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Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Dos de Rio Gallegos, Provincia de Santa Cruz
30/11/2016

MOBBING LABORAL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA

TOMO VIII - SENTENCIA

REGISTRO N° 199

FOLIO N° 181/205

PROT. ELECT. A102  132  S.161

 

En   la  ciudad  de  Río  Gallegos,  capital  de   la  provincia  de Santa  Cruz,  a los   treinta   días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Dos, integrada por la señora Jueza Dra. Reneé G. Fernández con la Presidencia del Dr. Carlos E. Arenillas, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Perez Rey Rita Analia c/Consejo Provincial de Educación s/laboral", Expte. Nº 23.883/12 (16.002/15), venidos del Juzgado de Primera Instancia Número Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Río Gallegos en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos y fundados, por la parte actora a fs. 1054/1057 vta., y por la demandada a fs. 1058/1060 vta. contra la sentencia de fs. 1037/1050 vta. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. Carlos E. Arenillas, 2º) Dra. Reneé G. Fernández y las siguientes cuestiones a tratar: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?, Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - A la primera cuestión el Dr. Arenillas dijo

                            I.- Contra la sentencia definitiva obrante a fs. 1037/1050 vta. que rechaza la demanda e impone las costas por su orden, interponen y fundan sendos recursos de apelación, la parte actora a fs. 1054/1057 vta. y la parte demandada a fs. 1058/1060 vta..-

                            II.- El caso.-

                            La señora Rita Analía Pérez Rey inicia demanda contra el Consejo Provincial de Educación (en adelante “el Consejo”) por el cobro de $930.330 por incapacidad laboral, con más la suma de $200.000 en concepto de daño moral -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse- por el acoso moral sufrido en el trabajo.-

                            Relata que desde el año 2002 se  desempeñó como docente en el Conservatorio Provincial de Música (en adelante “el Conservatorio”), que durante los años 2004 a 2006 cursó estudios en la Universidad Nacional de Córdoba realizando una Licenciatura en Perfeccionamiento Instrumental Piano, un Profesorado en Educación Musical y Postítulo en Educación Musical, y que a su regreso continuó laborando en dicha institución.-

                            Señala que en el año 2008 asumieron como rectora y vice rectora respectivamente las profesoras Alicia Zanotto y Lilia Leiva, que desempeñó sus tareas de manera absolutamente normal hasta el año 2010 en que comenzó a vivir una situación de acoso laboral, luego de que “...formalizara (...) un reclamo por encontrarse mal realizado el nombramiento de una jefatura de departamento.” (v. fs. 2 vta.).-

                            Explica que: “Después de estos acontecimientos, que se limitaran al simple ejercicio de mi derecho a peticionar, comenzó un implacable mal trato por parte de las Directivas antes señaladas, que originaran que finalmente comenzara a padecer sintomatología coincidente con la enfermedad laboral que padezco, stress laboral o mobbing.” (v. fs. 3).-

                            Describe las siguientes conductas desplegadas en su contra por la rectora: “...perseguirme por los pasillos de la institución, controlando cada una de mis entradas y salidas del aula en minutos y segundos...”, “...controlar ...las personas con quienes conversaba en los recreos, realizando comentarios descalificantes primero a mis espaldas y posteriormente incluso en mi presencia, sin importar quien se encontrara presente...”, “...se cuestionaba de forma grosera mi desempeño docente, expresando en forma irónica que me pasaba 'tomando mate' en las horas laborales...”, “...citarme a rectoría en varias ocasiones, para informarme que estaba siendo 'investigada' en relación a mis horas cátedras, respecto de la cantidad de alumnos y asistencia de los mismos, amenazándome que en cuanto tuviera oportunidad me cerraría la cátedra.”, “...efectuar cuestionamientos totalmente infundados sobre mi desempeño profesional. A modo de ejemplo, observó el Módulo Folklore Musical Argentino, Etapa I y II, dictado en 2008, citándome para que agregue ítems que ya figuraban en el mismo.”, “Todo proyecto presentado por mí fue sistemáticamente boicoteado por la Dirección del Establecimiento.”, “En el ciclo lectivo 2010 mi grupo fue invitado al Viaje Cantapueblo Niños, comenzando la rectora por cuestionar el por qué había sido invitado mi grupo y no otros de la institución, negándose a sellar las notas para solicitar subsidios para el viaje, cuando suscribió 10 notas para otros grupos. Posteriormente firmó la petición realizada por la Comisión de Padres.” (v. fs. 3).-

                            Continúa memorando que: “Tampoco prestó apoyo institucional a ninguno de los Conciertos, negando el apoyo de fundaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, manifestando que tales entidades me 'usaban' para darse renombre.”, que se le realizaban: “...asientos en mi cuaderno de actuación, respecto de un ensayo, tratándoseme de 'oportunista' y de 'no respetar las vías jerárquicas...'”.-

                            Agrega que la vicerrectora le mandaba mensajes de texto despectivos.-

                            Manifiesta que en ocasión del viaje a “Cantapueblo” se envió a un preceptor sin conversarlo con ella, que le dieron a éste atribuciones que debía asumir ella como docente y que este preceptor presentó un informe paralelo al suyo -cosa que no correspondía- acusándola de haber abandonado su función docente, cuando en realidad estaba descompuesta.-

                            Indica que: “Al regresar, realizó reuniones con padres si[n] siquiera avisarme, faltándome el respeto delante de una madre a quien yo había informado de la demora en el regreso por la enfermedad del chofer, pretendiendo que esa información debía darla la institución.” (v. fs. 3 vta.).-

                            Señala que todo proyecto que presentaba era descalificado aún cuando, en muchos casos, recibía importantes invitaciones.-

                            Relata que el primer llamado de atención respecto de su salud lo tuvo el 27 de septiembre de 2010 cuando se quedó literalmente sin voz y que en esa ocasión el Dr. Peñaloza le indicó que padecía una “...disfonía funcional que no tiene origen orgánico sino emotivo, relacionado con síntomas laborales. A ello siguió sintomatología como cansancio, angustia y stress, al extremo de bajarme la presión debiendo retirarme del lugar de trabajo para evitar el desmayo. Se sumaron  diversas enfermedades, tales como gastro[en]terocolitis, problemas cervicales, fuertes dolores de cabeza, ante lo cual concurría a diversos médicos especialistas sin poder aún determinar cuál era el origen de tales síntomas.” (v. fs. 4).-

                            Agrega que ello “...se agravaba en el trabajo, dado que a fin de evitar problemas pasaba la mayor parte del tiempo aislada dentro del aula...”.-

                            Recuerda que el 22 de noviembre de 2010, ante una crisis de angustia y llanto incontenible, tuvo que ser llevada al Centro de Salud Mental y que en ese año -por primera vez en su carrera docente- la Rectora le bajó el concepto en el ítem “ascendente y tacto”.-

                            Explica que al comienzo del ciclo 2011 trató de modificar la situación y “...generé una reunión a fin de acordar un ambiente de trabajo que nos permitiera a todos poder desarrollarnos, sin obtener resultado positivo alguno.”

                            Relata que ante el éxito obtenido por el módulo de “Folklore musical argentino” presentó un proyecto para conformar un conjunto estable, lo que fue rechazado con la argumentación de que ya existía un coro. Que ante la insistencia de los padres de los alumnos de ese módulo logró que le facilitaran un espacio físico para ensayar, sin embargo “...la rectora y vicerrectora me escondían las invitaciones, me prohibía[n] comunicar adonde nos invitaban, no me daba[n] permiso para realizar publicidad de las actividades de los alumnos. Ante las invitaciones, me prohibía[n] concurrir a los medios de comunicación con los alumnos, comenzando por ende a ir yo sola, lo que también pretendió prohibirme... Pese a ello, en varias oportunidades canceló compromisos sin avisarme. Todo ello desencadenó un cuadro de gastritis nerviosa, transcurriendo el receso invernal en reposo.” (v. fs. 4 vta.).-

                            Relata diversos pormenores del acoso que dice haber sufrido y de su tratamiento psiquiátrico. Memora que la Junta Médica realizada sugirió el cambio de lugar de trabajo, y el aislamiento que sintió al presentarse a realizar trámites en el Conservatorio.-

                            Explica que: “...se me redujeron de 41 hs. cátedra a 36 hs. cátedra. Dentro de esas cinco horas, dos había ganado por carpeta de antecedentes, en Nivel Superior, donde no es posible conservarlas con carpeta médica de más de 30 días. Asimismo perdí el puesto al que se me había convocado en la orquesta típica de tango como pianista...”   (v. fs. 5 vta.).-

                            Fundamenta el pedido de indemnización de daño moral en los hechos relatados ya que: “...me encuentro afectada en mis más íntimos sentimientos, relacionados asimismo con mis talentos, dado que la descalificación comienza por el plano laboral, y continúa en lo personal, sumándose a ello que mi trabajo está íntimamente ligado a mi propia identidad como persona. Esa identidad se vio quebrada por la actuación de mis superiores, que lograron un desgaste tal que inclusive en un período me imposibilitó de tocar el piano, práctica que realizo desde los doce años.” (v. fs. 5 vta.).-

