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doctrina | Constitucional

TUCUMÁN: FALLOS DESTACADOS SOBRE DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El presente trabajo pretende reflejar algunos precedentes relevantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán sobre materia de derecho público local, procurando sintetizar la regla o criterio jurídico que cada uno de ellos proyecta en su respectivo ámbito [1].

I. Candidatura a legislador provincial. Límites constitucionales a la cantidad de periodos consecutivos. Interpretación del art. 45 de la Constitución de Tucumán. Ideal republicano de la norma 

En los autos “Berarducci Wálter Fabián vs. Provincia de Tucumán” el actor interpuso amparo contra de la Provincia de Tucumán –Junta Electoral Provincial (en adelante “JEP”)– a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución de la JEP que habilitó al Sr. Sergio F. Mansilla como candidato a legislador provincial en 1º término por la sección electoral oeste del partido Frente para la Victoria en las elecciones generales provinciales del día 23 de agosto de 2015; y además solicitó se deje sin efecto su candidatura. Debemos recordar que el art. 45 de la Constitución de Tucumán dispone que “Los legisladores durarán cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período”. El Sr. Mansilla había sido electo legislador en los dos periodos consecutivos previos (2007/2011 y 2011/2015), con lo que la candidatura impugnada sería la tercera consecutiva (periodo 2015/2019), sin embargo, la resolución de la JEP autorizaba su candidatura invocando que la situación del Sr. Mansilla está singularmente exceptuada de la prohibición del art. 45 de la Constitución de Tucumán, dado que él no asumió ni prestó juramento ni tomó posesión del cargo de legislador provincial en el período legislativo 2011/2015.

Cuando el caso llega a la instancia de su resolución en la Sala 3ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán (Tribunal de Única Instancia), el citado tribunal, por sentencia de fecha 21/08/2015, resuelve hacer lugar al amparo, declarando la invalidez, por manifiesta inconstitucionalidad, de la resolución dictada por la JEP, a la vez que dejó sin efecto la oficialización de la candidatura del Sr. Mansilla. Para decidir de ese modo la Cámara sostuvo que el art. 45 de la Constitución Provincial estableció explícitamente una condición de elegibilidad para los legisladores de la provincia, al consagrar, primero, la posibilidad constitucional de ser reelegido por un nuevo período consecutivo, y luego, establecer la imposibilidad de ser elegido nuevamente si no es con la intermediación de un período. En ese sentido destacó que los términos utilizados en la Constitución Provincia no padecen de indeterminación o vaguedad y que remiten inequívocamente al hecho de la elección, por lo que suponer, como propuso el demandado, que el término “electo” exige que el candidato “asuma” efectivamente el desempeño del cargo y cumpla con requisitos ulteriores, fuerza las cosas e intenta crear una duda en una norma que sobresale por su claridad.

Esa sentencia fue impugnada por la representación letrada del Sr. Mansilla mediante recurso de inconstitucionalidad provincial, el que fue rechazado –por mayoría– por la Corte Tucumana mediante sentencia nº 1962 de fecha 20 de diciembre de 2017 (aclaramos que el Sr. Mansilla jamás pudo ocupar el cargo de legislador provincial por el periodo 2015/2019 a raíz de una medida cautelar que lo impidió). Para alcanzar esa decisión, la postura mayoritaria de la Corte Tucumana señaló que el art. 45 de la Constitución Provincial es claro y contundente en establecer una prohibición a la elección consecutiva como legislador provincial de un ciudadano que fue elegido, primero, y reelegido, después, para ese mismo cargo, si no es con la intermediación del intervalo de un período. En ese marco, aclaró que la necesidad de tomar juramento a los legisladores, una vez que han sido electos y al momento de tomar posesión del cargo, no implica que no hayan sido elegidos en los términos del art. 45 de la Constitución de Tucumán. Es decir, la prohibición fijada allí opera con independencia de que los candidatos, a pesar de haber sido elegidos y reelegidos por el pueblo de la Provincia, decidan no asumir el cargo, no jurar o renunciar. Todas esas vicisitudes atañen exclusivamente al candidato que ha decido proponer su candidatura a la comunidad a la que pertenece y, no obstante haber contado con el favor del pueblo que lo eligió en dos oportunidades sucesivas como representante legislativo, decide ulteriormente no tomar posesión del cargo y, por ende, no prestar el juramento previsto en las normas citadas por el recurrente. En efecto, esas vicisitudes no impiden, sino que –al contrario– actualizan la prohibición constitucional consagrada en el art. 45 de aguardar la intermediación de un período de cuatro años para poder ser, nuevamente, postulante a ocupar una banca legislativa y, así, ser “elegido” legislador.

