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Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn, Provincia del Chubut
09/03/2017

Que requisitos debemos cumplir a través del TELEGRAMA LABORAL para que efectivamente SUSPENDA LA PRESCRIPCIÓN

SUMARIO:

                   En una acción por accidente de trabajo el juez rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada entendiendo que el telegrama enviado por el trabajador había suspendido el plazo de prescripción. Apelado el decisorio, la Cámara admitió la excepción y rechazó la acción debido a que el criterio interpretado por la Alzada consistía en que el  telegrama por el cual el trabajador informó sobre el accidente de trabajo sin reclamar resarcimiento alguno carece de eficacia para suspender el plazo de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, pues para ello es necesario cumplimentar los requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para el caso, esto es: una interpelación coercitiva, un requerimiento expreso, categórico y preciso, con un objeto determinado y con la fijación del tiempo dentro del cual la obligación debe ser satisfecha.

 

FALLO COMPLETO:  

2ª Instancia.- Puerto Madryn, marzo 9 de 2017.

1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Son justos los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, C.M.F. y perito contador? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 302.

1ª cuestión. — El doctor Fiordelisi, dijo:

1 – Antecedentes

El Juzgado Laboral N° 2 de esta Circunscripción dictó sentencia a fs. 269/278 vta., la cual fue apelada por la parte demandada a fs. 281, habiendo apelado también dicha parte las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, al Cuerpo Médico Forense y al Perito Contador R. A. C., por considerarlas altas. Los recursos han sido concedidos a fs. 283. Expresó sus agravios la recurrente a fs. 284/288, siendo contestado por la contraria a fs. 290/292 vta. el traslado que se confiriera de los mismos.

2 – La sentencia

La sentencia recurrida declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. “1” de la Ley 24.557; rechazó la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la demandada; hizo lugar a la demanda interpuesta por N. E. B. y condenó a La C. ART S.A. a abonarle, dentro del quinto día y mediante depósito judicial, la suma de $107.033,83.-, en un pago único y sin tope, más los intereses desde la fecha del accidente al efectivo pago conforme la tasa que utiliza el Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales vencidas (conf. art. 768 Cód. Civ. y Comercial); impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

De conformidad con su criterio uniforme en la materia y de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales nacionales y provinciales, la a quo decretó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. “1” de la LRT.

Con respecto a la excepción de “prescripción de la acción” interpuesta por la demandada, tuvo en cuenta la sentenciante que las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho; que la intimación telegráfica efectuada por un trabajador provoca la suspensión de la prescripción y que dicho plazo prescriptivo se suspende por el término de un año (conf. art. 3986 Cód. Civil). Evaluó la sentencia que el 27 de Enero de 2011-y ante el alta médica que le fuera otorgada— el actor remitió a la demandada el telegrama obrante a fs. 29 intimando a que reconsiderara y dejara sin efecto la situación de alta, bajo apercibimiento de acudir a la Comisión Médica N° 19 o iniciar la acción judicial. Ha dicho la a quo que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la fecha del alta médica (24 de Enero de 2011), ese plazo se suspendió por un año a partir del día 27/01/2011 hasta el 27/01/2012, por lo que la fecha de prescripción de la acción (2 años) prevista por el art. 44 inc. 1 de la LRT se hubiera configurado recién el 24 de Enero de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 17/09/2013, resolvió que la prescripción de la acción no se había operado.

Con respecto al reclamo indemnizatorio, la sentencia fijó la indemnización del art. 14, inc. 2 ap. “a” LRT en la suma de $75.578,72.-; determinó indemnizar el “daño moral” con la suma de $30.000.- y admitió reparar los gastos en que incurriera el actor luego del alta temprana por la suma de $1.455,11.

3 – Agravio de la parte demandada

Agravia a la demandada que la sentencia haya rechazado la excepción de prescripción de la acción que oportunamente opusiera en autos y que ello se funde en que el telegrama remitido por el actor el 27 de Enero de 2011 haya tenido el efecto suspensivo del término de prescripción conforme el art. 3986 del anterior Cód. Civil.

Esgrime que su parte desconoció la autenticidad del despacho postal en cuestión y que el mismo no puede ser considerado como un medio eficaz para interrumpir el curso de la prescripción por cuanto se limitó exclusivamente a requerir la “reapertura del siniestro”.