                            Cita jurisprudencia y doctrina referida a la violencia laboral y el hostigamiento y persecución psicológicos que sufre un empleado en su lugar de trabajo, solicita la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley Nº 24.557, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a su demanda.-

                            Al contestar, la accionada niega pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda y da su versión de lo ocurrido. (v. fs. 782/790 vta.).-

                            En este carril sostiene que los hechos no ocurrieron como los plantea la actora ya que “La Sra. Rita Analía Pérez Rey resulta ser una excelente pianista y profesora de la disciplina, muy buena profesional en lo que al dictado de su cátedra se refiere; no obstante lo cual en el desempeño de su labor docente ha tenido en más de una oportunidad serios inconvenientes a la hora de relacionarse con sus pares y sobre todo, con sus superiores jerárquicos, inconvenientes que han ido acrecentándose desde el año 2010 a esta parte.” (v. fs. 785 vta.).-

                            Arguye que los problemas de la actora surgen a raíz de “...su incapacidad para relacionarse con sus colegas, su actitud ególatra y su permanente reticencia a someterse a las facultades de organización y dirección de la actividad docente propia de las autoridades de conducción de todo establecimiento educacional, han sido generadores de conflictos interpersonales en el lugar de trabajo. Lo que la actora refiere como acoso u hostigamiento por parte del personal de conducción del Conservatorio Provincial de Música, en rigor de verdad no constituye ni más ni menos que el pleno ejercicio de las misiones y funciones por parte de sus superiores...” previstas en el estatuto docente y en el Decreto Provincial Nº 965/61.-

                            Memora que -según la actora- el acoso comenzó por parte de la rectora y la vice rectora del Conservatorio porque reclamó ante un nombramiento mal efectuado en el cargo de Jefe de Departamento, al que ella aspiraba. Agrega que: “No obstante los términos que dan cuenta de la actitud prepotente de la actora, y que surgen del reclamo en cuestión (ver nota de fecha 13 de mayo de 2010, que identificada con la letra 'A' en copia certificada se acompaña a la presente, presentada ante la Rectoría del establecimiento); es común en la actividad docente que aquellos educadores que consideren mal efectuada determinada designación por las autoridades presente[n] recursos o reclamos administrativos, circunstancia a la cual el personal de conducción se encuentra habituado, por lo tanto el reclamo efectuado por la Sra. Pérez Rey en ningún modo pudo haber ocasionado el inicio de un accionar persecutorio u ofensivo por parte de sus superiores.” (v. fs. 786).-

                            Indica que mediante nota Nº 239/10 la rectora del conservatorio no sólo refutó correctamente cada uno de los “...incomprensibles, infundados e inatendibles agravios de la accionante, explicándole los motivos por los cuales no había sido designada en el cargo...” sino que le recordó que las cuestiones relativas al puntaje y al orden de mérito de los docentes son reguladas por la Junta de Clasificación.-

                            En igual sentido -señala- se actuó ante la siguiente y similar controversia presentada en el mes de septiembre de 2010.-

                            En cuanto a la alegada persecución, la demandada señala que todos los años y respecto de todos los cursos -y por la normal decantación que suele producirse en el transcurso del ciclo lectivo- se realizan relevamientos de la cantidad de alumnos por sección y que dichos relevamientos son hechos por los jefes de departamento (en el caso de la actora por el Jefe de Departamento de Piano).-

                            En relación al supuesto boicot de los proyectos presentados por la actora, señala que ello no es cierto, ya que la profesora Pérez Rey recibió apoyo institucional permanente.-

                            Relata pormenores del encuentro “Cantapueblo Niños 2010” refutando las alegaciones de la accionante al respecto.-

                            Concluye que: “Lo hasta aquí relatado y la documentación acompañada como prueba, dan cuenta de la personalidad de la actora, quien, como ya se señalara, pretende imponer su voluntad en todo momento frente a sus pares, y superiores jerárquicos, y toma como 'acoso' u 'hostigamiento' lo que constituye ni más ni menos que el ejercicio de funciones propias y específicas de los cargos que el resto de los miembros de la comunidad educativa desempeñan.” (v. fs. 787).-

                            En relación al proyecto presentado por la actora, para conformar un conjunto estable en el Conservatorio, sostiene que éste fue analizado por el Consejo Asesor del establecimiento, el que lo rechazó por existir superposición de contenidos, destinatarios y actividades con el Módulo de Folklore Musical Argentino. Relata que en esa ocasión la Rectora le comunicó por escrito los motivos del rechazo e hizo observaciones al proyecto, el cual -no obstante- fue elevado a la Supervisión y que ésta sugirió a la señora Pérez Rey volver a presentarlo teniendo en cuenta los señalamientos  realizados por la Rectoría.-

                            Explica que -aún rechazado el proyecto- se le brindó a la actora el espacio físico para que el grupo ensaye y puso recursos a su disposición.-

                            Indica que la reducción del puntaje en el rubro “ascendente y tacto” durante el período lectivo 2010 no perjudicó a la actora ya que -a pesar de ello- conserva el concepto “muy bueno” lo que la habilita a participar en concursos y figurar en los listados de ascenso y explica que la reducción referida tuvo su correlato con las actitudes tomadas por la señora Pérez Rey. Refiere que si realmente hubiera existido hostigamiento hacia su persona, no se hubieran mantenido las restantes calificaciones.-

                            Memora el derrotero seguido por el recurso interpuesto en esta ocasión por la accionante, el que fue rechazado en dos instancias (Rectoría y Supervisión).-

                            Rebate las argumentaciones de la actora en relación con el acta protocolar acompañada como prueba, en la cual -señala- sólo se transcriben los mensajes de texto enviados por la vicerrectora, pero no los que enviara la señora Pérez Rey. Indica que: “ ...de ellos surge claramente que lo que le manifestó su superior es que en lo sucesivo debería solicitar permiso para utilizar las instalaciones del Conservatorio como medida previa a convocar a sus alumnos, argumento absolutamente lógico que cualquiera -a excepción de la actora- podría comprender.” (v. fs. 788 y vta.).-

                            Plantea que -de padecer la actora alguna afección en su salud- la misma no tiene origen en el trato recibido por sus superiores jerárquicos.-

                            Impugna los montos pretendidos, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.-

                            III.- La sentencia.-

                            El a quo considera que el daño patrimonial reclamado ($930.330) por una incapacidad estimada del 25 %  multiplicada por el salario de  la actora, resulta ser encuadrable en una incapacidad laboral parcial permanente, la que no encuentra probada.-

                            Así, sopesa el dictamen de la pericial interdisciplinaria obrante a fs. 864 y vta. la cual da cuenta de que: “En relación al estado psíquico de la joven, el mismo no presenta alteraciones psicopatológicas al momento actual.” y que la actora no presenta impedimento alguno para ejercer su actividad laboral. No probado el daño, concluye el juzgador, no se puede fijar una indemnización, por faltar uno de sus presupuestos.-

                            Respecto del daño moral, el a quo evalúa la dificultad probatoria que conlleva el caso, como en toda situación de discriminación, de la cual el acoso laboral es una especie.-

                            Considera probada la existencia de una situación conflictiva entre la actora y la ex Rectora del Conservatorio Provincial de Música, como asimismo con la vice rectora del mismo establecimiento.-

                            También considera acreditados los tratamientos por angustia, llantos incontenibles, gastroenterocolitis seguidos por la actora en los años 2010 y 2011. No obstante ello, considera que dichas patologías no tuvieron su origen en el proceder de las dependientes de la demandada (Rectora y Vicerrectora). Analiza a tal fin la voluminosa documental acompañada y las testimoniales obrantes en autos.-

                            En este rubro, considera no probada la relación causal entre los problemas de salud de la actora y la situación conflictiva vivida en el Conservatorio.-

                            Por ello rechaza totalmente la demanda interpuesta.-

                            Al momento de imponer las costas, memora los problemas que, para probar las situaciones como las planteadas, se presentan, por ello las distribuye en el orden causado.-

                            IV.- Agravios de la parte actora.-

                            La señora Rita Analía Pérez Rey apela y funda sus agravios a fs. 1054/1057 vta..-

                            Critica que el a quo “...traiga a colación la evidencia de una 'situación conflictiva' entre la suscripta y la Rectora del Conservatorio Provincial de Música, sin analizar ni siquiera someramente la disparidad evidente entre una docente y los directivos de un establecimiento, tal como si las notas presentadas por esta parte, justificadas en el accionar obstructivo de mi labor docente, tuvieran la misma entidad o condición amenazante, que las actuaciones labradas por los Superiores.” (v. fs. 1054).-

                            Argumenta que las actuaciones administrativas identificadas como “Instrucción Sumaria, prof. María Alicia Zanota y Prof. Lilia Leiva. Conservatorio Provincial de Música” Expte. Nº 648.878/2011 “...son prueba fehaciente del trato discriminatorio del que resulté víctima, pues en las actuaciones referidas, no se produjo más prueba que mi propia declaración, sin que se proceda a citar a los testigos ofrecidos, con un desprecio por el procedimiento administrativo digno de ser destacado.” (v. fs. 1054 y vta.).-

