LOS MODELOS DE NEGOCIOS DE RAPPI Y GLOVO BAJO LA ÓPTICA DEL DERECHO LABORAL ARGENTINO
1. Introducción
A la hora de analizar los avances de las sociedades modernas en el marco del derecho positivo argentino, notamos que pocas veces se ha logrado alcanzar el objetivo de poder regular estos anticipos a tiempo. Generalmente, es el problema que genera la falta de regulación lo que motiva el interés de los legisladores.
El caso de los nuevos servicios de “delivery” basados en plataformas y aplicaciones digitales como es el caso de las empresas Rappi y Glovo constituyen el punto cero de lo que podríamos denominar “capitalismo de plataformas” en Argentina. El rasgo característico es la falta de intermediación cara a cara entre la empresa y el trabajador, reemplazada por un sistema virtual en el que aquellos que deseen trabajar se descargan la app donde ingresan sus datos personales.
El único punto de contacto con la empresa y los trabajadores es una breve capacitación que gira en torno a los objetivos de la empresa pero que a la vez funciona como filtro, aunque nunca se especifica exactamente cuál es el perfil de empleado que buscan. Superada esta instancia, los pretendientes al trabajo dejan de tener cualquier tipo de contacto humano con quienes lo contratan, vendiendo una falsa idea de independencia laboral en donde quienes trabajan para la empresa revisten el carácter de colaborador en lugar de empleado (Vilches Saravia, 2018).
Este fenómeno es uno de los desórdenes entrópicos de la respuesta global a la crisis mundial de 2008 desde dos puntos de vista diferentes: el económico y el laboral. La abrupta baja de las tasas de interés de los bancos que poseen una centralidad en el mapa mundial redujeron la rentabilidad de una gran cantidad de activos financieros haciendo que los inversores, con el objeto de multiplicar sus ganancias, inviertan en tecnologías no rentables o que aún no habían sido testeadas, las comúnmente llamadas “startups tecnológicas”.
Como resultado de la Gran Recesión, los indicadores de desempleo en Estados Unidos se dispararon así como también en el resto del mundo. Ello aumentó las presiones para que la población empleada resigne condiciones de trabajo a cambio de seguir teniendo un salario y quienes habían perdido su empleo se vean obligados a aceptar cualquier trabajo disponible, incluso a pesar de un nivel de precarización que potencialmente podría poner en riesgo su vida. He aquí el nacimiento de Rappi y Glovo.
2. Definiciones
En informática, una aplicación es un programa diseñado como un medio para que el usuario realice uno o diversos tipos de trabajo. En teléfonos móviles o smartphones, estas aplicaciones suelen recibir el nombre de app. Se encuentran disponibles a través de plataformas de distribución operadas por los propietarios de los sistemas operativos móviles (Apple, Android, Windows Phone, BlackBerry OS).
Para definir las aplicaciones a las que hacemos mención en este trabajo utilizaremos la definición del economista Nick Srnicek quien indica que estas plataformas son “infraestructuras digitales que permiten que dos o más grupos interactúen”. Este modelo de negocios muestra la nueva fase de la constante evolución capitalista en donde la principal materia prima son los datos y las actividades de los usuarios son la fuente natural de esa materia prima que, tal como cualquier otra, se extrae y se usa de diferentes maneras.
Como la centralidad del funcionamiento dependen de los datos se entiende que mientras más usuarios la plataforma tenga, más valiosa será. El ejemplo más claro para hablar de este tópico son los sitios de compraventa como Amazon o MercadoLibre. Mientras más los utilicemos para buscar determinados bienes o servicios, más útiles serán para recomendarnos otros bienes o servicios que pueden interesarnos teniendo en cuenta nuestras búsquedas anteriores.
Sin embargo ni MercadoLibre ni Google ni Facebook constituyen el mismo tipo de aplicación que Glovo o Rappi. Existen cinco tipos de plataformas que es necesario diferenciar para tener una noción de cada una.
● En primer lugar no encontramos con las plataformas publicitarias. Son aquellas que extraen la información de los usuarios para su posterior procesamiento y, a través de este, vender sus espacios de publicidad. Google con su plataforma Adwords parece el ejemplo más claro de este tipo de plataforma.
● Luego existen las plataformas en la nube que se encargan de brindar, generalmente mediante contratos de suministro, el hardware y el software para que las plataformas puedan realizar sus actividades. Microsoft Azure o Amazon Web Services dominan el mercado de este tipo de plataformas.
● A continuación se encuentran las plataformas industriales, quizás las que resultan más familiares en el marco de la transición del capitalismo industrial. Son aquellas que producen el hardware y el software necesarios para transformar los procesos clásicos de manufactura en procesos conectados a la nube. Esto tiene como resultado una baja drástica de los costos de producción. General Electric suele ser la marca más relacionada a esta actividad.
● Llegando a los escalafones más bajos encontramos las plataformas de productos. Estas se encargan de transformar un bien tradicional en un servicio a cambio de un precio por él a modo de suscripción o alquiler. Existen diversos ejemplos pero en industrias como la cinematográfica (Netflix, HBO Go) o la musical (Spotify, Deezer) suelen ser más populares.
