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Nacionales \ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, Capital Federal, Ciudad Autonoma de Buenos Aires
22/05/2014

CNCOM Sala D - "Rembrer S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Extrader¨ 10357/2014 - 22/05/2014

La CNCOM Sala D resolvió tener por notificada a la parte en virtud del uso de escaner por parte de una persona autorizada y encontrarse dicha circunstancia certificada por la actuaria del tribunal.

 

“…si conforme al art. 135:13° (conf. art. 278, LCQ) las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cédula, (ii) la autorizada se hallaba habilitada a extraer fotocopias y retirar copias (entre otras facultades genéricas) y, (iii) la resolución apelada fue escaneada (copiada digitalmente y trasladada en soporte magnético) por esa autorizada, quien además firmó en presencia de la Secretaria del Juzgado (arts. 142/143, Cpr.), mal puede la concursada argüir que el plazo para apelar ambas resoluciones debe computarse desde la notificación por cédula de la aclaratoria.”

“…en los términos del art. 133 del Cpr. y conforme la modificación hecha por la ley 25.488 al art. 134 de ese mismo Código, se permite dejar constancia en el libro de asistencia a los autorizados en el expediente, importando ello -en consecuencia- la autorización para tener a éstos por notificados de todas las actuaciones que se hubieren dictado.”

“…escanear un documento es "pasarlo por el escáner" (o pasar el escáner por él cuando el dispositivo sea portátil), lo cual constituye, aún para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o similar […] con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte informático portátil) implicó, en el caso, una verdadera notificación.”

 

 

10357/2014 – "Rembrer S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Extrader" – CNCOM – SALA D – 22/05/2014

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.-

1. El juez de primera instancia admitió el presente incidente de revisión y, en consecuencia, declaró verificado un crédito a favor del Banco Extrader S.A. por u$s 4.163.022,21 con privilegio especial (arts. 241:4, LCQ) y $ 3.154,248,84 con carácter quirografario (art. 248, LCQ; v. fs. 860/866).-
Con posterioridad aclaró esa decisión únicamente con relación a las costas, que fueron impuestas en su totalidad a la concursada, por haber resultado sustancialmente vencida (fs. 868).-
Ambas resoluciones fueron recurridas mediante la apelación deducida en fs. 880 por la concursada. Ese recurso fue concedido en relación por el juez a quo en fs. 881. No obstante, tras advertir -a instancias de la incidentista- que aquella apelación era extemporánea respecto de la resolución principal (fs. 860/866) y tempestiva solamente con relación a la aclaratoria (fs. 868), revocó el auto de concesión anterior y dictó uno nuevo, concediendo la apelación de fs. 880 únicamente respecto de las costas.-
Esta última decisión también fue apelada por la concursada.-
Por lo tanto, nos hallamos frente a dos concretas pretensiones recursivas: (*) la de fs. 880, que fue concedida en fs. 887, fundada en fs. 899/903 y respondida en fs. 912; y, (**) la deducida en fs. 897, que fue concedida en fs. 898 y mantenida con el memorial de fs. 907/909, que recibió réplica en fs. 912/916.-

2. Cuestiones de orden procesal y metodológico imponen analizar en primer término el segundo de los recursos interpuestos por la concursada; el cual -se adelanta- será íntegramente rechazado.-

3. Luego de dictado el pronunciamiento de fs. 860/866, una autorizada de la concursada (Yanina Carabetta) concurrió personalmente al juzgado y lo escaneó con fecha 13.12.13 (v. fs. 866vta.).-
Tal circunstancia no se encuentra controvertida en autos.-
Lo controvertido es si tal escaneo es oponible o no a la parte (en el caso, la concursada), quien dice no haber autorizado a Carabetta para notificarse de las resoluciones dictadas en el expediente.-
Para dilucidar tal cuestión cabe remitirse, en primer lugar, a los términos de la autorización. Y de ella surge que Yanina Andrea Carabetta -entre otras personas- está autorizada para "la presentación y desglose de escritos, extracción de fotocopias, retiro de copias, como igualmente al retiro y diligenciamiento de cédulas (ley 22.172), oficios, testimonios, mandamientos y demás documentos que fueren menester" (fs. 847).-
Por lo tanto: (i) si conforme al art. 135:13° (conf. art. 278, LCQ) las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cédula, (ii) la autorizada se hallaba habilitada a extraer fotocopias y retirar copias (entre otras facultades genéricas) y, (iii) la resolución apelada fue escaneada (copiada digitalmente y trasladada en soporte magnético) por esa autorizada, quien además firmó en presencia de la Secretaria del Juzgado (arts. 142/143, Cpr.), mal puede la concursada argüir que el plazo para apelar ambas resoluciones debe computarse desde la notificación por cédula de la aclaratoria de fs. 868.-
Esa notificación, debido al escaneo antedicho, solamente pudo ser necesaria respecto de la aclaratoria de fs. 868, mas no de la resolución de fs. 860/866.-
Es que, en los términos del art. 133 del Cpr. y conforme la modificación hecha por la ley 25.488 al art. 134 de ese mismo código, se permite dejar constancia en el libro de asistencia a los autorizados en el expediente, importando ello -en consecuencia- la autorización para tener a éstos por notificados de todas las actuaciones que se hubieren dictado (conf. Gozaini, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", tomo 1, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, pág. 383, punto 1.2).-
Es cierto que en el caso nos hallamos ante un escaneo de la resolución apelada y no, en rigor, de su fotocopiado o desglose de copias. Mas también lo es que: (i) el hecho de efectuar el escaneo implicó, como es de toda obviedad, cotejar la resolución recurrida y que, (ii) escanear un documento es "pasarlo por el escáner" (o pasar el escáner por él cuando el dispositivo sea portátil), lo cual constituye, aún para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o similar (conf. Sosa. Toribio, "La notificación por correo electrónico según la ley 14.142", publ. en Suplemento Doctrina Judicial Procesal La Ley, marzo de 2011, pág. 33, nota 21).-
Por lo tanto, es claro que la autorizada en cuestión contaba con facultades para copiar piezas del expediente, con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte informático portátil) implicó, en el caso, una verdadera notificación.-
Lo hasta aquí expuesto, sella la suerte del primer recurso de la concursada, que será íntegramente desestimado.-
Corresponde ahora, entonces, analizar el segundo y último recurso deducido por la concursada.-

4. Como se anticipó y ha quedado claro de acuerdo a lo resuelto en el acápite anterior, el recurso de fs. 880 solamente comprendió al régimen de costas.-
Sin embargo, es fácilmente comprobable que el memorial de fs. 899/903 no ha articulado ningún reproche concreto contra lo resuelto al respecto. Por el contrario, ha ceñido sus agravios a aspectos concernientes al fondo de las cuestiones debatidas en el incidente, lo cual -como se ha visto- es palmariamente improcedente conforme al tiempo en que fue interpuesto el recurso de fs. 880 y el modo en que fue concedido.-
Por lo tanto, no habiéndose expresado ningún agravio concreto respecto de la imposición de costas -único aspecto por el cual la apelación resultó formalmente admisible- el recurso debe ser declarado desierto, tal como lo solicitó la sindicatura en fs. 912 (punto 3.1).-

5. Con base en lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
(i) Rechazar el recursos de fs. 897, con costas a la apelante vencida (arts. 68/69, Cpr.).-
(ii) Declarar desierto el recurso de fs. 880; con costas a la concursada (arts. 68/69, Cpr.).-

6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 922/923.-

Fdo.: Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick (Prosecretario de Cámara).-