                            Indica que los certificados médicos son leídos por el a quo de modo parcial. Se agravia de que se desconozcan “...los numerosos certificados médicos de la Dra. Malizia, quien indicó que realizara tareas fuera del entorno laboral, lo que diere origen a una investigación sumarial, generando stress postraumático. Tampoco se amerita el informe de mi terapeuta tratante quien hace un nuevo informe recomendando que se mantenga la situación existente, ni la Junta Médica el día 16 de mayo de 2012, cuyos términos resultan equívocos (sic), dado que expresa 'SE SUGIERA EL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO.' Y tampoco se evalúa adecuadamente que esta sugerencia haya sido desoída por las autoridades del Consejo, pretendiéndose que regrese al Conservatorio, de donde fui alejada por razones de salud. La sola orden de que regrese a mi lugar de trabajo en forma unilateral y desoyendo las indicaciones médicas, que dieren lugar al dictado de una MEDIDA CAUTELAR en autos, ya resultan indicadores de acoso laboral, lo que no es analizado, ni tan siquiera citado por el Juez de Grado.” (v. fs. 1054 y vta.).-

                            Acusa al a quo de no valorar que “...no ingresé en el conservatorio en el año 2010. Me desempeño en el Conservatorio Provincial de Música desde el año 2002... (...) En los años 2004 a 2006 curse estudios en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA regresando en el año 2007, realizando la Licenciatura en Perfeccionamiento Instrumental Piano, Profesorado en Educación Musical y Postítulo en Educación Musical. En el año 2010 asume la rectoría del establecimiento la profesora Alicia Zanotto, siendo vice directora la Profesora Lilia Leiva. Hasta el año 2010, desempeñé mi trabajo en forma absolutamente normal. Fue en dicho ciclo lectivo que comenzara la situación de acoso laboral por parte de la rectora y vicerrectora de la Institución Educativa, luego de que -casualmente- formalizara la suscripta un reclamo por encontrarse mal realizado el nombramiento de una jefatura de departamento.” (v. fs. 1055).-

                            Sostiene que: “...el Juez de Grado pretende que mi 'actitud' generó rispideces que dieron lugar a las actitudes de mis directivos. Ahora bien, olvida que me desempeñé en el conservatorio durante 8 años, interrumpidos por mis estudios en la Ciudad de Córdoba, sin que se generara conflicto alguno, (...) Sumado a ello, en mi trayecto como alumna del Conservatorio jamás tuve inconveniente alguno... En ese lapso V.E., no existieron 'rispideces', no padecía enfermedad alguna, no tuve angustia, crisis de llanto, gastritis nerviosa, ni problemas tales como laringitis nerviosa. Todas estas patologías, que dier[o]n lugar a mi licencia médica laboral, y a la indicación de que me mantuviera fuera del lugar de trabajo, comienzan en el año 2010, cuando reclamo por el nombramiento en una Jefatura de Departamento en forma irregular, y esto no es analizado adecuadamente por el Juez de Grado, de [lo] cual me agravio.” (v. fs. 1055 vta.).-

                            Argumenta que en el año 2010 su grupo fue invitado al Festival Cantapueblo Niños, “...comenzando la rectora por cuestionar el por qué había sido invitado mi grupo y no otros de la institución, negándose a sellar las notas para solicitar subsidios para el viaje, cuando suscribió 10 notas para otros grupos. Posteriormente firmó la petición realizada por la Comisión de Padres. Tampoco prestó apoyo institucional a ninguno de los Conciertos, al extremo que no asistió a ninguno de ellos, negando el apoyo de fundaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, manifestando que tales entidades me 'usaban' para darse renombre. Sumado a ello, realizaba reuniones con los padres sin convocarme, de las que me enteraba por los propios padres. A esto se sumaron asientos en mi cuaderno de actuación, respecto de un ensayo, tratándoseme de 'oportunista' y de 'no respetar las vías jerárquicas', respecto del cual presenté recurso que tuvo una resolución favorable a mi petición.” (v. fs. 1055 vta.).-

                            Se agravia de que “...el Juez de Grado al citar estas situaciones, pretenda que se trata de una situación conflictiva generada por mi parte, poniéndolo como ejemplo de mi 'personalidad', y no de la actitud de mis superiores, quienes me efectuaban asientos...” infundados en el cuaderno de actuación. (v. fs. 1056).-

                            Cuestiona la evaluación hecha por el Magistrado de la anterior instancia, de las testimoniales brindadas en autos.-

                            Se queja de que el a quo considere probado que retiró el libro de actuaciones, lo cual no se condice con las constancias de la causa y no sopesa que la rectora realizó una exposición policial acusándola de modo infundado.-

                            Memora lo sucedido en una ocasión en que debió retirarse con una crisis de llanto y angustia y ser atendida en el Centro de Salud Mental. Agrega que: “El Juez ignora las testimoniales referidas de lo ocurrido previo a mi retiro, los que relatan claramente la situación de maltrato en el pasillo de la institución, los gritos de la rectora, máxima autoridad de la institución hacia mí, y mi situación pasiva y de escucha, solo agarrando mi carpeta. Refiere el Juez de Grado al referir a la testimonial de la Sra. Rojel, que mi personalidad no es 'sumisa', quitando entidad a la situación vivida en ese momento, en que conforme las testimoniales, fui agredida verbalmente en el pasillo de la institución, públicamente. Pretende el Juez que no sabe que dio lugar a esta situación. V.E., no hace falta saberlo. Un Directivo no puede agredir a un docente. Esta situación desemboca en mi crisis emocional, que justifica una licencia médica, y luego las indicaciones de me mantuviera fuera del lugar de trabajo.” (v. fs. 1056 vta.).-

                            Critica la evaluación del acta conteniendo los mensajes de texto: “[t]ales mensajes autorizaban mis ensayos en el establecimiento. Y la rectora pretende luego cuestionarme por haber ensayado sin autorización. En relación a los términos por mí utilizados, y ante el tenor de las respuestas, eran obviamente requiriendo se me autoricen los ensayos.”

                            Se agravia de que se pretenda atribuir sus problemas de salud a otros factores y de que no considere que la pericia evaluada, fue realizada  dos años después de pasar por la situación relatada en autos.-

                            Solicita se haga lugar al daño patrimonial (por la reducción de las horas cátedras y la pérdida del puesto que se había convocado en la orquesta típica de Tango) y al daño moral reclamados.-

                            V.- Agravios de la demandada.-

                            A fs. 1058/1060 vta. el Consejo Provincial de Educación y sus letrados apoderados por derecho propio interponen recurso de apelación en cuanto la sentencia atacada impone las costas en el orden causado.-

                            Acusa a la decisión de arbitraria ya que el hecho de que la actora se encontrara con dificultades probatorias en el marco de un proceso judicial no obsta a la imposición de costas a la vencida.-

                            Agrega que la circunstancia de que los letrados perciban un salario de la demandada, no priva del carácter alimentario que tienen los honorarios que tuvieren derecho a percibir si la condena en costas recayera en la contraria.-

                            VI.- Tratamiento de los agravios.-

                            Encuadre teórico de la cuestión. Previo a ingresar a analizar las críticas de las partes, se deben realizar una serie de apreciaciones, que -debido al tema debatido- rondan más la esfera psiquiátrica/psicológica y sociológica, que la jurídica.-

                            En efecto, el mobbing o acoso laboral es un fenómeno que afecta -primero- la psiquis del sujeto acosado y logra derrumbarlo de tal modo que le va generando problemas físicos y psíquicos que provocan su baja laboral.-

                            El acoso moral en el trabajo ha sido definido como: “...toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo.”

