MEDIDA CAUTELAR SUSPENDE LA SUBA DE LA TARIFA DE LUZ
SUMARIO:
Se comunica la medida pre-cautelar dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, por la que se ordenó la suspensión de los efectos de la Res. MIySS N° 419/17 (Resolución 419/17 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos), que aprobara los nuevos valores de las tarifas del servicio público de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires.
El juez de La Plata Luis Arias volvió a suspender el incremento de las tarifas de luz en la provincia de Buenos Aires, al hacer lugar a una medida cautelar pedida por la Defensoría del Pueblo provincial. El magistrado consideró que el incremento es contrario "a los derechos constitucionales de protección de los intereses económicos de los usuarios". El organismo sostuvo que las subas van de 60% a más del 100%.
FALLO:
AUTOS Y VISTOS: La medida precautelar solicitada, y -
CONSIDERANDO:-
1. Que en autos se presenta el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderado, e interpone una pretensión anulatoria contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos – MIySP); con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 419/17, del día 5 de mayo de 2017, que dispuso la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios para la distribución del servicio de energía eléctrica en la provincia. Solicita, como medida cautelar o pre-cautelar, la suspensión inmediata del acto impugnado, atento al peligro en la afectación de los intereses económicos de los usuarios.-
Relata que el MIySP -a través de la Resolución 419/17- aprobó los valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur, sin haber tenido en cuenta las observaciones o impugnaciones de los usuarios y de la propia Defensoría en las audiencias públicas convocadas por la autoridad de aplicación los días 21 y 22 de diciembre de 2016. Sostiene que en los fundamentos del acto se debió consignar expresamente de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la audiencia pública (conf. art. 9 de la Ley 13.569).-
Afirma que se incorporó un agregado tarifario destinado a cubrir los costos de expansión de la red de sub-transmisión, de las alternativas complementarias a éstas y de los estudios y evaluaciones necesarios para la planificación y desarrollo de tales inversiones, lo cual constituye un aspecto de evidente y declarada naturaleza tributaria, que por tal debe ser incorporado por exclusivo resorte del poder legislativo (arg. art. 103 inc. 1 de la Const. Prov.).-
Finalmente, la impugnación al incremento tarifario lo asienta en el desproporcionado e irrazonable incremento en el valor de la tarifa, para cuya determinación –entiende- sólo se tuvo en cuenta los costos declarados por las distribuidoras o concesionarias del servicio eléctrico y en contra de los intereses económicos de los usuarios. -
En este aspecto, destaca que los incrementos en los valores de las tarifas incluyen aumentos del orden del 60% y que en algunos casos –particularmente en la región de La Plata- supera el 100% para usuarios residenciales, todo lo cual supone un apartamiento del principio de tarifas justas y razonables, puesto que la inflación proyectada por las leyes de presupuesto es del 17% anual, y las pautas de los incrementos salariales de los trabajadores rondan el 18% anual, en tres tramos. Afirma que la aplicación de la medida impugnada no haría otra cosa que profundizar el deterioro del salario real que los trabajadores vienen sufriendo año a año.-
Por esas razones, solicita la suspensión de la Resolución impugnada, dada la afectación concreta a los intereses económicos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica, realizada mediante la adopción de una medida irrazonable y arbitraria.-
2. Que de conformidad a lo peticionado, teniendo en cuenta la urgencia del caso, corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos que hacen a la procedencia de la pretensión pre-cautelar.-
2.1. Verosimilitud en el derecho:-
2.1.1. Es criterio del infrascripto, seguido en anteriores pronunciamientos, que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división de poderes.-
Sin perjuicio de lo expresado y aun cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060 y 316: 2855, entre otros).-
2.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, se advierte que la pretensión pre-cautelar se sustenta sobre bases verosímiles al ingresar en el cuestionamiento de la razonabilidad del incremento tarifario, ello sin perjuicio de los restantes planteos efectuados por la actora y que serán valorados al momento de analizar la medida cautelar solicitada, juntamente con la contestación del informe que se habrá de requerir.-
Es que en el ejercicio de sus atribuciones la administración debe respetar los principios constitucionales que animan y sostienen el régimen legal de las tarifas de los servicios públicos, para que su determinación sea "justa y razonable" (art. 39 de la Ley 11.769), no sólo desde el punto de vista del retorno o ganancia esperada por el concesionario, sino también –y fundamentalmente- respecto de la protección de los intereses económicos del usuario.-
Al respecto, es preciso recordar las pautas establecidas por la CSJN en la causa “C.E.P.I.S.”, cuyos lineamientos imponen al Estado: “una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos” […] “y que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ‘confiscatoria’, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar” (Fallos 339:1077, consid. 32 y 33).-
En este sentido, basta con observar los valores que representan los cuadros anexos incorporados a las presentes actuaciones, dado que –si bien difieren según las áreas de concesión- los incrementos suponen porcentajes superiores al 60%, con la mayor parte de ellos en el primer tramo (a partir de mayo de 2017). Es de destacar también que en el área de la Distribuidora EDELAP, los porcentajes de incremento van del 80 al 110%, en todos los casos para usuarios residenciales (fs. 56/68 de autos).-
Estos importantes aumentos en la tarifa no aparecen –en principio- acordes a los niveles inflacionarios reportados por el INDEC, ni a los incrementos salariales o de haberes jubilatorios de la población en general y que son de público y notorio conocimiento.-