Luego menciona a “…nuestra Excelentísima Cámara de Apelaciones…” y hace referencia a una sentencia de la Cámara de la ciudad de Trelew (¿…?). Planteo un interrogante porque pareciera que el letrado ignora que la ciudad de Puerto Madryn tiene desde hace ya algunos años su propia Cámara de Apelaciones con competencia para entender en estos autos.

Se dice en la queja que en el caso el término de prescripción es el del art. 44 de la LRT y que el plazo de dos años se cumplió desde que se produjo el accidente y desde que se otorgó el alta médica.

Insiste en plasmar el error cometido por la a quo al otorgarle a la pieza postal despachada el 27 de Enero un alcance idóneo para suspender el curso de la prescripción.

Expresa que resulta aplicable al caso para resolver el plazo de prescripción el art. 44 de la LRT, habiéndose cumplido el plazo de dos años desde que se produjo el accidente y desde que se otorgó el alta médica. Extremos éstos que no fueron valorados por la a quo, según dice la queja.

Realiza citas jurisprudenciales y reitera su postura en la problemática que no coincide con la de la sentenciante en razón de no otorgarle valor para suspender el curso de la prescripción al referido telegrama remitido oportunamente por el actor.

Por último, expresa: “…Desde esta perspectiva, habiéndose producido el evento dañoso el 09/05/2012 e iniciado la acción el 24/08/2012, la misma se hallaba alcanzada por la prescripción establecida por el artículo 4037 del Cód. Civil…” (conf. fs. 287 vta.).

4 – Tratamiento del agravio

4.1 – Consideración inicial

Corresponde expedirse sobre los agravios vertidos por la recurrente.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio. Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco y dado que la recurrente, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista, ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 268 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, es que habrá de tratarse lo expuesto en la fundamentación de su recurso (conf. CNCiv., Sala K, 23/10/2014, Expte. N° 49.182/2007, “Ojeda, H.A. y Ots. c. Edesur s/ Daños y Perj.”).

4.2 – La suspensión del término de prescripción

A) Sostiene la quejosa que el envío del telegrama obrante a fs. 29 de autos y que se realizara el día 27 de Enero de 2011, no constituyó un acto suspensivo de la prescripción de la acción que le corresponde al actor.

De la lectura de la sentencia y de los agravios en tratamiento surge con nitidez que la cuestión a resolver es si el referido instrumento reúne los requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen a los efectos de producir el efecto de “suspender” el curso de la prescripción. Observo que la recurrente emplea los términos “suspensión” e “interrupción” de la prescripción como si fuesen sinónimos, lo cual constituye un grave error de su parte en atención a la diferencia existente entre ambos efectos y que no corresponde explicarla aquí.

La recurrente también dice que oportunamente desconoció la autenticidad del despacho postal bajo análisis. Este planteo no merece mayor dedicación dado que la propia demandada acompañó con su prueba instrumental una fotocopia de dicho telegrama (conf. fs. 108) y a que a fs. 195/196 el Correo Oficial acompañó una copia del mismo informando que es auténtico en todas sus partes.

Con respecto a la fecha de ocurrido el accidente motivo de autos, surge de la documental acompañada al proceso que el mismo sucedió el día 26 de Octubre de 2010 y no de “2011” como incorrectamente se volcara en la demanda por un evidente error de pluma. La misma demandada reconoce que la fecha correcta de sucedido es el 26/10/2010. Es por ello que resultan incomprensibles —y carentes de todo valor— sus expresiones volcadas en los agravios cuando refiere que el evento dañoso se produjo el 09/05/2012 y que la acción se inició el 24/08/2012, por lo que la misma estaba alcanzada por la prescripción prevista por el art. 4037 Cód. Civil (conf. fs. 287).

B) Corresponde ahora cumplimentar la tarea de resolver si el instrumento obrante a fs. 29 reúne los requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen a los efectos de producir el efecto de “suspender” el curso de la prescripción de la acción, conforme fuera resuelto de oficio por la a quo.

Para que se tenga por operada la prescripción liberatoria, se exige como única condición el silencio o la inacción del titular de un derecho durante el transcurso de un período de tiempo.

Sin embargo, el curso de la prescripción puede verse alterado por alguno de los fenómenos provenientes de una manifestación de voluntad del acreedor suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho, como son la interrupción y la suspensión.

En el caso, la a quo consideró que el despacho postal en cuestión suspendió por un año el plazo de prescripción en curso.