La Corte Tucumana también resaltó que interpretar la Constitución de Tucumán conforme lo hizo la JEP implicaría subordinar la decisión soberana del pueblo de la Provincia de limitar la posibilidad de ser electo legislador –tal como ha sido expresada al sancionar la reforma constitucional en el año 2006, en su art. 45– a decisiones exclusivamente individuales que no reflejan la expresión de la voluntad colectiva manifestada en el texto constitucional y, en definitiva, conduciría a permitir una vía indirecta de reforma constitucional a partir de un mecanismo diferente al previsto en la Constitución Provincial. En ese sentido destacó que el citado art. 45 de la Constitución de Tucumán no ha sido controvertido en su constitucionalidad ni se advierte que contradiga o vulnere derechos o principios de orden superior sino que, por el contrario, resguarda adecuadamente el ideal republicano consagrado por el pueblo de Tucumán al darse su constitución.

II. Amparo por reconocimiento de la movilidad en el haber jubilatorio. Análisis de la vía del amparo. Reclamo administrativo previo. Innecesariedad. Vía expedita 

En los autos “Medici Paz Nilda Amalia vs. Provincia de Tucumán” la actora inicia una acción de amparo por la cual procura el cese de la restricción y lesión a la que se estaría viendo sometido su beneficio jubilatorio, en tanto el Estado Provincial no le reconocía la movilidad (82 %) cuyo derecho le fue otorgado en el mentado beneficio jubilatorio.

Cuando el caso llega a la instancia de su resolución en la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán (Tribunal de Única Instancia), el citado tribunal comienza su análisis señalando la idoneidad de la vía procesal elegida para canalizar el planteo efectuado por la actora en atención a la naturaleza del derecho que se invocó violado (el beneficio previsional en las condiciones en que este fuera oportunamente concedido). Sin embargo, la Cámara destaca que la Sra. Medici Paz no ha efectuado un reclamo administrativo previo ante las dependencias de la Provincia de Tucumán. En ese marco expuso que el art. 53 del Código Procesal Constitucional de Tucumán (en adelante, “CPC”), bajo el título de reclamo administrativo previo, consagra que es innecesario interponer recursos administrativos para ocurrir por la vía de la acción de amparo. Respecto de esa norma, la Cámara aclaró que se refiere exclusivamente a la dispensa de interponer recursos administrativos pero no releva de la necesidad de deducir en sede administrativa la petición basada en derecho en procura de la obtención de un acto (o en su caso la configuración del silencio, conforme art. 21 de la Constitución de Tucumán). En función de ello, la Cámara concluyó que al no formular la actora ante la Provincia de Tucumán un reclamo administrativo previo, el amparo debía ser rechazado.

Contra esa sentencia, la actora interpuso un recurso de casación, el que fue resuelto por la Corte Tucumana a través de sentencia nº 400 de fecha 10 de abril de 2018. La Corte de Tucumán destaca que la sentencia de la Cámara implica condicionar la admisibilidad del amparo a la previa existencia de una denegatoria expresa por parte de la Administración (acto administrativo), o tácita a opción del administrado (solución legal del silencio). Afirma que esa interpretación de la Cámara desconoce el carácter “expedito” que la normativa fundamental le asigna al amparo y agrega que “de aceptar la exégesis restrictiva del art. 53 del CPC llevada a cabo por la Cámara, en cuanto interpreta que dicha norma sólo exime de la carga del agotamiento (a través de la articulación de recursos administrativos) mas no de la previa interposición del reclamo o formulación de una petición fundada en derecho por ante la Administración, se estaría admitiendo que, por vía de reglamentación, pudiera restringirse una garantía constitucional como el amparo, privándose de manera indebida a los ciudadanos afectados por una omisión de la autoridad pública (en la especie estaría dada por el incumplimiento de la Provincia en atender integralmente a las exigencias propias de la movilidad jubilatoria que reclama la actora) de resultar beneficiados con su articulación expedita, en razón de un supuesto requisito (el de instar una vía extrajudicial) que no exige la Ley Fundamental de orden superior; todo lo cual atentaría contra la validez de la disposición procesal local.