                            El acoso moral es “...una violencia en pequeñas dosis, que no se advierte y que, sin embargo, es muy destructiva. Dicho ataque, tomado por separado, no es realmente grave; es el efecto acumulativo de microtraumatismos frecuentes y repetidos lo que constituye la agresión. (...) Cuanto más subimos en la jerarquía y en la escala sociocultural, más sofisticadas, perversas y difíciles de advertir son las agresiones.” (cfr. Hirigoyen, Marie-France, El acoso moral en el trabajo: distinguir lo verdadero de lo falso, Ed. Paidós, Bs. As. 2008, pág. 19).-

                            Como el atentado contra la dignidad del trabajador es un registro subjetivo, sólo se puede analizar caso por caso. En función de su historia familiar o de sus experiencias anteriores, las personas se sentirán más o menos afectadas. Cada quien tiene un grado de vulnerabilidad y reactividad particular.-

                            Así, se ha dicho que: “...si bien hay diversos conceptos doctrinarios de mobbing una de las descripciones con mayor completitud es la que lo define como 'el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática  y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.' En un documento elaborado por la Organización Internacional del Trabajo se refiere al término mobbing como una forma de violencia psicológica en el trabajo, grosso modo se afirmó que la violencia en el trabajo puede tomar un sinnúmero de formas diferentes, sean agresiones físicas o amenazas, o puede ser psicológica -expresada a través de la intimidación, el acoso moral o acoso por muchas razones, incluyendo el género, la raza o la orientación sexual-; asimismo, se explicó que, la violencia psicológica (ya sea intimidación, hostigamiento o violencia emocional) entre los compañeros de trabajo y entre los trabajadores y la dirección, puede suceder y sucede en casi cualquier profesión.” (cfr. Suprema Corte de Justicia de México, Expediente Nº 47/2013 s/Amparo Directo, voto preopinante del Dr. José Ramón Cossio Diaz, párrafos 27 y 28, consulta realizada el 24/10/16, 9;38 hs., http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/ PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=158005).-

                            El acoso laboral es un fenómeno que busca aislar al trabajador elegido como víctima, quitarlo del circuito de comunicación de la empresa,  refiere a agresiones sutiles, difíciles de advertir y de probar y genera un cuestionamiento en la víctima quien se pregunta si efectivamente lo que percibe son maltratos o ella está siendo extremadamente susceptible.-

                            Respecto de las consecuencias, se ha dicho que: “Cuando el acoso moral es reciente y existe aún una posibilidad de respuesta o una esperanza de solución, los síntomas son al principio muy cercanos al estrés y a lo que los médicos denominan problemas funcionales: cansancio, nerviosismo, problemas del sueño, migrañas, problemas digestivos, lumbalgias... Es la respuesta del organismo a la hiperestimulación y una tentativa de adaptación del sujeto para poder hacer frente a la situación. Con todo, al estrés que resulta de una situación de acoso moral se añade un sentimiento de impotencia, de humillación y la idea de que '¡no es normal!'. En ese estadio, la persona puede recuperarse rápidamente si la separan de quien la atormenta o si -es muy raro que se dé- esa persona le presenta sus excusas. Recupera entonces su equilibrio y no hay consecuencias a largo plazo.” (ver Hirigoyen, Marie-France, ob. antes cit., pág. 139).-

                            Por su parte, se describen cuatro fases en el mobbing. La etapa de “seducción o encanto”, en la cual se busca la “...captación de la víctima. Se genera con aquella -mediante la utilización del doble vínculo y la comunicación paradójica- una relación idílica, que sólo es quebrada cuando el acosador lo desea, existan o no motivos para hacerlo.” El acosador “Finge ser una persona cordial, confidente, solidaria y de trato sumamente amoroso. Logra por medio de este ardid, que la víctima y hasta a veces el entorno social más próximo de ésta (...) confíen en él. Su estrategia se basa en lograr la confianza del acosado, para así acceder a información concreta sobre los datos, anhelos, logros y frustraciones del mismo. (...) Esta fase del mobbing resulta ser esencial, pues si bien por un lado el acosador 'logra' conocer a la víctima al desnudo, tal conocimiento le retroalimenta su afán de destrucción, pues toma cabal contacto con valores que posee el acosado y que el mobber jamás podrá poseer.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, Mobbing Hostigamiento psicológico en el trabajo, Ed. Gowa Ediciones Profesionales, Villa Sarmiento, 2010, págs. 76/78).-

                            Agregan los autores que la etapa de seducción termina con “...la situación por la cual un incidente o problema no resuelto produce un cambio repentino y abrupto en la relación laboral que, hasta el momento, incluso pudo haber sido considerada satisfactoria; quedando la víctima a merced del perverso. Roto el romance, se encuentra en la disyuntiva de confrontar con el victimario y someterse al manejo que el mismo realice de la situación o bien retraerse y autoencapsularse, dándose comienzo así a la segunda etapa.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, ob. antes cit., págs. 80/81).-

                            La segunda fase es dividida en dos estadios: a) de aparición del conflicto y b) la toma de conciencia.-

                            Así, se sostiene que: “La existencia del conflicto va unido en la mayoría de las oportunidades a un sensato cuestionamiento que realiza la víctima respecto de la autoridad del líder; resistiéndose de aceptar favores del superior o cuestionando las determinaciones de la misma, o bien resistiéndose a ser un sujeto manejable para el manipulador. De manera inconfesable lo que subyace en el acoso, es el alto grado de perversión narcisista que posee el acosador y la estrecha relación que el mismo guarda con el poder que detenta, y que, claro está, no va a compartir. Debemos recordar que los acosados amén de sus capacidades intelectuales -en la mayoría de los casos superior[es] a las del acosador- poseen un elevado espíritu crítico, una convicción propia y férrea y una inigualable actitud de no sumisión. Estas características provocan en el hostigador el deseo de destruir lo que se le opone -por ser ello más digno y mejor-, potencializándose esto cuando advierte que su capacidad de seducción, no fue suficiente para doblegarlo y así colocarlo bajo su esfera de control. (...) Recordemos que en esta etapa los ataques son velados, se trabaja desde una zona gris, a espaldas del resto del personal, socarronamente. Se maneja el doble discurso y la comunicación ambigua y perversa; lo que lleva, en un principio, al trabajador a cuestionarse si verdaderamente, el acoso es tal o son sólo exageraciones suyas. (...) Ante el acaecimiento de las primeras situaciones hostiles, la víctima negará la existencia o magnitud de las mismas; hasta que algún hecho puntual provoque un desborde del acosador, quien en un acto de concreta y manifiesta violencia arremeterá contra el hostigado; enfrentándose de esta forma con la cruel realidad. Ocurrido esto, ingresa el trabajador en la denominada etapa de culpabilidad, en la que se cuestiona si él no ha provocado de manera consciente o inconsciente, la actitud del mobber.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, ob. cit., págs. 82/83).-

                            Es fundamental recalcar la idea de que este fenómeno posee como base original un conflicto asimétrico, puesto que las dos partes entre las cuales se genera el mismo, se encuentran en un claro plano de desigualdad, ya que la empleadora posee una mejor posición y capacidad de recursos.-

                            “Siguiendo el reglamento del personal de la OIT (Art. 13.15) la violencia cuyo estudio debemos abordar, es la que desde el punto de vista objetivo y subjetivo excede el criterio de razonabilidad. Esto es, que desde el punto de vista objetivo la misma no sea bien recibida por parte del receptor del acto violento -quedando absolutamente al margen la idea que sobre dicho acto posean terceras personas-; como así que desde el punto de vista subjetivo coloque a la persona afectada en una situación de humillación, discriminación... La víctima ya no es la misma. Ante la toma de conciencia del acoso y de su imposibilidad de generar un cambio, aparecen los primeros síntomas de ansiedad y culpa, y con ellos ligeros brotes depresivos. Deviene recurrente en esta etapa, la idea de soportar o tolerar estoicamente todo lo que sea necesario para no perder su puesto de empleo ni resultar vencido ante la malicia del perverso. Ingresa así en el denominado 'espiral del mobbing', que no es más ni menos que un círculo vicioso generado por la permanencia a cualquier costo de la víctima en el empleo, con la consecuente presión y el stress que dicha permanencia le genera, con una lógica merma o baja en su rendimiento intelectual.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, ob. cit., pág. 84).-

                            En la tercera etapa (de acoso y resistencia) se instala “Una vez exteriorizado el conflicto y superada la etapa de los sutiles ataques (...) Llegados a esta instancia, el mobber ya no ataca en forma velada, con dobles discursos o chacotas cargadas de mala intención; ahora sus ataques son groseros y concretos. Es en este estadio, donde la víctima comienza a sufrir los verdaderos embates del acosador, empieza a experimentar reiteradas e injustificadas adjetivaciones negativas en principio respecto a su trabajo para luego referirse a su persona. (...) el acosador... [a]naliza detalladamente las acciones del acosado, puntualiza sus errores, sus debilidades, califica su comportamiento personal... Lo descripto, es el denominado proceso de estigmatización de la víctima, por medio del cual se golpea constante y suavemente la autoestima de la misma hasta colocarla en el verdadero punto de quiebre.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, ob. cit., págs. 85/86).-

                            Es aquí cuando “...el trabajador llega a desear no acudir más a su trabajo o bien que el sujeto provocador del conflicto (mobber) mágicamente desaparezca; por representarle éste una clara muestra de violencia y pérdida de autoestima. No obstante el hondo pesar y las consecuencias físicas y psíquicas que el acosado comienza a sentir en su cuerpo (depresión, crisis de llanto, desgano, náuseas, continuos dolor de cuello y cabeza, ardor en el estómago, etc.), debe concurrir al empleo, sometiéndose al riesgo psicosocial que el acoso implica, por ser su trabajo el único medio de subsistencia.” (cfr. Assad, Sandra María - Contrera Guillermo Juan - Contrera Ileana María, ob. cit., pág. 87).-

