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Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial de Mburucuyá, Provincia de Corrientes
31/05/2017

ENVEJECIMIENTO SALUDABLE: estado de vulnerabilidad y maltrato del adulto mayor

VISTOS: Estos autos caratulados: “MAIDANA FRANCISCA S/ PROTECCIÓN DE PERSONA”, Expte. N° 9040/17, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Mburucuyá, Provincia de Corrientes;

 

RESULTA:

I.- Que, a fs. 01/04 vta., obra el Acta de Presentación Espontánea de la Sra. CLAUDIA MABEL LUQUE, D.N.I. N° 29.830.567, domiciliada en la calle Pedersen S/N (Berón de Astrada, al final antes de la cancha de carrera, frente al campo de Encho Guastavino, son vecinos de José Helú) de esta Localidad, quien pone en conocimiento a este Juzgado de Paz sobre la presunta existencia de una persona anciana de sexo femenino, de nombre FRANCISCA MAIDANA, que sería tía del esposo de la compareciente, refiriendo que la misma viviría en estado de abandono, y solicita la intervención del Juzgado para que tome las medidas tendientes a salvaguardar la salud de la Sra. Maidana, ofreciéndose hacerse cargo de la misma si fuera necesario;

II.- Que, a fs. 05, por providencia N° 646, de fecha 04/04/2017, se tiene por presentada a la Sra. Luque, dándose curso a las actuaciones, ordenándose algunas medidas preliminares, librándose oficio al Hospital San Antonio de Padua a fin de que se sirva constatar el estado de salud de la Sra. Francisca Maidana requiriéndose a la Asistente Social del Municipio realice informe socio ambiental y sondeo vecinal en el domicilio de la misma, oficiando al Banco de Corrientes Sucursal Mburucuyá a los fines de determinar si la Sra. Maidana se encuentra amparada por algún beneficio  de la Seguridad Social, y citando a parientes de la misma;

III.- Que, a fs. 11 y vta., obra el acta de la audiencia informativa mantenida con el Sr. Víctor Ramón Maidana; A fs. 13 y vta., obra el acta de la audiencia informativa mantenida con la Sra. Ramona Maidana –hermana de Francisca Maidana-; A fs. 41 y vta., obra el acta de la audiencia informativa del Sr. Marcelino Damián Maidana –sobrino y esposo de la Sra. Francisca Maidana-, A fs. 74 y vta., el acta de la audiencia informativa de la Sra. Alejandra Maidana –sobrina de Francisca Maidana-; Y a fs. 76 y vta., obra el acta de la audiencia informativa de la Sra. Nilda Hermelinda Maidana –sobrina de Francisca Maidana-

IV.- Que, a fs. 93/94 y vta., obra el acta de la audiencia testimonial del Sr. Víctor Ramón Maidana; A fs. 96/97 el acta de la declaración testimonial de la Sra. María del Carmen Cardozo –pareja del mencionado precedentemente-; A fs. 100/101 el acta de la declaración testimonial de Francisca Maidana (D.N.I. N° 23.717.830, identificado para evitar confusiones con la persona cuya protección se procura); A fs. 108/109, obra el acta de la declaración testimonial de Librada Maidana –sobrina de Francisca Maidana-; y a fs. 126/127, el acta de la declaración testimonial del Sr. Marcelino Damián Maidana –sobrino de Francisca Maidana-;

V.- Que, a fs. 17 y vta., obra el acta de reconocimiento judicial realizado por esta instancia en el domicilio de la Sra. Francisca Maidana;

VI.- Que, a fs. 119/22, obra informe socio ambiental realizado por la Asistente Social de la Municipalidad de Mburucuyá;

VII.- Que, por auto N° 712, de fecha 10/04/2017, se amplían las medidas preliminares ordenadas en autos, requiriéndose mayores informes y citaciones;

VIII.- Que, a fs. 31, y 52/67, obran informes del Banco de Corrientes (Sucursal Mburucuyá);

IX.- Que, a fs. 37, obra el informe del Dr. Atilio Miño, médico de PAMI en la localidad de Mburucuyá;

X.- Que, por auto N° 876, de fecha 03/05/2017, se amplían las medidas preliminares ordenadas en autos, requiriéndose informes;

XI.- Que, a fs. 47, obra el acta de matrimonio de la Sra. Francisca Maidana, y su sobrino, Marcelino Damián Maidana;

XII.- Que, por auto 912, de fecha 04/05/2017, obrante a fs. 49, como medida de contralor durante el trámite de las actuaciones, se ordena un nuevo informe socio ambiental;

XIII.- Que, a fs. 51, obra informe del Presidente del Centro de Jubilados y Pensionados Nacionales (Sede Mburucuyá);

XIV.- Que, a fs. 68/71, obra informe del PAMI – INSSJP, respecto de los beneficios que percibe la Sra. Francisca Maidana;

XV.- Que, a fs. 87/88, obra informe social realizado por la Asistente Social del Hospital San Antonio de Padua de esta Localidad;