En ese marco la Corte Tucumana también destacó que dentro del concepto constitucional de “omisión” vinculado a la acción de amparo, no sólo se incluye el “silencio” o “inactividad formal de la administración” frente a una petición fundada en derecho o con relación a una pretensión recursiva; sino también a la no realización o adopción –por parte de la Administración–, de toda otra conducta o comportamiento a que está obligada jurídicamente; supuesto este último en que –interpreta– se encuadra el caso reseñado, teniendo en cuenta la obligación de la Provincia de garantizar mes a mes a los beneficiarios previsionales transferidos, el goce y percepción íntegra del porcentaje con el que le fue acordado el beneficio, a los fines de la movilidad.

En función de ello, la Corte Tucumana hizo lugar al recurso de casación de la parte actora, en consecuencia, casó la sentencia de la Cámara, dejándola sin efecto, y dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen a fin que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a lo considerado.

III. Expropiación inversa. Indemnización. Valor del bien al tiempo de la desposesión. Ausencia de indemnización previa a la privación del bien expropiado. Garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad. Principio de indemnidad. Criterio de la tasación de fecha más próxima a la sentencia 

En los autos “Esteban Dávalos Madrid María Laura y otros vs. Provincia de Tucumán” el actor inicia un juicio por expropiación inversa, a fin de que previa determinación de la justa indemnización, se declare la transferencia dominial en favor de la Provincia de Tucumán. Cabe aclarar que en el inmueble expropiado funcionaba un barrio donde vivían personas extrañas al actor.

 

Más allá de algunas otras cuestiones, el debate del caso quedó enfocado en el alcance de la indemnización que correspondía al actor a raíz de la expropiación inversa. En el marco de esa cuestión, resulta relevante señalar que la Ley Nº 5.006 (Ley de Expropiación de Tucumán), en su art. 32, dispone que “la sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión…”, lo que tenía especial relevancia en el caso debido al crecimiento del valor de los inmueble en la época de los sucesos. En ese proceso judicial la Comisión de Tasaciones aprobó dos valores por entender que eran igualmente representativos del valor objetivo del bien expropiado a la fecha de sus respectivas estimaciones. Por un lado existía una valuación del inmueble expropiado que alcanzaba la suma de $ 2.090.887 (de julio/2007) y otra valuación del mismo inmueble, pero tres años después, que alcanzaba la suma de $ 4.341.650 (de octubre/2010), de allí que la adhesión a una u otra incidía decisivamente en la cuantía de la indemnización resultante, en especial si tenemos en cuenta la prohibición de actualización monetaria y la aplicación de una tasa de interés judicial baja, que se encontraba lejos de “compensar” aquella.

En su sentencia del año 2014, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, estimó que si bien el inmueble se encontraba ocupado por un barrio desde mucho tiempo atrás, la fecha de la desposesión que debe tomarse en cuenta es el día 15/8/2007 dado que en esa fecha concluyó el trámite de sanción, promulgación y publicación de la Ley Nº 7.916 por la que el Estado Provincial consolidó la situación de los barrios de emergencia instalados en el inmueble. A partir de allí, tomó como valor del inmueble la suma de $ 2.090.887, es decir, la fijada en julio del año 2007, condenando por esa suma con más intereses.

Llegado el caso a la Corte de Tucumán, ese tribunal resolvió el caso mediante sentencia nº 1204 del 09/11/2015. La sentencia destacó que la Ley Nº 5.006, a través del criterio adoptado en su art. 32, ha dispuesto cristalizar el valor del bien a expropiar a la fecha de la desposesión y establecer el quantum indemnizatorio conforme el valor objetivo que corresponda a ese momento. Dijo que esa solución resulta controvertida en el caso comentado, donde el reclamo indemnizatorio se encauza en una acción de expropiación irregular y el particular afectado se vio obligado a instar el proceso a fin de obtener el pago impuesto al Estado expropiante. A su vez, debe tenerse en cuenta que la parte demandada negó la concurrencia de los presupuestos de la acción interpuesta, en particular, la ocupación del inmueble por más de 260 familias, la consolidación del asentamiento mediante el surgimiento de un barrio denominado San Lorenzo y que el Estado Provincial y/o Municipal hubieran dispuesto medidas para dotar de infraestructura al barrio aludido ni ejecutado actos que significaran convalidación de la situación de hecho existente, todo lo cual dilató aún más la distancia entre la desposesión y la sentencia, afectando el derecho del particular como consecuencia de los efectos de la depreciación monetaria.

