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fallos | Familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, Provincia de La Pampa
16/11/2016

NO SIEMPRE CORRESPONDE FIJAR UN PORCENTUAL DEL INGRESO COMO CUOTA ALIMENTARIA

SUMARIO: En el fallo citado, los magistardos  reprocharon la conducta de la progenitora que reclamaba alimentos por ocultar sus ingresos, y resolvieron que como la remuneración que percibía el progenitor  alimentante era muy elevada, no era conveniente fijar un porcentual de su ingreso como cuota alimentaria, por lo  que fijaron una suma fija por mes, que debía actualizarse.

“En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados”

“De acuerdo a lo que aquí se viene señalando más recientemente se ha dicho que si los ingresos del padre alimentante son muy superiores a las necesidades de sus dos hijos menores -alimentados- son estas últimas las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por el progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria”.

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P. C/ V. S/ ALIMENTOS” (expte. Nº 5710/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER.

2. En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, como deber atinente a la responsabilidad parental, en todos los casos la responsabilidad alimentaria de los hijos menores recae en cabeza de los dos progenitores

El art. 658 del Cód. Civil y Comercial, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”. La obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores deriva de la responsabilidad parental y se encuentra en consonancia con los fines de dicha responsabilidad, es decir con la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo (art. 638, C.CyC.), y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646, inc. a) del C.CyC.). La obligación alimentaria respecto de sus hijos menores recae sobre ambos progenitores aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos y dicha obligación compartida abarca la atención de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659, C.CyC.). Ciertamente la dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades por parte del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos -en el caso la progenitora V-, corresponde apreciarlo como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención (art. 660, C.CyC) (ver Kemelmajer de Carlucci Aída – Herrera Marisa – Lloveras Nora (directoras): “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo IV, p. 159; edit. Rubinzal Culzoni año 2014; ver aporte de Basset Ursula C. (directora del tomo) en: Alterini Jorge Horacio (director general): “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”. Alterini Ignacio E. (coordinador), Tomo III, p. 779; edit. La Ley año 2015).- –

De lo expuesto corresponde afirmar que tanto el progenitor P como la progenitora V, tienen la misma e idéntica obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores en los términos y con el alcance que -de un modo enunciativo- describe el art. 659 C.CyC., debiendo aportar ambos conforme a su condición y fortuna, debiéndose tener presente en el caso que la madre V, como asumió el cuidado personal de los dos hijos, dicha circunstancia corresponde apreciarla como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención (art. 660 C.CyC.).

3. Dado que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores ( art. 658 CCyC) resulta de suma importancia determinar cómo debe valorarse la prueba en los procesos de alimentos, en el contexto de la reforma del nuevo Código Civil y Comercial y desde un enfoque de los derechos del niño. En tal sentido se señala, lo que se comparte, que “la valoración de la prueba en los procesos de alimentos, debe hacerse siempre con un enfoque de derechos a la niñez, y el interés superior del niño y el principio pro minoris y pro hominis, debe prevalecer en el enfoque y aplicación de la ley, pudiéndose afirmar que en cuanto a la ponderación y valoración de la prueba en los procesos de alimentos, cobra vigencia el principio favor probationes, la carga dinámica de la prueba y el valor de la prueba indiciaria” (ver Yuba, Gabriela: “La valoración de la prueba en los procesos de alimentos. Comentario al fallo…”, Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones – Número 8 – Septiembre 2016; fecha: 15-09-2016. Cita: IJ-CVI-874)