La norma del Art. 3986, segundo párrafo, del Cód. Civil, establece que “la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

Con toda razón se objetó a este precepto, porque con él la reforma parecía haber olvidado el principio general de la mora automática por el transcurso del tiempo cierto fijado, que se estableció en el nuevo texto del art. 509 del anterior Cód. Civil, o bien los variados casos en que la mora se produce sin necesidad de interpelación alguna, como sucede en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, donde el responsable se encuentra en mora con relación a la obligación resarcitoria, desde el momento mismo en que el acto ilícito dañoso se halla configurado (conf, Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. I, p. 157, N° 128, I y “Parte General”, T. II, N° 2130 ter, p. 690 y sigtes; Cazeaux, P.N. – Trigo Represas, F.A., “Derecho de las Obligaciones”, T. II, vol. 2, p. 469).

Si el intérprete se atuviese estrictamente a las palabras del recordado artículo, se caería en la anomalía de que un deudor constituido en mora de pleno derecho, tendría que ser doblemente colocado en dicho estado a los efectos de que opere la suspensión de la prescripción (conf. Mercader, M.A., “Interrupción de la prescripción por demanda y por constitución en mora” en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, vol. II, p. 304/306, N° VI; Cazeaux, P.N., “La reforma del Código Civil en el derecho de las obligaciones”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año X, N° 21, p. 166). Tal como advierte el mismo Borda —como es sabido, inspirador de la reforma dispuesta por las leyes 17.711 y 17.940— la nueva norma dice que la prescripción se suspende por la constitución en mora, pero hubiera sido más apropiado decir por la interpelación, que indudablemente es lo que se ha querido significar, ya que la constitución automática no produce ese efecto suspensivo, sino que siempre será menester articular un requerimiento interpelativo de ese tenor para que opere el supuesto de suspensión del plazo prescripcional (conf. “La reforma del Código Civil. Prescripción”, ED, 29-747/8, N° III-4 y “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. II, N° 304, p. 28/29).

De tal suerte la intimación a que alude la norma debe reunir las condiciones intrínsecas de idoneidad de la interpelación constitutiva de la mora, entre los que se destacan: a) que la misma configure una exigencia categórica de pago, b) que importe un requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo de pago de la obligación que se reclama, y c) que constituya una interpelación coercitiva y no declarativa del derecho que persigue. La primera característica impone desechar la eficacia de toda comunicación que aparezca como una simple insinuación de pago, debiendo conformar un requerimiento expreso, categórico y preciso. La segunda se refiere a lo apropiado del requerimiento, en orden a la determinación del objeto debido, al modo de satisfacer el crédito y al tiempo en que el mismo debe saldarse.

La tercera impone que la interpelación para ser idónea, ha de ser coercitiva y no meramente declarativa, por lo que no es apta la manifestación del acreedor reservando derecho que específicamente no reclama o la que tiende a recabar datos para la preparación de una acción (conf. Busso, E., “Código Civil Anotado”, T. III, art. 509, p. 261, N° 47; Colombo, A., “Obligaciones en general”, N° 91, p. 74; Salvat-Galli, “Tratado. Obligaciones”, T. I, N° 89, p. 104; Llambías, J. J., ob. cit., T. I, N° 114/116, p. 142/145; CNACiv., Sala A, LA LEY 104-280, LA LEY 101-874, LA LEY 98-536; ídem, Sala C, LA LEY 99-502; ídem, Sala F, LA LEY 98-541; ídem, Sala A, 04/10/1994, LA LEY 1995-B, 549).

Siendo así, anticipo que es evidente para mí —a contrario de la opinión de la sentenciante— que el Telegrama de fs. 29 no reúne ninguno de los apuntados requisitos de la interpelación y que, por tanto, carece de eficacia para consagrar la suspensión del plazo de la prescripción en los términos del recordado artículo 3986, dado que en esa misiva meramente se informó sobre el accidente de trabajo sufrido por el actor; que la víctima realizó una consulta con su médico particular quien dispuso reposo laboral, kinesiología, RX y RMN y se describe la lesión sufrida, haciendo saber que el profesional afirma que el origen de la misma es el accidente. Seguidamente dice el despacho: “Intimo a que en el término de tres (3) días reconsidere y deje sin efecto el alta médica otorgada el pasado lunes 24/01/2011, cumpliendo con las obligaciones médico asistenciales y brinde las Prestaciones en Especie que la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) los obliga, generando la reapertura del accidente, bajo apercibimiento de formular denuncia por abandono de persona y asistir ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, circunscripción Comodoro Rivadavia CM19 y/o iniciar las acciones legales en su contra…”.

