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NULIDAD PROCESAL Y SUS LÍMITES: DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD PROCESAL?

I. Planteamiento del Problema y Plan de Abordaje 

Por años, hemos asistido a la enseñanza y aplicación práctica de la creencia de que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art. 84 del Código de Procedimiento Civil de Chile, el juez puede declarar la nulidad procesal de oficio de determinados actos procesales, sin mediar petición de las partes. Afirmación que encuentra asidero en toda nuestra doctrina, sin excepción.

Al respecto, Colombo indica que el tribunal que está conociendo en una causa en cuyo proceso existan actos viciados que puedan producir su nulidad, está facultado por ley para declararla de oficio, lo que constituye una excepción lógica al principio dispositivo, facultad que estaría contenida en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.[2]

Núñez y Cortés sostienen que el art. 84 inc. final del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para declarar de oficio la nulidad procesal en los juicios seguidos ante Tribunales de Familia, con la limitación establecida en el art. 25 de la Ley del ramo, que señala que no podrá declararse de oficio las nulidades convalidadas.[3]

Bordalí, en tanto, afirma que las nulidades procesales pueden ser decretadas de oficio por el tribunal que está conociendo en un determinado asunto, citando al efecto el art. 84 inc. final del Código de Procedimiento Civil; agregando, eso sí, que a pesar de lo que indica el art. 83 -que la ley expresamente disponga la nulidad de oficio-, aquello no pasa de ser una declaración sin base real, porque no existen tales disposiciones.[4]

Por su parte, Romero sostiene que en nuestro proceso civil se contemplan diversas opciones técnicas para impetrar y aplicar la nulidad, entre los que señala como tercera opción, la declaración de oficio por los tribunales. Agrega que el principal instrumento en tal sentido proviene de la facultad prevista en el art. 84, inc. final, del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”.[5]

Pero, no solo la doctrina nacional lo ha entendido así, también existen ejemplos en el extranjero. Tal es el caso de Argentina, que cuenta con una norma similar a nuestro art. 83 del Código de Procedimiento Civil: el art. 172 de su Código de Procedimiento Civil y Comercial, dispone que “la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio…”, lo que ha dado pie a Masciotra para afirmar que la declaración de nulidad procesal de oficio es un poder-deber del juez limitado solo por la convalidación del vicio consentido expresa o tácitamente por las partes.[6]

Es por ello que la refutación de este mito procesal resulta muy compleja, porque implica referirnos no solo la Nulidad Procesal y sus límites, sino también a la pretensión declarativa, a la legitimación procesal, al agravio y su trascendencia, a los poderes-deberes del Juez en el Proceso, y la imparcialidad de este.

II. De la Nulidad Procesal: Requisitos para su procedencia  

Alessandri Besa, en su obra sobre Nulidad de Derecho Civil, sostiene que existe una “única” nulidad tanto para el Derecho Público como para el Derecho Privado, que es una sanción que produce el efecto de hacer desaparecer el acto viciado o anulable, si bien las reglas que le son aplicables difieren según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado.[7] Nosotros, sin pretender agotar los innumerables conceptos que de Nulidad se dan, traeremos a colación las definiciones elaboradas por algunos autores de Argentina, Perú y Chile, por ser las que mejor reflejan la institución en nuestra realidad; toda vez que tenemos claro, como afirma Hernández, que establecer un concepto de nulidad no es tarea sencilla, pues no logra incorporar un contenido homogéneo que permita referirse a ella como tal, agrupándose bajo la denominación de nulidad supuestos muy diferentes relativos unos a la forma de los actos, otros a los vicios de la voluntad manifestada y, por último, incluyendo también supuestos de referencia exclusivamente normativa.[8]

Comenzando con Alsina, quien define la “nulidad procesal como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello” -anticipándonos que se trata de una definición provisoria, pues su finalidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino uno mucho mayor-.[9] Para Alvarado, en tanto, será la “sanción que priva de efectos (de eficacia) a un acto procesal en cuya estructura no se han guardado los elementos esenciales del modelo”.[10]