También vinculado con la cuestión probatoria se sostiene que, si bien las necesidades de los hijos menores se presumen, cuestión diferente es fijar la suma a pagar. Para la determinación de la prestación alimentaria se debe ponderar el monto de aquellas necesidades que se pretenden cubrir, y en este aspecto rigen las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba (art. 710 C.CyC), y obviamente las consecuencias negativas por omisión probatoria, deben recaer sobre quien tenía la carga de probar y no probó (conf. aporte de Fernández – Herrera – Molina de Juan, en: “Tratado de Derecho de Familia”, Kemelmajer de Carlucci – Herrera -Lloveras (directoras), ob. cit., Tomo V-B, Actualización Doctrinal y Jurisprudencial”, p. 438; edit. Rubinzal Culzoni año 2016). Respecto de la determinación del quántum alimentario, desde el punto de vista procesal y actividad probatoria (teniendo justamente en cuenta la progresividad de los derechos y el interés superior del niño beneficiario de la cuota alimentaria), resulta fundamental el principio favor probationes. Y en procesos de familia dicho principio adquiere relevancia, de modo que impera “… un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas…”. Y esto es así ya que muchas veces resulta difícil probar de manera directa el caudal económico del alimentante, debiendo acudir a la prueba indiciaria. Lo contrario, sería colocar en un estado de mayor vulnerabilidad a los hijos menores de edad y beneficiarios de la cuota alimentaria. En materia de prueba el art. 710 C.CyC dispone expresamente que “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar…”. Todo ello no podemos dejar de vincularlo al principio de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal (arts. 1, 2, 9, 706 CCyC). Muchas veces es problemático probar el caudal económico del obligado (por existencia de trabajos informales, ocultamiento de actividades económicas, etc.), afectando de manera directa el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a la nutrición. Para evitar entonces caer en rigorismos que afecten los intereses superiores de los menores de edad, a la hora de acreditar el caudal económico del alimentante, para la determinación del quántum alimentario, la prueba indiciaria es esencial, pudiendo hacer efectivo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado al interés superior del niño (arts. 3 y 27 CDN) (ver Yuba, Gabriela, publicación citada).

En el caso quedó acreditado, cuestión que no se discute, que los únicos ingresos del progenitor P provienen de la remuneración mensual que le abona la empresa empleadora, sobre la cual desde el dictado de la sentencia de primera instancia hasta el presente se le está descontando el 25% en concepto de prestación alimentaria a su cargo

Lo que no se ha podido probar es el caudal económico de la alimentante V, probanza que no se pudo obtener porque fue la propia progenitora alimentante quien, adoptando una postura procesal inadmisible, ocultó al tribunal ese tipo de información. Actitudes procesales como las referidas, además de aspirar a que la prestación alimentaria compartida recaiga exclusivamente en el otro progenitor, en rigor implica ignorar por completo lo que verdaderamente importa e interesa en los juicios de alimentos, que no es otra cosa que evitar que los hijos menores puedan encontrarse eventualmente en un estado de cierta vulnerabilidad ante la fijación de una cuota alimentaria que pueda resultar insuficiente. Lo dicho, en el caso se advierte claramente frente a la medida para mejor proveer que dispuso este tribunal de alzada en donde, entre otras cosas, se le solicitó a la progenitora obligada por alimentos, que adjunte fotocopias del último recibo de sueldo que esté percibiendo por su trabajo como docente, profesional y/o por cualquier otro trabajo (téngase presente que en el proceso declaró que estaba inscripta como monotributista), en entidad pública o privada, en la localidad de América u otra de la Provincia de Buenos Aires y en la ciudad de General Pico u otra localidad de la Provincia de La Pampa. Nada aportó al respecto.

Todo indica que la progenitora V cuenta con ingresos, con caudal económico propio, que en todo momento trató de ocultar al tribunal, y aunque en una proporción menor en la que aporta el progenitor P -por tener aquella menores ingresos, lo que se presume-, sin dudas se encuentra posibilitada de contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria, además de la valoración económica y aporte económico que ciertamente efectúa mediante el cuidado personal de los dos hijos (art. 660 C.CyC.).