XVI.- Que, por auto N° 1166, de fecha 17/05/2017, obrante a fs. 98, se llama autos para resolver, el cual es dejado sin efecto a fs. 102, por auto N° 1240, en razón de la presentación espontánea y testimonio obrante a fs. 100;

XVII.- Que, a fs. 116, obra informe emitido por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES);

XVIII.- Que, a fs. 119/120, obra informe emitido por la Comisaría Departamental de Mburucuyá;

XIX.- Que, 129, obra informe psicológico practicado por Psicólogo del Centro Integrador Comunitario de la Municipalidad de Mburucuyá, a la Sra. Francisca Maidana;

XX.- Que, por auto N° 1431, de fecha 24/05/2017, obrante a fs. 130, se llama autos para resolver;

 

CONSIDERANDO:

I.- Que, a fs. 01/04 vta., obra el Acta de Presentación Espontánea de la Sra. CLAUDIA MABEL LUQUE, D.N.I. N° 29.830.567, domiciliada en la calle Pedersen S/N (Berón de Astrada, al final antes de la cancha de carrera, frente al campo de Encho Guastavino, son vecinos de José Helú) de esta Localidad, quien pone en conocimiento a este Juzgado de Paz sobre la presunta existencia de una persona anciana de sexo femenino, de nombre FRANCISCA MAIDANA, que sería tía del esposo de la compareciente, refiriendo que la misma viviría en estado de abandono, y solicita la intervención del Juzgado para que tome las medidas tendientes a salvaguardar la salud de la Sra. Maidana, ofreciéndose hacerse cargo de la misma si fuera necesario;

En ese sentido, adjunta la Exposición N° 126/17 que efectuó ante la Comisaría Departamental de Mburucuyá el día 03/04/2017, donde refiere que desea poner en conocimiento sobre la situación de vida de la Sra. Francisca Maidana, de 88 años de edad, en la que refiere que “…esta señora es mi vecina y vive sola sin el cuidado permanente de ninguna persona, tengo conocimiento que está a cargo de la misma su sobrino Ramón Maidana quien vive en otro domicilio… este es supuestamente le atiende, pero no lo hace correctamente, ya que suelo observar los horarios en que le trae alimento generalmente siempre fuera de horario. Las condiciones edilicias de la vivienda que habita la Sra. Francisca Maidana es [son] muy precaria[s]… anteriormente estaba construida con nailon [nylon, y hasta la fecha no cuenta con baño de ningún tipo, por ello es que la semana pasada yo contraté un peón y le mande a levantar un ranchito de madera en donde vive y le di cuatro chapas de cinc [zinc], pero sigue sin baño siendo que ella goza de un sueldo por jubilación… Luego de esto comenzaron los problemas con Ramón Maidana, su hermana Ramona Maidana [hermana de Francisca] y toda su familia ya que hicieron comentarios que yo quiero quedarme con el sueldo de Francisca Maidana, cosa que es totalmente mentira…”.

Continúa refiriendo que, en razón de ello “…en el día de la fecha me aproximé en la ventana del frente por donde atiende a la clientela ya que cuentan con un kiosco, golpee la mano y me atendió su suegra, le pedí para hablar con Ramón, cuando este salió le pedí respetuosamente que deje de andar diciendo cosas que no son ciertas y lo tomó mal. Ramón en todo momento me decía que no soy nadie para meterme en sus vidas y yo le aclaré que haría algo al respecto porque no puedo seguir permitiendo la forma…”.

Finaliza su exposición en sede policial refiriendo que además de ser vecina de Francisca Maidana, esta es tía de su esposo, Bernardino Maidana, quien se encuentra trabajando en Buenos Aires.

Dichas manifestaciones son ratificadas en el acta de presentación ante esta instancia, obrante a fs. 04 y vta., donde aclara que la Sra. Francisca Maidana “vive en estado de abandono, en una casilla de madera, no posee baño y que no cree que la lleven al médico”.

A raíz de ello, solicita intervención del Juzgado para corroborar la situación de abandono en que se encontraría la Señora Francisca Maidana, a efectos de que se tomen las medidas protectorias pertinentes, ofreciendo hacerse cargo de la misma.

II.- Que, en cuanto a la competencia de este Juzgado de Paz para entender en el presente asunto, se advierte que en el caso de marras nos encontramos ante un sujeto vulnerable (la Sra. Francisca Maidana) en los términos de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad” a las que se ha adherido nuestro Superior Tribunal de Justicia por Acuerdo 34/10. En este sentido, la Regla N° 5 del mencionado instrumento expresa que “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables 6 ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico…”.

Como complemento, y tratándose de una mujer, devienen también aplicables las disposiciones de la Ley Nacional N° Ley 26.485 (Ley de Protección Integral a las Mujeres) que  establece, en su artículo 1, que la misma tiene como objeto “promover y garantizar La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:… b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia… e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres… f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia… g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia”, garantizando diversos derechos como ser a una vida sin violencia y sin discriminaciones, a la salud, la educación y la seguridad personal, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, que se respete su dignidad; gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

En esa inteligencia y con el mismo sentido, se orienta la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores”, ratificada por la República Argentina en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el año 2015, y aprobada por Ley Nacional 27.360, promulgada en el día de la fecha (31/05/2017).