Cavani, en tanto, afirma que es posible concebir la nulidad como la “consecuencia jurídica contenida en un pronunciamiento decisorio, mediante la cual se extinguen uno o más actos afectados con un vicio relevante que no llegó a subsanarse, así como la eficacia y los efectos producidos por el propio acto”.[11]

En Chile, por su parte, Colombo la describe como una “sanción de ineficacia, que permite invalidar actos procesales viciados, agregando luego que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez”.[12] Carrasco, en tanto, resume que la doctrina la relaciona con “un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto procesal, por lo que la considera la consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a las cuales la ley atribuye determinados efectos”.[13]

Finalmente, Bordalí sostiene que puede verse como una sanción (visión de Alvarado y Colombo) o como instrumento protector de determinados bienes jurídicos (visión de Alsina), explicando la inconveniencia de asimilarla a la nulidad civil (como plantea Alessandri).[14]

En cuanto a los presupuestos de la Nulidad Procesal, esto es, los requisitos necesarios para que pueda ser declarada por el juez, serán los siguientes: 1º) Debe ser alegada; 2º) Debe existir agravio; 3º) Trascendencia del agravio; 4º) Doctrina del acto propio. En los acápites siguientes, nos iremos ocupando de cada uno de ellos, relacionándolos inmediatamente con la tesis que queremos plantear.

III. Debe ser Alegada: Pretensión y Legitimación 

La nulidad procesal no opera de pleno derecho, lo que significa que debe ser declarada expresamente y, mientras ello no ocurra, el acto viciado seguirá produciendo los efectos tal como si fuera un acto válido, en razón de la presunción de legitimidad que revisten los actos dentro del Proceso.

Ello en ningún caso significa que pueda ser declarada de oficio, como se ha venido enseñando erróneamente en los manuales y cursos del ramo. No debemos confundir la nulidad procesal con la facultad correctora que se confiere al juez en el inc. final del art. 84 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última solo le permite corregir los errores de substanciación del Proceso y, en tal sentido, se trata de una facultad preventiva que tiende a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pero no a declararla. En realidad, la redacción es poco feliz pues, en verdad, el legislador lo que ha querido decir es que si el juez observa actos de procedimiento que estén viciados, podrá impetrar las medidas que tiendan a su subsanación, evitando así declarar su nulidad; de modo tal que se trata de una prevención a posteriori, no en el sentido de prevenir que los actos tengan vicios, sino en el sentido de prevenir que tales actos viciados sean anulados.

Aclarado lo anterior, entonces, la alegación de la nulidad se producirá solo a petición de parte, para lo cual hemos de referirnos a la pretensión y a la legitimación para la declaración de nulidad procesal.

III.1. La Pretensión de Declaración

Según Guasp, el concepto de pretensión procesal se trata de un acto procesal y, simultáneamente, del objeto mismo del Proceso; indicando, desde una mirada funcional, que sería aquella actividad que origina, mantiene y concluye el Proceso y que, cuando la descompone en elemento subjetivo y objetivo, entrega a este último un concepto similar al que hemos dado de interés.[15]

Devis resulta ser más claro que Guasp, al momento de entregar un concepto, entendiendo por pretensión aquel deseo encaminado a satisfacer un interés propio mediante la supeditación de un interés ajeno (el del demandado)[16], o como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia, el petitum de la demanda, llegando a afirmar que en un proceso declarativo puro se busca obtener la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia (nulidad) de una relación jurídica o de un derecho.[17]

Alvarado, por su parte, sostiene que toda pretensión procesal implica la afirmación de la existencia de una relación jurídica entendida como vínculo entre dos sujetos, por tanto, puede descomponerse en los elementos que la integran: 1º) Sujetos (las partes), que responden al interrogante ¿entre quiénes?; 2º) Objeto, que responde al interrogante ¿para qué? y 3º) Causa (eficiente), que responde al interrogante ¿por qué[18]?

Lo que queremos decir con todo ello es que la declaración de nulidad procesal será siempre el fruto de una pretensión de declaración que ha de ser ejercida necesariamente por una de las partes legitimadas para ello.

III.2. La Legitimación Procesal

Algunos entienden por legitimación, la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a determinadas personas para poner en marcha la jurisdicción. Así, para presentar una demanda y obligar al órgano a dictar sentencia sobre la pretensión deducida, no basta ser persona con capacidad y expresar necesidad de tutela judicial, es necesario además que la persona que acciona sea la que tenga la llamada “legitimidad activa”, y que será quien aparezca legitimado por el orden jurídico. La acción supone la capacidad para actuar, en tanto, la pretensión supone la legitimación o legitimidad.[19]

En tanto, nosotros, siguiendo las reflexiones de Montero Aroca, podemos decir que la legitimación (ordinaria) es la aptitud que deben tener el sujeto activo y el sujeto pasivo de un proceso, para ser demandante y demandado respectivamente, esto es, que quien accione sea titular de la relación jurídica deducida (titular de “sus propios” derechos e intereses), y que contra quién se accione sea la contrapartida de dicha relación jurídica.[20]

La legitimación o legitimidad activa, para lo que importa en este caso, es la determinación de quién debe solicitar la declaración de nulidad procesal. Dicha persona (o grupo de personas) será quien afirme ser parte agraviada con la irregularidad del acto, esto es, quien demuestre interés en la declaración de nulidad, y que no haya causado tal vicio ni concurrido a participar en su configuración.[21] Al referirnos al agravio, queremos significar que el acto viciado ocasione un perjuicio a dicha parte, reparable solo por la declaración de nulidad del acto, es decir, que se trate de un vicio que no puede ser saneado.

Como es de apreciar, no existe cabida para el juez en la figura de la legitimación de la pretensión declaratoria de nulidad procesal, pues ello implicaría que este pasase de ser juzgador a ser parte.

IV. El Agravio: Existencia y Trascendencia 

Para solicitar la nulidad de un acto procesal, no basta que no se hayan cumplido las formas procesales, es necesario que dicho incumplimiento ocasione un perjuicio a una de las partes tradicionales o a un tercero que interviene en el juicio. Este es un requisito fundamental para que exista nulidad, razón por la cual si no existe agravio, no hay nulidad. De modo tal que, si un acto adolece de un vicio que no causa agravio alguno, no es anulable. Lo anterior encuentra fundamento en que la declaración de nulidad es y debe ser utilizada como una herramienta de ultima ratio (último recurso).

IV.1. Debe ocasionar Agravio, expresión del mismo

Pero ¿qué es el agravio? No existe una respuesta unívoca al respecto. Para Alsina, el agravio estará constituido por la violación de las formas procesales; en tanto que para Colombo, surge de comparar lo pedido por la parte afectada por el acto viciado, y lo resuelto por el juez en la sentencia en lo relativo al pronunciamiento de su petición.

Si consideramos (como nosotros lo hacemos) que la nulidad procesal es un medio de impugnación al igual que los recursos procesales, podemos acudir a la teoría general de la impugnación en busca de un concepto único de agravio, pues así como es presupuesto para pedir la nulidad, lo es también para recurrir. De esta manera, Mosquera y Maturana sostienen que el agravio existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez por una parte, y lo que este concede al peticionario.[22] En similar sentido lo entiende Palomo, señalando que sería la diferencia entre lo pretendido por una parte y lo concedido por una resolución judicial, aunque se refiera a cuestiones accesorias.[23]

Pero la definición anterior resulta útil solo cuando se solicita anular un acto resultante de una petición específica, siendo insuficiente cuando el agravio emana de un acto que no ha sido consecuencia de una petición. Hernández en tanto, si bien se refiere a Gravamen[24], explica que este puede consistir en la propia infracción invalidante o llegar a ser hasta la indefensión derivada de dicha infracción.[25]

Razón por la cual proponemos definir el agravio como aquel efecto que emana de un acto jurídico procesal que no ha respetado sus formalidades, que deja a una de las partes en una situación desfavorable con respecto a la otra, o con respecto a sí mismo en caso que sí se hubieren cumplido las formas preestablecidas.

