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fallos | Administrativo
Juzgado Contencioso Administrativo N 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
21/10/2016

IMPOSICION DE MULTA A LA MINISTRA DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA COBERTURA DE PRESTACIONES MÉDICAS

34732 - "F. M. A. C/ PROGRAMA FEDERAL DE SALUD Y OTRO/A S/AMPARO"

La Plata, 21  de Octubre de 2016.-

Tiénese por presentado la documentación acompañada en formato "PDF". Hágase saber que el mismo se encontrará incorporado al sistema como dato adjunto prescindiendo de su impresión e incorporación al expediente.-“   

           AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento denunciado por la actora a fs. 152, y:-

                CONSIDERANDO:

                1. Que el día 1-XII-2015 (fs. 27/30) se hizo lugar a la pretensión cautelar articulada en autos, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia, a través de su Programa Federal Incluir Salud, a garantizar la cobertura médica y asistencial integral de las prestaciones, tratamiento, intervenciones y medicamentos que requiriera el actor M. A. F., beneficiario 405-8870090-0, conforme a las necesidades que demanden sus patologías, de acuerdo a los certificados médicos presentados. A tal efecto se le confirió un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de la eventual aplicación de astreintes. Cabe aclarar que esa que esa medida no ha sido impugnada por la representación fiscal. –

                Que el día 12-VIII-2016 (fs. 135/137), con carácter previo a la celebración de audiencia y constatado el incumplimiento de la citada manda, se intimó a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Zulma Ortiz, a que en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada, acredite el efectivo cumplimiento de la medida cautelar, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones dispuestas en el despacho cautelar, las que se establecieron en la suma de pesos cinco mil ($5.000) por cada día de demora, y que serían computadas desde el vencimiento de ese plazo hasta su efectiva observancia, como así también, del reproche que corresponda efectuar en sede penal por la presunta comisión de delitos de acción pública en que se incurriera con el incumplimiento. Dicha providencia fue comunicada mediante oficio ingresado en el Ministerio ese mismo día (conf. Fs. 140). –

                Que dicha intimación fue contestada por la Fiscalía de Estado a fs. 141, agregando copia del informe remitido por el Área legal del Programa Federal Incluir Salud, informando las medidas adoptadas con relación a la presente causa. En particular, la Dra. Marcela García informa que se comunicó con la Fundación Favaloro y “se coordinó que se va a garantizar la atención ambulatoria (consultas) del beneficiario”, no obstante lo cual, continúa supeditando la cobertura a la presentación de diversas “órdenes médicas actualizadas, por cada prestación” (conf. informes del 18-VII-2016 y 21-IX-2016, acompañados digitalmente en la causa). –

                2. Que sin embargo, de las manifestaciones de la parte actora se desprende que pese al tiempo transcurrido desde la medida cautelar (Diciembre de 2015), el Ministerio de Salud permanece renuente en la cobertura que requiere el complejo cuadro de salud del actor. –

                Cabe destacar que la atención médica en la Fundación Favaloro le estaría siendo negada al Sr. F., debido a la existencia de una deuda que el sistema mantendría con la citada Fundación. La imposibilidad de recibir adecuada atención médica, le impide contar con los certificados, órdenes y prácticas médicas necesarias para su tratamiento y que, como consecuencia de ello, se encontraría impedido de dar cumplimiento a la exigencia de la demandada de acompañar tales constancias para su cobertura. En otros términos, el requisito formal exigido para la cobertura se encuentra generado por la propia demandada, por lo que, como se anticipara al momento de intimar el cumplimiento de la manda judicial, el argumento no resulta admisible. –

                3. Que las circunstancias descriptas precedentemente, permiten concluir que se ha configurado una clara desobediencia de la orden judicial por parte de la demandada, que no resulta justificada, conforme a las constancias de la causa. –

Que es preciso reiterar que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial, implica un acto de suma gravedad institucional, y la negación misma del Estado de Derecho, que exige el pleno sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, a la vez que socava la legitimidad del poder administrador para exigir el cumplimiento de las leyes a los ciudadanos. –

                Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). –

                Asimismo, tal como el citado Tribunal Provincial resolviera en el Acuerdo 2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un desconocimiento de la autoridad de los jueces atentan contra el sistema republicano de gobierno y la administración de justicia que este magistrado tiene la obligación de asegurar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. –

                En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de los despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y nada pueden hacer para que se acaten sus órdenes y el decoro impere en los estrados judiciales, sale por la ventana la posibilidad de que las controversias ventiladas en sus estrados merezcan el calificativo de ser verdaderamente procesos jurisdiccionales” (Peyrano, Jorge W., “El poder disciplinario de los jueces. A propósito de la acordada 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 03-II-2009). –