                            Al haber tomado el trabajador plena conciencia del impune accionar del  hostigador y perplejo ante la inactividad del medio, comienza primero a "sublevarse" y luego a "resistir" el maltrato que a diario recibe, reaccionando -como puede y conforme las fuerzas que le quedan- contra el artífice de tamaña obra; por lo cual es calificado por el acosador ante el resto del plantel, como un "trabajador  difícil", "de imposible convivencia", "loco" o "desquiciado". De esta manera el acosador justifica su ataque, aduciendo que él tenía razón con sus apreciaciones. (cfr. ob. cit., pág. 90/91).-

                            En la cuarta etapa descripta como de “Quiebre –Escape”. En esta fase culmina el ciclo, la consecuencia más típica es la pérdida del empleo “...ya sea que se enfermen severamente cargando con una gran incapacidad sobre sí, o bien luego del período de reserva del puesto establecido por el artículo 211 LCT,  proceden a su despido  en base a lo establecido  por el artículo 212 segundo párrafo  de la LCT...” (cfr. ob. cit., pág. 92).-

                            Respecto de la carga probatoria en el caso en que se demanda una indemnización por el daño moral ocasionado por mobbing o acoso laboral, corresponde señalar que: “...cuando se trata de la afectación de valores morales indiscutibles como la dignidad, los sentimientos o la autoestima, no se requiere de una mayor acreditación cuando ha quedado demostrado el hecho ilícito, por la naturaleza de las cosas o las máximas de la experiencia, de las que se deduce en forma natural y ordinaria la consecuencia de la lesión subjetiva, esto es, cuando está acreditado el hecho ilícito consistente en la afectación a la integridad física, se presume que se produjo el daño moral, sin que pueda exigirse la determinación exacta del detrimento sufrido o de la intensidad de la afectación.” (cfr. Corte Suprema de Justicia de México, antes cit. párrafo 51 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asun...).-

                            VII.- En el caso de la señora Rita Analía Pérez Rey, se advierte que efectivamente había un malestar de los directivos del Conservatorio hacia ella.-

                            Las testimoniales rendidas, dan cuenta de lo antedicho.-

                            Así, el señor Pablo Edgardo Muñoz preguntado cuál era el trato que la Sra. Pérez Rey recibía de la Rectora del Conservatorio Provincial de Música respondió que: “Había una confrontación que no estaba declarada, pero era un secreto a voces. Yo lo tildaría de injusto al trato, como mínimo, no medía a esta docente de la misma manera que medía a otros docentes, eso ya da un trato de injusticia.” (v. fs. 832/833 vta.).-

                            Interrogado respecto de “...si existían diferencias en el trato entre la agrupación de la Srta. Pérez Rey y otros grupos del Conservatorio” sostuvo que: “S[í] en febrero marzo del 2011 se realizó una reunión con los padres y las autoridades en conjunto para pedirles por favor que nos dieran un lugar para ensayar, tarea que se realizaba ad honorem, a este punto llegamos, prácticamente les estábamos pidiendo déjennos trabajar gratis, no me consta que otros grupos hayan tenido  esa dificultad.” (v. fs. 832 vta., respuesta Nº 12).-

                            Requerido sobre “...cuál era el trato de la Directora del Conservatorio  provincial de Música hacia la actora, y hacia el personal docente en general” respondió que: “El trato de la directora hacia la docente era como mínimo distante. Ella hacía diferencia en el trato personal y cuando había gente. En algunas reuniones se refirieron a la docente como poniéndola como un mal ejemplo sin decir el nombre pero infiriéndose que se trataba de ella, por lo menos recuerdo tres o cuatro situaciones.” (v. fs.832 vta./833, respuesta a la pregunta Nº 13).-

                            La señora Claudia Alejandra Benini interrogada “si escuchó comentarios de la rectora que hicieran alusión a la Srta. Perez Rey”, testimonió que: “...recuerdo que era un día lunes porque se realizaban las reuniones de Coordinación y había surgido como situación que Rita tenía un grupo de Facebook, con el grupo de trabajo vocal e instrumental, y Alicia decía que una docente no podía anunciar a los alumnos situaciones que no hubieran pasado previamente por la autorización de ella, lo que yo le contesté en ese momento es que habitualmente, se ha hecho toda la vida así, cuando uno tiene un grupo o se genera la posibilidad de una salida o un intercambio didáctico en la ciudad o fuera de la ciudad, generalmente lo que uno hace es averiguar las posibilidades de acceso a ese evento, preguntar o motivar a los alumnos para llevarlo a cabo, entonces yo no tenía acceso a ese grupo, así que tampoco puedo expresar en qué términos ella lo había planteado. ... Alicia dijo que ella había tenido acceso a ese grupo a través de otra persona, no dijo quien, y si lo que dijo es que ella iba a tomar medidas, tampoco mencionó que medidas, ni cuándo, ni cómo y todo quedó en esa situación. Me pareció una situación de desigualdad, porque yo tengo muchos años de docente y siempre me he manejado de la misma manera, primero veo las posibilidades, veo si los alumnos quieren hacer la actividad, ... ” (v. fs. 839/840).-

                            El señor Juez de grado considera parciales las testimoniales de las señoras Vania Karen Irina Jomñuk y Gimena Liliana Rojel por ser amigas de la actora, por ello no las sopesa. Sin embargo, el vínculo de amistad no excluye "per se" la posibilidad de evaluar su testimonio -con mayor estrictez- si lo declarado resulta concordante con la restante prueba producida. (cfr. art. 405 del C.P.C. y C.).-

                            Resultan entonces, atendibles las testimoniales de estas declarantes ya que no surge de sus dichos que las mismas hayan mentido o tergiversado los hechos, máxime cuando ellas han trabajado junto a la actora en el tiempo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan.-

                            En este carril, en consonancia con lo dicho por el anterior testigo, resulta obvia la animosidad en la actuación de la Rectora en funciones en ese momento.-

                            En tal sentido, la señora Jomñuk interrogada acerca de cómo era el trato que la actora recibía de la Rectora sostuvo que: “...era una relación bastante conflictiva, el trato era, en realidad se le cuestionaba mucho todo.” y que: “...se la interrumpía en el momento de clases, en el momento de sus tareas para dar explicaciones a la dirección” (v. fs. 830, respuestas a las preguntas 6º y 7º).-

                            Requerida su percepción respecto de si existían diferencias en el trato entre la agrupación de la actora y el resto de los grupos contesta que: “Si en realidad si habían diferencias. Había trabas o se demoraban en dar respuesta, para programar un viaje o  por cualquier otra actividad, las respuestas venían siempre a último momento. A veces se le negaba el espacio físico para los horarios de ensayo.”

                            Asimismo la testigo declaró que ella formaba parte del Consejo Consultivo y puestos a evaluar un proyecto presentado por la actora, y la Rectora “...antes de mostrarnos el proyecto y de leerlo, nos dijo que era de la Srta. Perez Rey y aclaró que como ella tenía un problema personal con la docente no tenía intenciones de aprobarlo pero que lo analicemos nosotros.” (v. fs. 830/831, declaración de la testigo Vania Karen Irina Jomñuk).-

                            En igual sentido, la testimonial de la señora Gimena Liliana Rojel preguntada sobre la frecuencia con la cual la actora era llamada a dirección respondió que: “Si me consta que ha sido llamada con mayor frecuencia que otros docentes porque en los recreos era llamada a la rectoría varias veces a la semana.” (v. fs 834 vta., respuesta a la pregunta Nº 7).-

                            Interrogada sobre el trato que la rectora del Conservatorio dispensaba a la actora contestó: “Me consta que en las horas institucionales del conservatorio se realizaban sugerencias en modos de actuar frente a determinadas situaciones en donde los docentes sin nombrar a la srta. Perez Rey no[s] dábamos cuenta que se refería a ella. Agrego que a la srta. [P]erez [R]ey siempre se le solicitaba informar por escrito cualquier actividad que ella realizaba por ejemplo realizar conciertos...talleres...lo que no sucedía con los demás docentes. La idea era que lo que le pedían a ella nos tenían que pedir a todos. Si ella pedía explicación acerca de un asiento realizado lo tenía que pedir por escrito y no verbalmente como se hace habitualmente. Los demás docentes podían acceder fácilmente a la rectora y a ella todo se le pedía por escrito.” (v. fs. 834/835 vta., respuesta a la pregunta Nº 10).-

                            Claro ejemplo del desvío incurrido por el a quo de las pautas legales para juzgar, está en la justificación que da respecto de la actitud de la señora Rectora en una reunión del Consejo Asesor, ante un proyecto presentado por la señora Pérez Rey. Para poner en blanco sobre negro la cuestión, cabe señalar que -si la autoridad del Conservatorio tenía algún problema personal con quien presentaba un proyecto- lo esperable era que se abstuviera de participar y emitir opinión al respecto, no anticipar que ella iba a votar en contra. Claramente aquí surge no sólo la animosidad que la Rectora tenía para con la actora y su falta de liderazgo para manejar la situación, sino que, a más de ello, esta actitud es justificada por el juzgador con base a que “...dio curso al proyecto...” (v. fs. 1048).-

