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ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y LA EXPLOTACIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE

Por Norma B. Aparicio [1]

Que haya niños no implica que haya niñez.
El amor es para la niñez lo que el sol
es para las flores y las plantas.

(Eduardo Galeano).

I. Introducción 

Aunque muchas veces se imagine como hábitos destruidos siglos atrás, el trabajo y la explotación infantil persisten en la actualidad, siendo una práctica que realiza uno de los grupos más vulnerables del mundo; se lleva adelante por varios países, incluido el nuestro.

El Estado Argentino ha suscripto numerosos tratados internacionales en protección de las niñas, niños y adolescentes, pero esto no ha sido suficiente para poder erradicar el trabajo y la explotación infantil. Es por ello, que es fundamental revisar las prácticas diarias que se implementaron para poder monitorear y controlar esta problemática. Los padecimientos que atraviesan niños y adolescentes subsisten aún; se ven obligados a trabajar, siendo el sostén de su familia, porque detrás de cada niño que trabaja, se encuentra una familia pobre.

El trabajo infantil constituye un problema de alcance mundial en los mercados laborales modernos y afecta a casi a todos los países y todos los tipos de economía, teniendo en cuenta que el objetivo para el crecimiento es producir más a menos costo para competir en el mercado internacional, naciendo así el trabajo informal, que se destaca por la mano de obra barata en condiciones inseguras, hasta inhumanas, constituyendo una violación a los derechos fundamentales de la persona, tutelados por los instrumentos de rango constitucional y que el Estado debe garantizar.

El presente trabajo de estudio intenta conceptualizar la problematización de este fenómeno, establecer el marco normativo internacional de protección contra el trabajo y la explotación de niñas, niños y adolescentes. Efectuando un análisis de la legislación y la situación de nuestro país. Instando a todos los integrantes de la sociedad argentina a reflexionar, revisando las prácticas diarias, y para el caso que sea necesario, generar las estrategias de intervención para erradicar este flagelo.

II. Definición de Trabajo Infantil 

El término “trabajo infantil” suele definirse como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, en su potencial y su dignidad; también, es perjudicial para su desarrollo físico o psicológico. Así, pues se alude al trabajo que es peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño; interfiere con su escolarización, puesto que les priva de la posibilidad de asistir a clases, les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo que le insume mucho tiempo, en donde no tan solo tiene que ir a la escuela, sino también trabajar y colaborar con las tareas de la casa, que incluye el cuidado de sus hermanos.

La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) nos ofrece una definición más precisa, al exponerlo “como toda actividad económica o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niños que no tienen la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, o que no han finalizado la escolaridad obligatoria, o que no cumplieron los 18 años de edad, si se trata de trabajo peligroso”.[2]

El convenio de la OIT Nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil dispone en el art. 2, que a los efectos del presente convenio, el término “niño”[3] designa a toda persona menor de 18 años de edad. Estableciendo en el art. 3, que a los efectos del convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; (b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; (c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se define en los tratados internacionales pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.[4]

III. Normas Internacionales sobre la Protección de los niños, niñas y adolescentes

Hacia fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX [5], con la aparición del derecho protectorio, empezó a reconocerse el trabajo infantil como una problemática a tener en cuenta que trae riesgos para los niños. Durante el transcurso del siglo XX, se fue tomando mayor conciencia de la vulnerabilidad de la niñez. En atención a ello, en 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba el texto de la Convención de los Derechos del Niño, constituyendo un hito histórico fundamental en la defensa de los derechos.

A fin de hacer mención a los instrumentos internacionales, se indica a continuación, aquellos que guardan jerarquía con la Constitución de la Nación Argentina; ellos son:

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de 1948).[6] Dicha declaración les reconoce a los niños el derecho a la protección, cuidados y ayudas especiales y a toda persona el derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948)[7], la cual reconoce para la infancia el derecho a cuidados y asistencia especial.

Cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (firmado en Nueva York en 1966 y aprobado por la Argentina mediante la Ley Nº 23.313).[8] Los Estados partes reconocen que se deben adoptar las medidas especiales de protección y de asistencia, a favor de todos los niños y adolescentes, quienes deben ser protegidos contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos es perjudicial para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, debe ser sancionado por la ley.