Así las cosas, esta instancia tomará intervención a efectos de garantizar un real acceso a la justicia, como uno de los pilares de la tutela judicial efectiva, tomando las medidas más urgentes de manera previa a la intervención del juez competente para la determinación de las eventuales restricciones a la capacidad (artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación), y apoyos necesarios de la persona que se tiende a proteger, para desenvolverse plenamente en su vida cotidiana, o bien, las demás medidas protectorias que estime pertinentes.

III.- Que, analizadas las pruebas obrantes en autos, a la luz de la sana crítica racional, y habiendo tomado este magistrado conocimiento directo e inmediato del estado de situación de la Sra. Francisca Maidana, puede adelantarse que nos encontramos ante una situación compleja, que requiere una intervención urgente para proteger a la persona referida, dado que la misma pareciera ser actualmente un mero objeto del que se valen sus familiares y allegados (algunos más que otros) para percibir y aprovechar indebidamente, el producto de la jubilación de la persona mencionada.

Es que, lo dicho, resulta claro y palmario en el caso de marras, dado que no se concibe como una persona jubilada, que percibe su jubilación (por parte de la ANSES) y ayuda material del PAMI (Beneficio de Complemento Alimentario del Programa Bienestar del PAMI, recibido a través del Centro de Jubilados y Pensionados  Nacionales con sede en Mburucuyá) viva en tan precarias condiciones socio ambientales.

En este sentido, del INFORME SOCIO AMBIENTAL obrante a fs. 19, realizado por la Asistente Social de la Municipalidad de Mburucuyá, se puede apreciar que “En el predio constatado se encuentran construidas tres residencias, la vivienda principal que es habitada por la señora Maidana Librada María, hija de Ramona Maidana… Próximo a ésta residencia, se encuentra la vivienda de la señora Ramona y por último la residencia de la señora en estudio… la vivienda se encuentra emplazada en zona rural alejada del casco céntrico de la localidad. Se trata de una residencia de reducidas dimensiones, de un solo ambiente, con paredes de madera, techo de chapas de cartón y piso de tierra… Se incorpora de forma lindera a la habitación un pequeño galpón de madera, en el cual, según expresa la señora Ramona, le efectúan el aseo y baño a la señora Francisca… Se puede decir que se trata de una persona de apariencia frágil, con poca movilidad para deambularla vivienda no reúne las características de habitabilidad, vive precariamente y no cuenta con elementos que faciliten el buen desarrollo cotidiano de la señora, lo cual la encuadra dentro de las personas de alto riesgo social… Asimismo, se puede agregar que de los datos recabados con el sondeo vecinal, las versiones de los diferentes vecinos coincidieron en que la señora no recibe una atención adecuada, ya que la persona que le administra el sueldo, se queda con la mayor parte del mismos”.

Coincidente con ello es el INFORME SOCIAL realizado por la Asistente Social del Hospital San Antonio de Padua de esta Localidad, donde puede leerse respecto de la Sra. Francisca Maidana que “la misma habita una precaria casilla, de reducidas dimensiones, con paredes de madera, techo de chapa de cinc [zinc] y piso de tierra. Baño instalado no posee, solo letrina. La misma se encuentra ubicada a unos metros al fondo de la residencia de su sobrina Maidana Librada… Con respecto a los mobiliarios de la vivienda, se pudo observar solo una pequeña cama muy rudimentaria, una mesa y una silla. No se observan utensilios básicos de uso diario que le permitan alimentarse ni higienizarse… Al momento de la entrevista se pudo constatar que la Sra. Francisca no contaba con ningún alimento para consumir, de acuerdo a su relato es su sobrino Ramón Víctor Maidana quien se ocupa de traerle el desayuno por la mañana, el almuerzo y la cena, y además quien también es el responsable de cobrar su jubilación…”, concluyendo en su dictamen técnico que “se puede inferir que la Sra. Maidana Francisca es un adulto mayor de alto riesgo social, en situación de vulnerabilidad, en las cuales las condiciones de habitabilidad en la que se encuentra no serían las adecuadas para su correcto bienestar, más aun considerando que percibe una jubilación mínima… [de] lo cual se podría inferir que no estarían destinándolo al bienestar de la Sra. Francisca…”.

Lo descripto fue corroborado de manera personal por esta instancia, conforme puede apreciarse del acta de RECONOCIMIENTO JUDICIAL obrante a fs. 17. En ese orden de cosas, merece la pena destacarse que este magistrado no comparte las expresiones de las asistentes sociales en lo que hace a que la Sra. Francisca Maidana dispone de “letrina”; Por el contrario, sus “necesidades” las hace a unos pocos metros al costado de la casilla que habita, en una especie de pozo descubierto, sin ningún tipo de cerramiento, espacio al cual ni siquiera puede darse tal denominación.

