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fallos | Comercial
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
06/07/2017

REVOCAN QUIEBRA

SUMARIO:

                  Los jueces de  Cámara entienden  revocar la sentencia de Quiebra dictada por el juez de grado y hacen  lugar al recurso incoado por el concursado por haber presentado las propuestas concursales segun dictamina la ley especial.

FALLO COMPLETO:

                     En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GAITAN MARTIN JOSE S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO).-" Expte. Nº 10.875, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza, Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin y Sr. Juez Doctor Oscar Alfredo Capalbo, encontrándose de licencia el Doctor Capalbo.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S

                        1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 1.651/1.656?.

                        2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                        I.- El Sr. Juez de grado Dr. Balbi dictó sentencia en la que  resolvió “Que del estudio de la causa surge que, a pesar de haberse dispuesto en diferentes oportunidades la prórroga del período de exclusividad (fs. 1603 y 1630), de conformidad con lo informado por la Sindicatura a fs. 1642/43, el concursado no ha acompañado las conformidades necesarias para que exista acuerdo preventivo (art. 49 LCQ).

                        Que, por lo tanto, resulta oportuno aplicar la sanción prevista en el art. 46 de la LCQ y decretar la quiebra del concursado (art. 274 LCQ).

                        Por ello y lo normado por los arts. 46, 77 inc.1º, 88 y conc., 274, 288 y 289 de la LCyQ,”

                        La decisión es apelada por el concursado a fs. 1.682/1.686 siendo concedido el recurso a fs. 1.702/1.703vta., y exponiendo los agravios a fs. 1.730/1.731vta.

                        Refiere allí el deudor cesante que “en primer lugar causa agravio al concursado la sentencia atacada, puesto que se cimienta en un informe que contiene errores en el cómputo de las mayorías y omite informar acerca de la posibilidad de homologar los acuerdos con fundamento en el art. 52 de la LCQ.”

                        Cita la opinión de la sindicatura, se detiene en el análisis de lo que considera la conformidad de la AFIP DGI y concluye “fue un error de la sindicatura no haber computado a favor el crédito de la AFIP. Error que hizo suyo la sentencia de quiebra, al remitirse al informe de la sindicatura sin realizar análisis alguno.”

                        Señala luego que “resulta un error (y causa agravio al concursado) sostener que la única posibilidad de obtener la homologación de un acuerdo está dada por lo dispuesto en el art. 45 de la LCQ.

                        Parece olvidar el síndico que en aquellos concursos preventivos en los que “…hay categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías…”, como expresa textualmente el art. 52 de la LCQ, el juez también puede homologar un acuerdo cuando – entre otros requisitos – se la hubiera aprobado en al menos una de las categorías.”

                        Y finalmente alega “En tercer lugar causa agravio al concursado la sentencia atacada al haber decretado la quiebra sin una previa intimación y/o determinación del vencimiento del plazo para acompañar las conformidades con el acuerdo.”

                        Culmina su expresión de agravios peticionando “solicito que oportunamente se deje sin efecto la sentencia de quiebra apelada, y teniendo en cuenta las conformidades que se encuentran agregadas al expediente se ordene al Juez de Primera Instancia que proceda al dictado de la resolución del art. 49 de la LCQ, declarando la existencia de acuerdo.”

                        II.  El recurso debe prosperar.

                        Tal como se desprende de las constancias de autos a fs. 1.514/1.515 el concursado efectuó la propuesta de categorización y clasificación de acreedores, allí propuso la categoría acreedores quirografarios –dividida en “acreedores  fiscales, sindicales y previsionales” y “acreedores bancarios y por honorarios” - privilegiados –con subcategorías “Acreedores con privilegio general” con “privilegio general laboral” y “privilegio especial laboral”- y finalmente la categoría quirografarios laborales.

                        Señaló allí que no subordinaría la aprobación del acuerdo con los quirografarios a la eventual propuesta a los privilegiados.

                        El Juez concursal aprobó la categorización propuesta a fs. 1.579/1.580 y seguidamente el concursado exteriorizó su propuesta de pago, ofreciendo dos opciones de pago para cada una de las categorías quirografarias, así como una propuesta residual para acreedores disidentes, revisionistas y tardíos.

                        Luego de ello el concursado fue presentando algunas conformidades (fs. 1.590/1.601; 1.624/1.627), solicitando y obteniendo asimismo sendas prórrogas del período de exclusividad (fs. 1.603 y 1.630).

                        En ese contexto es que el magistrado de la instancia dicta la quiebra, luego de lo cual el deudor agregó otras conformidades (1.690/1.695; 1.699/1.700; 1.721/1.722).

                        Sin embargo, tal como lo señala el recurrente, el magistrado concursal debió al menos analizar la pertinencia de aplicar al caso la llamada “imposición del acuerdo a los disidentes” que prevé el art. 52 inc. 2° “b” de la ley concursal.

                        La omisión del tal análisis por un lado habilita la excepción a  la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3° LCQ (en tanto implica, en palabras de la SCBA, una afectación de la regulación concursal –conf. Ac. 80.146-) y por otro impone la revocación de la quiebra dictada pues, advertido por el a quo que no se habían logrado las conformidades a que obliga la regla de los arts. 45 y 46 LCQ, no correspondía derechamente la declaración de falencia sino, al menos, el análisis de la procedencia de imponer el acuerdo a los disidentes (conf. Ribichini, Guillermo “Acuerdo preventivo judicial” pp. 88/94, Astrea 2011; Graziábile, Darío “Ley de Concursos Comentada. Análisis exegético” p. 134, Errepar 2008; Rivera Julio C. et. al. “Derecho Concursal” p. 379, La Ley 2010; Chiavassa, E. en “Tratado de Derecho Comercial” T. XI, pp. 256/259, La Ley 2010).

                        En esos términos entonces propicio al acuerdo revocar la declaración de quiebra del apelante, debiendo el Juez de grado proceder conforme aquí se resuelve (arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ) sin que corresponda ingresar al tratamiento de los restantes argumentos traídos (arg. 266 y 272 CPCC).

                        Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

                        A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                        Corresponde revocar la declaración de quiebra del apelante, sentencia de fs. 1.651/1.656, debiendo el Juez de grado proceder conforme los arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ.

                        ASI LO VOTO.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.            

                        Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:                                        S E N T E N C I A

                        Necochea,        de julio de 2017.

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de quiebra obrante a fs. 1.651/1.656, debiendo el Juez de grado proceder conforme los arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ. Notifíquese (arts. 273 incs. 5° y 133 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

 

 Dr. Fabián M. Loiza                                                                        Dra. Ana Clara Issin

  Juez de Cámara                                                                                Juez de Cámara                 

         

                             

                                                                                                     Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                                                   Secretaria

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 06 de Julio de 2017, revocó la sentencia de Quiebra e hizo lugar al recurso incoado por el concursado.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea.

Expte. 10875; Reg. 85 (S) del 06/07/2017

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GAITAN MARTIN JOSE S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO).-" Expte. Nº 10.875, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza, Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin y Sr. Juez Doctor Oscar Alfredo Capalbo, encontrándose de licencia el Doctor Capalbo.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S

                        1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 1.651/1.656?.

                        2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                        I.- El Sr. Juez de grado Dr. Balbi dictó sentencia en la que  resolvió “Que del estudio de la causa surge que, a pesar de haberse dispuesto en diferentes oportunidades la prórroga del período de exclusividad (fs. 1603 y 1630), de conformidad con lo informado por la Sindicatura a fs. 1642/43, el concursado no ha acompañado las conformidades necesarias para que exista acuerdo preventivo (art. 49 LCQ).

                        Que, por lo tanto, resulta oportuno aplicar la sanción prevista en el art. 46 de la LCQ y decretar la quiebra del concursado (art. 274 LCQ).

                        Por ello y lo normado por los arts. 46, 77 inc.1º, 88 y conc., 274, 288 y 289 de la LCyQ,”

                        La decisión es apelada por el concursado a fs. 1.682/1.686 siendo concedido el recurso a fs. 1.702/1.703vta., y exponiendo los agravios a fs. 1.730/1.731vta.

                        Refiere allí el deudor cesante que “en primer lugar causa agravio al concursado la sentencia atacada, puesto que se cimienta en un informe que contiene errores en el cómputo de las mayorías y omite informar acerca de la posibilidad de homologar los acuerdos con fundamento en el art. 52 de la LCQ.”

                        Cita la opinión de la sindicatura, se detiene en el análisis de lo que considera la conformidad de la AFIP DGI y concluye “fue un error de la sindicatura no haber computado a favor el crédito de la AFIP. Error que hizo suyo la sentencia de quiebra, al remitirse al informe de la sindicatura sin realizar análisis alguno.”

                        Señala luego que “resulta un error (y causa agravio al concursado) sostener que la única posibilidad de obtener la homologación de un acuerdo está dada por lo dispuesto en el art. 45 de la LCQ.