● Por último, y llegando al punto que nos interesa, encontramos a lo que llamamos las plataformas austeras. Estas son aquellas aplicaciones que proveen un servicio sin poseer ningún tipo de capital fijo. Aquí entra en este esquema las aplicaciones como Rappi o Glovo.
Decimos que estas aplicaciones son plataformas austeras porque básicamente carecen de activos: La cantidad de bicicletas que poseen Rappi y Glovo sumadas es igual a cero. Su único capital relevante es una aplicación, lo que les permite operar de forma tercerizada y deslocalizada. Y a diferencia de los demás tipos de plataformas, no tienen perspectivas de transformar la forma en la que las empresas que mueven el amperímetro de los negocios a nivel mundial funcionen. La inversión en estas
plataformas austeras responde más bien a una expectativa de una ganancia en el futuro más que a reales ganancias actuales, convirtiéndolas en una potencial bomba de tiempo.
3. Desarrollo del tópico
3.1 Forma de contratación
Existe un debate sobre la forma de contratación que llevan a cabo estas empresas. Tanto Glovo como Rappi trabajan mediante la modalidad de Autónomos, es decir, empleados independientes inscriptos en el Monotributo.
Podemos encontrar ciertos elementos que podrían indicarnos que realmente estamos hablando de un trabajo autónomo. Por ejemplo, son los propios trabajadores los que aportan parte de los medios de producción y poseen un grado importante de independencia a la hora de realizar sus tareas. Sin embargo, creemos que esto es insuficiente para imputarle la característica de autónomo a este trabajo ya que, por el peso y la importancia del trabajador dentro del esquema de trabajo de estas plataformas se asemeja más a la figura del trabajador en relación de dependencia. Además, las empresas se arrogan la potestad de ordenar normas de cumplimiento obligatorio que el trabajador debe acatar bajo la amenaza de no seguir realizando su actividad. Si tenemos en cuenta la cantidad de trabajadores que hacen de este trabajo su ocupación habitual, podemos decir que existe un amplio grado de dependencia económica entre el empleado y la empresa que se encarga de este servicio. Esto lo asemeja más a un contrato de trabajo en términos de la Ley 20.744.
Para seguir abonando a nuestra teoría que aleja a los trabajadores de estas plataformas de la actividad independiente debemos decir que los mismos ven limitada su subordinación técnica al tener un régimen de evaluación a cargo de los clientes de la plataforma que consiste en sistema de puntuación para el empleado que luego infunde en el sistema de premios y castigos que brinda la empresa.
Es prudente analizar el fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 37 en los autos “Rojas Luis Roger Miguel Y Otros C/ Rappi Arg Sas S/ Medida Cautelar”. El mismo sostiene que “el poder de control y organización de Rappi excede la facultad de dirección que la Ley de Contrato de Trabajo reconoce al empleador, puesto que aquélla puede modificar autónomamente y en cualquier momento los aspectos formales, procedimentales o sustanciales de los términos de uso de la plataforma digital”.
Sobre el modus operandi de la aplicación, el mismo fallo expresa que Rappi “utiliza la aplicación informática para contratar trabajadores, asignarle labores, monitorear su desempeño, percibir su ganancia y también adoptar medidas disciplinarias ante la verificación de incumplimientos, lo que se efectiviza mediante el descuento de las comisiones abonadas por trayectos realizados, el rechazo de la asignación de órdenes y pedidos, y –eventualmente- incluso hasta proceder al bloqueo del usuario, sanción equivalente al despido.-“
El derecho comparado nos puede servir para brindar luz sobre la idea que queremos profundizar. Tomemos un caso reciente del Juzgado de lo Social número 33 de
Madrid, donde el juez José Pablo Aramendi Sánchez analiza que a pesar de demostrar que el trabajador tiene capacidad de seleccionar sus franjas laborales o elegir cuando poder tomarse vacaciones existen “indicios de los que podría inferirse la existencia de las notas que calificarían el vínculo como laboral”. Hace referencia a la “inicial posición de desigualdad entre las partes” que se asemejan más a la relación entre un empleador y su empleado que a un modelo de trabajo autónomo.
Lo más interesante de este fallo es que podría explicar las razones por las que este modelo de negocios decide mantener a sus trabajadores en este vacío legislativo. Si bien el magistrado reconoce que existe una relación de trabajo entre Glovo y los trabajadores, la misma no encaja plenamente en el marco normativo español. La define como una relación contractual permanente ‘hibernada” ya que la aplicación designa el servicio a los repartidores que estén disponibles en el momento. Esto supone “un elevado ahorro de costes para el empresario que solo retribuye el tiempo en que se realiza esa micro tarea” según el fallo. Pasando en limpio esta última parte comprendemos que, al no tener que realizar ningún tipo de aporte por el tiempo que el trabajador pasa en espera de un pedido, el empleador (las compañías de delivery digital) tiene un ahorro de costos importante. Lo cual desmotivaría la intención voluntaria de adecuarse a los regímenes jurídicos de los países en donde operan.
