en el cuerpo.-

Se opone asimismo a la procedencia del daño moral y psicológico, ofrece prueba, deja planteada la cuestión federal y solicita se rechace la demanda en todas sus partes.-

5. A fs. 47/48 se celebra la audiencia preliminar y, a fs. 149 se presenta –al haber cumplido la mayoría de edad- el joven Agustín Telarroja, por derecho propio.-

6. Encontrándose agregados a fs. 170 y 176/178 los alegatos de ambas partes, se dispone el llamado de autos para sentencia, y-

CONSIDERANDO:-

1. El ámbito de la contienda.-

No es motivo de controversia que el día 16-X-2006, en la localidad de Ringuelet, el joven Agustín Telarroja fue herido de bala como consecuencia de la detonación de un arma con proyectiles anti-tumulto (balas de goma) perteneciente a la policía de la Provincia de Buenos Aires. El hecho ocurrió en el marco de un operativo policial cuyas circunstancias fácticas se hallan discutidas por las partes. De tal modo, el debate se centró en la gravitación que asumió la conducta de cada uno de los involucrados en los hechos motivo de litis, de manera que corresponde determinar si el evento dañoso compromete la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por el actuar de su dependiente -el oficial de la policía- o si, como aduce la demandada, la Policía Provincial actuó en el ejercicio regular de sus atribuciones e intentó disuadir a los agresores de un joven, entre los que se encontraba el hijo de los actores.-

En esa tarea, corresponde aclarar que en virtud de la época en que ocurrió el evento dañoso, se habrá de aplicar a la presente contienda la legislación de fondo vigente al momento del hecho (Código Civil, conf. Ley 340 y modif.), toda vez que el mismo se ha consumado bajo el amparo de esa legislación (conf. art. 3 del citado Código y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994). –

2. La responsabilidad del Estado provincial.-

2.1. Con respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades que quien contrae la obligación de prestar un servicio público –en el caso policía de seguridad- lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario”, entre otros). –

A su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –

Que por lo tanto la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (conf. art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546, “Ramos, Graciela Petrona”, sent. del 28-VI-2005). –

2.2. En un reciente caso, de aristas similares al presente, sostuvo que acreditada la relación causal con la lesión sufrida por la actora, “...cabe concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado” (CSJN, causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, B. 140. XXXVI, sent. del 12-IV-2011), temperamento aplicable en autos dado que los disparos efectuados por parte del agente Ferreira se produjeron con su arma reglamentaria y haciendo uso de la portación que constituye una exigencia del cargo (conf. art. 12 inc. g] de la Ley 13.201).-

De tal modo, la imputación se basa causalmente en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión” de la prestación del servicio de policía de seguridad estatal. Al respecto, también ha dicho la Corte Federal que “Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado” (Fallos 322:2002, “Izaurralde”, sent. del 31-VIII-1999). La utilización de un arma de fuego, aun cuando sea disparada con proyectiles de goma, en función del principio de razonabilidad y proporcionalidad que ha de guiar el accionar estatal y el deber de preservar la integridad física, conforme a lo expuesto precedentemente; debe ser la última alternativa de la que dispone la policía de seguridad, cuando se han agotado todas las medidas disuasivas o preventivas para lograr el mismo objetivo. En la presente contienda, la administración demandada no ha logrado probar tales extremos y, en consecuencia, su responsabilidad deviene inexcusable.-

2.3. Asimismo corresponde destacar que en el sumario administrativo iniciado contra el Sargento Carlos Alberto Ferreira, se dispuso una sanción de  veinte (20) días de suspensión, por su participación en los hechos acaecidos el día 16-X-2006 en las inmediaciones del local bailable sito en la calle 511 entre 14 y 15. Allí quedó acreditado que el sargento, se constituyó en el lugar a raíz de ciertos disturbios y que para disuadir los mismos, efectuó disparos al tumulto con postas de goma, que impactaron contra la persona del joven Agustín Telarroja, quien resultó gravemente herido (ver fs.177/178 del Expediente Administrativo N°21.100-746.492/06). Es decir que, encontrándose cabalmente acreditado el nexo causal existente entre el obrar del agente estatal y el daño cuya reparación se persigue en autos, la responsabilidad de la parte accionada surge de modo palmario, puesto que la sanción impuesta al agente causante de los daños, importa por sí misma –contrariamente a lo argüido por la Fiscalía de Estado-, un reconocimiento por parte de la administración demandada de la falta cometida por su dependiente. Una conclusión contraria, implicaría admitir una solución contraria a la doctrina de los propios actos.-

3. De los Rubros Resarcibles.-

Corresponde ahora ingresar en el análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante:-

3.1. Lesiones y daños en el cuerpo.-

Por éste rubro el actor reclama la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).-