                            No resulta ocioso en el caso, resaltar que quien emitía la opinión respecto del proyecto era “la jefa” dentro del Conservatorio y, por lo tanto, se encontraba en superioridad de condiciones para imponer su impronta en la resolución del caso. Entiendo que esta actitud de la señora Zanotto no ha sido analizada correctamente por el Magistrado de la anterior instancia.-

                                      Aquí surge un interrogante: ¿los continuos requerimientos de realizar sus peticiones por escrito mencionados por los testigos (pedidos de lugar de ensayos, explicaciones sobre asientos, autorizaciones para realizar actividades, etc.) fueron previos a las presentaciones de la actora cuestionando la designación del Jefe de Departamento de Piano o fueron su consecuencia?.-

                            Cabe señalar que, de las constancias del legajo de la actora, se aprecia que la señora Pérez Rey ingresó a prestar servicios como docente del Conservatorio en el mes de marzo de 2002. En el año 2004 se le concedió una licencia extraordinaria sin goce de haberes, para que realizara la carrera de postítulo en Educación Musical en la Universidad de Córdoba y una Tecnicatura Superior en Instrumento: Piano del Conservatorio Provincial de Música de Córdoba, prorrogándose la misma durante el año 2005. No existen constancias de que la actora haya dictado clases en el año 2006, reintegrándose en el año 2007.-

                            Tal como lo señala la accionante, su desempeño laboral transitó por los carriles normales hasta el mes de mayo del año 2010, coincidente temporalmente con el cuestionamiento realizado por la señora Pérez Rey respecto del nombramiento del Jefe del Departamento de Piano (v. fs. 211/212 del legajo personal de la actora).-

                            Fue a partir de este hecho que debió comenzar a pedir por escrito -por ejemplo- lugar para ensayar en el Conservatorio. (v. fs. 237 del legajo de la actora).-

                            Nótese que “la egolatría” de la actora -denunciada por la demandada en su contestación- no se había hecho presente hasta ese momento para importunar la relación con los directivos y pares del Conservatorio.-

                            Esta animosidad de la señora Rectora hacia la señora Pérez Rey fue también advertida por personas ajenas al entorno laboral. Así el señor Alejandro Alberto Muñoz relata que tenía “...programas de cultura, musicales...”  en Canal 9 y en Radio Provincia, que cuando se contactó con los Directivos del Conservatorio para que la accionante concurra a sus programas “...pido comunicarme con esta gente contándole de que Rita va a ir al programa, ellos me tiran una serie de propuestas diferentes y me preguntan por que con ella únicamente, me dicen acá tenemos piano, otros instrumentos, y me preguntan por qué exclusivamente con ella. Y les digo que conozco las cosas que hacen ahí, pero yo en el programa tengo cierto tiempo, así que como conozco a Rita, primero empiezo por ella y después voy por las otras propuestas del consejo.” Interrogado “...si recibió comentarios por parte de la Sra. Zanota respecto de la actora” respondió: “Me remito a lo que dije en la respuesta anterior. La Sra. Zanota se sintió un poco molesta, en relación que lleve a Rita, es lo que yo sentí y me desplegó una serie de propuestas, que ellos tienen guitarra, saxo, etc.” Requerido sobre “...si existían diferencias de trato entre el grupo de la Srta. Perez Rey y otros grupos del conservatorio” contestó: “Bueno yo no conozco el trabajo interior, pero ella, la Directora del Conservatorio, al mostrarme el listado, me demostró que se sintió molesta que yo convoque a Rita, me dijo 'tenemos otros cursos también' con un tono un poco molesto.” (v. fs. 836/837 respuestas a las preguntas 5º a 7º).-

                            De las testimoniales transcriptas, la documental acompañada y del marco teórico desarrollado previamente, debo tener por probado que hubo un trato diferenciado de la Rectora del Conservatorio hacia la señora Pérez Rey, en su detrimento, constitutivo de lo que hemos definido en el apartado VI como mobbing o acoso laboral: la citaba con frecuencia a dar explicaciones, hacía comentarios desdeñosos sobre su persona y su trabajo (aún sin nombrarla de modo directo), retardaba las respuestas a sus requerimientos (que debían ser hechos por escrito), hacía investigaciones y buscaba ocasiones para “tomar medidas” contra ella, discriminaba al grupo vocal que ella había formado dentro de la institución. Y todo ello comenzó a ocurrir luego de que la actora cuestionara la designación de la Jefatura del Departamento de Piano en mayo del año 2010.-

                            Es del caso señalar que ello provocó serios trastornos en la salud de la actora que determinaron su ausentismo laboral.-

                            Sopesamos así, la documental obrante a fs. 305/307, que si bien fue desconocida por la demandada -pudiendo sólo ser catalogada en la categoría de indicio (por ser un instrumento privado no reconocido)- ilustra de modo cronológico lo sucedido en la salud de la actora.-

                            Así, el informe de la licenciada en psicología, María Cristina Iturbe asevera: “Cuando llegó a mi consulta a fines de 2011 la paciente (...) realizaba tratamiento por Depresión Reactiva. La misma ha experimentado situaciones en las que se sintió amenazada en su integridad psíquica. Ha vivido en su trabajo hechos de hostigamiento que produjeron malestar clínico significativo. Rita ha sido expuesta a presión psicológica en forma extrema y sistemática en su lugar de trabajo (chivo expiatorio) como consecuencia hubo necesidad de desplazarse de su lugar de trabajo, que alteró su vida personal y laboral en modo intenso. Dicha recomendación fue efectuada por Psiquiatra tratante, Reconocimientos Médicos y por quien suscribe. A mi entender, no como una verdadera solución, sino como medida coyuntural a la espera de intervención institucional o legal. Las dificultades que se instalaron en Rita fueron diversas: problemas para conciliar el sueño, dificultad para concentrarse, pérdida significativa de peso, actitud de hipervigilancia, hipersensibilidad, respuestas de sobresalto, angustia y ansiedad. Rita ha sufrido de pérdida de autoestima, infravaloración, exclusión de su vida profesional, sensación de futuro desolador dificultad para disfrutar de actividades que antes eran gratificantes. Conductas de impotencia, fracaso, sensación de desapego, reducción de interés y participación en actividades significativas. Z.56.7. Me refiero con esto al diagnóstico de problemas laborales, no debido a trastorno mental; que provocaron en la paciente frustración e incertidumbre profesional. Dichos sucesos institucionales funcionaron como disparadores ambientales generando ansiedad, sentimientos de inutilidad y temor a represalias. Factores ambientales en el contexto laboral, llevaron a múltiples somatizaciones. Debido a la íntima relación entre factores psicológicos y ambientales produjeron en ella, pérdida de salud, dos internaciones y retraso en su recuperación.”

                            Esta información se ve corroborada por la ficha de control médico obrante a fs. 530 y vta., que inicia en el mes de agosto de 2010, dando cuenta de sucesivas y cada vez más extensas licencias por enfermedad de la actora. A partir del 19/10/11 la profesora Pérez Rey no volvió a laborar en  el Conservatorio, hasta la fecha de su alta con reintegro en sus funciones el 01/06/2012, medida que cuestionó (v. fs. 476 del Legajo).-

                            Luego, y medida cautelar mediante, el 12 de junio de 2012 se determinó que la actora seguiría cumpliendo funciones fuera del Conservatorio, a los fines de preservar su salud (v. fs. 707/708 vta.).- 

                            En el medio, sin demasiadas constancias documentales, se colige que la demandante fue designada en tareas pasivas con cambio de sector, (no en el Conservatorio, v. fs. 478); previo haberle sido asignadas tareas pasivas con cambio de funciones cumpliendo labores administrativas en la Secretaría General del Consejo Provincial de Educación (v. fs. 508 del legajo).-

                            Así, obra a fs. 508 una Disposición Interna (Nº 218/11) del Consejo Provincial de Educación que considera las “Notas Nº 1315/11 y 1396/11” en las que el Servicio de Reconocimientos Médicos sugiere un cambio de funciones 'para su mejor evolución y pronta reinserción laboral'”. Cabe señalar que esta Disposición Interna data del 02 de diciembre de 2011 y procede a “reubicar, por estrictas razones de salud” a la actora desde el 15 de noviembre al 22 de diciembre de 2011”.-

                            En cuanto al “antecedente” que obra abrochado con dicha disposición, se encuentra (a fs. 507 del mismo legajo) una Nota (Nº 0216/2012) del Servicio de Reconocimientos Médicos y Medicina Laboral fechada el 12 de marzo de 2012 en la que se informa que el 7 de marzo se efectuó una Junta Médica a la actora, que “[s]egún evaluación de la paciente y de los informes médicos presentados, se concluyó que si bien muestra mejoría con el tratamiento instalado, no se encuentra en condiciones de realizar Tareas Laborales Habituales y que amerita continuar con el cambio de funciones asignado por el término de 30 (treinta) días más. Se sugiere dar pronta respuesta a la resolución del factor desencadenante de la patología (F 43 y Z 56.7 según Ceps-10) de la agente, que el médico tratante, lo clasifica como de orden laboral.” Nótese que según nota de fs. 504, la actora se encontraba realizando en esa época, tareas pasivas, pero que no las cumplía en el Conservatorio.-

                            Ya para el 22 de marzo de 2012, se dicta la Disposición Interna Nº 116/12 que como resultado de la Junta Médica realizada, la actora debe continuar con el cambio de funciones, la que se concede por 30 días a partir del 07 de marzo, y que “...la docente realizará las tareas administrativas que la Secretaría General le asigne.” (v. fs. 499 del legajo personal de la actora).-

                            A fs. 479 obra una nota (Nº 1315/2011) en la que se informa que se ha realizado una Junta Médica conjunta con la especialidad de Psiquiatría y Psicología del Consejo Provincial de Educación, y que la actora presenta “...la patología (F.41 según Ceps-10). Según evaluación de la paciente se determina que debe continuar con licencia Médica.”