Asimismo, tan evidente es el hecho de que la Sra. Francisca Maidana  recibe absolutamente “nada” del monto correspondiente a su beneficio de la seguridad social, que ella misma manifiesta que “no tiene jubilación”.

A lo anterior puede agregarse que, al momento del arribo del suscripto con la secretaria actuante al domicilio de la Sra. Francisca Maidana, fuimos recibidos por Ramona Maidana (hermana de Francisca, y madre de Ramón Víctor Maidana, el sobrino encargado de administrar la jubilación de su tía), quien en todo momento quería responder por su hermana Francisca a las preguntas que se le formulaban, llamando poderosamente la atención el hecho que, previo al mero saludo del suscripto a Francisca, la misma comenzó a referir que se encontraba bien en el lugar, a señalar a la habitación en la cual duerme, y decir que le dan desayuno, almuerzo y cena, dando la impresión de ser un relato impuesto a la misma para ser reproducido a terceros.

En cuanto al estado de la vivienda de la Sra. Farancisca Maidana, los testigos que han declarado en autos, como así también los parientes que han prestado declaraciones informativas, son coincidentes en afirmar que se trata de una vivienda de reducidas dimensiones, sin piso y con pocos enseres personales. Inclusive el mismo Ramón Maidana -principal responsable de la situación que atraviesa su tía Francisca, por ser quien le administra la jubilación-  ha expresado a fs. 94 “no me parece bien donde ella está viviendo”.

Lo expuesto hasta aquí, corrobora que las condiciones en las cuales se encuentra viviendo la Sra. Francisca Maidana no son adecuadas, y la ponen en un estado de vulnerabilidad, constituyéndola en una persona con alto riesgo social (como bien lo han referido las asistentes sociales que han informado en autos), lo cual implicará la necesidad de tomar medidas para extraerla de ese contexto, y trasladarla a un lugar seguro donde se garanticen de mejor manera sus derechos y, especialmente, su integridad psicofísica, máxime considerando los fuertes embates que el clima viene arremetiendo en esta zona de la provincia, y estando el año en vísperas de un invierno que, por lo dicho, se avizora crudo.

No obstante ello, merece la pena destacarse que no solo las precarias condiciones de vida hacen necesaria la remoción de la persona Francisca Maidana de ese de ese ámbito. Calando más profundo en el análisis e la situación, y de las constancias obrantes en autos, puede apreciarse claramente que la Sra. Francisca no llega a esas condiciones por casualidad, sino por causalidad, constituida por años de abusos y manipulaciones de sus parientes y allegados, especialmente de dos de sus sobrinos, Marcelino Damián Maidana, y Víctor Ramón Maidana, y la Sra. Francisca Maidana (D.N.I. N° 23.717.830, identificado para evitar confusiones con la persona cuya protección se procura dado que son homónimas) sin perjuicio de que todos los parientes que han intervenido de algún modo en estas actuaciones estaban claramente en conocimiento de la situación.

En este sentido, la Sra. Francisca Maidana, percibe el beneficio Jubilatorio que asciende a la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($6.178,00), según informe de fs. 116, siendo el apoderado para percibir el monto mencionado en representación de la Sra. Francisca, su sobrino y esposo, Marcelino Damián Maidana, conforme surge de las constancias de fs. 31, circunstancia que la primera desconoce, es decir, no sabe que está jubilada (conforme ella misma lo refiere en su declaración de fs. 17 y vta.), lo cual hace inferir que nunca ha visto un solo centavo de su beneficio jubilatorio.

Quienes sí han percibido –indebidamente- dicho beneficio, fueron aquellas personas que tuvieron en su poder la tarjeta de débito y DNI de la Sra. Francisca Maidana, a saber: su homónima –Francisca Maidana, DNI N° 23.717.830 (hasta el 21/05/2015), y posteriormente el Sr. Víctor Ramón Maidana desde esa fecha hasta la actualidad, conforme se desprende de la Exposición Policial obrante a fs. 119, y demás constancias de autos. Dicha circunstancia es ratificada en la declaración testimonial de la Sra. Librada Maidana, a fs. 108 vta.-

No obstante ello, las conductas abusivas de los familiares de Francisca Maidana no terminan allí, ya que como bien puede apreciarse del Acta de Matrimonio obrante a fs. 47, el otro sobrino de Francisca Maidana se casó con ella en el año 2010, con la aparente finalidad de constituirse en pensionado de la ANSES ante el eventual fallecimiento de su tía –cónyuge, con quien nunca habitó, ni convivió y de la cual nunca se ocupó, conforme surge de sus propias manifestaciones (constancias de fs. 41 vta., y fs. 126) dando continuidad de ese modo al beneficio en su persona. Dicha intención es reforzada a fs. 101 y vta., donde la homónima de la persona que pretende protegerse en autos, manifiesta que el Sr. Marcelino Maidana se ríe de la situación.

