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fallos | Civil | Comercial | Consumidor
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala 02 de Neuquén, Provincia de Neuquén
20/04/2017

EL BANCO DEBE INFORMAR AL CLIENTE SOBRE LA APERTURA DE CUENTAS PERSONALES

FALLO COMPLETO:

                               NEUQUEN, 20 de abril de 2017. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “L. P. G. C/ HSBC BANK ARGENTINA  S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PARTICULARES”,  (JNQCI6 EXP Nº 503875/2014), venidos a esta Sala II integrada por los Dres.  Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria  actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el  Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: I.- Se dicta sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, decisión que  es apelada por el actor. Agravia al accionante que la decisión no haya tenido por acreditado el  incumplimiento al deber de información que diera sustento a su pretensión. En ese sentido critica que se haya tenido en cuenta su actuación ante la  instancia administrativa de defensa del consumidor, ámbito al cual concurrió  sin sustento técnico legal y sin patrocinio, de modo tal que sus  manifestaciones no pueden constituir plena prueba. Agrega que la jueza no tuvo en cuenta que se trata de una relación contractual  de adhesión y que, en ese marco la contratación de la cuenta corriente al  solicitar un crédito no le resulta oponible a su parte, toda vez que el banco  no probó que el accionante hubiera tenido conocimiento pleno del contenido del  contrato de adhesión. Insiste en que resulta improcedente tener en cuenta las manifestaciones  vertidas en sede administrativa pues al hacerlo, la Jueza se aparta del  principio de informalismo en esa materia el cual está orientado a proteger al  particular para que no se vea afectado por cuestiones meramente procesales,  agregando además que, ante la duda acerca de exigencias formales la  interpretación debe ser a favor del administrado. En esa senda expresa que debe tenerse especial consideración que la ley 24.240  recepta el criterio de la interpretación más favorable al consumidor como  protección a la parte más débil de la relación. Manifiesta que los actos a los cuales la Jueza le da entidad para afirmar que  su parte tenía conocimiento de la apertura de la cuenta corriente, son  posteriores al hecho ocurrido en el cajero automático, todo lo cual ha llevado  a que aquella omita tener en cuenta desde cuando y de qué manera tomó  conocimiento de la circunstancia alegada. En segundo lugar se agravia por el rechazo de la pretensión de quita de la  deuda originada en la cuenta corriente pues indica que la infracción al deber  de información sobre el que se basara la demanda abarca las tres etapas del  negocio: antes, durante y con posterioridad a la contratación. Alude a dos principios rectores del derecho de consumo: el in dubio pro  consumidor y la facultad del Juez de aplicar la carga dinámica de la prueba, la  cual establece que, siendo el proveedor quien en la mayoría de los casos está 
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en mejores condiciones de probar el cumplimiento de las obligaciones a su  cargo, circunstancia ésta última que deberá hacerse valer en caso de duda  acerca de la responsabilidad, la aplicación de normas o casos de vacío legal. El quejoso así, considera que el incumplimiento del deber de información  acerca del funcionamiento y estado de la cuenta constituye una consecuencia  inmediata que amerita que se haga lugar a la pretensión respecto al cierre de  la cuenta corriente y la quita de la deuda. Solicita se revoque parcialmente la sentencia y se tenga por acreditado el  incumplimiento del deber de información, de modo tal que siendo la deuda una  consecuencia de aquella situación se haga lugar al pedido de quita de la  totalidad de la deuda. Corrido el traslado, la demandada nada dice de modo tal que las actuaciones se  encuentran en estado de resolver. II.- Se inicia la presente afirmando el actor que en razón de desempeñarse como  empleado de Casino Magic Neuquén S.A sus haberes son depositados en una cuenta  sueldo del Banco HSBC Bank Argentina. A raíz de ello el Banco lo contactaba en ocasiones para ofrecerle distintos  servicios, y así en el año 2005 accedió a un crédito que luego de haber sido  ampliado, culminó de abonar en el año 2.011, ocasión en que le bonificaron tres  cuotas por buen cumplimiento. Expresa que en el año 2013 al acudir al cajero automático, pulsa por error la  opción “Cuenta Corriente” y allí advierte un saldo deudor de $ 7.024 por lo que  recurre al día siguiente a solicitar explicaciones a la entidad bancaria. Allí, solicita copia del contrato y de la constancia del envío de resúmenes a  su domicilio, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 4 de la ley de  Defensa al Consumidor que se refiere a la información debida al consumidor. Con  ello, recurre a la ofician de Defensa al Consumidor de la ciudad de Neuquén  quien luego del procedimiento administrativo, resuelve multar a la entidad  bancaria decisión que apelada por ésta y es luego confirmada por el Juzgado  Civil N° 1 de esta ciudad. Luego y en el marco de la presente, expresa que el Banco no sólo omitió  brindarle información acerca de la apertura de la cuenta corriente, sino que  tampoco envió los resúmenes a su domicilio incumpliendo así el deber de  información durante la ejecución del contrato el cual, destaca, nunca celebró. El Banco demandado niega los hechos así expuestos y afirma que el actor  mantiene una deuda de $ 13.758,18 por movimientos en la cuenta corriente, con  origen en un saldo deudor de $ 4.307,22 del 28 de febrero de 2.013. Pues bien, la sentencia de grado hace lugar parcialmente a la demanda en el  entendimiento que la demandada no incurrió en violación al deber de información  en cuanto a la apertura de la cuenta corriente, aunque sí lo hizo respecto al  funcionamiento y estado de la misma, pues no logró acreditar que efectivamente  le hubiera enviado los resúmenes de cuenta al actor.