Además tampoco se interesó V por aportar al proceso prueba y datos mínimos sobre los gastos corrientes y habituales que demanda el cuidado de los dos niños. Si bien la existencia de los gastos necesarios y mencionados en el art. 659 del C.CyC., como ya se ha dicho, se presumen, lo que no se puede presumir es su costo mensual. Como la madre es quien convive con sus dos hijos a diario, desde una perspectiva procesal es la parte que se encuentra en mejor situación para poder acreditar, al menos de un modo aproximado, a cuánto ascienden los gastos normales y habituales que tengan que ver, por ejemplo, con la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., de los dos hijos menores. El hecho de contar con dichos medios probatorios, el juez va a ver facilitada su tarea al momento de fijar el quántum de la prestación alimentaria. Como bien lo dice el recurrente en su expresión de agravios, aquella prueba no se produjo en el expediente, aspecto que el juez de grado ignoró por completo.-

4. La interpretación que hizo el a quo respecto de la conducta del progenitor alimentante no se comparte en absoluto.-

En primer lugar cabe destacar la celeridad del progenitor P en promover el presente incidente procurando que de forma inmediata sea el juez quien fije una cuota alimentaria; ello es demostrativo de que nunca tuvo intenciones de evadir su responsabilidad como alimentante de sus dos hijos menores y que siempre se preocupó que a estos no les falte nada, actitud que mantuvo durante todo el trámite del proceso

En segundo lugar, el hecho de ofrecer inicialmente la suma mensual de $ 4.500,00, y frente a la lentitud del proceso elevarla por decisión unilateral y sin que nadie se lo solicitara, primero a la suma de $ 6.000,00 y luego a la suma de $ 7.200,00, no puede interpretarse, al menos en este caso -como lo hizo el a quo- como un reconocimiento tácito por parte del progenitor incidentista de que sus ofrecimientos siempre fueron exiguos e insuficientes. Todo lo contrario. Frente al deterioro del poder adquisitivo del dinero por efecto del flagelo inflacionario, el padre responsablemente tuvo en cuenta dicho dato de la realidad y sin que nadie se lo pidiese y atendiendo a las necesidades de sus dos pequeños hijos hizo lo que todos los alimentantes deberían hacer, esto es, adelantarse a la lentitud de los procesos judiciales y atender de un modo concreto, práctico y rápido a las necesidades actuales que pudieran tener su hijos menores de edad. Eso es lo que hizo el padre en autos, lo que debe ser interpretado como una conducta procesal elogiable y por demás demostrativa de la buena fe y verdadero interés con la que actuó durante todo el procedimiento, procurando que a sus hijos nada les falte. En el aspecto apuntado la crítica del recurrente resulta acertada.

Por su parte, como bien lo destaca el apelante, la oposición de V manifestada en la primera audiencia cuyo acta obra glosada a fs. 18, al no aceptar la cuota alimentaria ofrecida inicialmente de $ 4.500,00 por estimarla insuficiente, carecía de todo fundamento, además de omitir mencionar al juez cuáles serían los gastos y necesidades de los niños por los que llegó a afirmar que la prestación alimentaria ofrecida resultaba insuficiente. Del mismo modo cuando el progenitor alimentante a fs. 100 ofreció elevar voluntariamente la cuota provisoria a la suma de $ 6.000,00 a partir de abril de 2014, cabe señalar que en esta oportunidad, otra vez más cuando V se opuso a fs. 102, lo hizo sin expresar fundamento alguno digno de ser considerado, omitió precisar cuáles eran los gastos habituales del hogar y en qué medida habían aumentado los mismos. Tampoco explicó, al menos en forma aproximada, en qué medida habían aumentado los gastos de crianza de los hijos, y peor aún, nunca mencionó en el proceso cuales eran los gastos habituales que mensualmente insumía el cuidado, manutención y crianza de los dos niños. Dichas circunstancias, bien apuntadas por el apelante, no fueron tenidas en cuenta por el juez de grado.