Por su parte, de los informes del Banco de Corrientes Sucursal Mburucuyá (obrantes a fs. a fs. 31, y 52/67), surge que en septiembre del año 2013, han sacado un préstamo personal de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($9.900,00), que claramente, por las mismas razones expuestas ut supra no ha llegado a manos de Francisca Maidana. Asimismo, llama poderosamente la atención que la Sra. Francisca Maidana (D.N.I. N° 4.698.815) no sabe firmar, por lo que en todo acto se limita a estampar su huella digito pulgar -ello puede apreciarse en su DNI viejo (fs. 60), su DNI nuevo (fs. 92), y del Acta de Reconocimiento Judicial obrante a fs. 17 y vta-, no obstante lo cual la solicitud del préstamo referido ha sido firmada de puño y letra (fs. 55, 56, 57, 58, 53 y 65), destacándose que la firma estampada en los documentos bancarios guarda un importante parecido con la de Francisca Maidana (D.N.I. N° 23.717.830), homónima de la persona cuya protección se procura (fs. 100/101).

Finalmente, de las declaraciones informativas y testimoniales obrantes en autos surge que a la Sra. Francisca Maidana no se le efectúan controles médicos, lo cual es corroborado, asimismo, por la constancia de fs. 37, donde el medico del PAMI refiere que no la tiene siquiera registrada en el padrón de afiliados (es decir, nunca concurrió a una consulta) a pesar de gozar de los beneficios de dicho organismo, conforme surge de las constancias de fs. 91 donde obra la credencial de afiliación de la Sra. Francisca Maidana, destacándose que del informe psicológico obrante a fs. 129, surge que “se recomienda que la Sra. Maidana Francisca reciba asistencia psicológica y no se considera que la vivienda donde habita en la actualidad sea óptima para su salud, ni física ni mental”.

IV.- Que, el panorama descripto precedentemente conllevará necesariamente a tomar medidas tendientes a proteger la integridad psicofísica de la Sra. Francisca Maidana, a fin de que pueda gozar de una mejor calidad de vida y plenamente de sus derechos, evitando que la misma sea víctima de los comportamientos abusivos que vino padeciendo por varios años a raíz del actuar reprochable de sus parientes y allegados

La Sra. Francisca Maidana, como se adelantó, se encuentra amparada por Convención Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores, ratificada por la República Argentina en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el año 2015, y aprobada por Ley Nacional 27.360, promulgada en el día de la fecha (31/05/2017).

El artículo 2° de la Convención referida promueve el envejecimiento saludable, considerándolo un “Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población”, y considera maltrato a toda “Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza”, estableciendo principios generales (en el artículo 3°) como la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, el bienestar y cuidado, la protección judicial efectiva y la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, entre otros, sin perjuicio del reconocimiento que genera el instrumento referido, de los derechos de la persona adulta mayor (a la vida, salud, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda, entre otros), todos los cuales se encuentran conculcados en el caso de marras.

Goza también la Sra. Francisca Maidana, en razón de su género, de la protección de la Ley Nacional N° 26.485, ya referenciada ut supra, cuyo cuerpo normativo resguarda su integridad psicofísica, su salud, su libertad, su dignidad, acceso a justicia gratuito a la justicia y, especialmente, a gozar de las medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.

En este punto, es dable destacar, obiter dicta, que en el año 2010 se sancionó la Ley Provincial N° 6.015 (de Protección de los Mayores Adultos) la cual, si bien no entró en vigencia, reflejó una serie de derechos de suma relevancia para la protección de personas adultas mayores, como ser el derecho a una vida  digna, a la integridad física y espiritual, a la privacidad, a una familia, a la salud, educación, a un proyecto de vida, a la libertad, recreación, a un ambiente sano y pacífico, a opinar y a ser oído, al trabajo de las personas mayores, a la seguridad social, a una vivienda digna.

En este sentido, señalaba el artículo 15 de la misma, que los adultos mayores gozan del derecho a opinar y ser oídos –lo cual se ha efectuado en autos-, y en consecuencia “… tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés, que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme su capacidad. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las personas mayores, entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, laboral, educacional, científico, cultural y recreativo”, y el artículo 1, párrafo segundo, del mencionado texto, cuando expresa que “…Los derechos aquí reconocidos se sustentan en el principio de Autonomía de la Persona Mayor, que nos obliga a considerar que todas las personas son por principio y mientras no se demuestre lo contrario, capaces de tomar decisiones respecto  a su propio proyecto de vida. Ese proyecto debe procurar desarrollarse dentro de la familia y la sociedad.

Dichas disposiciones serían realmente de suma utilidad para resolver casos como el de marras, dada la especificidad de las normas protectorias de la mayor edad que contemplaba el texto sancionado, y no promulgado por haber sido vetado parcialmente.

A raíz de lo expuesto, atento a que el actuar de los familiares y allegados de la Sra. Francisca Maidana atentan contra las normas referidas en los párrafos que anteceden, corresponderá la introducción provisoria –hasta tanto lo determine el Juez Civil y Comercial competente- de la Sra. Francisca Maidana, en el Hogar de Ancianos “Ramón R. Añasco” de la Localidad de Mburucuyá, Departamento de Mburucuyá, Provincia de Corrientes, y la fijación de reglas de conducta a los familiares de la misma.-

Asimismo, corresponde no hacer lugar al pedido de la denunciante en autos de hacerse cargo de la Sra. Francisca Maidana, dado que no guarda relación de parentesco formal con la misma, no existen evidencias de un trato familiar ostensible entre ambas, como así también la estrecha cercanía entre las viviendas de la misma y la de los familiares con los que habita persona vulnerable en autos, que conllevará probablemente a conflictos entre los mismos.