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A partir de ello, se hace lugar al reclamo por daño moral, rechazándose los  rubros daño emergente, daño punitivo y el pedido de que se ordene el cierre de  la cuenta corriente junto a la quita de la deuda generada. Esto es lo que trae al actor a esta instancia, pues la Jueza expresa que el  accionante se limita a mencionar ésta última pretensión, sin embargo señala que  ese reclamo no fue suficientemente desarrollado y fundado, y tampoco resultaba  evidente que esas pretensiones pudieran ser consecuencia inmediata o necesaria  del incumplimiento del deber de información. Expuesta así la cuestión entiendo que el agravio debe prosperar, pues sin  perjuicio de que al interponer la demanda este último perjuicio no fue incluido  en el capítulo “Rubros reclamados” lo cierto es que sí fue reclamado y  propuesto. Así expresaba el actor: “Sumado a todo lo expuesto, téngase presente que  conforme surge del informe veraz que se adjunta al presente se puede notar que  el mismo informa una cuenta corriente a mi nombre en HSBC Bank Argentina S.A  con una deuda total de pesos once mil ochocientos cincuenta y siete con 00/100  ($ 11.857,00)” –fs. 19- Cuando la demanda contesta -fs. 85- sostiene: “Lo cierto es que el Sr. Gustavo  Pedro López, registra una deuda que asciende actualmente a una suma estimada de  $ 13.758,18 con origen en un saldo deudor de 4.307,22, por movimientos en la  cuenta corriente originado el 28.02.13” De lo expuesto surge que es la propia demandada la que reconoce la existencia  de esa deuda, aunque claro está pretende no ser responsable de la misma,  reclamando que continúe en cabeza del actor. Es importante destacar que de la compulsa de la documentación que acompañara la  demandada, que abarca los movimientos de cuenta del actor, desde el 1 de  noviembre del año 2008 hasta el 1 de marzo de 2015 surgen un par de  circunstancias que resultan dirimentes para otorgarle la razón al actor. En primer lugar, la información indica, bajo el título: “Extracto del  01/11/2008 al 30/11/2008” como saldo anterior $ 0,00 y luego, como saldo actual  $ 0,40. A poco de leer cómo se compone ese saldo aparece: “I.V.A”; “Interés  cobrado”, al mes siguiente el rubro es “Interés cobrado”, seguidamente: un  débito automático de $142,95 el cual se refiere a “Imp. Ley 25.413 d/Debito  automático”; se repite: “Interés cobrado e IVA” y así sucesivamente el saldo se  va conformando con distintos importes que van capitalizándose y generando  nuevos intereses, hasta llegar a la suma de $ 4.307,22 en febrero de 2.013,  momento en el cual el actor advierte la existencia de la deuda. De la lectura de los resúmenes surge que la afirmación de la demandada acerca  de que la deuda de $ 13.758 tiene origen en un saldo deudor de 4.307,22 es una  interpretación parcial de la documentación, pues lo cierto es que el inicio es  un débito de 0,40 centavos que se fue incrementando exponencialmente, por lo  que es posible afirmar que el saldo que arroja la cuenta al 1° de noviembre de 
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2014, repite en su composición partidas similares a las antes descriptas y que  resultan subsumibles en el concepto de intereses y capitalizaciones. En ese sentido, encuentro acreditado que la suma así conformada se origina en  un actuar unilateral del banco que no fue informado al actor y que impidió a  éste cualquier oportunidad de impugnar su composición. La impugnación que no pudo efectuar a raíz de la falta de información en la que  incurrió el banco, es ejercida a través de la presente, encontrándose así  debidamente acreditado tanto el daño en el patrimonio del deudor –con una deuda  de $ 13.758 al momento de contestar la demanda la accionada- como la actitud  contraria al deber de buena fe en la ejecución del contrato que supone el  incumplimiento del deber de información, aspecto que ha venido firme a esta  instancia. En un antecedente de esta Sala, hemos señalado: “La conducta de las entidades  financieras debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, pues dado  su carácter de comerciantes profesionales con alto grado de especialización y  colector de los fondos públicos con superioridad técnica sobre sus clientes,  están obligados a conducirse con prudencia y pleno conocimiento de su objeto  haciendal” (“Fernández Drago, Rosario H. c. Bank Boston N.A. - 21/12/2005  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B - LA LEY 2006-E , 81  -Cita online: AR/JUR/7668/2005) (“CANELO DARIO LUIS CONTRA HSBC S.A. S/ D. Y