También, se establecen límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley, el empleo a sueldo de mano de obra infantil; y la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.

En el precitado instrumento, se reconoce que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de persona menor de edad requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y el Estado; prohíbe la esclavitud, la servidumbre, la trata de esclavos y la ejecución de trabajos forzosos u obligatorios, con las salvedades que formula el art. 6.[9]

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana sobre tráfico Internacional de Menores, a las cuales la Argentina las aprobó, mediante las Leyes N° 24.820[10] y N° 25.179[11], respectivamente; ambos instrumentos gozan de jerarquía constitucional, los cuales constituyen una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana.

En el preámbulo de 1919[12], la OIT se refirió a la necesidad de brindar protección a los niños, a los adolescentes y la abolición efectiva del trabajo infantil sin perjuicio de otros derechos laborales, ya que la protección de los niños y la lucha contra el trabajo infantil siempre ha sido una preocupación para este organismo.

Más adelante, en 1996, en la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83°, se reconoció que el trabajo infantil se debe en gran parte, a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido, conducente al progreso social, en particular, a la mitigación de la pobreza y a la educación universal.

Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT consideró la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacional; como complemento, se destaca el Convenio Nº 182 contra las peores formas de trabajo infantil, ratificado por la Argentina el 05/02/2001, en el que se insta a todos los Estados a poner en práctica programas de acción, para eliminar las peores formas de trabajo.

IV. Análisis de la cuestión en el ámbito nacional. Nuestra Legislación 

La Constitución Nacional de 1957 no contenía norma alguna referida al trabajo de las personas menores de edad y el único artículo que hacía referencia es el art. 14 bis, en el que se hacía mención a la “protección integral de la familia y la compensación económica familiar”, por lo que se podía entender la protección de las personas menores de edad, en tanto integrantes de una familia, pero no como trabajadores”.[13]

En el preámbulo de la precitada Carta Magna, se fijaron fines fundamentales para la consecución del “bienestar general”. Lo cierto es que los derechos políticos económicos sociales y culturales no fueron abordados en forma concluyente en el cuerpo normativo; estas cuestiones recién fueron receptadas por la reforma de 1994, “mediante la ampliación del catálogo de derechos y garantías, en miras a un mayor reconocimiento de los derechos sociales y la instrumentación de herramientas necesarias para su protección efectiva”.[14]

De manera que los tratados internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22[15], atento a su fuerza vinculante, imponen a los Estados Partes tres obligaciones fundamentales: 1) respetar los derechos protegidos; 2) garantizar el goce y pleno ejercicio de aquellos derechos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos.

El 28 de septiembre de 2005, se sancionó la Ley Nº 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”. La importancia radica en su naturaleza jurídica, ya que constituye un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de instrucciones explícitas que las entidades de atención y protección públicas y privadas deben respetar.

De la precitada normativa en el art. 32[16], se dispone crear un sistema de protección, conformado por aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas de gestión estatal o privada, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinadas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de esos derechos.

Es decir, que la normativa nacional centra la exigibilidad de los derechos de los niños y de los adolescentes a una educación y a trabajar con las restricciones que impone la ley vigente, los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil y el ejercicio adecuado de la inspección del trabajo contra la explotación laboral infantil. Además, establece que los organismos del Estado, la sociedad y, en particular, las organizaciones sindicales, coordinarán los esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada, cuando implican o afecten su proceso evolutivo.

Revalidando el Convenio de la OIT N° 182, en la Argentina, se crea la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, integrada por casi todos los Ministerios Nacionales y otras organizaciones sociales, sindicales, y empresariales, con el asesoramiento de UNICEF y de la OIT. Su objetivo es el de coordinar, evaluar y dar seguimiento a los esfuerzos a favor de la prevención y erradicación del trabajo infantil. Desde este marco, promovió desde su inicio, la creación de las correspondientes Comisiones Provinciales (COPRETIS).

En el año 2006[17], la CONAETI lanza el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del trabajo y explotación, diseñado en consenso con las provincias, que constituye un conjunto de objetivos y lineamientos para el cumplimiento de una política pública de prevención y erradicación del trabajo infantil en el período 2006-2010, enmarcada en la protección integral de los derechos de los niños. También, se sanciona la Ley N° 26.206 de Educación Nacional[18], que establece la obligatoriedad de la educación secundaria. Dispone, además, en su art. 82, que las autoridades educativas participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.