Lo dicho se señala porque en este caso, no nos enfrentamos a los típicos y habituales conflictos planteados entre los ex cónyuges con respecto a la cuota alimentaria que deben pagar por sus hijos menores. El repertorio jurisprudencial muestra infinidad de casos en donde los padres alimentantes hacen todo lo posible en no pagar, en pagar lo menos posible, no pagar en tiempo y forma, mentir sobre su reales ingresos, etc.. Esa vieja y mala costumbre no se presenta en el caso, dado que el progenitor alimentante desde el inicio del procedimiento se comportó responsablemente, seriamente y asumiendo en plenitud su responsabilidad parental. Dicha conducta no puede dejar de ser evaluada al momento de decidir sobre la imposición de costas, cuestión que fue motivo de agravios del recurrente, lo que será analizado más adelante.-

5. Tampoco se comparte lo dicho por el juez cuando sostuvo que para el futuro no resultaba razonable continuar con el pago de una cuota fija, ya que los ingresos de P continúan incrementándose en función de los aumentos salariales que se le otorgan, “… siendo por ello justo y equitativo fijar como cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos, de modo tal que permita mantener un equilibrio entre los mismos y las necesidades de los menores, evitando de ese modo la promoción de futuras demandas de ajuste…”.-

Los alimentos pueden fijarse en prestaciones monetarias o en especie y de no mediar acuerdo al momento de fijar el valor de la cuota alimentaria, debe procurarse una proporcionalidad entre las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado (art. 659, C.CyC.). Aunque la norma parece señalar que los parámetros de la cuantificación de la prestación alimentaria están dados por las necesidades de los hijos y la capacidad económica de cada uno de los de los progenitores, en rigor, la cuantía de los alimentos depende de la condición y fortuna de ambos progenitores, puesto que, por ejemplo, no puede exigirse a un progenitor con ingresos mínimos, erogaciones que superen sus posibilidades económicas. Se ha dicho que la cuota alimentaria para los hijos menores puede ser establecida en un porcentaje de los ingresos o en una suma fija. Sea que se opte por una u otra solución, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos aritméticos. Son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también las necesidades del propio alimentante, las que, en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota (ver Bossert Gustavo A.: “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 455 y jurisprudencia allí citada, 2° edición actualizada y ampliada; 1° reimpresión, edit. Astrea 2006).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 
Conforme a lo señalado hasta aquí, al momento de fijar la cuota alimentaria deben tenerse en cuenta dos elementos: las posibilidades económicas de los progenitores alimentantes y las necesidades de los dos hijos menores de edad, cuestión que merece algunas precisiones. Respecto a las posibilidades económicas de los progenitores obligados, se debe tener en cuenta lo que requiere cada uno para la satisfacción de sus propias necesidades, además de considerar los ingresos y bienes con que cuenta, y la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad, tanto respecto de las necesidades a atender de los dos hijos como de sus reales posibilidades económicas. La cuota alimentaria se fija para atender regularmente las necesidades que se suceden mes a mes, esto es, necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659, C.CyC.), de manera que no puede consistir en un medio de capitalizar a los hijos, aun cuando alguno de los progenitores obligados sea persona de gran fortuna y/o cuente con altos ingresos mensuales producto de una relación de dependencia. Importa destacar que son las reales necesidades de los dos hijos las que señalan el límite de la cuota, aun cuando, por ejemplo, el progenitor alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos aportes excederían los límites de la prestación alimentaria determinada. Es decir, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del progenitor obligado, el monto de la cuota alimentaria tiene un límite dado por las necesidades de los hijos que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitieren hacer frente a uno superior no autoriza por sí a que así se disponga, y la proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades del alimentista que se deben cubrir, sin que puedan establecerse a priori tablas o cálculos matemáticos de aplicación general (ver Bossert, ob. cit., p. 461 y p. 500). En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados. En tal sentido, se reitera, debe tenerse presente que las necesidades materiales y espirituales de los hijos se encuentran satisfechas cuando la prestación alimentaria es suficiente y alcanza para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., conforme