Resulta para mí muy claro que en el despacho en análisis no se exigió el pago de una indemnización, ni específicamente se reclamó un resarcimiento de contenido alguno. Por el contrario, en el despacho postal en cuestión se intimó, entre otras cuestiones, a que la ART “brinde las Prestaciones en Especie que la Ley de Riesgos del Trabajo… los obliga…”; estas prestaciones están contempladas en el art. 20 de la LRT y son: a) asistencia médica y farmacéutica; b) prótesis y ortopedia; c) rehabilitación; d) recalificación profesional; y e) servicio funerario. En los demás rubros intimados tampoco se incluyeron lo que se ha reclamado en la acción interpuesta en autos.

Lamentablemente, debo decir al actor que no basta con los rubros “intimados” en el telegrama bajo análisis sino que es necesario cumplimentar los requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para el caso, esto es: una interpelación coercitiva, un requerimiento expreso, categórico y preciso, con un objeto determinado y con la fijación del tiempo dentro del cual la obligación debe ser satisfecha.

Es de destacar precedentes de las Salas I, IV y V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los que se ha señalado que no toda “intimación” o “interpelación” resultaría idónea para suspender el curso de la prescripción. En tal sentido se registran pronunciamientos que han desestimado la aplicación del art. 3986, 2° párr. Cód. Civil a aquellos emplazamientos de contenido “genérico” o “inespecífico” exigiéndose la debida individualización de los créditos objeto de reclamo y la intimación al pago (conf. CNTrab., Sala I, 30/09/2004, “Vidal Saavedra c. Rasic Hnos. S.A.”, DT, 2004-B, 1230; CNTrab., Sala IV, 21/07/1995, “Sánchez c. Club Náutico Hacoaj”, DT, 1995-B, 2070, DJ, 1996-I, 198; Sala V, 18/06/1993, “Ramírez c. Unión Obreros de la Construcción de la Rep. Arg.”, DT, 1993-B, 1247).

He de coincidir con la quejosa en que el contenido del telegrama de fs. 29, no constituye una interpelación de pago, en el sentido que lo requiere el art. 3986 reformado por la Ley 17.711, como para que pueda suspender el plazo de la prescripción.

Efectivamente, ya lo adelanté supra, en la especie no ha realizado la parte accionante una interpelación de pago, entendida como “el requerimiento que se realiza a una persona para que pague un deuda pendiente”.

En otras palabras —y vale remarcarlo—, cuando el artículo 3986 hace referencia a la constitución en mora del deudor, alude a la “interpelación” del acreedor en forma auténtica (acta notarial, telegrama, carta documento, etc.) exigiéndole el cumplimiento de la obligación.

Cabe destacar que quien interpela, exige, intima al pago de una suma concreta, un derecho cierto y exigible, no un derecho hipotético que todavía no ha sido declarado jurisdiccionalmente.

Es que el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil ha consagrado una solución que consiste en acordar al acreedor un recurso tendiente a evitar que el proceder de mala fe del deudor no rinda frutos; no se trata en rigor de constituir en mora sino de interpelar, es decir, que el deudor conozca por medio fehaciente que existe reclamo de pago del crédito pretendido (conf. Bueres-Higthon, “Código Civil”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2001, T. 6 B, p. 691, “c” y 692 “d”; conf. CNCiv., Sala H, 29/10/99, J.A., 2000-III, 696, citado por FALCON, E.M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 2006, Sta. Fe, T.I, pág. 1044/45; Cám.Civ.Com. Azul, Sala II, 21/04/2009, “Turismo Parque S.R.L. c. La Bs. As. Cia. Arg. Seg. y Ots.”, C. 51.845, JUBA).

De conformidad con lo hasta aquí desarrollado, ha quedado perfectamente en claro que para que sea procedente la aplicación de la norma del art. 3986 del Cód. Civil a los efectos de suspender el curso de la prescripción, el acreedor debe interpelar al deudor y la intimación dirigida a constituirlo en mora debe configurar una exigencia categórica de pago, importar un requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo de pago de la obligación que se reclama y constituir una interpelación coercitiva y no declarativa del derecho que se persigue (conf. CNACiv., Sala A, 15/05/1997, N° 219.615; ídem, 14/09/1998, LA LEY 1999-A, 367, DJ 1999-3, 337).