A lo que se suma que en el año 2008, se promulga la Ley Nº 26.390[19], de la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente. Esta ley responde a la nueva concepción de la protección integral del niño, teniendo en cuenta que es un sujeto pleno de derecho, estableciendo que la edad mínima de admisión para empleos es de 16 años de edad en todas sus formas y que corresponde a la Inspección del Trabajo ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Por el otro lado, mediante la Ley Nº 26.847[20], se incorporó el art. 148 bis del Código Penal, el cual dispone que “será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Se evidencia un vacío en donde el legislador ha eximido de pena a los padres, tutores o guardadores de los niños o niñas. Se esté de acuerdo o no, lo cierto es que en su momento, se sostuvo que se hacía para evitar “dejar sin padre” a los niños, niñas y adolescentes involucrados.[21] A mayor abundamiento, se afirmó que los “padres que mandan a sus hijos a trabajar son los más vulnerables”, por lo que “no se lograría nada criminalizando a la parte más débil de la sociedad, puesto que encarcelarlos implicaría revictimizara los niños al separarlos de sus padres”.[22]

V. Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad 

Cabe recordar que la Cumbre Judicial Iberoamericana, en el marco de los trabajos de su XIV edición [23], considero necesario la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De este modo, se desarrollaron los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún, 2002).

En dicha oportunidad, se resaltó que el sistema judicial debe configurar y se está configurando como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, dado que es un sinsentido que el Estado reconozca un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.

Las Reglas tienen como objetivo principal garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad [24], sin discriminación algún, englobando el conjunto de políticas, mediante facilidades apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

Se resalta que los beneficiarios de las Reglas (personas en situación de vulnerabilidad) son aquellas personas, que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Es evidente que la aplicación de estas Reglas, en forma conjunta con la Ley Nº 26.061 (en especial, el art. 27)[25], garantizaría en mejor medida el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, máxime cuando las primeras están dirigidas especialmente al sistema judicial.

VI. La importancia de la inspección del trabajo infantil y adolescente 

Una aplicación adecuada de la legislación laboral depende en gran medida, de un sistema eficaz de inspección. Los inspectores deben examinar cómo se aplican las normas en el lugar de trabajo y aconsejar a los empleadores, y a los trabajadores respecto de la manera de mejorar el cumplimiento de la legislación, en cuestiones tales como: el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y la salud de los trabajadores y, por sobre todo, lo referente al trabajo y explotación infantil.

A través de la Recomendación Nº 20 de la OIT [26], en caso de la inspección del trabajo, establece expresamente que la inspección no debería estar sujeta al control de las autoridades locales ni depender de ellas en modo alguno para el ejercicio de ninguna de sus funciones.

En el mismo Convenio Nº 81[27] de la OIT sobre la inspección del trabajo, establece que siempre sea compatible con la práctica administrativa del Estado miembro del que se trate, la inspección del trabajo debe estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central (conf. art. 4.1).

En nuestro país, coexisten un Servicio Nacional de Policía laboral y servicios locales en los distritos provinciales, los que muchas veces se superponen en las funciones.

En el año 1998[28], se suscribió entre la Nación, las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires, un acuerdo multilateral, denominado “Pacto Federal del Trabajo”, que fue ratificado a nivel nacional por la Ley Nº 25.212. A través de dicho pacto, se otorgó el ejercicio de las funciones de inspección al Consejo Federal del trabajo, creado en dicha oportunidad e integrado conjuntamente por la autoridad nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, como autoridad federal central de la inspección del trabajo en todo el país, sin perjuicio de la función que se realice en las provincias y en la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivos territorios.

El Pacto estableció un régimen general de sanciones por infracciones laborales y un procedimiento sancionatorio, calificando como una infracción muy grave la violación de las normas relativas al trabajo de menores (conf. art. 4, inc. e, Anexo II[29]).

Entre otros puntos, cabe recordar que las infracciones muy graves son sancionadas con multa y, en caso de reincidencia, se puede llegar hasta la clausura del establecimiento y el empleador puede quedar inhabilitado por un año para acceder a las licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado nacional, provincial y porteño (conf. art. 5, incs. 4 y 5, Anexo II[30]).