                            No obran en el legajo laboral los sucesivos certificados médicos presentados para justificar sus inasistencias y/o licencias, pero en la documental acompañada por la actora encontramos las copias de éstos, sellados por la oficina de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz.-

                            El certificado de fs. 183 fue emitido por una profesional del Servicio de Salud Mental del Hospital Regional de Río Gallegos deja constancia de que la “Paciente [es] asistida en esta guardia con crisis de angustia y llanto incontenible. 24/11/10”. Así, las patologías que fueron afectando a la actora fueron: laringitis aguda (v. fs. 186), cervicalgia (v. fs. 182), gastroenterocolitis (v.fs. 78), crisis de angustia (v. fs. 79), stress laboral (v. fs. 80). El certificado médico de fs. 197 “...aconseja su reinserción laboral a partir del 16.11.11  en horario reducido a mitad de jornada y en tareas adecuadas 'fuera del ámbito laboral institucional que dieron origen a pedido de actuaciones sumariales' ...” Es en base a este certificado que la oficina de Reconocimientos Médicos aconseja reubicación laboral (v. nota Nº 1396/SML/2011 del 15/11/11).-

                            En el certificado de fs. 88 del 16 de febrero de 2012 se le “...otorga alta psiquiátrica (...) debiendo proseguir en tareas adecuadas lejos del entorno laboral que dio origen a investigación sumarial con el consecuente trastorno reactivo.”

                            Estas constancias documentales tienen su correlato con los testimonios obrantes en la causa. Así el señor Pablo Edgardo Muñoz al ser preguntado si la actora tuvo descompensaciones en su lugar de trabajo contesta: “Si a finales del 2010 la encontré en su box, es decir, aula, llorando estando el box cerrado y no quería abrir cuando me entero cual era el motivo, era una baja de calificación en su hoja de calificación profesional. Durante el 2011 en varias oportunidades presentó malestares físicos, no llegó al punto de tener que retirarse hasta el último día que trabajó en el conservatorio. Y el último día que trabaja antes de salir en carpeta la encuentro junto con otro profesor llorando en forma muy angustiada en su aula. Luego de una charla con la directora que se dio en el pasillo durante un recreo, no escuché los términos ni lo que se dijo, pero los gestos ampulosos, el lenguaje corporal era como de alguien que le estaba dando un reto. No solo eso pero como no había autoridad competente presente en la institución por lo que le sugerimos en su estado, porque evidentemente no podía seguir dando clases, no podía seguir con la jornada laboral, que se retirara dejando asentado en un libro de actas su estado y que concurría de un centro de salud en busca de atención médica. En un momento de los cuarenta y cinco minutos que estuvo llorando, en un momento me cruzo con la directora, y no me preguntó, no se si sabía o no del estado de la profesora. Luego cuando la convencimos que se retirara en ese momento no encuentro ninguna autoridad en la institución. Aclaro que la srta. Perez Rey nunca salió de su sala para ir a buscar el libro de actas. ... Si cada vez que nosotros requerimos el libro de actas nos hacen una denuncia, nadie anotaría nada.” (v. fs. 833, respuesta a la pregunta Nº 15) Preguntado el mismo docente si “...en fecha posterior a la licencia por enfermedad de la Srta. Perez Rey, la Rectora tomó medidas respecto de la misma, y en caso positivo, relate las mismas” respondió que: “Después del último día de trabajo, donde la convencemos de que se retire y deje constancia en el libro de actas, en la reunión docente siguiente la rectora lisa y llanamente acusa de haberse robado el libro de actas de su despacho y que iba a realizar la denuncia policial pertinente. También la directora sin saber la duración de la carpeta médica, ofrece el grupo a los demás profesores que estábamos como ayudantes y decide suspender el viaje a [C]alafate siendo que los pasajes, la estadía y organización ya estaba[n] resu[e]lt[o]s.” (v. fs. 833 vta., respuesta a la pregunta Nº 24).-

                            En igual sentido, la testigo Gimena Liliana Rojel interrogada sobre “...cómo transcurrieron los hechos el último día en que trabajó la Srta. Perez Rey en el Conservatorio...” contestó:  “Lo que me consta es haber observado una charla en la que se veía a la profesora [P]erez [R]ey abrazando un cuaderno en su pecho, y a la rectora con movimientos corporales efusivos entrar y salir de la rectoría, dirigiéndose a la profesora en un trato exagerado. Agrego que la profesora [P]erez [R]ey se encontraba, quieta escuchando lo que le decía la rectora. La charla se estaba realizando en la puerta de la rectoría, entre la puerta y el gimnasio, no estaban adentro de la oficina.” (v. fs. 835, respuesta a la pregunta Nº 15).-

                            Estas afirmaciones -y el estado de angustia que vivía la actora en su lugar de trabajo- también son corroboradas por la testimonial de la señora Claudia Alejandra Benini, quien -interrogada acerca del estado de ánimo de la actora en el año 2011- relata que: “En muchísimas ocasiones yo comencé a verla sumamente angustiada, ella me contaba, no puedo constatarlo porque no presencié ninguna discusión dentro ni fuera del establecimiento entre Alicia y Rita. Pero muchas veces la encontré llorando y ella me contaba que había tenido situaciones de discusión, de maltrato, de hostigamiento, de presión. Si la he visto muchísimas veces llorar y en una ocasión particular se acercó a mi aula, (...), y ella estaba llorando.” (fs. 838 /840, ver respuesta a la pregunta 7º).-

                            A modo de conclusión, cuando como en el caso, queda demostrada la conducta de mobbing, tal circunstancia implica una presunción ordinaria sobre la existencia de la afectación del valor moral controvertido; sin que requiera de una mayor acreditación, pues no puede dudarse la perturbación que producen en el fuero interno de un individuo, las conductas apuntadas, ya que el reclamo mismo de una reparación por esos actos da noticia de que la víctima (demandante) se sintió afectada en sus sentimientos.-

                            VIII.- Encuadre jurídico de la cuestión. Recuerdo que el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones dignas de labor (cfr. art. 14 bis de la Constitución Nacional). Dentro de estas condiciones dignas se encuentran la posibilidad de desarrollar las tareas sin ser difamado, perseguido o maltratado.- 

                            Sin perjuicio de que a partir del 1 de agosto del año 2015, ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (sancionado mediante ley Nº 26.994), entiendo que en el caso corresponde juzgar la cuestión a la luz de la normativa contenida en el Código velezano en mérito a la regla de eficacia temporal prescripta en el art. 7 del novel cuerpo normativo.-

                            En efecto, la constitución de la situación jurídica se ha suscitado y concretado bajo el amparo del Código Civil (ley Nº 340).-

                            En este sentido, Kemelmajer de Carlucci explica que: “La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas, en concreto (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015, itálicas agregadas).-

                            Entendemos que el mal trato es un abuso de facultades jurídicas, que lo convierte un acto de abuso de derecho y como tal, ilícito, jurídicamente hablando (cfr. art. 1071 del C.C.). Es decir, no es un delito ya que no tiene sanción penal, ni se encuentra tipificado como tal, pero es un ilícito civil y por lo tanto genera obligación de indemnizar de conformidad con los artículos 1069 y 1078 del Código Civil.-

                            El daño moral comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia. De las constancias analizadas, estimo acreditado que existió un supuesto de violencia laboral configurado por una conducta persecutoria, discriminatoria, abusiva e injuriosa a la que fue sometida la actora desde -aproximadamente- el mes de mayo de 2010 en adelante. No se garantizó la indemnidad psicológica a la trabajadora ya que se nombró en un puesto jerárquico a una persona que generó un ambiente de labor nocivo y hostil (cfr. art. 512 del Código Civil) para ella y que resultó apto para causar el daño que presentó.-

                            Por ello, el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz, debe responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art. 1113 del Código Civil.-

                            IX.- Daño reclamado.-

                            Estando probado entonces, el acoso laboral al que se vio sometida la actora y el correlativo quebranto en su salud, debemos dirigir nuestra mirada hacia el daño moral y patrimonial que dice haber padecido.-