Examinada la documental de fs. 29 se advierte que el instrumento al cual la a quo le ha otorgado el efecto de ser un emplazamiento suspensivo, en la especie, consiste en un informe sobre el accidente de trabajo sufrido y sus consecuencias para la víctima; el informe del diagnóstico e indicaciones del médico particular tratante; la intimación a dejar sin efecto el alta médica otorgada y a otorgar las Prestaciones en Especie de la LRT generando la reapertura del accidente. Pero no obra en autos constancia alguna de que la parte demandada haya sido emplazada de conformidad y con los requisitos que acabo de detallar y desarrollar hasta aquí. Advierto que el actor entabló “…formal demanda de reparación sistémica, adecuada al real porcentaje (%) de incapacidad padecido a raíz del accidente denunciado y por la suma de …($130.666,11) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con más sus intereses, y costas del juicio…” (conf. fs. 47).

Por lo tanto, no acompaño a la a quo y concluyo sosteniendo que el telegrama en cuestión no constituyó en modo alguno un instrumento hábil para producir la pretendida suspensión del curso de la prescripción de la acción que pretende asignarle la quejosa en razón de no haberse incluido en el mismo ninguno de los rubros que constituyera el objeto de la demanda y que acabo de transcribir.

C) Si tenemos en cuenta que el accidente se produjo el día 26 de Octubre de 2010, que se le otorgó al actor el alta médica el 24 de Enero de 2011 y que la demanda fue promovida el día 17 de Septiembre de 2013 (conf. fs. 54 vta.), es evidente que la acción fue alcanzada por el plazo de prescripción. Es por ello que corresponde admitir el agravio y revocar lo decidido en la sentencia en crisis.

5 – Conclusión

Los fundamentos expuestos conducen a admitir el agravio de la parte demandada y a revocar la sentencia en crisis en cuanto le ha otorgado efecto suspensivo del curso de la prescripción de la acción al telegrama de fs. 29. Por lo tanto, encontrándose prescripta la acción interpuesta, corresponde rechazar la demanda. Es mi voto.

6 – Adecuación de costas y honorarios

La revocación de la sentencia conduce a la aplicación de lo normado por el art. 282 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. En consecuencia, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora en su condición de vencida en el proceso (arts. 57 Ley XIV N° 1 y 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial).

Conforme lo viene decidiendo de manera uniforme esta Alzada, en concordancia con la doctrina del STJCH, la base regulatoria de los honorarios estará constituida por el monto reclamado en la demanda con más los intereses a la tasa activa del Banco del Chubut S.A. para el descuento de documentos comerciales, a computarse desde la fecha de promoción de la misma al efectivo pago. Por la labor en la instancia originaria se regulan los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. G. L. C., en el 18% de la base regulatoria, los de los Dres. G. N. C. Q. y J. G. A., apoderados de la parte actora, en conjunto, en el 13% de la base regulatoria y los del Cuerpo Médico Forense y el Perito Contador R. A. C., en el 4% de la base regulatoria a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Arancelaria y más el IVA de corresponder (conf. arts. 5, 6, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat. y arts. 22, 23 y concs. Ley XIII N° 18). En razón de lo expuesto, queda sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios que contiene la sentencia recurrida.

7 – Costas de la Alzada

Procede imponer las costas de la Alzada a la parte actora que resulta vencida en el recurso (art. 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial), regulándose los honorarios de la Dra. G. C. Q., apoderada de la parte actora, en el 25% de los que les correspondan por su labor en la primera instancia y los del Dr. G. L. C., apoderado de la demandada, en el 35% de los que les correspondan por su labor en la instancia originaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 7 de la Ley Arancelaria y con más el IVA de corresponder (arts. 5, 13, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat.).

A la primera cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi vota por la negativa.

La doctora de Villafañe dijo:

1. Dado que el magistrado preopinante ya reseñó en lo esencial los detalles del caso, la decisión impugnada y los motivos de agravio expuestos por el apelante, me pronunciaré directamente sobre los aspectos traídos a decisión de esta alzada.

Para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exigen las mandas de los arts. 169 de la Const. Prov., 8 de la ley V N° 17 y 274 Cód. Proc. Civ. y Comercial bastarán las consideraciones que se exponen.