En apoyo a su reclamo, a fs. 85/87 se ha rendido la pericia médica traumatológica del Dr. Carlos Alberto Eugenio, quién evaluó al joven Telarroja, e informó que se encuentra acreditado que en virtud del hecho dañoso, el nombrado fue intervenido quirúrgicamente el día 16-X-2006; realizándosele una toilette mecánica quirúrgica de fractura expuesta, extracción de cuerpo extraño en anular derecho y extracción de cuerpo extraño en muslo. Concluye el perito que el actor, en relación a su miembro superior derecho (muñeca y mano), porta una incapacidad física que se considera parcial y permanente valorada en un 7% del total, la cual se observa estable y no evolutiva. Con respecto a las lesiones sufridas en el muslo derecho, informa que las mismas curaron sin dejar secuelas incapacitantes por no afectar el órgano donde tiene asiento.-

Asimismo, a fs. 120 obra agredo el informe pericial llevado a cabo por la Licenciada Aurelia Ana Alderete, médica kinesióloga, quien manifiesta que luego de examinar al actor encuentra que el mismo solo presenta una discapacidad transitoria en mano derecha de un 5% que puede corregirse con tratamiento de terapia ocupacional.-

Ahora bien, no obstante que no considero afectada la potencialidad económica del actor, atento a la naturaleza de su lesión y las pruebas arrimadas a la causa, tengo dicho que de lo que en verdad se trata es de resarcir al actor no solo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de actividad deportiva, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al hecho de autos (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A. Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, 2006, pág. 220. En igual sentido, CNCiv, Sala K, sent. del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C, sent. del 20-IX-1999, “Bosch”, LL 2000-B-888, entre muchas otras).-

Advierto no obstante que no se han ofrecido pruebas tendientes a acreditar actividades extralaborales. Si bien ello no permite desconocer el daño físico sufrido y, por ende, la procedencia del reclamo, sí importa señalar la carencia de fundamentos que sustenten la cuantificación del daño que el accionante intenta en su escrito postulatorio.-

Por lo tanto, puesto a decidir sobre el particular, teniendo en cuenta la edad de la víctima y entidad de las secuelas del hecho lesivo, sin una clara disminución de su potencialidad económica pero consciente que la noción de daño a la persona que campea en estos casos resulta más amplia que la mera incapacidad laborativa, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos ochenta mil ($80.000).-

3.2. Daño moral y daño psicológico. –

3.2.1. El actor reclama por separado dichos rubros, en el entendimiento de que las circunstancias que los justifican son claramente distinguibles. Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como nacionales. –

En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros). –

Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “si se considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad psicofísica que pudiera  resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo posible se la califica como pérdida de chance, como también  que si esa misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y sentir” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). –

De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral. –

Por ende, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). –

Por lo tanto, la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en cuenta el monto de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), producto de sumar aquellos conceptos que la demanda denomina “daño psicológico” ($ 60.000) y “daño moral” ($ 80.000).-

3.2.2. Sobre la base de lo normado por los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil, la doctrina ha definido el daño moral como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre, tales como la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, pag. 64).-

Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos puede resultar in re ipsa  (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su prueba (causa B 49.741 sent.  del 27-II-1990), en los casos en que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño. –

Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona padecería un alto grado de sufrimiento emocional como consecuencia de un evento dañoso como el de autos, no solo por los dolores y los padecimientos que un impacto de bala supone, que comprende todo el proceso de curación y tratamiento al que el actor se vio injustamente sometido, incluyendo una  intervención quirúrgica, sino también por la incidencia psíquica de las secuelas incapacitantes que acompañarán al actor durante toda su vida. –

Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el daño moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-, los que reflejan de por su un padecimiento espiritual que sin duda ha afectado el equilibrio anímico del actor

Con relación a la dimensión del daño -sin duda existente-, esto es, la tasación de su quantum, teniendo en cuenta la intranquilidad y angustia que los acontecimientos provocaron en la actora, considero prudente reconocer la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000).-

3.3. Gastos Varios.-

El actor reclama la suma de pesos tres mil ($ 3.000), en compensación por los gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos y de traslado que como consecuencia de las lesiones sufridas, debió afrontar.-

Al respecto, en aquellos casos –como el de autos- en los que la parte no acompaña los comprobantes de dichas erogaciones, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata se ha expresado en contra de la procedencia de éste rubro, al resolver que “…la ausencia de todo elemento de acreditación que dé cuenta que el actor haya efectuado gastos por asistencia médica y de farmacia, es suficiente para rechazar el reclamo en ese rubro” (CCALP, causa N°14.694, “Alzamora”, sent. del 22-IV-2014).-

Sin embargo, le asiste razón al actor, y la jurisprudencia de los tribunales de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos médicos y de farmacia procede en algunos casos, aún a falta de comprobantes, siempre que se trate de pequeños gastos accesorios que, por tal razón, no suelan entregarse, pedirse o conservarse. Máxime cuando, como en autos, su evidencia resulta de la naturaleza de las lesiones sufridas.-

En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San Isidro, Sala II, causa N° 58.484, sent. del 18-III-1993).-

Por ello, es lógico suponer que la actora haya tenido que afrontar gastos vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos, radiografías, honorarios, traslados, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente debieron ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6-VII-1999), razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto, reconociendo la suma de pesos tres mil ($ 3.000), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 in fine del C.P.C.C.-

4. Condena:-

En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la suma de pesos doscientos veintitrés mil ($ 223.000).-