V.- Que, como se ha puesto de manifiesto en la presente, el Sr. Marcelino Damián Maidana, es sobrino de la Sra. Francisca Maidana, y ha contraído matrimonio con ella en el año 2010.

Es dable destacar, nuevamente, que también el acta de matrimonio de la Sra. Francisca Maidana se encuentra firmada de puño y letra, cuando en realidad surge de las presentes actuaciones que la misma no sabe firmar.

A raíz de lo expuesto, corresponderá la remisión de las partes pertinentes de las constancias de autos a la Defensoría de Pobres y Ausentes con asiento en la Localidad de saladas, a fin de que evalúe la promoción de la acción de nulidad de matrimonio (de conformidad con lo dispuesto los artículos 411 inciso c, y 424 del Código Civil y Comercial de la Nación), máxime atendiendo a que surge claramente el mero interés económico del Sr. Marcelino Maidana a la hora de celebrar el acto nupcial, y al Fiscal de Instrucción y Correccional de la Localidad de Saladas, a efectos de evaluar la existencia de un delito contra el Estado Civil, y la tentativa de fraude contra la administración pública.

VI.- Que, en autos han existido varias declaraciones contradictorias de personas que han prestado declaración testimonial.

En este sentido, y sin perjuicio de otras que pudieran identificarse, las más claras y palmarias se sintetizarán en los párrafos que siguen, y han sido proferidas por el Sr. Marcelino Damián Maidana, por el Sr. Víctor Ramón Maidana y por la Sra. Francisca Maidana (homónima de la persona cuya protección se procura con la presente acción).-

Al respecto, el Sr. Víctor Damián Maidana, en su declaración testimonial obrante a fs. 93/94, sostiene que el lleva a su tía Francisca a cobrar por ventanilla, cuando son coincidentes todas las declaraciones prestadas en autos, en el sentido de que es él mimo quien procede al cobro de la jubilación de la misma, reconociendo en la misma declaración que él tiene la tarjeta de débito.

Refiere que la Sra. Francisca Maidana retira mercaderías del PAMI (canalizadas a través del Centro de Jubilados y Pensionados Nacionales, sede Mburucuya, en el marco del Programa Pro-Bienestar), cuando del informe del mencionado Centro, obrante a fs. 51, surge que quien retira los productos de la canasta comestible, es el Sr. Ramón Maidana.

 Sostiene que desde que él la tiene a su cargo (de hecho) a su tía Francisca, le cobra el haber jubilatorio, y que hace dos o tres meses que se dá esa situación cuando en realidad, del informe de la Comisaría Departamental de Mburucuyá, surge que el mismo la tiene a su cargo desde el año 2015.

Finalmente, la Sra. Francisca Maidana (homónima de la persona cuya protección se procura en autos) también ha falseado en su declaración testimonial obrante a fs. 100/101, donde manifiesta que la Sra. Francisca Maidana (D.N.I. N° 4.698.815), nunca vivió con ella, que la trajeron hace 5 años del campo (que la trajo Librada Maidana), y que ella nunca le cobró el sueldo, todo lo cual contrasta drásticamente con sus manifestaciones hechas en el año 2015 ante la Comisaría Departamental de Mburucuyá, conforme surge de la Exposición N° 207/15, obrante a fs. 51.

Refiere, asimismo, que el préstamo que se ha mencionado ut supra, lo sacó Librada Maidana -y detalla los elementos que presuntamente esta última adquirió con la suma de dinero obtenida (fs. 100 vta.)- sin perjuicio de que, conforme se relató en el párrafo anterior, en el año en que se obtuvo el préstamo referido, Francisca Maidana (D.N.I. N° 4.698.815) se encontraba a su cargo, ello sin profundizar en el hecho de que ambas tienen el mismo nombre, y la firma estampada en los documentos bancarios (fs. 55, 56, 57, 58, 53 y 65) están firmados de puño y letra –cuando de las demás constancias de autos parecería que Francisca Maidana no sabe firmar-, guarda similitud con la que las estampadas en los documentos mencionados.

Por su parte, el Sr. Marcelino Damián Maidana, refiere que a la Sra. Francisca Maidana (su tía y esposa) la llevan al médico refiriendo categóricamente al respecto “yo sé porque vi”, cuando en realidad, de todas las constancias de autos surge que ello no es así, reconociéndolo expresamente los demás familiares.

A raíz de lo expuesto, corresponderá la remisión de las constancias pertinentes de estos obrados, al Fiscal de Instrucción y Correccionales con asiento en la localidad de Saladas, a fin de considerar el inicio de la causa por falso testimonio (artículo 275 del Código Penal de la Nación).