a la condición económica social y cultural del grupo familiar. “Pero ello no implica, que el solo aumento de las posibilidades económicas del alimentante justifiquen el aumento de la cuota que, en el caso del hijo menor signifique, en concreto, no la real satisfacción de sus diversas necesidades, sino una capitalización que excede el concepto alimentario” (ver Bossert Gustavo A., ob. cit., p. 621). En igual sentido se sostiene que para fijar el valor de la cuota alimentaria, las pautas deben ser valoradas en cada caso en concreto y según las circunstancias del grupo familiar interviniente, debiéndose ponderar tanto las necesidades de los alimentados como el potencial económico del alimentante. De acuerdo a lo que aquí se viene señalando más recientemente se ha dicho que si los ingresos del padre alimentante son muy superiores a las necesidades de sus dos hijos menores -alimentados- son estas últimas las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por el progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria (CNCiv., Sala F, 10/9/2015, “M., M. V. c/ B., P. A. s/ Aumento de cuota alimentaria” (www.pjn.gov.ar) (ver aporte de Fernández – Herrera – Molina de Juan, en: “Tratado de Derecho de Familia”, Kemelmajer de Carlucci…, ob. cit., Tomo V-B, Actualización Doctrinal y Jurisprudencial”, p. 441; edit. Rubinzal Culzoni año 2016).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Se señala que “el problema de la actualización de la cuota alimentaria frente a los embates que puede sufrir por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, se trata de una cuestión que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no trata expresamente. Pero por otra parte se ha ocupado de establecer un catálogo de principios que deben hacerse presentes en los procesos de familia, y en tal sentido el art. 706 enumera el principio de la tutela judicial efectiva, y lo acompaña de la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, la oficiosidad, la oralidad y el acceso limitado al expediente. La posibilidad de actualizar el valor de la cuota alimentaria está íntimamente relacionada con la tutela efectiva del derecho alimentario. Se ha admitido la fijación de cuotas escalonadas para sortear la prohibición indexatoria prevista por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ley 25.561 prorrogada por ley 26.896. Así la CNCiv., Sala J, 08/09/2015, in re:” P., P. N. y otro c/ B., C.E. s/ Alimentos”, decidió modificar la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado, fijándo la misma escalonadamente de la manera siguiente: hasta el 1° de enero de 2012: $ 2.500,00; hasta el 1° de enero de 2013: $ 3.200,00; hasta el 1° de enero de 2014: $ 4.000,00; hasta el 1° de enero de 2015: $ 5.500,00, y desde el 1° de enero de 2015 y en lo sucesivo: $ 6.000,00. Otro recurso para mantener más o menos actualizada la prestación alimentaria sería fijar la cuota en un porcentaje del salario o ingreso, toda vez que en tiempo de mucha inflación, algunos salarios se van ajustando conforme a las paritarias que tiene lugar al comienzo de cada año. Sin embargo, no en todos los casos resulta conveniente ni posible fijar la cuota en un porcentaje” (ver aporte de Mariela Cano y Rodolfo Gabriel Díaz: “La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de tutela efectiva”, publicado en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Tomo 2016-1. “Derecho de Familia – I. Relaciones entre padres e hijos”, ps. 383, 386, 390 y 392; edit.Rubinzal Culzoni año 2016).- – – – – – – En el caso que nos ocupa, el alimentante P trabaja para una reconocida empresa multinacional, quien le ha asignado, al parecer, un importante cargo que incluso, algunas veces lo obliga a trabajar por un tiempo en países extranjeros percibiendo su remuneración fuera del país, según se desprende de algunos de los recibos de haberes adjuntados al proceso. A fs. 161 en fecha 12/12/2014 la empleadora informó que P cumplía las funciones de “Country Manager Argentina/Chile”, aunque al parecer también estuvo cumpliendo funciones para la empresa en la República del Paraguay. En razón de las tareas desempeñadas recibe una buena remuneración, incluso premios o bonos de importancia, como ocurrió, por ejemplo con la remuneración del mes julio 2016, en donde además de percibir un sueldo básico de $ 115.000,00 se le abonó en concepto de “Gratificación Espontánea” la suma de $ 463.733,04 y SAC s/ dicha gratificación $ 38.628,96. En el mes indicado en concepto de cuota alimentaria a P se le descontó la suma de $ 102.891,00 (ver recibo de haberes de fs. 288). Después del dictado de la sentencia de primera instancia la patronal comenzó a descontar del sueldo de P el 25% en concepto de cuota alimentaria como lo dispuso el juez de grado, y respecto a los montos deducidos y abonados en concepto de prestación alimentaria ya me referí en el considerando IV, punto a), adonde me remito.