A su vez, dicho Pacto creó un Programa Nacional de Acción en materia de Trabajo Infantil, con la cooperación técnica de la OIT y UNICEF.

Más allá del dictado de la Ley Nº 25.877[31], que también trata el tema de la inspección del trabajo, lo cierto es que esta norma no derogó la Ley Nº 25.212, razón por la cual conserva su vigencia.

Es necesario el Convenio Nº 81 de la OIT. Entre las funciones de la inspección en el trabajo, se encuentra la de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones existentes.

VII. Conclusión 

Se ha realizado un recorrido sobre el trabajo y la explotación infantil que persiste en la Argentina. Los últimos veinte años resultan cuanto menos paradójicos en la Argentina: mientras se introduce con fuerza constitucional la CDN, desde cuya perspectiva el trabajo infantil constituye una violación de los derechos de niños y adolescentes, y se ratifican convenios internacionales orientados a erradicar el trabajo y la explotación infantil, se advierte, al mismo tiempo, un aumento en la detección de esta problemática.

Esta fuerte emergencia del trabajo infantil y su actual persistencia en contextos de pobreza y exclusión nos interroga acerca del alcance del cumplimiento de los derechos de la niñez y nos desafía como sociedad a plasmar sus enunciados en políticas de inclusión social que los promuevan, defiendan y restituyan.

Sin embargo, más allá de las políticas públicas, de los tiempos y debates que conllevan su formulación e implementación, el trabajo infantil nos desafía como sociedad, más allá del lugar que ocupemos.

Este es un compromiso y trabajo conjunto y articulado, que debe realizarse desde los diferentes sectores, de la salud, de la educación, de los responsables de los controles e inspecciones laborales, de los gremios. Esta realidad nos interpela y debemos actuar comprometidos con este flagelo que castiga a los niños.

Para las niñas, niños y adolescentes, el juego, la educación, la alimentación y el esparcimiento, entre otros, les permitirá vivir una infancia y adolescencia estimuladas para el desarrollo de su persona, fortaleciendo su pensamiento creativo, lo que les permite elaborar sus emociones. Pudiendo vivir una infancia y adolescencia espontanea

La inspección del trabajo infantil y la explotación de los adolescentes debe entenderse, entonces, como parte de un proceso de protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, que se basa en la articulación de acciones, entre todos aquellos organismos que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan intersectorialmente las políticas públicas de gestión estatal o privada, en todas las instancias: nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, entendemos que la inspección laboral, orientada a la detección de niños, niñas y adolescentes trabajadores, no culmina con la aplicación de una sanción económica al empleador responsable, sino que inicia un camino hacia la restitución de sus derechos vulnerados y que la misma debe estar sujeta al control de autoridades independientes en todo aspecto, para el ejercicio de todas sus funciones, bajo la vigilancia y control de una autoridad central también autónoma.

