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doctrina | Familia

OTRA VUELTA DE TUERCA AL CONCEPTO DE DENUNCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR

Diego Oscar Ortiz[1]

La práctica profesional en la denuncia contribuye a dar utilidad práctica a las leyes de protección contra la violencia familiar[2].

I.- Introducción

El concepto de denuncia está en constante construcción, ya que los elementos de la misma dependen de la aparición de nuevos criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales. Sumado a la sensibilización y/o capacitación de los y las operadores de la temática que plantean revisiones conceptuales impensadas anteriormente.

La meta del que trabaja en la temática es que la víctima “una” en su mente la denuncia psicológica con la denuncia interpuesta en papel vía judicial, para que la sostenga en el tiempo y no se arrepienta de haberla efectivizado[3].

La denuncia de violencia familiar es un acto jurídico que implica poner en conocimiento público hechos conflictivos crónicos que se suscitan en la intimidad familiar, con el objetivo de que la autoridad judicial se expida por medio de la adopción de medidas de protección[4]. Esta es un acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. (conforme el art. 259 del CCC). El hecho de violencia quedaría en la esfera íntima sino se le daría la trascendencia jurídica mediante la interposición de una denuncia que inste la actividad jurisdiccional a los fines de que la autoridad judicial dicte una resolución concediendo medidas.

II.- La innecesaridad de la cronicidad cuando el hecho es de entidad

Para dar lugar a la solicitud de medidas de protección establecidas en las leyes especiales, no es necesario que haya una cronicidad de situaciones de violencia, ya que un único hecho actual tendría la entidad suficiente para solicitarlas. Primero tendríamos que verificar si realmente fue un único hecho de violencia o el más visible, porque puede suceder que se tome el hecho de violencia física como el único porque es el más patente cuando previamente han existido otros hechos de violencia como psicológica, ambiental, etc.

En un fallo se sostiene que corresponde confirmar la resolución del juez de grado que ante un hecho de violencia familiar aplico la ley 24417 y le prohibió al denunciado el acceso a domicilio, de quien recibiera los maltratos, ya que un solo episodio de violencia puede revistar suficiente gravedad para acceder a esa normativa de protección, en el caso la denunciante la denunciante sufrió hematomas y fractura de costilla- máxime teniendo en cuenta el carácter cautelar que reviste[5].

 

III.- El concepto de intimidad

Del concepto de denuncia mencionado se planteaba que es un acto que ponía en conocimiento público hechos que se suscitaban en la “intimidad familiar”. Este concepto no alude a que estos deberían ocurrir dentro del hogar para darle la entidad procesal suficiente para el dictado de una medida de protección sino que debe existir entre las partes una cierta asiduidad, confianza y conocimiento para habilitar este procedimiento.   Las interpretaciones profesionales y las leyes de violencia fueron avanzando progresivamente y se han inclinado por esta última posición, esto se relaciona con temas como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la amplitud de la legitimación activa, la protección de las personas en situación de violencia, la inclusión de la normativa específica sobre violencia de género, etc.

La ley 24417 reducía el ámbito de posibilidad de interponer una denuncia de violencia a integrantes de la familia. Posteriormente la ley 12569 de Pcia de Buenos Aires incluye a los novios como actores pasibles de denunciar. La ley 26485 se denomina de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Uno de esos ámbitos es la familia. Cuando la ley conceptualiza la modalidad de violencia domestica tiene un concepto amplio de familia en comparación con las leyes de violencia familiar mencionadas, entiende por grupo familiar al originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

IV.- La intervención de la autoridad judicial y la premura en la decisión

Del concepto de denuncia se planteaba que el objetivo de la misma era que la autoridad judicial se expida por medio de la adopción de medidas de protección. A esto se agregaría que la misma puede ser “competente o no” para aclarar que no es necesario que tenga competencia ya sea en la materia, territorio, grado, turno para el dictado de la medida sin perjuicio de pasar las actuaciones a la autoridad que corresponda. La urgencia en la decisión y el peligro en la demora son dos fundamentos de peso para obtener la premura en la resolución.

El art 21 de la ley 26485 dentro del procedimiento plantea que la presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. El art 22 específico de competencia plantea que…aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

El art 6 de la ley 14509 de Pcia de Buenos Aires plantea que…aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas contempladas en la presente Ley, tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.

En un fallo[6] se plantea un conflicto de competencia negativa debido a que el denunciado por violencia es un adolescente de 14 años, denunciado por su madre. No obstante la dilucidación del conflicto mencionada, las medidas de protección se dictan en aras de resguardar la integridad de la madre denunciante. De fallo surge que el art 9 de la ley 9283, dispone quienes intervendrán en las cuestiones que se suscitenPosterior a ello, el art 1 del Acuerdo del T.S.J. precisa, como fundamento el de “establecer reglas de competencia material y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia familiar“. Así, el referido artículo, dispone: “… A) Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9 inc. “b” Ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera mayor de edad; o mayor de edad juntamente con menores. C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, … previstos por la Ley 9283, en cuyo caso éste será competente; b) que se trate de causas que corresponda al Juzgado de Menores; c) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del Juez de Familia que hubiera prevenido”.

V.- Conclusión

Como conclusión de lo expuesto, los conceptos en este procedimiento se van modificando a medida que los criterios profesionales de actuación vayan cambiando. Esto da cuenta de un procedimiento dinámico no solo en sus etapas sino en la interpretación de sus elementos, como los de la denuncia.  

 

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de libros y artículos de su especialidad.  

[2] ORTIZ, Diego O, Consideraciones prácticas sobre la Denuncia de Violencia Familiar, Microjuris, 13/11/13,https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/11/13/consideraciones-practicas-sobre-la-denuncia de-violencia-familiar/

[3] ORTIZ, Diego O, Consideraciones prácticas sobre la Denuncia de Violencia Familiar, art, cit.  

[4] ORTIZ, Diego O, Consideraciones prácticas sobre la Denuncia de Violencia Familiar, art, cit.  

[5] D.S.O.P c/ M.E.E., ED 195-751.

[6] F. D. A.- Violencia familiar- Conflicto de avocamiento”, expte. 8-F-08, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 29/04/18, , http://www.cabogadosbv.org.ar/wp/?p=375, fecha de consulta: 23/02/19