3.1 Responsabilidad de los comercios
Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo:
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
En pleno siglo XXI la tendencia a tercerizar distintas fases de los ciclos de producción y comercialización de productos o servicios es clara. Esto puede ser producto de los avances tecnológicos, las ventajas económicas o simplemente decisiones estructurales de las empresas. Esta situación no es per se fraudulenta pero ponían en tela de juicio derechos adquiridos de los trabajadores. Teniendo en cuenta esta problemática, el legislador pensó en una garantía adicional para el empleado bajo el instituto de la responsabilidad solidaria.
La discusión para la aplicación de este artículo es si el supuesto del que estamos hablando corresponde a la figura de “actividad normal y específica propia del establecimiento”. En el proceso productivo o de servicios que brindan las aplicaciones de plataformas nos encontramos con el siguiente esquema: el usuario ordena vía su teléfono inteligente un pedido a un local comercial. A partir de allí, la aplicación le brinda indicaciones al comercio sobre el pedido realizado y al trabajador disponible para tomar el pedido sobre las ubicaciones tanto del usuario como del comercio. Una vez que el pedido es finalizado por el comercio, este avisa a la plataforma para que el usuario pueda visualizar en la pantalla de su teléfono que el mismo está terminado y siendo transportado a su ubicación a través de un trabajador de la aplicación. Una vez que el mismo llega a la ubicación del usuario le informa a la aplicación que ha finalizado la entrega. La misma se concreta con la firma del usuario prestando conformidad de la entrega.
A partir de esta descripción queda claro que el trabajo efectuado por los empleados que proveen estas plataformas son indispensables e incluso forman parte de la cadena de ejecución por lo que podría afirmarse que existe el marco de responsabilidad solidaria que establece el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Además debemos recordar que la mencionada ley presume la existencia de un contrato de trabajo ante la prestación de servicios de estas características.
La sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en los autos “Mendoza Carlos Daniel c/ Satro SA y otros s/ accidente-acción civil" que habla sobre subcontratación laboral en el marco de un contrato de trabajo dice “En los casos en que la empresa principal o comitente delega en otra tareas de transporte de los productos que fabrica debe considerárselo responsable en los términos del art. 30 L.C.T. ya que media la delegación de tareas que le son propias, en la medida en que el traslado de tales mercaderías hasta sus clientes resulta imprescindible para lograr sus objetivos comerciales.”
Esta responsabilidad no se atañe solo al pago de las contribuciones patronales sino que incluye a la obligación de responder frente a accidentes laborales tal como lo especifica la ley 24028 de Accidentes de Trabajo en su artículo 4. El mismo menciona que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta Ley.”
Esta afirmación también se sustenta con la jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario en autos “Ortiz, Eusebio c/ Personal S.R.L. y otros/ Indemnización daño contractual art. 16 ley 24.028” donde se declaró procedente el reclamo del actor tanto respecto de su empleadora como de la subempleadora por el daño producido –hernia de disco lumbar- mientras cumplía tareas a la orden de la empleadora en el domicilio de la subempleadora.
4. Conclusiones
Los casos de Rappi y Glovo nos plantean la próxima gran discusión en materia de derecho laboral. Modernizar la legislación sin retroceder en materia de derechos debe ser el norte de un Estado que esté alerta a las nuevas formas de empleo en una sociedad atravesada por la economía colaborativa en muchos ámbitos, ejemplificada por Uber y Airbnb en materia de transporte y alojamiento, respectivamente. Las nuevas plataformas digitales de servicios ofrecen formas más eficientes de vincular la oferta y la demanda pero la ausencia del Estado hace que este salto tecnológico se utilice para destruir la figura del empleador y promover un nuevo sistema de trabajo colaborativo en donde el trabajador esté dispuesto a resignar derechos en pos de tener un empleo.
No creemos que la solución sea la prohibición. De hecho, no lo es en casi ningún aspecto. Sin embargo, y a pesar de lo que muchos creen, si estas empresas se adaptaran a los estándares normativos de la legislación, no perderían la flexibilidad que atrae a quienes trabajan para ellas. Mediante un convenio colectivo que regulara particularmente la situación de estos trabajadores incorporando jornadas que se adapten al tipo de prestación o un sistema de ingresos mínimos, se arrojaría un manto de luz sobre un sistema que hoy parece oscuro para quienes buscan el sueño de ser su propio jefe.
Las discusiones que estamos dando en este ámbito pueden marcar el futuro de las relaciones laborales de los próximos 20 o 30 años. Sin embargo hoy estas empresas están creando relaciones laborales que atrasan siglos.
Bibliografía:
● García Vlor, Andrea. “Solidaridad laboral en la contratación y subcontratación de servicios” Errepar. 2009
● Marugo, Daniel Silvio. “Derecho del Trabajo”. Cathedra Jurídica. 2015.
● Sistema Argentino de Información Jurídica. “Dossier: Subcontratación Laboral”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2018.
● Srnicek, Nick. “Capitalismo de Plataformas”. Caja Negra Editores. 2018
● Vilches Saravia, Alejo. “Precarizados ya”. Revista Espartaco, 2018.