2. Tratamiento de los agravios

2.1) Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida tanto por el art. 268 del Cód. Proc. Civ. y Comercial como por el art. 60 de la Ley XIV N° 1, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Sobre esa base ingresaré a los agravios de la parte demandada, soslayando el uso indistinto de los términos “suspensión “e “interrupción”, la fecha de producción del infortunio que refiere a fs. 287, o la cita de precedentes de esta Cámara que no aplican al caso concreto, lo que tornan a su presentación recursiva en confusa y por líneas, contradictoria.

2.2) La ley 24.557 dispone en un único artículo sobre el instituto de la prescripción y en lo que aquí interesa establece que “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.” (art. 44).

No contiene ninguna disposición específica sobre la suspensión e interrupción por lo que, conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria, resultan aplicables las normas previstas por el CC especialmente la del art. 3986. “Dado que las únicas disposiciones en materia de prescripción que contiene la ley 24.557 son las previstas en el artículo 44, que como se vio sólo se refieren al plazo prescriptivo, a fin de considerar los supuestos de interrupción y suspensión del mismo en su relación con la materia en análisis corresponde echar mano a las previsiones generales del Cód. Civil. (Tosca, Diego “El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo” Revista de Derecho Laboral Año 2001. N° 2, pág. 329). “Ha resuelto la CSJN que la suspensión de la prescripción establecida en el segundo párr., art. 3986, Cód. Civil, es aplicable en materia laboral a través del art. 257, LCT.” (Illia, Vanina Ivonne vs. El Martillo S.A. s. Cobro de haberes – Indemnización. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 13/08/2008; Rubinzal Online; RC J 3007/08).

Con lo expuesto, doy respuesta al aspecto de la queja que refiere que la magistrada de grado debió haber buscado la solución dentro del sistema de la LRT. Así lo hizo y en esos términos, determinó cuál era la fecha a partir de la cual corría la prescripción.

Por su lado, llega firme a esta instancia que la magistrada analizó de oficio que el plazo de la prescripción se haya suspendido con la intimación cursada por el actor, por lo que —dejando a salvo mi opinión y en los términos del art. 274 Cód. Proc. Civ. y Comercial—, vedado está a la Cámara ingresar en una cuestión que no ha sido materia expresa de su apelación.

2.3) En los límites del agravio, reitero, el curso de la prescripción de la acción comenzó a correr a partir de la fecha del alta médica el día 24 de enero de 2011 y debe establecerse si la comunicación laboral CD 158134627 (fs. 29) —con fecha de emisión conforme sello fechador del 27 de enero de 2011— y dirigida a la ART demandada, suspendió el curso de la prescripción conforme lo establece el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al caso. Liminarmente, debo señalar que ninguna relevancia tuvo el desconocimiento general de la prueba documental formulada al contestar la demanda, cuando con la aportada por la ART consistente en el Legajo del Siniestro se agregaron dos copias de aquella comunicación, con fecha de recepción el 31 de enero de 2011 (v. fs. 105 y fs. 108).

La suspensión del curso de la prescripción reglada en el art. 3986, párr. 2°, del Cód. Civil, requiere —por expresa disposición de esa norma— “la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”, existiendo consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que si bien el art. 3986 C.C. establece que la prescripción se suspende por la constitución en mora, lo que ha querido decir es que se suspende por la interpelación. “Al establecer el art. 3986, 2° párrafo, del Cód. Civil, que el curso de la prescripción se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, ello se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y al oportunidad de su realización.” (C.S.J.N. “Legnangel S.A. c. Provincia de Buenos Aires” 19/12/1995, La Ley Online. AR/JUR/4338/1995). “La expresión “constitución en mora” utilizada por el art. 3986 del Cód. Civil debe ser interpretada en el sentido de “interpelación”, pues ésta constituirá o no en mora al deudor según la naturaleza del crédito de que se trate, más siempre poseerá la eficacia suspensiva que la norma señala por el término de un año y por una sola vez.” (C. S. J. de la Provincia de Tucumán, “M. de G., N. N. c. C.P.A.T. 25/03/1996. LA LEY 1998-E, 798).

Ahora bien, no cualquier requerimiento suspende la prescripción ni se exigen formulas sacramentales, lo que debe surgir de la interpelación es el requerimiento inequívoco y categórico del pago de una deuda en cuanto a su objeto, en el caso debió exteriorizar su pretensión de obtener el pago de una indemnización o reclamar el resarcimiento por las secuelas del accidente alegado. “Si bien no se requieren fórmulas sacramentales, lo relevante es que el reclamo de la indemnización por el daño inferido sea claro” (Schick, op. cit. T. 1 pág. 271).