En ese marco, la Corte Tucumana afirmó que asiste razón a actor recurrente cuando cuestiona la estimación que adopta la Cámara, señalando que el criterio adoptado no es el que mejor se adecua a la garantía de indemnidad que se impone dejar a resguardo. Agrega que aún cuando la preceptiva aplicable imponga contemplar el valor objetivo del bien a la fecha de la desposesión (arts. 32 y 10 de la Ley Nº 5.006), ello no impide que se tenga en cuenta su valor al momento de la pericia, máxime cuando existen razones que justifican priorizar esta consideración. A partir de allí, y teniendo en cuenta que la Comisión de Tasaciones aprobó dos valores, señaló que la adhesión que realiza la sentencia de la Cámara a la más antigua (del año 2007) ignorando la de fecha posterior (que era más cercana al valor del inmueble expropiado en la fecha de la sentencia) carece de justificación. Reitera que la cristalización del valor del bien y su cuantificación a la fecha de la desposesión encuentran sustento en la oportunidad del pago impuesto por la misma ley; y de allí que, en ausencia de indemnización previa a la privación del bien expropiado, deberán agotarse todos los esfuerzos a fin de procurar la justicia de la indemnización.

Desde esa perspectiva, la Corte de Tucumán remarcó que lo justo en el caso consiste en considerar la estimación del experto más próxima al pronunciamiento, si la prueba aportada al proceso evidencia que el valor del bien expropiado a la fecha de la desposesión dista mucho de ser el valor objetivo de la cosa sustraída del patrimonio y que se impone reponer. Aclaró que no se trata de sustituir la voluntad del legislador por el juicio personal o subjetivo del sentenciante, lo que ocurre es que la solución de adoptar como base de cálculo la estimación más próxima a la fecha de la sentencia –que también fue practicada por un experto, aprobada por el organismo pertinente y legítimamente incorporada al proceso– es la que mejor se adecua a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad y al principio de indemnidad que la facultad expropiatoria estatal debe observar.

En consecuencia, la Corte de Tucumán, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara en ese aspecto y decidió adherir a la tasación más próxima en el tiempo a su pronunciamiento (es decir, la de fecha 2010), modificando el monto de la condena, la que se fijó en la suma de $ 4.341.650 en concepto de indemnización con más intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de su efectivo pago.

IV. Acción de nulidad de acto administrativo. Firmeza. Necesidad de agotar de la vía administrativa. Supuesto de excepción sostenida en la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto administrativo. Control de razonabilidad de la norma 

En los autos “Potolicchio Carlos Reinaldo vs. Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA.)”, el actor promovió demanda contra el Sistema Provincial de Salud (en adelante, “SIPROSA”), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 125/10 DFFyTM, y de aquéllas que se dictaron a consecuencia de ésta, a través de las cuales dicho Ente Autárquico denegara el pedido de traslado de la farmacia de propiedad del demandante a una nueva ubicación, por el hecho de no respetar la distancia mínima entre farmacias (300 metros contados desde puerta a puerta por senda peatonal) que establece el art. 22, in fine, de la Ley Nº 5.483, reformado por Ley Nº 7.556.

La Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán (Tribunal de Única Instancia) resuelve el rechazo de la demanda, señalando que, a los fines de llegar al acto que cause estado, resultaba imprescindible para el actor la interposición del recurso de alzada, de modo que con el rechazo a su petición, plasmado en los actos administrativos en cuestión, estos últimos quedaron firmes por no haber sido impugnados tempestivamente a través del recurso que el ordenamiento jurídico pertinente dispone en forma imperativa. La sentencia también aclaró que no se configura en la especie el supuesto de excepción del inciso 3° del art. 13 del Código Procesal Administrativo de Tucumán (en adelante CPA), habida cuenta que esta regla releva de la obligación del agotamiento previo de la instancia administrativa, cuando la pretensión de anulación del acto se fundare exclusivamente en la alegación de inconstitucionalidad del precepto legal que aquél aplica, dado que los argumentos desplegados por el actor en su demanda, no se avienen a cuestionar la adecuación del mencionado art. 22 de la Ley Nº 5.483 a regla constitucional alguna, sino a evidenciar, como discriminatorio o arbitrario, el actuar o la decisión de la Administración al aplicar en su caso la prohibición reglamentaria de marras y no hacerlo en otros análogos.