P  X RESP. CONTRAC. PARTICULARES”, (Expte. Nº 401833/2009) 20/5/14) Continuábamos: “Bajo esa pauta y aun cuando no se encuentre controvertida la  suscripción del formulario de apertura del producto “cuenta corriente”,  analizado el legajo del actor en la entidad bancaria es claro que el actor  nunca tuvo intención de tener una cuenta corriente bancaria para operar y que  la adhesión por parte de Canelo a que se abriera una cuenta corriente junto con  la caja de ahorro partió de un inadecuado cumplimiento del deber de información  por parte del banco.” De esta manera es posible concluir en el presente en términos similares, pues  aquí tampoco el actor tuvo la real intención de abrir la cuenta corriente, y  los únicos débitos en ésta se refieren a servicios financieros que debitaba el  banco, capitalizaba y luego volvía a generar intereses.  Así, reitero, encuentro acreditada la configuración del daño, y la imputación  del mismo al actuar del banco demandado, resultando imprescindible incluir en  la condena, la obligación de cierre de la cuenta corriente y la quita de la  deuda que pueda permanecer impaga. Como señalara, en el cumplimiento de la obligación que le cabe a la demandada  es imprescindible recordar que a la actividad desempeñada por los bancos,  comerciantes profesionales, con alto grado de especialización, le resulta  exigible una diligencia y una organización específica, acorde con el manejo de  fondos de la población y ello debe regirse bajo un parámetro de responsabilidad  agravada.
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Esta responsabilidad agravada, impone una consideración exhaustiva de las  circunstancias que rodean el conflicto y que en el caso de autos encuentro  suficientemente acreditado y permiten hacer lugar al agravio. Sin perjuicio de todo lo dicho, y con respecto a la afirmación de la jueza  acerca de que el actor conocía la existencia de la cuenta, es útil señalar que  la aceptación incondicionada que supone la firma de un contrato de adhesión, no  debe llevar a afirmar lisa y llanamente, que el adherente sea vea obligado por  todas su cláusulas, pues allí comienza a jugar justamente la directiva legal  que impone la protección de la parte más débil de la relación. En ese elenco de protección, la anulación de cláusulas abusivas o como en este  caso la condena por incumplimiento al deber de información, son herramientas a  las que resulta ineludible recurrir. En el presente, y aun cuando no se le reproche al actor que pudo conocer la  apertura de la cuenta corriente, lo cierto es que la aplicación de tasas y  cargos tales como, seguros de vida, e impuestos que van generando más intereses  y capitalización de los mismos, sin brindar una información //clara y acabada  de su funcionamiento, debe ser objeto de condena. Sin embargo, la reparación no resultaría integral si no se dejara si efecto la  deuda que se encuentra acreditada, la cual y como ya fuera detallado se fue  conformando de una manera abusiva y sin que el deudor hubiera tenido  conocimiento. Asimismo y tratándose de un saldo de cuenta corriente, que le permite al Banco  con la sola emisión de un certificado de cierre de cuenta y saldo deudor el  recurso a la acción ejecutiva, la condena al Banco a que cierre la cuenta y  quite la deuda así conformada resulta parte ineludible de la condena para que  el patrimonio dl deudor no se vea afectado. En consecuencia y por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al  recurso del actor modificando la sentencia, condenando a la demandada a cerrar  la cuenta corriente y dar por cancelado cualquier saldo que pudiera mantener el  actor en razón de la operatoria de la cuenta corriente, de conformidad a lo  expuesto precedentemente, respecto a las costas, se impondrán al demando  vencido (art. 68, CPCyC). La Dra. Patricia CLERICI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al  mismo.  Por ello, esta SALA II RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de fs. 192/196 debiendo proceder la demandada al  cierre de la cuenta corriente del actor y a la cancelación del saldo que  pudiera registrar a la fecha. II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, C.P.C. y C.). III.- Regular los honorarios de los Dres. ... y ..., patrocinantes del actor 
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por su desempeño en la presente instancia en el 30 % de lo regulado en la  instancia de grado (art. 15, ley 1594). IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad,  vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria