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doctrina | Discapacidad

EL DERECHO A SER ELEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LAS ACCIONES POSITIVAS

Claudio Marcelo Alderete[1]

                                                                                       

     SUMARIO:

Introducción - El derecho fundamental a la participación política - La Convención como expresión política y colectiva de las PCD - Tratamiento normativo y participación política de las PCD - El derecho a ser elegido - Acciones positivas en torno al derecho a ser elegido -  Apoyos en el ejercicio – Conclusiones.

 

 Introducción

Resulta evidente la trascendental importancia que, en un sistema político democrático tiene la participación política de todos y cada uno de los ciudadanos, y en este contexto, no puede desconocerse la participación sustancial que las minorías han ido adquiriendo a lo largo de la historia, conformándose inicialmente acaso como minorías con poca o baja incidencia en los niveles de decisión, pero que posteriormente fueron ganando espacios desde los cuales lograron discutir políticas públicas, no solo en general, sino también, en función de los intereses del colectivo propio que representaban.

La creación de órganos consultivos y participativos, encargados de gestionar los problemas o los intereses de las minorías en términos políticos, constituye el nivel mínimo de participación que puede otorgarse a las minorías, aunque consideramos que no por ello debería considerarse agotada su participación, pues si bien este tipo de órganos consultivos (municipales, provinciales o nacionales) puede resultar de utilidad, no es menos cierto que en muchos casos sus opiniones no son vinculantes, aspecto este que incide en la toma de decisiones finales., y en otros tantos casos no se omite su consulta.

En este orden de ideas, el lugar desde el cual las personas con discapacidad (en adelante PCD) pueden y deben participar en la vida política de su comunidad resulta, a mi entender, un aspecto que requiere profundizarse, sin que el mismo pueda agotarse solamente en remover o garantizar el derecho al voto, pues ello es apenas una esfera de los derechos políticos que los ciudadanos deben ver garantizados.           Así, es preciso tener en cuenta lo que dispone el  artículo 21 sobre libertad de expresión y en particular el Art. 29 de la CDPD, que en su apartado a) establece: “los Estados Partes se comprometen a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas”. Como puede advertirse, la formulación de este precepto no hace diferencia alguna entre elegir y ser elegido, sino que ambas posibilidades deben ser consideradas en un pie de igualdad, y aun cuando parezca una verdad de pedregullo, es necesario manifestarlo abiertamente.

                        En consecuencia, teniendo presente lo manifestado, el presente trabajo intenta analizar cuál es la recepción de la normativa nacional a lo indicado por la Convención respecto de los derechos políticos, cuáles pueden ser las medidas de acción positiva que propicien una mayor participación en la vida política de las personas con discapacidad y finalmente la aplicación de los ajustes razonables en esa esfera de la vida.

 El derecho fundamental a la participación política.

                        Los derechos políticos resultan ser una categoría que abarca los derechos de asociación y reunión, de peticionar a las autoridades, de participación y control, así como el derecho de elegir y ser electo conforme a las leyes. Éstos se titularizan en sujetos que tienen calidad de ciudadanos o de entidades políticas reconocidas. Los derechos políticos sólo tienen por finalidad la política en términos amplios, aun cuando durante el ejercicio de estos derechos, aparece la interrelación propia con los demás derechos que la doctrina categorizo en derechos de  primera, segunda y tercera, aclarando que tal categorización no lo es a los fines de priorizar unos derechos sobre otros sino en términos didácticos o cuya clasificación permita un abordaje de estudio diferente y especifico.

                        Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que “La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano” . Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.[2]

                        Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículo 13) y en lo que nos interesa específicamente para el desarrollo de este trabajo, el Art.29 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad.

                        Para las personas con discapacidad tal derecho político tiene una particular trascendencia, pues ellas se enfrentan a numerosos obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales, derivados de las barreras sociales que encuentran al interactuar con un entorno no pensado para la discapacidad, tal como lo ha puesto de manifiesto la Convención.

                        Así, en relación con el derecho de sufragio activo, facilitar su ejercicio efectivo a las personas con discapacidad implica adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que tanto la información  previa, a los fines de poder decidir, como el proceso electoral (y específicamente el acto de ejercer el voto) puedan desarrollarse desde una perspectiva que tenga en cuenta el diseño universal y ,eventualmente, como una garantía de segundo nivel, el ajuste razonable en aquellos casos particulares en que se requiere su implementación.

                        Este tipo de medias claramente pueden ser de distinta índole, sea en formato fácil la lectura –a lo que alude el artículo 29 a) CDPD–  subtitulado y traducción en lengua de signos de los espacios gratuitos de propaganda electoral, o la previsión de un procedimiento para que las personas con discapacidad visual puedan confeccionar su voto con plenas garantías, apoyos personales, etc.

                        Ahora bien, aun cuando no puede desconocerse la judicialización a la que se ha tenido que acudir y se acude constantemente para poder garantizar el derecho al voto de muchas personas con discapacidad (en particular aquellas que padecen alguna afectación mental) cierto es que paulatinamente va apareciendo una conciencia mayor sobre la importancia que el ejercicio de ese derecho tienen en la vida individual de cada uno que lo ejerce. En cambio, pareciera ser que la posibilidad de ser elegido y de compartir una banca en el Congreso de la Nación o en alguna de las tantas legislaturas provinciales, hoy parece una utopía en términos cuantitativos, aun cuando en los últimos dos mandatos presidenciales los vicepresidentes han sido dos personas con discapacidad, ello no ha incidido de modo sustancial en cuanto a la posibilidad de generar cambios profundos que permitan una mayor apertura respecto de las pcd y su incidencia en las políticas públicas.

La Convención como expresión política y colectiva de las PCD.

                        La experiencia que da cuenta la Convención de las personas con discapacidad, en términos de construcción política, ha demostrado que la participación de las Pcd ha sido ni más ni menos que la creación del primer cuerpo normativo internacional, plasmando allí las discusiones que se dieron desde distintas geografías y diferentes realidades socioculturales pero que coincidían en el campo de la discapacidad y en los obstáculos que visualizaban en cada unos de los lugares desde donde discutían. Al respecto expresa Palacios " Sin duda este instrumento es el resultado de un largo proceso, en el que participaron varios actores, entre los que destacan Estados miembros de Naciones Unidas, Observadores de Naciones Unidas, Cuerpos y organizaciones importantes de Naciones Unidas, Relator Especial sobre Discapacidad, Instituciones de derechos humanos nacionales, y organizaciones no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organizaciones de personas con discapacidad. [3]

                        Esa coincidencia política, con las diferencias propias de cualquier construcción de esta magnitud, entiendo que es el ejemplo más claro de que  el colectivo conformado por personas con discapacidad pueden y deben tener una participación en la vida política de cada país, sin que ello se agote en la posibilidad de elegir, sino que la participación en la toma de decisiones, (no solo en términos consultivos y no vinculantes) sea desde una parlamento y/o cualquier otro lugar similar.

                        Sin embargo, como sucede frecuentemente con cada derecho que se logra alcanzar por parte de este colectivo, la participación política de las Pcd a nivel representacional y en funciones públicas es una utopía que se observa como excepción y se presenta siempre desde esa perspectiva, la de la excepción que valida las políticas institucionales pero que en realidad confirma la regla de que se sigue excluyendo a las mismas.

Tratamiento normativo respecto a la participación política de las PCD.

                        Como señaláramos anteriormente, el artículo 21 y el Art. 29 de la Convención consignan el derecho a la libertad de expresión e información y a elegir y ser elegidos por parte de las pcd, en términos generales, a tener una activa participación en la vida política.

                        Desde dicho cuerpo normativo debe partirse para interpretar lo que al respecto consignan tanto la Constitución Nacional como las diversas Constituciones provinciales, muchas de las cuales han sido sancionadas muchísimo antes de la entrada en vigencia de la CDPC, lo que ha tornado obsoleto el tratamiento que las mismas dedicaban en ese entonces al colectivo de las personas con discapacidad, propio del modelo asistencialista o médico rehabilitador, pero lejano al modelo social que propone y plasma el Tratado Internacional del año  2006.

                         En este sentido, nuestra Carta Magna  establece que el colectivo integrado por las PCD es claramente uno de los cuatro grupos sociales específicos que deben ser beneficiarios de medidas de acción positiva. Asi, vale señalar que

en su Art. 37  dispone  “el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. (el subrayado me pertenece). Claramente esa igualdad de oportunidades debe leerse ampliamente, y proyectarse también a las personas con discapacidad que integran varones y mujeres, l que es conformado a poco que se observa lo que consigna al respecto el Art. 75 inc.23 de nuestra Constitución.

                  Por otro lado, al analizar los derechos políticos de las pcd en las constituciones provinciales, se observa un abordaje propio del modelo medico rehabilitador, salvo algunas excepciones. Asi, en  la constitución de la Provincia de Buenos Aires por ejemplo, acaso el Art. 36 resulta ser el más apropiado, en tanto consigna “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, ello por cuanto si bien del inciso 5 del mismo artículo[4] menciona a las personas con discapacidad, entiendo que su redacción es poco feliz, resultando obsoleta a la luz de lo que dispone la Convención. En la Constitucion de Formosa, sancionada el 7 de Julio del 2003 se consigna:  Art. 72.- Las personas con capacidades diferentes tienen derecho: 1)  A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese fin. 2)  A la atención en establecimientos especiales de tratamiento preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados. 3)  A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la solidaridad respecto de ellos. Art. 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas. Es clara la distinción entre uno y otro colectivo.[5]

                        Acontece algo similar con la Constitución de la Provincia de Rio Negro[6] en cuanto al abordaje de la discapacidad y su proyección en la vida política, en Jujuy [7]y otras tantas provincias, cuya mirada normativa es anterior a la vigencia de la CPCD.

                       A diferencia de lo dicho anteriormente, no sucede lo mismo en la Constitución de Neuquén, acaso por haber sido reformada recientemente en el año 2006, que consigna en su Art.22 “Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia. En tanto el Art.50 dispone que “El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio. Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral. Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.

                       En cuanto a la normativa específica de los derechos electorales, se advierte que el código electoral nacional no hace ninguna referencia explícita respecto de  las personas con discapacidad y la participación, como si lo hace respecto de las mujeres, con medidas de acción positivas e igualitarias, nos referimos en particular a la posibilidad concreta de ser elegidos y a las medidas tomadas para propiciar dicho objetivo.

                          De igual modo, la Leyes provinciales electorales tienen el mismo abordaje, por ejemplo la Ley 3053  de la Provincia de Neuquén en su Art. 12 dice “el sistema electoral provincial debe asegurar una participación equitativa de género en la conformación de los órganos colegiados electivos del estado”, en tanto que cuando se refiere a las personas con discapacidad en su Art. 14 consigna “El estado provincial debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad”, si bien utiliza el plural para mencionar a los derechos políticos, aparece una primer sospecha de que la referencia a la confidencialidad e intimidad tienen una relación más cercana al ejercicio de votar que a la posibilidad de ser votado. Y efectivamente, esa sospecha se confirma al analizar lo que el mismo cuerpo normativo establece en sus artículos 69 y 70, con claras referencias al cupo de la mujer y al cupo joven, sin mención alguna de las PCD[8], incluso se consigna que son los partidos políticos los obligados a promover tal igualdad para el primer supuesto (genero) en tanto que en segundo supuesto (cupo joven) se menciona al estado y a los partidos políticos.

                                   Acontece lo mismo con otras tantas leyes provinciales electorales, en las que la mirada normativa pone mayor énfasis en el ejercicio del voto y no en la posibilidad de ser elegido respecto de las personas con discapacidad, circunstancia que puede obedecer claramente a una mirada obsoleta sobre las personas con discapacidad que fue plasmada en normas anteriores a la vigencia de la CPCD y que no se han adecuado,  lo que da cuenta de un campo fértil para la discusión y para proponer ideas que superen este estado de situación.

 El derecho a ser elegidos

                        Entiendo que un modo interesante de ingresar en el análisis y en la discusión respecto de la participación política de las personas con discapacidad como posibles actores en la toma de decisiones políticas, es decir, no ya desde la posibilidad de votar sino de ser elegidos,  ha de ser analizando lo que aconteció con  la protección de la mujer en términos similares, dado que la sanción de la ley 24.012, llamada de “cupo femenino” o “cuota de género”, fijo oportunamente la obligatoriedad de incluir un mínimo de 30% de mujeres en las listas de candidatos para elecciones nacionales. La reforma constitucional de 1994 incorporó el artículo 37 de la Constitución nacional, que en su segundo párrafo señala que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio  y la última parte del mismo artículo favorece la adopción de acciones que tiendan progresivamente a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios.

                        En la misma línea, la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (ley 26.571)[9] considera el derecho de participación política de las mujeres al establecer que las agrupaciones políticas, para su organización interna, deben respetar la ley 24.012, “cupo femenino” (artículo 3, inciso b). Con ello se consagra la extensión de los derechos políticos de las mujeres, dado que no sólo se requiere respetar el porcentaje mínimo por sexo en la conformación de las listas para cargos públicos electivos, sino también para las elecciones internas de los partidos.

                        Sostiene Caminotti al respecto que "Desde mediados de la década de 1990, Brasil, Costa Rica, Paraguay, Bolivia, Ecuador, Panamá, Perú, República Dominicana, Honduras, México y Uruguay aprobaron leyes de cuotas nacionales, con resultados dispares en cada sistema electoral. En general, estas leyes establecen porcentajes mínimos de participación de mujeres en las listas (la mayoría en torno del 30 por ciento), o porcentajes mínimos y máximos por sexo/género, como en Brasil y México. Actualmente, la idea de porcentaje mínimo está dejando lugar a la de paridad de género, planteada en las últimas Conferencias Sobre la Mujer de América Latina y el Caribe como una nueva meta regional. A diferencia de las cuotas, que son medidas correctoras y se consideran temporarias, la paridad es un principio permanente que consagra la igualdad en el ejercicio del poder y reconoce a las mujeres como ciudadanas plenas."[10]

                        Así, en este breve repaso normativo, se observa a título de ejemplo que el sistema de cupo mínimo, tan utilizado respecto de las minorías, se ha ido aplicando en nuestra normativa específicamente electoral a fin de ir propiciando una mayor participación de la mujer en los espacios políticos, lo cual bien puede ser tomado como punto de partida para discutir y pensar que vías de acción posible pueden establecerse respecto del colectivo de las personas con discapacidad y su participación política.

                                   Pensemos en la posibilidad de contar con una Cámara de Diputados provinciales, de los cuales un 10% de sus miembros sean personas con discapacidad con una amplia trayectoria no solo en la arena política sino específicamente en la lucha por los derechos de las personas con discapacidad, claramente no podemos sino ilusionarnos con la posibilidad plena de proyectar leyes y discutir las mismas desde otro lugar que no sea el meramente consultivo.

                                   Y desde otra perspectiva, aun cuando se proclame el lema de la Convención,[11] lo cierto es que desde las decisiones políticas más importantes  que inciden de modo directo en el colectivo de las pcd pueden realizarse en clara violación a ese principio, sin ir más lejos, vale señalar lo acontecido con la disolución de CONADIS y la creación de la AND, decisión está en la que no se participó de ningún modo a las asociaciones de personas con discapacidad.[12]

 Acciones positivas en torno al derecho a ser elegido.

                        Desde el retorno de la democracia, resulta evidente la escasa presencia de las personas con discapacidad en las instituciones políticas, siendo muy pocas en las Legislaturas provinciales cuando no inexistentes.  Si la participación política ha de ser lo más representativa posible de la pluralidad social  en tanto “el principio democrático reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados”  parece forzoso concluir que el acceso a las instituciones democráticas de un grupo que alcanza cerca del 10% de la población debería de ser mucho más representativo en los espacios políticos.

Se requiere entonces que las personas que forman parte de colectivos históricamente marginados, y las personas con discapacidad vaya si lo son, sean impulsadas por medio de políticas públicas de promoción e integración a fin de lograr una real igualdad de oportunidades, pero una igualdad real y no meramente teórica.  Así, la intervención estatal mediante acciones positivas, que se realiza en aras de la igualdad de oportunidades, busca intervenir en la realidad social, buscando un equilibrio en los bienes y condiciones económicas y sociales, implicando, en ocasiones, una redistribución de los mismos en favor de quienes no están en condiciones de satisfacer sus propias necesidades o derechos.

                                   Por su parte, el tratamiento normativo de las acciones positivas en la CDPD aparece de forma explícita en su artículo 5.4 que “no se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad”. La norma citada deja abierta la posibilidad de que las acciones positivas puedan tener carácter permanente, a diferencia de lo que acontece de forma explícita en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su artículo 4.1 dedicado a este tema- que le da una carácter temporal.

                                   No obstante, hay que tener en cuenta que, en un sistema electoral en el que la casi totalidad de las candidaturas son listas cerradas y bloqueadas, donde incluso aparecen de candidatos llegados de otros universos con poco compromiso político o lanzados al estrellato desde espacios recreativos ( Del Sel en Santa Fe para citar solo un caso domestico y el recién asumido Volodymyr Zelensky, ex animador de tv y actual Presidente de Ucrania, por mencionar otro) no existe otro camino para garantizar la consecución de ese objetivo que ir generando medidas de acción positiva, esto es,  imponer a los partidos políticos y agrupaciones de electores la obligación de introducir en sus candidaturas un determinado porcentaje de personas con discapacidad.

                                   No desconocemos las posibles críticas que reciben las medidas consideradas como "cupos" o "reserva de cuotas", no obstante ello, entendemos que así como resulta constitucional la obligación de elaborar candidaturas con una presencia equilibrada de hombres y mujeres, argumentando que se trata de una medida para garantizar la igualdad de los ciudadanos en un ámbito en el que las mujeres han estado materialmente excluidas, entendemos que  esos mismos argumentos son aplicables al colectivo de las personas con discapacidad, incluso se encontraría en un nivel de desigualdad mucho mas manifiesto este colectivo que el de las propias mujeres, lo que amerita comenzar la discusión sobre la posibilidad de introducir una exigencia similar que garantice su presencia en las candidaturas electorales.

                        Como sostiene Pujalte "Otra alternativa posible de discusión puede ser  la promoción de la participación de las personas con discapacidad a través de incentivos económicos a los partidos políticos y agrupaciones de electores que los incluyan en sus candidaturas, por ejemplo estableciendo un incremento en una determinada cuantía de las subvenciones electorales por cada candidato con discapacidad que haya resultado electo. Algo así se hace en algunos países, como el Reino Unido y Canadá, que contienen previsiones para subvencionar a los candidatos con discapacidad los gastos derivados de esta. Parece obvio, no obstante, que tales incentivos son más eficaces en un país en el que las candidaturas son uninominales que en un sistema electoral de listas cerradas. Con todo, estos incentivos, si son de una cuantía relevante, podrían también animar a los partidos políticos y agrupaciones de electores a incorporar personas con discapacidad en sus candidaturas. En suma, una mayor presencia de las personas con discapacidad en las instituciones Políticas representativas es un objetivo deseable, pues incrementaría su pluralidad y fortalecería la calidad de nuestra democracia y la legitimidad de sus instituciones. Queda abierta la reflexión sobre los mecanismos más adecuados para lograrlo"[13].

                        Sin perjuicio de lo expuesto, las medidas de acción positiva no deben quedar agotadas en la posibilidad de establecer cupos, es necesario también promover en el entorno cotidiano de las Pcd la importancia de su participación política para que sea desde su voz que se erijan como ciudadanos y ello como una posibilidad plena y no como utopías, tal el caso el caso de Angela Bachiller[14] en España y Jorge Rivas en Argentina.

                          Se requiere también que las instituciones modifiquen el diseño de sus estrategias de atención incorporando en el proceso a las propias personas con discapacidad y no sólo como consultores sino de ciudadanos directos de esos espacios políticos. En el mismo sentido, y de acuerdo a lo que propicia el Art. 8 de la CPCD sería saludable que Pcd capaciten a los funcionarios electorales de base a fin de que estos últimos  se formen desde experiencias concretas y puedan ser capaces de implementar políticas públicas que beneficien a este colectivo con una mirada transversal. No menos importante resulta ser la revisión de las normativas  nacionales y provinciales para armonizarlas  con los principios que establece la Convención, pues en definitiva en el campo de la discapacidad es este el cuerpo normativo por excelencia que debe servir de interpretación y de guía.

Los apoyos en el ejercicio.

                        Sosteniendo ya la idea de la representación en los espacios políticos por parte de las personas con discapacidad, no resulta un aspecto menor comenzar a pensar entonces en los apoyos y a los ajustes razonables.           

                      En primer lugar, la idea de apoyo está clara en el ejercicio de todos y cada uno de los cargos de senadores, diputados y concejales, quienes poseen entre sus gastos (salvo alguna excepción) un monto específico para deducir de allí los costos que pudieran insumir sus asesores.   Que son los asesores sino apoyos para un mejor desempeño de una banca legislativa? Cual ha de ser el sentido de un asesor en energía eólica para aquel diputado que viene de asumir y es designado en una comisión de energía? Como presenta un senador un proyecto relacionado a cuestiones de salud pública sin antes estar informado de cuáles son las implicancias cualitativas y cuantitativas del proyecto que está introduciendo?.

                        El concepto de apoyo en este caso puede ser utilizado no solo respecto del modo tradicional en que se realiza para el mejor ejercicio del cargo que se pretende desempeñar, sino también considerando este principio desde la óptica que establece la Convención, en la medida que facilita el desenvolvimiento de las pcd en los términos del Art.19 que refiere al derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. En este sentido el comité sobre los derechos de las personas con discapacidad en oportunidad de realizar el primer informe periódico de España recomendó claramente, entre otras cuestiones, que todas las personas con discapacidad que fueran elegidas para desempeñar un cargo público dispusieran de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales.[15]

                        En este ámbito, vale reconocer la dificultad que está generando en muchos operadores, lo que ha sido reconocido en la Tercera reunión extraordinaria del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ceddis) en donde se informó que "se ha percatado de esta laguna y en consecuencia ha orientado sus esfuerzos en diseñar un manual

instructivo para actores de gobierno sobre cómo aterrizar los mandatos que emanan de la observación general del CEDDIS y del artículo 12 de la CDPCD. A fin de realizar este manual, el primer paso fue realizar un mapeo integral en todos los Estados Miembros sobre todos los mecanismos que están siendo implementados para el ejercicio de la capacidad jurídica (sea la tradicionalmente curatela, o mecanismos emergentes de apoyo que no hayan sido divulgados aún) a fin de realizar un diagnóstico preliminar en la región sobre este tema y, tras identificar los avances y dificultades en la región para garantizar la capacidad jurídica amplia, se procederá a la construcción de un manual instructivo sobre apoyos y salvaguardas para lo cual se creará un grupo multidisciplinario integrado por representantes del CEDDIS, sociedad civil, y profesionales de diversas áreas (antropólogos, sociólogos, abogados, médicos, psicólogos, entre otros)[16].

                   Es decir, no hay dudas de que en el ejercicio del cargo la persona con discapacidad que asuma el mismo puede contar no solo con los asesores propios de la función, sino también con aquel o aquellos asistentes personales que conforme a sus circunstancias personales, le permitan no solo un mejor desempeño como funcionario público, sino también en el desenvolvimiento de su cotidianeidad, puesto que no resulta posible escindir ambas posibilidades como si se trataran de compartimientos estancos.                  

 A modo de conclusión.

                        De acuerdo a la normativa existente a nivel nacional y provincial, confrontada a su vez con lo que dispone la Convención en su Art. 29, es posible afirmar la existencia de un mínimo común denominador para la participación de las personas con discapacidad en la vida política, y así se observa que su abordaje esencialmente se centra en la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, y remover los obstáculos de distinta índole en ese sentido, siendo indirectas las referencias a la posibilidad de ser elegidos y la remoción de obstáculos para que esto también sucede con mayor frecuencia. Incluso, las referencias constantes pueden advertirse en el sentido de que la participación política sigue estando ligada a la capacidad jurídica del individuo, algo que no es ajeno a lo que sucede en toda la región conforme el informe de la ONU del año 2011.[17]

Entendemos que puede y debe favorecerse la participación de las personas con discapacidad en la vida política fundamentalmente,  mediante la flexibilización del derecho electoral de forma que este colectivo tenga más posibilidades de hallarse representadas en las asambleas legislativas, como sucede con otras minorías en Alemania y Polonia e incluso mediante la asignación directa de escaños, tal y como realizan Chipre, Eslovenia, Rumania y Croacia y, finalmente, mediante la creación de órganos participativos que asocien las minorías al proceso de toma de decisiones. Burkina Faso, ese país tan lejano a nuestros oídos, ya ha legislado en ese sentido, así da cuenta el Estudio Temático antes citado en cuanto expresa “El artículo 5, párrafo 4, de la Convención se refiere a la adopción de medidas de acción afirmativa destinadas a eliminar la discriminación y lograr la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Dicha disposición establece que no se considerarán discriminatorias, en virtud de la Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Algunos de los países que respondieron al cuestionario, entre otros Burkina Faso, señalaron que su legislación nacional prevé la imposición de cupos para asegurar la adecuada representación de personas con discapacidad en los órganos legislativos, ejecutivos o judiciales. El Gobierno de México está estudiando una reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para alentar a los partidos políticos a establecer un cupo de personas con discapacidad en las listas electorales.

                        En el Derecho Comparado es posible hallar diversos modelos jurídicos destinados a garantizar el derecho humano de la participación política, con sus ventajas y desventajas y, aunque ninguno de ellos sirva como solución inmediata para todas las situaciones que se presentan (dada la diversidad cultural, geográfica, etc.), al menos sí pueden servir como una fuente de inspiración para solucionar los problemas de esta minoría, que todavía hoy en día constituye uno de los principales retos de la comunidad internacional.

                     Es claro que la participación de las pcd mediante concejos consultivos, direcciones, secretarias u órganos específicos resulta importante pero insuficiente, pues, no puede desconocerse que en muchos casos las consultas a esos órganos no se terminan realizando, o cuando se realizan no resultan vinculantes, de allí la importancia de que sean las propias personas con discapacidad las que puedan presentarse a elecciones, ser elegidas, y desde ese lugar activar e instar con mayor intensidad la promoción de leyes y políticas públicas que favorezcan también a este colectivo históricamente excluido.

 

[1].Defensor Oficial de la Ciudad de Zapala, Poder Judicial de la Pcia. de Neuquén (Cargo obtenido por concurso. Ac. 169/14 Consejo Magistratura del Neuquén) Docente Universidad del Comahue. Docente invitado postgrado UBA. Máster en Aspectos Jurídicos y gestión de recursos en materia de discapacidad, Universidad de Castilla- La Mancha.  Máster en Igualdad de Género, Universidad de Castilla -La Mancha, España.

[2] http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20.pdf

[3] PALACIOS, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pag. 235 Madrid, Cinca, 2008.

[4]  Art. 36 inc. 5) - De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción de solidaridad sobre discapacitados. 

[5].http://www.legislaturaformosa.gob.ar/index.php/legislacion/documentacion/constitucion-Provincial-2003

[6] Discapacitados -Excepcionales. Artículo 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial. Disponible en http://www.legisrn.gov.ar/const_prov.php#m040

 

[7] Art. 48 Disponible en http://www.legislaturajujuy.gov.ar/docs/constitucion_provincial.pdf

[8] Art. 69. Los partidos políticos deben promover la participación igualitaria en materia de genero. -Art.70 Los partidos políticos y el Estado Provincial deben promover la participación  juvenil en la vida política y garantizar la representación de los cargos electivos provinciales y municipales. En las listas de candidatos a ocupar cargos legislativos, deben incorporar un cupo juvenil del 16%. Disponible en wwww.legislaturanqn.gov.ar.

[9] Art.1º — Modificase el inciso b) del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera: b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161453/texact.htm

 

[10] Disponible en https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/1-54265-2011-06-20.html

[11] Nada sobre nosotros sin nosotros

[12] El Gobierno Nacional decidió, mediante el Decreto 698/17, disolver la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (Conadis) y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales que dependía del Ministerio de Desarrollo Social y creó la Agencia Nacional de Discapacidad, que se constituye como un ente descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia.

[13] Antonio Luis Martínez Pujalte, Pag.109 Derechos humanos y Discapacidad, Madrid Cermi 2018

[14] https://elpais.com/sociedad/2013/07/29/actualidad/1375089920_623732.html.

[15] CRPD/C/ESP/CO/1, parr.48. Disponible en https://tbinternet.ohchr.

[16] Publicado en Discapacidad Justicia y Estado N°3, pag.187/188. Editorial Ministerio de Justicia y Seguridad de la Nacion.

[17] A/HRC/19/36 de Naciones Unidas del 21/12/2011: “Estudio temático preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la participación de las personas con discapacidad en la vida política y publica”