                        Parece olvidar el síndico que en aquellos concursos preventivos en los que “…hay categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías…”, como expresa textualmente el art. 52 de la LCQ, el juez también puede homologar un acuerdo cuando – entre otros requisitos – se la hubiera aprobado en al menos una de las categorías.”

                        Y finalmente alega “En tercer lugar causa agravio al concursado la sentencia atacada al haber decretado la quiebra sin una previa intimación y/o determinación del vencimiento del plazo para acompañar las conformidades con el acuerdo.”

                        Culmina su expresión de agravios peticionando “solicito que oportunamente se deje sin efecto la sentencia de quiebra apelada, y teniendo en cuenta las conformidades que se encuentran agregadas al expediente se ordene al Juez de Primera Instancia que proceda al dictado de la resolución del art. 49 de la LCQ, declarando la existencia de acuerdo.”

                        II.  El recurso debe prosperar.

                        Tal como se desprende de las constancias de autos a fs. 1.514/1.515 el concursado efectuó la propuesta de categorización y clasificación de acreedores, allí propuso la categoría acreedores quirografarios –dividida en “acreedores  fiscales, sindicales y previsionales” y “acreedores bancarios y por honorarios” - privilegiados –con subcategorías “Acreedores con privilegio general” con “privilegio general laboral” y “privilegio especial laboral”- y finalmente la categoría quirografarios laborales.

                        Señaló allí que no subordinaría la aprobación del acuerdo con los quirografarios a la eventual propuesta a los privilegiados.

                        El Juez concursal aprobó la categorización propuesta a fs. 1.579/1.580 y seguidamente el concursado exteriorizó su propuesta de pago, ofreciendo dos opciones de pago para cada una de las categorías quirografarias, así como una propuesta residual para acreedores disidentes, revisionistas y tardíos.

                        Luego de ello el concursado fue presentando algunas conformidades (fs. 1.590/1.601; 1.624/1.627), solicitando y obteniendo asimismo sendas prórrogas del período de exclusividad (fs. 1.603 y 1.630).

                        En ese contexto es que el magistrado de la instancia dicta la quiebra, luego de lo cual el deudor agregó otras conformidades (1.690/1.695; 1.699/1.700; 1.721/1.722).

                        Sin embargo, tal como lo señala el recurrente, el magistrado concursal debió al menos analizar la pertinencia de aplicar al caso la llamada “imposición del acuerdo a los disidentes” que prevé el art. 52 inc. 2° “b” de la ley concursal.

                        La omisión del tal análisis por un lado habilita la excepción a  la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3° LCQ (en tanto implica, en palabras de la SCBA, una afectación de la regulación concursal –conf. Ac. 80.146-) y por otro impone la revocación de la quiebra dictada pues, advertido por el a quo que no se habían logrado las conformidades a que obliga la regla de los arts. 45 y 46 LCQ, no correspondía derechamente la declaración de falencia sino, al menos, el análisis de la procedencia de imponer el acuerdo a los disidentes (conf. Ribichini, Guillermo “Acuerdo preventivo judicial” pp. 88/94, Astrea 2011; Graziábile, Darío “Ley de Concursos Comentada. Análisis exegético” p. 134, Errepar 2008; Rivera Julio C. et. al. “Derecho Concursal” p. 379, La Ley 2010; Chiavassa, E. en “Tratado de Derecho Comercial” T. XI, pp. 256/259, La Ley 2010).

                        En esos términos entonces propicio al acuerdo revocar la declaración de quiebra del apelante, debiendo el Juez de grado proceder conforme aquí se resuelve (arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ) sin que corresponda ingresar al tratamiento de los restantes argumentos traídos (arg. 266 y 272 CPCC).

                        Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

                        A la misma cuestión planteada la Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                        Corresponde revocar la declaración de quiebra del apelante, sentencia de fs. 1.651/1.656, debiendo el Juez de grado proceder conforme los arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ.

                        ASI LO VOTO.

                        A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.            

                        Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:                                        S E N T E N C I A

                        Necochea,        de julio de 2017.

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de quiebra obrante a fs. 1.651/1.656, debiendo el Juez de grado proceder conforme los arts. 49; 52 inc. 2° “b” y 274 de la LCQ. Notifíquese (arts. 273 incs. 5° y 133 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

 

 Dr. Fabián M. Loiza                                                                        Dra. Ana Clara Issin

  Juez de Cámara                                                                                Juez de Cámara                 

         

                             

                                                                                                     Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                                                   Secretaria