VII.- Que, en este estado de cosas, se considera pertinente poner de resalto la responsabilidad actual de los organismos del Estado (en el caso la Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES-), en el control de la percepción efectiva de los beneficios jubilatorios por parte de los beneficiarios.

En este sentido, la ANSES no solo tiene como uno de sus objetivos el “otorgamiento y pago de jubilaciones y pensiones”, sino que tiene como Misión la de “ejecutar las políticas adoptadas por el Estado Nacional en materia de seguridad social, asegurando que la población beneficiaria de las mismas obtenga las prestaciones y los servicios regulados por las normas vigentes”, (la negrita me corresponde), conforme surge del contenido institucional de la página web oficial del organismo-. Es decir que no basta con que el ente pague a cada beneficiario lo que le corresponde de haber jubilatorio, sino que debe asegurar que dicho beneficio le llegue, efectivamente, a la persona beneficiaria, máxime cuando surja de sus registros que la misma ya no se vale por sí misma para lograr dicho cometido, sino que lo hace a través de un apoderado.

Conforme lo enseña PEYRANO el “órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aún respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no (PEYRANO, Jorge W. (Dir.): La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2016, p. 82). La negrita me pertenece.

En esa misma orientación merece la pena destacarse que el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado en el artículo 1711, la acción preventiva, que procede “…cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.

En función de lo expuesto, corresponderá emitir un mandato preventivo a los efectos de hacer saber de esta situación, y requerir a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que analice la posibilidad de generar nuevos mecanismos tendientes a controlar que efectivamente los haberes jubilatorios lleguen a manos de los beneficiarios, a fin de satisfacer sus necesidades básicas, máxime cuando existen apoderados habilitados para el cobro de los mismos, sin perjuicio de que la situación vislumbrada en autos pueda darse en casos donde no haya apoderado.

VIII.- Que, la finalidad de este proceso en particular responde a la necesidad de brindar la protección a la persona de la Sra. Francisca Maidana, en su condición de sujeto vulnerable, sin perjuicio de la eventual cuestión de fondo que implicaría determinar si corresponde la disposición o no de algún tipo de restricción a su capacidad civil, y la consecuente determinación de un adecuado sistema de apoyos, para cuyo trámite resulta competente el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y Comercial de la Ciudad de Saladas, por lo que, en consecuencia, se deberán remitir estas actuaciones luego del dictado de las medidas urgentes tendientes a la protección de la persona mencionada, referidas en el considerando anterior.

IX.- Que, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivas medidas provisorias que tiendan a la protección de la Sra. Francisca Maidana, en los términos de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; ; las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (Acuerdo 34/10 STJ); Ley Nacional N° 26.485; disposiciones pertinentes de la Ley Provincial Nº 5907/09; artículos 31, 32, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, todo ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (punto 1° del art. 8°, y puntos 1° y 2° del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley N° 23.054/84)

Por todo ello y constancias de autos,

 

RESUELVO:

1°) ORDENAR, en carácter de medida cautelar de protección de persona, la introducción provisoria –hasta tanto lo determine el Juez Civil y Comercial competente- de la Sra. FRANCISCA MAIDANA, D.N.I. N°4.698.815, en el Hogar de Ancianos “Ramón R. Añasco” de la Localidad de Mburucuyá, Departamento de Mburucuyá, Provincia de Corrientes, donde se le brindará el cuidado y contención necesaria para su bienestar, haciendo saber a la Institución mencionada que la Sra. FRANCISCA MAIDANA es jubilada, cuenta con cobertura del PAMI, y será atendida periódicamente por profesionales del Hospital San Antonio de Padua de esta Localidad, a cuyos efectos se adjunta copia del informe médico y del informe psicológico realizados en el marco de las presentes actuaciones.-

2º) REQUERIR al Director del Hospital San Antonio de Padua de la Localidad de Mburucuyá (entidad lindante al Hogar de Ancianos “Ramón R. Añasco”) que, a título de valiosa colaboración, TRASLADE a la Sra. FRANCISCA MAIDANA, D.N.I. N°4.698.815, desde el domicilio ubicado en la calle Pedersen y Berón de Astrada (vecina de José Halú), Barrio Hipódriomo de esta Localidad, de esta Localidad, hasta el Hogar de Ancianos “Ramón Añasco”, y ARBITRE las medidas necesarias para que profesionales del nosocomio controlen periódicamente el estado de salud física y mental de la Sra. FRANCISCA MAIDANA, D.N.I. N°4.698.815, haciéndole saber que la misma cuenta con la cobertura del PAMI, debiendo informar a este Juzgado de Paz, sobre cualquier empeoramiento que advierta en el estado de salud del mencionado.

3°) REQUERIR a la Comisaría Departamental de Mburucuyá, preste la colaboración y auxilio necesarios al Hospital San Antonio de Padua de esta Localidad, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2° de este resolutorio, a cuyo efecto deberá tomar contacto con el mencionado nosocomio para coordinar las acciones pertinentes, así como ubicar y trasladar al Sr. VICTOR RAMON MAIDANA, D.N.I. N° 37.393.638, Domiciliado en la Calle Gervasio Aguirre N° 885 de esta Localidad (siendo su lugar de trabajo el Corralón Don Coco, ubicado en la calle Gervasio Aguirre, entre Belgrano y Moreno) para que preste la debida colaboración con la diligencia referida, conforme lo dispuesto en el punto 4° inc. c).-

4°) ORDENAR, al Sr. MARCELINO DAMIAN MAIDANA (D.N.I. N° 26.369.428), al Sr. VICTOR RAMÓN MAIDANA (D.N.I. N° 37.393.638), a la Sra. RAMONA MAIDANA (D.N.I. N° 5.910.821), a la Sra. ALEJANDRA MAIDANA (D.N.I. N° 17.284.458), a la Sra. NILDA ERMELINDA MAIDANA (D.N.I. N° 23.267.546), en su carácter de familiares de la Sra. Francisca Maidana (hermana, sobrinos y sobrinas) garantizar el bienestar psicofísico y el desarrollo adecuado del proyecto de vida de la Sra. FRANCISCA MAIDANA, a cuyo fin deberán respetar las siguientes reglas de conducta a saber: a) Visitar asiduamente a la Sra. Francisca Maidana en el Hogar de Ancianos  Ramón R. Añasco de esta Localidad de Mburucuyá; b) Cumplir con los protocolos y reglamentos del Hogar de Ancianos Ramón R. Añasco, entregando toda documentación personal que le sea requerida por parte de las autoridades del mismo a los efectos de la introducción de la Sra. Francisca Maidana en el establecimiento, como así también los elementos y enseres personales de la misma; c) Especialmente, el Sr. VICTOR RAMON MAIDANA, D.N.I. N° 37.393.638, deberá acompañar a su tía Francisca Maidana, en el proceso de introducción en el Hogar de Ancianos Ramón Añasco, debiendo poner a disposición de la mencionada institución, toda documentación de la misma que le sea requerida;  d) Realizar toda acción tendiente a garantizar el bienestar psicofísico, y ejercicio de los derechos de la Sra. Francisca Maidana, recordándoles la plena vigencia del artículo 106 del Código Penal, que establece que “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión”) y el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que sostiene que “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge”).-

5°) HACER SABER al Pbro. OSCAR OSBALDO BARRIOS, en su carácter de Cura párroco de la Parroquia “San Antonio de Padua” de esta localidad, que la Sra. FRANCISCA MAIDANA, D.N.I. N°4.698.815, ha sido introducida provisoriamente en el Hogar de Ancianos “Ramón R. Añasco”, de la Localidad de Mburucuyá, requiriendo su colaboración y apoyo que pudiera estimar pertinente para contribuir con la recuperación plena de la persona mencionada, la cual se encontraba en situación de vulnerabilidad.

6º) Las medidas ordenadas en la presente revestirán carácter provisional y tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, sin caución atento al carácter de familia de la cuestión, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento, de imposición de medidas más severas y de lo reglado por el art. 239 del Código Penal, siempre sujeto a prórroga, rectificación y/o ratificación por el Juez competente en la Ciudad de Saladas.

7°) ATENTO a lo expresado en los considerandos V y VI de la presente, remítase copia certificada de la presente resolución y de las demás constancias pertinentes obrantes en autos al Fiscal de Instrucción y Correccional con asiento en la Localidad de Saladas, y a la Defensora de Pobres y Ausentes a los efectos que promuevan las acciones judiciales que estimen corresponder en el marco de su competencia;

8°) HACER SABER a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que en el marco de las presentes actuaciones se ha identificado una situación de abuso de parientes en el cobro del haber jubilatorio de la Sra. Francisca Maidana, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad en razón de que materialmente no recibía su mensualidad, REQUIRIENDO al organismo que analice la posibilidad de generar nuevos mecanismos tendientes a controlar que efectivamente los haberes jubilatorios lleguen a manos de los beneficiarios en el Departamento de Mburucuyá, a fin de satisfacer sus necesidades básicas, máxime cuando existen apoderados habilitados para el cobro de los mismos, sin perjuicio de que la situación vislumbrada en autos pueda darse en casos donde no haya representante para el cobro. Por secretaría, líbrese oficio a sus efectos.-

9°) REMITIR estas actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Saladas a efectos de poner en conocimiento sobre lo actuado, entienda en la causa y resuelva, si lo estimare pertinente, sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio, quien dará intervención a la Asesora de Menores e Incapaces a los efectos que estime pertinentes (conforme lo previsto en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

10º) NOTIFICAR personalmente o por cédula la presente. Haciendo saber a las partes: el Juzgado donde tramitará la causa, domicilio, teléfono y que, en adelante deberán hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, deberán acudir a la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en la calle Mitre N° 895 de la Localidad de Saladas a los fines de gestionar el trámite pertinente.

11°) LIBRAR, los oficios que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente;

12°) INSERTAR copia en autos, regístrese, protocolícese y notifíquese.-