                            La pretensora demanda la suma de $200.000 en concepto de daño moral.-

                            En autos, la profesora Rita Analía Pérez Rey, a quienes todos (pares y superiores) concordaban en calificar como alguien brillante en su trabajo, dedicada, entusiasta, proactiva, comprometida con su labor, respetuosa con sus pares y alumnos, una docente que se preocupaba por capacitarse continuamente, se vio obligada a dejar de trabajar frente a alumnos, primero por los problemas de salud a causa de la situación de acoso que sufría y luego -y a fin de preservar su salud física y psicológica, por prescripción médica- debió alejarse del lugar donde daba clases (el Conservatorio Provincial de Música) -por más de dos años- para pasar a realizar tareas administrativas en la Dirección del Consejo Provincial de Educación.-

                            Me remito a las consideraciones de los testigos (v. fs. 830/831, 832/833 vta., 834/835 vta., 838/840), a las constancias de su legajo personal (v. fs. 17, 24, 43, 58/59, 142,178, 188/189, 215/216, 223, 233/234, 309, 311, 352/353, 379/384, 396/397, 439, entre otros).-

                            Si bien no puede este juzgador llegar a dimensionar la zozobra y la angustia sufridos por la actora, tenemos una descripción bastante cercana del derrotero que debió sufrir, los ataques de llanto, el stress, el aislamiento, tener que dejar de lado aquello que -está a la vista- le apasiona: enseñar música.-

                            Por todo lo antedicho, entiendo que los padecimientos morales sufridos por la actora deben ser resarcidos en la suma de $80.000 (cfr. art. 1078 del Código Civil).-

                            X.- Los intereses.-

                            En los juicios por daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, se establece el punto de partida del cómputo de intereses, desde el momento del hecho dañoso.-

                            Ahora bien, en este caso “el hecho”, fue un proceso, una sucesión de actos que desembocaron en la baja de la trabajadora por enfermedad.-

                            Entiendo que en este caso en particular, se debe fijar como punto de partida para el cómputo de los intereses la primera resolución que ordena la reubicación de la docente en la Secretaría General de Consejo Provincial de Educación, por Disposición Interna Nº 218/11, esto es, a partir del 15 de Noviembre de 2011 y hasta su efectivo pago (v. fs. 508 del legajo personal).-

                            La tasa de interés que debe aplicarse es la activa que publica el Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos a 30 días.-

                            XI.- Sostiene la actora que: “También debe hacerse lugar al daño patrimonial por la reducción de las horas cátedra y la pérdida del puesto que se había convocado en la orquesta típica de tango.” (v. fs. 1057 in fine).-

                            Al momento de demandar la actora alegó que: “...se me redujeron de 41 horas cátedra a 36 hs, cátedra. Dentro de esas cinco horas, dos [las] había ganado por carpeta de antecedentes, en Nivel Superior, donde no es posible conservarlas con carpeta médica de más de 30 días. Asimismo perdí el puesto al que se me había convocado en la orquesta típica de tango como pianista...” (v. fs. 5 vta.).-

                            Cabe hacer notar que la demandada, al contestar, no ha negado que la actora tuviera a su cargo 41 horas cátedras, se limitó a negar que “...se le hayan reducido a la actora de 41 hs. cátedra a 36 hs. cátedra.” (v. fs. 785).-

                            Del legajo personal surge que en el mes de mayo de 2011 la actora tenía a su cargo una sumatoria de 42 horas cátedra (v. declaración jurada de acumulación de cargos de fs. 418 de dicho legajo). Según la declaración jurada de agosto de 2011, tenía 41 horas cátedra (v. fs. 442).-

                            Comparando esta última declaración jurada con la de fs. 467 (de junio de 2012) se advierte que -en el medio de sus padecimientos- la actora perdió tres horas cátedra como “Pianista Orquesta Típica de Tango” y dos horas como “Profesor Ensamble y Música de Cámara (S.E.R.) Nivel Superior”.-

                            Estas horas fueron le fueron suprimidas en razón que: “...la docente fue Reubicada a Secretaría General del Consejo Provincial de Educación, mediante Disposición Interna Nº 218/11, en 36 (treinta y seis) horas cátedras, en las cuales no están incluidas las horas en excepción, ya que las mismas son para cumplimiento efectivo para garantizar el servicio educativo” (v. Disposiciones Internas Nº 440/11 y 441/11 del C.P.M.  obrantes a fs. 482 y 483 del legajo personal de la actora).-

                            El daño ocasionado a la actora en este punto lo fue en razón de la reubicación laboral a la que debió someterse en pos de mantener su salud y debe ser resarcido (cfr. arts. 903 y sgtes. del Código Civil).-

                            A efectos de cuantificar el monto a indemnizar se habrá de ordenar realizar una pericia a través del Cuerpo Pericial Contable dependiente del Tribunal Superior de Justicia, a fin que se liquiden las cinco horas de diferencia desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la efectiva reincorporación de la actora a sus tareas en el Conservatorio. A fin de obtener esta información, previamente se deberá oficiar a dicha institución para que informe la fecha de reintegro de la actora a sus tareas habituales en esa casa de estudios.-

                            Las sumas así obtenidas, devengarán intereses a tasa activa desde que las mismas debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago.-

                            XII.- Se agravia la parte demandada y sus letrados, de la imposición de costas de primera instancia, en el orden causado.-

                            En atención al modo en que ha sido resuelta la apelación de la actora, entiendo que la imposición de costas decidida en primera instancia deberá ser mantenida por aplicación del artículo 71 del C.P.C. y C. (cfr. art. 121 de la ley Nº 1444), -vencimientos parciales y mutuos- habida cuenta del progreso de una de las dos pretensiones planteadas por la actora,  debiendo rechazarse este agravio.-

                            XIII.- En virtud de lo antedicho entiendo que debe hacerse lugar de modo íntegro al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarse el recurso planteado por la demandada.-

                            En consecuencia, se debe revocar la sentencia de grado admitiéndose parcialmente la demanda, condenando al Consejo Provincial de Educación a abonar a la señora Rita Analía Pérez Rey la suma de $80.000 en concepto del daño moral padecido a raíz del acoso laboral al que se viera sometida con más la suma que surja de la pericia a practicarse según lo establecido en el parágrafo XI de la presente.-

                            Los importes que conforman el capital de condena devengarán los intereses desde las fechas y a la tasa determinada en los parágrafos X y XI de la presente.-

                            Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes de fs. 1058/1060 vta. (cfr. art. 68 del C.P.C. y C. y art. 121 de la ley Nº 1444) y se difiere la regulación de honorarios de los letrados actuantes en esta instancia hasta el momento en que sean regulados en la anterior (cfr. art. 24 de la ley Nº 3330).-

                            Voto, pues, a esta primera cuestión por la NEGATIVA.- - - - -

 - - - - - - - - - La Dra. Fernández por los mismos fundamentos adhiere al voto precedente respondiendo en igual sentido a esta primera cuestión.- - - - - - - - -    - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el Dr. Arenillas dijo:

                            Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión propongo el siguiente pronunciamiento: 1º) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sus letrados; 2º) Revocar la sentencia de grado admitiéndose parcialmente la demanda, condenando al Consejo Provincial de Educación a abonar a la señora Rita Analía Pérez Rey la suma de $80.000 en concepto de daño moral con más la suma que surja de la pericia a practicarse según lo establecido en el parágrafo XI. Los importes que conforman el capital de condena devengarán los intereses desde las fechas y a la tasa determinada en los parágrafos X y XI; 3º) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes de fs. 1058/1060 vta.; 4º) Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se regulen en la anterior; 5°) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Así, lo VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - La Dra. Fernández por análogas razones adhiere al voto que antecede respondiendo en igual sentido a esta segunda cuestión.- - - - - - - - - - -

En virtud de lo cual se dicta el siguiente fallo:

Río Gallegos,  30  de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

                            Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto concordante de los señores Jueces, habiéndose cumplimentado con la intervención del Sr. Fiscal ante este Cuerpo a fs. 1072 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,

FALLA:

                            1º) Admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sus letrados.-

                            2º) Revocando la sentencia de grado admitiéndose parcialmente la demanda, condenando al Consejo Provincial de Educación a abonar a la señora Rita Analía Pérez Rey la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de daño moral con más la suma que surja de la pericia a practicarse según lo establecido en el parágrafo XI. Los importes que conforman el capital de condena devengarán los intereses desde las fechas y a la tasa determinada en los parágrafos X y XI.-

                            3º) Imponiendo las costas de esta instancia a los recurrentes de fs. 1058/1060 vta..-

                            4º) Difiriendo la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se regulen en la anterior.-

                            5°) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Atento existir conformidad de opiniones se suscribe la presente conforme lo establece el art. 44 de la Ley Nº Uno (texto según Ley Nº 2345).-

 

 

                                                       CARLOS E. ARENILLAS

                                                           PRESIDENTE

 

 

             RENEÉ G. FERNÁNDEZ

                   JUEZA

 

 

 

                                             SANDRA E. GARCÍA

                                                SECRETARIA