2.1.3. Entiendo que el incremento tarifario implementado por la resolución en crisis deviene prima facie contrario a los derechos constitucionales de "protección de los intereses económicos de los usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones de "trato equitativo y digno" (art. 42 Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución Provincial).-
Que ello no debe valorarse como una indebida injerencia del poder judicial en las atribuciones propias de la Administración, puesto que su finalidad no es otra que dar preponderancia a las normas constitucionales que tutelan los derechos de los usuarios.-
Cabe recordar, conforme lo ha establecido la Corte Federal, que: “la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable” (Fallos: 315:1361 y 323:1321, entre muchos otros), “ni constituye una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial” (Fallos: 315:1361 y 321:3103).-
Actuar la tutela judicial efectiva en tiempo oportuno, sin demoras, es la clave en la protección de esta categoría especial de derechos colectivos. Las decisiones judiciales tardías se han mostrado ciertamente ineficaces para garantizar el amparo de los usuarios, sobre todo a la hora de intentar la devolución de las sumas indebidamente percibidas por las prestatarias del servicio, que en el caso del aumento de la tarifa de agua ordenado mediante Decreto N° 245/12, aun no fue reintegrado y su ejecución se le ha conferido al juicio de “amigables componedores” (conf. Causa N° 17722 “Negrelli”, Res. del 6-X-2015).-
2.2. Peligro en la demora:-
Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. -
En el caso de autos, el peligro en la demora se configura frente a la posibilidad de que las demandadas apliquen efectivamente un incremento tarifario que se encuentra verosímilmente cuestionado (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-
2.3. No afectación del interés público:-
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar que habré de ordenar pueda producir una grave afectación al interés público.-
En las causas vinculadas a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios –especialmente las referidas a los servicios públicos monopólicos- y en general a todos los procesos colectivos, el interés público se encuentra determinado por la fuerte presencia de las normas constitucionales que los tutelan.-
Es evidente que la mirada respecto de este instituto no puede efectuarse sólo desde la posición de la Administración concedente, ni exclusivamente referida a la situación de las prestatarias del servicio, tal como pareciera asumir la postura adoptada por la Cámara en reiterados precedentes (“Negrelli”, CCALP N° 17.310, Res. del 4-VI-2015, y “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, Causa N° 18788, Res. del 5-V-2016).-
Parece, pero no es ocioso recordar, que “interés público” no es sinónimo de “interés de la administración pública”, sino de aquellos principios y reglas que dimanan de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de los cuales la Nación es parte, y de las leyes que los reglamentan que, en el supuesto de autos, se traduce en la posibilidad real de acceder a un mecanismo de participación ciudadana que permite atemperar la asimetría de poder que existe en la relación de consumo de un servicio público esencial y monopólico.-
Siendo ello así, la medida ordenada no hace otra cosa que satisfacer el interés público comprometido en el caso y está destinada a regir por un breve lapso de tiempo, hasta el análisis de la medida cautelar, previa agregación de los informes que al efecto habré de solicitar, de donde es lógico presuponer que ello no puede significar un grave compromiso a dicho interés (art. 22 inc. 1 “c” del CCA).-
De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado.-
2.4. Alcance de la medida:-
En función de la importancia de los derechos que se intentan proteger con la presente acción y con el propósito de evitar gravámenes innecesarios a los titulares de tales derechos, entiendo que resulta procedente el dictado de la medida pre-cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17 del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, ni de los “Electro Dependientes”, ni de las entidades de Bien Público (Ley 27.218).-
Asimismo, se ordena a la autoridad competente a brindar toda la información necesaria vinculada a la situación contable y financiera de las empresas prestatarias del servicio público, sus balances, gastos corrientes, planes de inversión, percepción de subsidios del Estado, tarifas e incidencia de los costos y todo otro dato de interés que resulte idóneo a la hora de ponderar la legitimidad y razonabilidad del incremento tarifario propuesto.-
2.5. Contracautela:-
Atento la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés individual, corresponde eximir al peticionante de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-
RESUELVO:-
1. Hacer lugar a la medida pre-cautelar solicitada por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, suspendiendo los efectos de la Resolución 419/17 del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur; sin que ello implique afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada “Tarifa Social”, ni de los denominados “Electro Dependientes”, ni de las entidades de Bien Público (Ley 27.218), debiendo la demandada comunicar la medida a las Distribuidoras y Cooperativas Eléctricas prestatarias del servicio a fin de que procedan a facturar nuevamente el servicio, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de la eventual aplicación de astreintes, a cuyo fin líbrese oficio a la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente medida y habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC).-
2. Librar oficio a la demandada para que en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente: a) remita el Expediente Administrativo N° 2429-727/2016, o su copia certificada, en donde obra el informe final elaborado por el CERTI, respecto de las propuestas y observaciones de los usuarios en la audiencia pública; b) elabore un informe sintetizado respecto del cronograma de aumento de las tarifas, sus porcentajes según distintas categorías de usuarios y áreas de concesión.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-