No pueden caber dudas que el haber fijado como cuota alimentaria el 25% de esos haberes, como lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, el monto resultante excede con creces la totalidad de las ya referidas necesidades de su hijos menores (art. 559, C.CyC.), ello sin computar la proporción en dinero a la que por ley está obligada a aportar la progenitora V, por encima de la prestación económica considerada en los términos del art. 660 del C.CyC. por encontrarse a cargo de la atención de los dos hijos menores.

Para fijar el valor de la cuota alimentaria, las pautas deben ser valoradas en cada caso en concreto y según las circunstancias del grupo familiar interviniente, debiéndose ponderar tanto las necesidades de los alimentados así como el potencial económico del alimentante. Las circunstancias apuntadas precedentemente aconsejan que en el caso, la prestación alimentaria a cargo del progenitor se fije en una suma de dinero fija mensual, y en tal sentido propongo que la prestación alimentaria a cargo del progenitor P para sus dos hijos menores V y M P V sea la siguiente: 1) $ 12.000,00 a partir del mes de diciembre de 2016 hasta noviembre 2017 incluido; 2) $ 13.800,00 desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018 incluido; 3) $ 15.200,00 desde diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019 incluido; y 4) $ 16.700,00 a partir diciembre 2019 en adelante; en todos los casos con más la prepaga OSDE en la medida que P conserve su trabajo en la empleadora ya referida.

En virtud de ello debe admitirse el recurso de apelación, modificar la parte de la sentencia que fijó la cuota alimentaria a cargo de P en el 25% de su remuneración, prestación alimentaria que se fija en las sumas fijas recién mencionadas con más la obra social OSDE, que debe ser aumentada anualmente en la forma indicada.

A los efectos del pago de la prestación alimentaria, a partir de la cuota que se debe pagar del 1 al 10 de diciembre de 2016, la misma será depositada judicialmente por P, debiéndose librar oficio a la empleadora para que deje de efectuar el descuento que viene realizando hasta el día de la fecha.

6. Con relación al agravio respecto de la imposición de costas, le asiste la razón al recurrente, puesto que no existe razón alguna para hacerle cargar las costas al alimentante P, atendiendo su actitud y conducta procesal asumida durante todo el procedimiento, circunstancia ya destacada. Lo expuesto conlleva a admitir los agravios formulados, y las costas atento las particularidades que rodean el caso habrán de imponerse por su orden.- –

7. Conclusión:

a. Se admite el recurso de apelación interpuesto por el progenitor alimentante a fs. 199. Consecuentemente con ello se modifica el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 190/193 en la parte que fijó la cuota alimentaria para los dos hijos menores en un 25% de los haberes que percibe el progenitor P. y el punto II) en cuanto impuso las costas al mencionado;

b. Se hace lugar a la demanda y en consecuencia se fija la cuota alimentaria mensual para los menoresV y M PV en las sumas siguientes:

1) $ 12.000,00 a partir del mes de diciembre de 2016 hasta noviembre 2017 incluido;

2) $ 13.800,00 desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018 incluido;

3) $ 15.200,00 desde diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019 incluido; y

4) $ 16.700,00 a partir diciembre 2019 en adelante. c. Dichas sumas deberán ser depositadas judicialmente por el progenitor alimentante P entre los días 1 a 10 de cada mes. Además el alimentante deberá hacerse cargo de la prepaga OSDE en la medida que conserve su actual empleo. Líbrese oficio a la empleadora del incidentista a los fines que deje de practicar el descuento en concepto de cuota alimentaria; d. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden; y e. Los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia deben adecuarse a este pronunciamiento