La comunicación obrante a fs. 29 y en lo que resulta de interés para resolver el agravio dice “…Intimo a que en el término de tres (3) días reconsidere y deje sin efecto el alta médica otorgada el pasado lunes 24/01/2011, cumpliendo con las obligaciones médico asistenciales y brinde las Prestaciones en Especie que la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) los obliga, generando la reapertura del accidente, bajo apercibimiento de formular denuncia por abandono de persona y asistir ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, circunscripción Comodoro Rivadavia CM19, y/o iniciar las acciones legales en su contra…”

No se aprecia correcto lo aseverado por la quejosa en el sentido que con la referida comunicación el actor se limitó exclusivamente a requerir la reapertura del siniestro.

En esa comunicación no solo pidió se dejara sin efecto el alta médica sino que reclamó las obligaciones médico asistenciales y prestaciones en especie previstas en la LRT, pero en modo alguno puede inferirse de esa intimación el requerimiento de las prestaciones dinerarias y/o el resarcimiento del daño moral incluidos en la demanda

No hay requerimiento inequívoco ni categórico ni expreso ni coercitivo que constituya interpelación al deudor, por lo que no puede darse al mismo el efecto suspensivo del curso de la prescripción que el artículo 3986 párr. 2° Cód. Civil establece.

Por su lado “La sola denuncia de una futura interpelación judicial, sin reclamo de pago alguno, no puede en los términos del art. 3986 del Cód. Civil, suspender el plazo bienal establecido en el art. 256 LCT”. (CNAT Sala III Sent. 77328 del 11/09/1998 “Giménez, María c. DEBO S.A. y otro s/ despido” Base elDial.com – AL33C).

Tengo en cuenta que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, a la inversa que el derecho común, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Pero en el caso y tal como cita la misma actora, el telegrama remitido tiene carácter suspensivo respecto a todos los rubros allí reclamados y no existe margen de duda que amerite aplicar el art. 9 de la LCT, pues en la comunicación obrante a fs. 29 no se interpeló a las prestaciones dinerarias ni al daño moral que luego demandó. Por cierto no es dable confundir prestaciones dinerarias (arts. 11 y sgtes. de la LRT) con las prestaciones en especie previstas en el art. 20 inc a) y b) de la LRT.

De modo que, a mi criterio, no está acreditada la causal de suspensión resuelta de oficio por la magistrada de grado.

Producido el accidente el 26 de octubre de 2010, y otorgada el alta médica el 24 de enero de 2011 —fecha que llega firme para iniciar el cómputo del plazo del art. 44 de la LRT—, la demanda debió incoarse hasta el 24 de enero de 2013.

Por lo que al tiempo de iniciar la demanda contra La C. ART S.A. el día 17/09/2013 (conforme cargo de fs. 54vta.), la acción sistémica se encontraba prescripta.

Por ello, debe admitirse el agravio de la demandada, declarando operada la prescripción de la acción en su contra y resultar ese el argumento para rechazar la demanda interpuesta por el Sr. B.

3. a) Costas de primera instancia: El art. 282 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, establece que en cuando la sentencia fuera revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal deberá readecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento.

Las costas por el rechazo de la demanda contra La C. ART SA, se imponen a la actora vencida. (art. 57 Ley XIV N° 1 y art. 69 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Los honorarios propuestos por el Dr. Fiordelisi para los letrados C. Q. y J. G. A. por la actora, G. C. por la demandada y CMF y perito Cr. R. se ajustan a la actividad profesional cumplida conforme los parámetros de la ley arancelaria y deberán calcularse sobre la base que allí se determina que resulta el criterio que viene sosteniendo el STJCh al que adhiere esta Cámara para los supuestos de rechazo de la demanda.

b) Las costas en la Alzada y en atención al resultado de la apelación se imponen a la actora vencida en el recurso (art. 57 Ley XIV N° 1 y art. 69 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Los honorarios de los letrados G. C. Q. y J. G. A. y G. C., propuestos por el magistrado que me antecede en el voto se ajustan al mérito, extensión y resultado obtenido por su actuación en la Alzada (art. 5 y 13 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).

Voto a esta cuestión por la negativa.

2ª cuestión. — El doctor Fiordelisi, dijo:

La parte demandada ha apelado por altos los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora, al Cuerpo Médico Forense y al Sr. Perito Contador actuante en autos.

La cuestión relativa a los honorarios de los letrados de la actora ha devenido abstracta en razón de la nueva imposición de las costas realizada de conformidad con el art. 282 del ritual.