Notas 

[1]Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la Nominación. Poder Judicial de la Provincia (Cargo: Funcionaria Judicial - secretaria. A partir de marzo del 2014 y continúa actualmente).
[2] “Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente”, www.trabajo.gov.a r/downloads /conaeti /PUBLI_Nac ional2011 -2015.pdf.
[3]El Convenio Nº 182 sobre Las Peores Formas de Trabajo Infantil: https://humanium.org./es/convenio/-182- formas-trabajo-infantil.1999/.
[4]Ídem.
[5]Costa, M. y R. Gagliano. “Las infancias de la minoridad. Una mirada histórica desde las políticas públicas”, en S. Duschatzky (comp.). Tutelados y asistidos. Programas sociales, políticas públicas y subjetividad, Buenos Aires: Paidós, 2000.
[6] El aporte de la Declaración Americana de 1948, para la Protección Internacional de los Derechos Humanos: www.der echoshumano s.unlp.edu.ar/ …/el-apo rte-de-la-decl aracion-americ ana-de-1948.
7 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948: https://www.u n.arg/es/un iversal-d eclaration-human-rig hts.
[8] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: www.corte idh.or.crT/tabl as/r29904. pdf.
[9]Ley N° 23.313, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo. Art. 6 1. Los Estados Partes, en el presente pacto, reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. https://www.dipublic o.org/do c/legislacion/L ey23313pdf.
[10] Sancionada 30/04/1997: Servicios.infoleg.g ob.ar/infol egInternet/a nexos /40000-44999/4355 5/norma.htm
[11]Sancionada: setiembre22/1999 www.oas.orq/jur idico/sp anish/tratad os/b-53. html.
[12] OIT. La eliminación del trabajo infantil: un objetivo a nuestro alcance, Ginebra, 2006. Disponible en: http://www.ilo.org./p ublic/spanis h/standa rd/relm/ilc /ilc95/pdf/r ep-i-b.pdf.
[13]Etala, Carlos A. Contrato de Trabajo, Astrea, Buenos Aires, 2005, pág. 498.
[14] Fayt, Carlos S. Evolución de los derechos sociales: Del reconocimiento a la exigibilidad. El legado del siglo XX y los desafíos del siglo XXI, la Ley, Buenos Aires, págs. 77/78.
[15] Constitución Nacional Argentina: Art. 75, inc. 22 Declaraciones, Convenciones, y Pactos complementarios de derechos y garantías. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía. https://leyes-ar.com/ constituci ón nacional/75.htm.
[16] Ley N° 26.061, art. 32; conformación: El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos.
[17]Ídem.
[18] Sancionada el 14/12/2006: https.://www.fmmedu cacion.co m.ar Educación Argentina.
[19] Legislación sobre trabajo infantil en Argentina: trabajo.gob.ar/ doeloads/coc/ faq_prohib_ trab_inf. pdf.
[20] Sancionada en 20/03/2013: servicios.inf oleg.gob.ar /infolegInterne t/anexos/210 00-214999/21 0491/norma.h tm.
[21] Diario Página 12, “El trabajo Infantil tiene penas de prisión”, 21/03/2013, en: www.página12.c om.ar/im primir/di ario/s ociedad/3-21 6234-0 3-21 html.
[22]Íd. Nota anterior.
[23] En los trabajos preparatorios de estas Reglas, participaron redes iberoamericanas de operadores y servicios del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministros Públicos, la Asociación Iberoamericana de Defensorías Publicas, la Federación Iberoamericana de ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados
[24] En ese sentido, se entiende por vulnerabilidad la interacción entre la persona que presenta algún grado de dificultad para el ejercicio de sus derechos y el entorno que no ofrece apoyo y servicios accesibles, oportunos y efectivos.
[25] Gil Domínguez, Fama María Victoria, Herrera Marisa “Ley de Protección Integral”, Edit. EDIAR, 2012; art. 27: Garantías Mínimas de Procedimiento. Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que los afecte.
[26]Recomendación sobre los principios generales de organización de servicios de inspección para garantizar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección a los trabajadores Adopción: Ginebra, 5ª reunión CIT (29 octubre 1923). https://www.ilo.o rg/dyn/nor mlex/es/f?p= NORMLEXPUB :12100:0::NO...I LO...
[27]Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (entrada en vigor: 7 abril, 1950). Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947). Estatus: Instrumento actualizado (Convenios de gobernanza (prioritarios). El Convenio puede ser denunciado: 7 abril, 2020 - 7 abril, 2021: https://www.ilo.or g/dyn/nor mlex/es/f?p100:12 100::NO:1 2100:P12100.
[28]NOCETI, M. (2002). “El Niño, la Familia y el Estado, en la Argentina a lo largo del siglo XX y en la actualidad. El caso de la policía de Buenos Aires. Niños, Menos e Infancias. Revista electrónica del Instituto de Derechos del Niño de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. http://www.jur soc .unlp.edu .ar/in fancia .
[29]Pacto Federal del Trabajo Nacional, art. 6, Anexo II, art. 4. Son infracciones muy graves: a), b), c) d), e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores. https://leyes-ar.com/ pacto_ federal_del_ trabajo/6.htm.
[30]Pacto Federal del Trabajo Nacional, Anexo II, incs. 4 y 5 1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación: 4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incs. c, d y h del art. 3, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10 %) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento, en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción. Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inc. f del art. 4 del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados. 5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: https://leyes-ar.co m/pacto_f ederal_del_ trabajo /6.htm.
[31]Creada por Ley N° 24.557, esta superintendencia también controla el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART). http://trabajo. gob.ar/in speccion/p ort/.