Frente al recurso de casación de la actora, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo) dicta la sentencia nº 133 de fecha 6 de marzo de 2017, por la que resuelve hacer lugar al recurso del actor y casar la sentencia de la Cámara. Para ello, en primer lugar la Corte de Tucumán recuerda que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran. Afirma que ello surge del principio de razonabilidad y destaca el art. 24 de la Constitución de Tucumán, en tanto le pone coto a la potestad reglamentaria del Estado Provincial al establecer que “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces”.

Desde esa perspectiva, la Corte Tucumana destacó que el acto administrativo que deniega el traslado de la farmacia fundado en que el nuevo domicilio no cumple con la distancia mínima exigida por ley entre farmacias, no constituye un medio adecuado para la consecución del fin de utilidad pública, dado que lejos de “evitar la concentración indiscriminada de farmacias en zonas altamente concentradas”, la decisión del SIPROSA termina, paradójicamente, propiciando el mantenimiento de la situación actual, donde la farmacia en cuestión funciona a una distancia más corta (180 metros) que la que tendría de habilitarse el traslado (240 metros) solicitado en las actuaciones administrativas –siempre en relación a la farmacia más próxima–, resultando entonces la decisión más gravosa todavía al interés público comprometido en comparación con la que tendría lugar si se autorizara el traslado de la farmacia.

En función de ello, la Corte Tucumana afirma que la acción de autos se encuentra exenta del agotamiento de la vía administrativa previa que la ley procesal exige para el proceso contencioso, en tanto en la especie es factible sostener la nulidad de la Resolución nro. 125/10 DFFyTM y de sus confirmatorias pura y exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal de la cual dichos actos hacen concreta aplicación, por lo que en lo sustancial la demanda intentada en el sub lite encuadra en el supuesto que tipifica el art. 13 inciso 3 del CPA. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la firmeza que se produce mientras se encuentra pendiente todavía de agotamiento la vía administrativa presupone la existencia de recursos administrativos obligatorios lógico es deducir que, aquella, no se configura en los casos como el presente donde, por imperio de la ley, la mencionada carga procesal típica del fuero administrativo resulta meramente optativa para el particular, en razón de que su demanda encuadra en alguno de los supuestos de excepción a la regla general del art. 12, primera parte, del CPA.

En consecuencia, la Corte Tucumana decide hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el SIPROSA y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad en el caso concreto del último párrafo del art. 22 de la Ley Nº 5.483, reformado por Ley Nº 7.556, y la nulidad Resolución N° 125/10 DFFyTM, y sus confirmatorias, en cuanto deniegan la autorización para el traslado de la farmacia del actor en las concretas circunstancias del caso.

 

V. Ley de inembargabilidad de los fondos públicos. Ejecución de honorarios. Naturaleza alimentaria del crédito. Ausencia del tratamiento de supuestos especiales. Inconstitucionalidad de la ley en el caso concreto 

En los autos “Álvarez, Jorge Benito y otros s/ Prescripción adquisitiva” –que tramitaron directamente ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en función de la declaración de su competencia originaria–, luego de resuelto el fondo del asunto, se regularon los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso judicial. En ese marco, y frente a la falta de pago, una letrada inició la ejecución de sus honorarios contra la condenada en costas, la Provincia de Tucumán, solicitando que se la intime de pago por el monto regulado ($ 9.067) y se trabe embargo sobre sus cuentas. Ante ello, la representación letrada de la Provincia de Tucumán denuncia la inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios en función de la sanción y vigencia de la Ley N° 8.851 y su Decreto Reglamentario N 1.583/1 (FE), de donde también surge la mecánica para el pago de todo pronunciamiento judicial que condene al Estado Provincial a abonar sumas de dinero. En consecuencia, la Provincia señaló que el pago de los importes que se reclaman por honorarios debe adaptarse al procedimiento establecido en dichas normas y solicitó el rechazo del pedido de embargo. En ese contexto, la letrada reclama la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán resuelve el planteo de inconstitucionalidad mediante sentencia nº 1680 de fecha 31 de octubre de 2017. En su pronunciamiento la Corte Tucumana comienza resaltando los honorarios efectivamente gozan de carácter alimentario. En función de ello, y teniendo en cuenta también el monto del crédito por honorarios profesionales que la letrada ejecuta, el tribunal concluye que dicho crédito –que reclama la letrada y por el cual se pretende la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851–, inviste incuestionablemente, naturaleza alimentaria.

A partir de allí analiza que la valoración integrada de los arts. 2 y 4 de la Ley N° 8.851 estatuye un sistema rígido de pago de las deudas del Estado alcanzadas por la referida normativa, no contemplando en su letra ninguna situación especial o de excepción, circunscribiéndose a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el Estado, el “estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva” (art. 4, último párrafo, Ley Nº 8.851).

En ese marco, y recordando la naturaleza alimentaria del crédito de la letrada, la Corte Tucumana afirma que la fecha de su cobro no puede quedar sujeta a una pauta que sólo se atiene estrictamente a la antigüedad de la planilla firme, sin tomar en consideración una situación especial como la naturaleza alimentaria de su acreencia. De allí que sostiene que la ausencia de un tratamiento diferenciado al que la Ley y su Decreto reglamentario someten a las deudas del Estado, conduce al resultado disvalioso de que, en la práctica, se vean satisfechas primeramente obligaciones que no participan de las condiciones necesarias para merecer un despacho preferente, en desmedro de otras –como la que comentamos–, que sí ostentan tales características. Por ello, la Corte de Tucumán interpretó que, ante la omisión de una previsión legislativa que contemple una excepción al principio general establecido en aquella para ordenar temporalmente el pago de las deudas y que tome en consideración la naturaleza alimentaria del crédito impago, no existe otro camino que declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de las partes pertinentes de los arts. 2 y 4 de la Ley Nº 8.851, referidos al orden de pago y la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.

Luego agrega que la inembargabilidad que afecta al crédito alimentario de la letrada alcanza proyecciones indebidas, dado que no parece discutible que en el caso analizado, las normas legales en cuestión que obstaculizan el embargo de los recursos del Estado, se traducen en una afectación irrazonable a su crédito alimentario y, por ende, lesiva al derecho de propiedad que le asiste. En consecuencia la Corte de Tucumán decide hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la letrada en relación al concreto caso analizado.

VI. Autonomía municipal. Potestad de cobrar impuestos. Pacto fiscal. Doble imposición. Régimen de coordinación y distribución fiscal. Inconstitucionalidad. Necesidad de confiscatoriedad 

En el caso “Fridrij Daniel Andrés vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, el actor interpuso demanda contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ordenanza Municipal N° 3809/06 que establece el Tributo de Emergencia Municipal (TEM).

Cuando el caso llega a la instancia de su resolución en la Sala 3ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán (Tribunal de Única Instancia), el citado tribunal, por sentencia de fecha 22/08/2013, resuelve hacer lugar a la acción y declarar, en relación al presente caso, la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ordenanza Nº3809/06 –Tributo de Emergencia Municipal–, agregado a la parte especial del Código Tributario Municipal. Para decidir de ese modo, la Cámara explica que si bien a partir de la reforma constitucional de Tucumán en el año 2006, los Municipios tienen facultad para cobrar impuestos –como afirma que lo es el TEM, dado que dicho tributo no se refiere ni vincula a ninguna actividad o servicio particularizado, que se brinde directamente a quienes se encuentran obligados al pago y como contraprestación de tales servicios–, esa potestad tributaria encuentra su límite y quicio de legalidad en que dichos gravámenes deben ser fijados “según criterios de equidad, proporcionalidad y progresividad aplicada en armonía con el régimen impositivo provincial y federal”. A partir de allí, interpreta que ese requisito no se cumple en el caso a raíz de que la analogía entre el TEM y el Impuesto a los Ingresos Brutos Provincial, importa una doble imposición (concurrencia de dos o más gravámenes sobre el mismo hecho imponible) prohibida por las disposiciones de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548.

Esa sentencia fue impugnada por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán mediante recurso de casación, el que fue resuelto por la Corte Tucumana mediante sentencia nº 1220 de fecha 2 de diciembre de 2014. La Corte comienza recordando que de la Constitución de Tucumán del año 2006 resulta claro que la extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán no depende de los convenios celebrados entre la Provincia de Tucumán y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable o los criterios de distribución de la misma, sino que nace de la propia Constitución Provincial, la que consagró la autonomía de los municipios de esta Provincia, junto con una habilitación expresa para crear “tributos”, dejando de lado la expresión “tasa por servicios efectivamente prestados” que contenía el anterior art. 114 de la Constitución de 1990.

Desde ese enfoque, y sin desconocer la necesidad de armonizar los regímenes fiscales, la Corte Tucumana afirmó que la inconstitucionalidad de un determinado tributo no puede provenir de la mera existencia de una múltiple imposición sobre una determinada fuente de riqueza, sino del análisis de las competencias concretas para imponer el tributo en cuestión y, además, de la demostración de la existencia de una superposición írrita a la distribución del poder de imposición establecida en la Constitución Provincial y Nacional; lo cual implica una carga probatoria en cabeza del contribuyente referida a la acreditación de su propia condición de contribuyente de los tributos en cuestión y, además, la existencia de una presión fiscal indebida sobre una misma fuente de riqueza que se traduzca, en definitiva, en la existencia de una imposición de índole confiscatoria. En ese marco, afirmó que en el caso la Cámara declaró la inconstitucionalidad del tributo municipal impugnado en autos sin efectuar ninguna consideración fáctica relativa a tales cuestiones, lo cual torna dogmática y, por ende, nula su conclusión.

La Corte también sostuvo que la sentencia de la Cámara soslayó su obligación de armonizar las exigencias del régimen de coordinación y distribución fiscal de la Ley de Coparticipación con las nuevas facultades impositivas asignadas a las Municipalidades de nuestra provincia tras la reforma de la Constitución Provincial del año 2006. En función de ello concluyó que el Tributo de Emergencia Municipal (TEM) no violenta las disposiciones de la Ley Nº 23.548, existiendo una completa armonía entre la facultad reconocida a los Municipios por la Constitución Provincial para la creación de impuestos (cfr. art. 135, inc. 1, Constitución de Tucumán) y las limitaciones y exclusiones establecidas en la Ley de Coparticipación Federal (art. 9, inc. b, Ley Nº 23.548).

En consecuencia, la Corte de Tucumán decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara y rechazar la demanda.

VII. Voto “joven”. Ley provincial que autoriza a votar en forma voluntaria a los menores de 16 y 17 años de edad. Acción meramente declarativa. Pretensión de inconstitucionalidad. Interpretación armónica. Validez constitucional de la Ley Nº 8.532 

En los autos “Propuesta Republicana –PRO– (Distrito Tucumán) vs. Provincia de Tucumán” el actor promovió una acción meramente declarativa contra la Provincia de Tucumán, con el objeto de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre generada sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.532, por la cual se habilita a votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 años de edad, afirmando que ello contraría claramente el art. 43 inc. 2 y 3 de la Constitución de Tucumán que fija ese derecho a la edad de 18 años y de modo obligatorio.

Cuando el caso llega a la instancia de su resolución en la Sala 3ª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán (Tribunal de Única Instancia), el citado tribunal, por sentencia de fecha 19/05/2015, resuelve hacer lugar a la acción meramente declarativa incoada por Propuesta Republicana –PRO– (Distrito Tucumán) contra la Provincia de Tucumán, y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.532, modificatoria del régimen electoral establecido por la Ley Nº 7.876, en cuanto habilitó a votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 años de edad, por interpretar que es contraria al texto expreso del art. 43 de la Constitución de Tucumán.

Esa sentencia fue impugnada por la representación letrada de la Provincia de Tucumán mediante recurso de casación, el que fue resuelto por la Corte Tucumana mediante sentencia nº 898 de fecha 22 de agosto de 2015. Para alcanzar esa decisión, la Corte de Tucumán comienza señalando que la correcta inteligencia de los incisos 2º y 3º del art. 43 de la Constitución de Tucumán permite afirmar que el sufragio es “universal, igual, secreto y obligatorio” para los ciudadanos argentinos mayores de 18 años.

A partir de allí, la Corte de Tucumán destacó que la posibilidad de que las y los menores de 16 y 17 años voten facultativamente no tiene impedimento en el texto del inciso 2º del art. 43 de la Constitución Provincial, la que únicamente establece como límite el de los 18 años para el sufragio activo obligatorio. De esa manera, consideró que la Legislatura provincial, en relación a la mencionada franja etaria, podía reconocerle el derecho al sufragio activo de modo facultativo, tal como aconteció con la Ley Nº 8.532. Es decir, se trata de un tercer supuesto no prohibido por el texto de la Constitución de Tucumán y cuyo desarrollo, por la Ley Nº 8.532, constituye un ejercicio legítimo de las competencias que corresponden a la Provincia en virtud de su autonomía institucional (cfr. arg. art. 122 CN).