                4. Por tales razones, atento al tiempo transcurrido desde la medida cautelar, y los actos procesales cumplidos tendientes a revertir la renuencia administrativa, juzgo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 135/137, imponiendo a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Zulma Ortiz, las astreintes que se establecen en la suma de pesos trescientos veinticinco mil ($325.000), producto de sumar el monto de pesos cinco mil que fuera apercibido, por la cantidad de sesenta y cinco (65) días, que transcurrieron desde el vencimiento de aquel plazo al día de la fecha, y sin perjuicio de otras liquidaciones que pudieren corresponder en caso de futuros incumplimientos. –

                5. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de astreintes en el supuesto autos no impide, por su especialidad, el reproche que en sede penal le pudiera corresponder al funcionario renuente por la presunta comisión de delitos de acción pública (conf. CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que la imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena respecto al mismo proceder antijurídico no implican un doble castigo al imputado (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del  28-II-2005, Silvestri, Rosa); razón por la cual se habrá de autorizar, conforme a lo peticionado, la extracción de  copia de las piezas procesales pertinentes para su remisión a la Unidad Fiscal de Instrucción en turno. –

                6. Para hacer efectivas las medidas que aquí se deciden, se habrá de disponer el embargo del sueldo correspondiente a la citada funcionaria. Que tal como fuera aclarado en la intimación del día 12-VIII-2016, las astreintes que aquí se imponen no podrán exceder el veinte por ciento (20%) de los salarios que la citada funcionaria perciba. Superado dicho tope, los descuentos respectivos serán deducidos de los haberes correspondientes a los períodos sucesivos. En caso de incumplimiento de la presente medida, dicha sanción pecuniaria también le será impuesta al funcionario responsable de practicar la liquidación de los haberes. –

                7. No obstante todo lo expuesto, no puede pasar inadvertido el delicado estado de salud del Sr. F., que requiere de urgente atención médica, y que la Fundación Favaloro es la entidad más apropiada para brindar el tratamiento que aquel necesita, tanto por su idoneidad como por el conocimiento particularizado que ostenta del caso. –

                Por lo tanto, se habrá de admitir la ampliación de la medida cautelar, obligando a la Fundación Favaloro a brindar la atención, consulta y diagnostico actualizado, así como la prescripción de los medicamentos y/o tratamientos necesarios para el paciente F., puesto que si bien no es un ente estatal, ello no es óbice para eximir su obligación subsidiaria de prestar asistencia, al menos por razones humanitarias, a fin de proteger la vida e integridad física de su paciente. Una solución contraria, implicaría colocar al Sr. F. en estado de abandono (art. 22 y 23 del CCA; y 36 de la Constitución Provincial), sin perjuicio de las cuestiones de orden económico que deberá resolver con la Administración demandada, o de las acciones de repetición que pudieren corresponder contra el obligado principal, demandado en autos. –

                Por ello, y lo normado por los arts. 163 de la CPBA y 37 del CPCC. –

                RESUELVO: -

                1. Imponer astreintes a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Dra. Zulma Ortiz, por la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 325.000), conforme lo expresado en el apartado 4, y a favor del accionante. –

                2. Disponer el embargo del sueldo correspondiente a la mencionada funcionaria, ordenando al funcionario a cargo del organismo que liquida los haberes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la retención de toda retribución que perciba la Sra. Ministra hasta cubrir la suma indicada en el punto anterior, que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de su haber mensual. Alcanzado dicho tope, los descuentos respectivos deberán efectuarse de los haberes correspondientes a los períodos sucesivos.–

                3. Tales importes serán depositados mensualmente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden del suscripto y en beneficio de la parte actora; debiéndose acreditar el cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante la presentación periódica de las constancias de depósito respectivas.-

                4. En caso de incumplimiento de la presente medida, dicha sanción pecuniaria también le será impuesta al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. –

                5. Autorizar a la actora a extraer copia de las piezas pertinentes de las presentes actuaciones para su remisión a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la presunta comisión de delitos de acción pública. –

                6. Ampliar la medida cautelar ordenada en autos, obligando a la Fundación Favaloro a brindar la atención, consulta y diagnostico actualizado, así como la prescripción de los medicamentos y/o tratamientos necesarios para el accionante, conforme a lo valorado precedentemente (art. 22 y 23 del CCA; y 36 de la Constitución Provincial). –         

                REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes y a la Sra. Ministra de Salud de la Provincia de Buenos Aires y líbrense los oficios respectivos.-

Firmado digitalmente por LUIS FEDERICO ARIAS, JUEZ (luis.arias@pjba.gov.ar)