Con respecto a los honorarios regulados al CMF y al Perito Contador R. A. C., he de dejar sentado que los que se han fijado a favor de este último constituyen el mínimo que establece la Ley Arancelaria aplicable (art. 22 Ley XIII N° 18) y de allí que no sea posible su rectificación. En lo que hace a los del CMF, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, considero que la regulación se ajusta a las pautas aplicables de la Ley Arancelaria por lo que no cabe su modificación.

La doctora de Villafañe dijo:

La readecuación de las costas y honorarios conforme el art. 282 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, deja sin sustento fáctico la apelación que respecto de los honorarios de la parte actora planteara la demandada, por lo que no voy a ingresar a su tratamiento.

En cuanto a los honorarios dispuestos para el Perito Contador C., el porcentaje establecido resulta el porcentaje mínimo que establece el art. 22 de la Ley XIII N° 18, por lo que no es factible su modificación.

La queja respecto de los honorarios del CMF no será atendida. Sin perjuicio del resultado del proceso, lo cierto es que el informe pericial médico cumplió su cometido en la instancia de grado y no mereció objeciones de las partes, por lo que no advierto mérito para modificarlos (arts. 5 y 60 de la ley arancelaria).

3ª cuestión. — El doctor Fiordelisi, dijo:

De compartir mi colega integrante de esta Alzada los fundamentos precedentemente expuestos, el pronunciamiento que corresponde dictar sería el siguiente:

1) Revocar la sentencia dictada en la instancia originaria.

2) Admitir la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada.

3) Rechazar la demanda interpuesta por N. E. B. contra La C. ART S.A.

4) Imponer las costas de la primera instancia a la parte actora en su condición de vencida (arts. 57 Ley XIV N° 1 y 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial) y regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. G. L. C., en el 18% de la base regulatoria fijada en esta decisión, los de los Dres. G. N. C. Q. y J. G. A., apoderados de la parte actora, en conjunto, en el 13% de la base regulatoria y los del Cuerpo Médico Forense y el Perito Contador R. A. C., en el 4% de la base regulatoria a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Arancelaria y más el IVA de corresponder (conf. arts. 5, 6, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat. y arts. 22, 23 y concs. Ley XIII N° 18), quedando sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios que contiene la sentencia recurrida.

5) Imponer las costas de la alzada a la parte actora (art. 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial), regulándose los honorarios de la Dra. G. C. Q., apoderada de la parte actora, en el 25% de los que les correspondan por su labor en la primera instancia y al Dr. G. L. C., apoderado de la demandada, en el 35% de los que les correspondan por su labor en la instancia originaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 7 de la Ley Arancelaria y con más el IVA de corresponder (arts. 5, 13, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat.).

6) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

La doctora de Villafañe, dijo:

Conforme mi voto, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Fiordelisi.

Así lo voto.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Puerto Madryn pronuncia la siguiente sentencia: 1) Revocar la sentencia dictada en la instancia originaria. 2) Admitir la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. 3) Rechazar la demanda interpuesta por N. E. B. contra La C. ART S.A. 4) Imponer las costas de la primera instancia a la parte actora en su condición de vencida (arts. 57 Ley XIV N° 1 y 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial) y regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. G. L. C., en el 18% de la base regulatoria fijada en esta decisión, los de los Dres. G. N. C. Q. y J. G. A., apoderados de la parte actora, en conjunto, en el 13% de la base regulatoria y los del Cuerpo Médico Forense y el Perito Contador R. A. C., en el 4% de la base regulatoria a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Arancelaria y más el IVA de corresponder (conf. arts. 5, 6, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat. y arts. 22, 23 y concs. Ley XIII N° 18), quedando sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios que contiene la sentencia recurrida. 5) Imponer las costas de la alzada a la parte actora (art. 69 Cód. Proc. Civ. y Comercial), regulándose los honorarios de la Dra. G. C. Q., apoderada de la parte actora, en el 25% de los que les correspondan por su labor en la primera instancia y al Dr. G. L. C., apoderado de la demandada, en el 35% de los que les correspondan por su labor en la instancia originaria, sin perjuicio de lo normado por el art. 7 de la Ley Arancelaria y con más el IVA de corresponder (arts. 5, 13, 38 y concs. Ley XIII N° 4 y modificat.). 6) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. — María I. de Villafañe. — Heraldo E. Fiordelisi