La Corte de Tucumán sostuvo que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por otras, y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos. De allí deriva el principio de que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye un acto de suma gravedad y que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico. En ese orden, la interpretación de la Cámara no exhibe fundamentación para concluir en la inconstitucionalidad de la norma, si el propio texto del mencionado art. 43 inciso 2º de la Constitución Provincial permite una interpretación armónica con las disposiciones de la Ley Nº 8.532. En especial, agrega la Corte Tucumana, cuando esa interpretación también permite armonizar la obligación que surge del art. 24 de la Constitución de Tucumán y distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, en cuanto disponen la necesidad de promover medidas de acción positiva a favor de grupos vulnerables, entre ellos, los jóvenes.

La Corte de Tucumán también aclaró que si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (inc. 2º del art. 23 de la CADH), el principio pro homine o pro persona, aplicable al caso, interpreta que ante una pluralidad de normas aplicables a una misma situación jurídica, el intérprete debe preferir aquella que “otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno”.

En consecuencia, la Corte Tucumana resolvió hacer lugar al recurso, casar la sentencia de la Cámara y, sustitutivamente, dispuso el rechazo de la demanda.

VIII. Solve et repete. Regulación. Alcance de sus términos frente al silencio de la administración. Efectos del silencio sobre el solve et repete 

En el caso “Poliche Ramón Augusto vs. Provincia de Tucumán -DGR- s/ Inconstitucionalidad”, la demandada se opone al progreso de la acción por no haberse cumplido el solve et repete, instituto regulado a nivel local en el art. 158 del Código Tributario de la Provincia de Tucumán, que establece que “Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación. Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda, el pago de las obligaciones tributarias en concepto de tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos”.

La Sala Iª de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 recepta favorablemente la defensa fundada en el solve et repete que realiza la demandada. Llegado el caso a la Corte de la Provincia de Tucumán mediante recurso de casación de la parte actora, ese máximo tribunal provincial resuelve el recurso mediante sentencia nº 281 de fecha 13 de abril de 2015. En dicho pronunciamiento, la Corte Tucumana, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, para ello comienza recordando que el art. 21 de la Constitución Provincial dispone que “Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia”. En el caso el contribuyente recurrió a la justicia ante el silencio de la administración, configurado en los términos de aquella norma. En ese sentido, la Corte Tucumana recordó que el silencio normatizado en la cláusula constitucional es una técnica jurídica ideada con el propósito de permitir el acceso a la justicia a los particulares, ese mecanismo no significa que la administración haya realmente decidido o resuelto la reclamación interpuesta desde que no traduce efectiva expresión de voluntad suya, o lo que es igual, no constituye un acto administrativo; en suma, el silencio es una solución procesal concebida ante la falta de pronunciamiento de la administración.

A partir de allí, sostiene que el silencio del art. 21 de la Const. de Tucumán no constituye, en rigor, una decisión administrativa sino un hecho que denota ausencia de voluntad decisoria de la Administración; el sentido denegatorio que le otorga la norma constitucional tiene únicamente una significación procesal, cuya finalidad específica es posibilitar al particular el acceso a la jurisdicción. Así entonces, señala que “la disposición del art. 21 CP no permite inferir, a partir del silencio, la existencia de un pronunciamiento o una ‘decisión definitiva’ en los términos del art. 158 del CTP. Consecuentemente, el sentido denegatorio ante al hecho omisivo de la Administración previsto por la Constitución Provincial como garantía para el particular no puede configurar el cumplimiento del presupuesto establecido por el art. 158 CTP para la exigibilidad del requisito del pago previo, toda vez que dicho presupuesto está dado por una ‘decisión definitiva’ de la Administración, cuyo dictado al momento de la interposición de la demanda no se encuentra acreditado en autos”.

En función de ese razonamiento, la Corte de Tucumán concluye que el recurso de la parte actora debe prosperar, dejándose sin efecto la sentencia de la Cámara que acogió su defensa fundada en el solve et repete. 

 

[1] Para acceder a los fallos reflejados en el presente trabajo puede ingresar a: https://juris.justu cuman.gov .ar/busca_ju ris_internet_ new.ph p.