Respecto de la tasa de interés a adicionar desde el momento del hecho,  16-X-2006, es conocida la doctrina de la Suprema Corte local que aplica la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", ambas sentencias del 21-X-2009, entre otras); doctrina que, por evidentes razones de economía y celeridad procesal, los restantes tribunales han aplicado.-

No obstante, es evidente que la aplicación de esa tasa de interés genera un importante detrimento en el capital objeto de condena, favoreciendo en muchos casos la especulación del deudor, a quien implícitamente beneficia.-Es por ello que en estos últimos años se verifican pronunciamientos judiciales que, sin apartarse de la citada jurisprudencia, aplican la tasa de interés para depósitos a treinta días en el sistema de banca internet, o “Banca BIP”, para operaciones de depósito a través de internet (Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro, “Czernecki Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.H.S. s/ Despido” Expte. N° 6597-2012, y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II en los autos "Rojas Orocimbo c/ Delio Cristian s/ Daños y Perj", sentencia del 4-IX-2014 y "Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 9-IX-2014); dado que en la actualidad resulta mayor que la tasa pasiva tradicional.-

En un reciente pronunciamiento, la Suprema Corte local convalidó la aplicación de esta tasa pasiva “digital” de interés, dado que no provoca un apartamiento de la doctrina fijada en las causas citadas (SCBA: Causa L 118.615 “Zócaro”, del 11-III-2015).-

Así, conforme al actual art. 767 del CCCN, y a fin de resguardar el valor del crédito, considero que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósitos a treinta días, prevista para las operaciones electrónicas (Tasa BIP), en aquellos períodos en los que tenga vigencia y siempre que fuere mayor a la tasa pasiva tradicional.-

Que no puedo compartir lo señalado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Causa Nº 17.388 “Onnini Claudio Julio c/ Instituto de la Vivienda - Pcia. Bs. As. s/ Medida Autosatisfactiva”, sent. del 3-IX-2015), en cuanto fundamenta la revocación del citado criterio en la circunstancia de que la tasa pasiva “BIP” o “digital” haya devenido, en algún período, superior a la tasa activa. En este sentido, resulta ciertamente difícil sostener que los bancos o entidades financieras dispongan de mecanismos que generen un detrimento patrimonial para sí mismas, toda vez que la tasa activa precisamente comprende la ganancia de tales instituciones, en las complejas relaciones de depósitos bancarios y créditos.–

Que, por otra parte, semejante afirmación no se afinca en documentación bancaria o análisis periciales contables, sino sólo sustentada en las propias manifestaciones de la demandada apelante en la citada causa y sin consideración de la real incidencia en todo el periodo comprendido en la sentencia. De tal modo, aun considerando tal posibilidad, si el argumento es que “los haberes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014 [comprendidos en la sentencia], superan la tasa activa del Banco Provincia, vulnerando la doctrina legal fijada por el Máximo Tribunal” (del citado fallo de Cámara), la tasa pasiva tradicional –en todo caso- debió ceñirse a esos dos períodos, dejando vigente la tasa pasiva “digital” para los restantes, a fin de no perjudicar al demandante, quien reclamaba la prestación jubilatoria mínima.–

Que, por su parte, tampoco comparto el fundamento de la distinción que efectúa la Alzada en el mencionado precedente, respecto de la posibilidad de aplicación de la doctrina “Zócaro” a las causas laborales, para diferenciarlas de las contencioso administrativas, puesto que en éste fuero se tramitan y litigan causas vinculadas al empleo público y a la seguridad social, materias con idéntica protección constitucional que en el caso de los trabajadores privados. A modo ejemplo, en contiendas vinculadas al empleo público ese criterio revelaría un posicionamiento ideológico de claro menosprecio hacia el trabajador estatal, pues no se advierte por qué motivo el precio del dinero -esto es, el interés- ha de ser menor para el empleado público que para el empleado privado y, en última instancia, para cualquier acreedor del fisco.–

Que por tales motivos, habré de mantener la posición que vengo sosteniendo sobre la tasa pasiva “digital” en el fuero contencioso administrativo, sin distinción de materia alguna, siendo la doctrina “Zócaro” un precedente relevante a tal efecto, sin perjuicio de la opinión que la misma le merezca al Tribunal de Alzada. –

5. Alcance de la Condena.-

En virtud del resultado de la presente sentencia por la cual se condena a la Provincia de Buenos Aires y pudiendo resultar implicada la responsabilidad de los funcionarios involucrados, se habrá de comunicar –mediante oficio por Secretaría- la presente sentencia al Tribunal de Cuentas de la provincia, a los efectos que estime corresponder (art. 159 de la CPBA).-  

6. Costas:-

En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas por su orden genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituye un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos.-

Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad.-  

Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción.-

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los artículos 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.-

FALLO:-

1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el joven Agustín Federico Telarroja, contra la Provincia de Buenos Aires a quien se condena a pagar la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL ($ 223.000), con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta (30) días, a tasa BIP o Digital, desde el 16-X-2006 hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.).-

2. Imponiendo las costas a la demandada vencida y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente.- 

3. Librar oficio -por Secretaría- al Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires, a fin de poner en conocimiento la presente sentencia.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

 

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