IV.2. Principio de Trascendencia del Agravio

El agravio por sí solo no resulta suficiente para que se impetre la nulidad del acto procesal. Es necesario que el vicio sea de tal magnitud o gravedad que impida que el acto sirva para el fin para el cual ha sido concebido. Así se desprende de la exigencia legal de que el perjuicio sea solo reparable con la declaración de nulidad, lo que nos lleva a decir que la nulidad es un recurso de última ratio, es decir, antes de solicitarla, habrá que ver si el vicio puede ser saneado de alguna forma.

Salas Vivaldi explica la trascendencia del siguiente modo: “procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido por ley”.[26] Cavani, por su parte, sostiene que lo que en Latinoamérica denominamos trascendencia es en realidad lo que en Europa denominan finalidad, la que define como: “aquella situación ideal inherente a cada acto procesal típico, a fin de que este despliegue la incidencia en el procedimiento que el legislador predeterminó, la cual se puede alcanzar sea mediante efectos típicos, sea a través de efectos atípicos”.[27]

Entonces, como lo explica Cavani, la trascendencia del vicio es que este último sea tal que impida la finalidad del acto viciado.

V. Doctrina del Acto Propio: Poder-Deber del Juez e Imparcialidad  

Podrá solicitar la nulidad procesal del acto, aquella parte o tercero interviniente que se vea perjudicado con él. No obstante, esta regla tiene una limitación, que deriva de la aplicación de la doctrina de los actos propios, en el sentido que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, y por ende, si la parte que intenta alegar la nulidad ha contribuido a generar el vicio, no podrá invocarla.

V.1. Los Poderes-Deberes del Juez en el Proceso

El Proceso Jurisdiccional es un método de solución de conflictos intersubjetivos de intereses, en el cual la voluntad de las partes en conflicto es sustituida por la voluntad de un tercero imparcial. El Estado representado por el juez, de manera que este último a fin de poder dirigir dicho método, debe ser premunido por la ley de diversas facultades que han pasado a ser conocidas como poderes-deberes, pues todos ellos derivan del primer poder-deber: la Jurisdicción.

Pero todo poder debe tener un contrapeso para que se ejerza de forma constructiva y no destructiva, como lo señalamos en nuestra alegoría del río al explicar la Competencia Jurisdiccional, en la que indicamos que: “el poder del Estado es como un río, si se pretende utilizar sin medida ni control alguno, ocurre lo que le pasa a un río desbordado: arrasa con todo a su paso. En el caso del río, arrasará con sembradíos, poblados, etc.; en el caso del poder, pasará a llevar libertades, derechos fundamentales, etc.”.[28] La función jurisdiccional es parte de ese poder estatal, y como tal debe ser controlada dentro del Proceso.

En el Proceso Jurisdiccional, esos contrapesos están dados por las garantías procesales, pero también por la actuación de las partes, pues son ellas las que ponen en marcha el poder-deber del Estado de juzgar, a través del ejercicio de la acción, complementada con las pretensiones de cada una. En efecto, el juez tiene el poder de juzgar, pero no de juzgar cualquier asunto, sino el asunto que las partes han puesto entre sus manos a través de la pretensión del actor y la contra-pretensión o resistencia del demandado. Estas pretensiones y resistencias fijan los límites y controlan la actuación jurisdiccional del juez, que no podrá apartarse de ellas, so pena de incurrir en una incongruencia procesal que puede ser por ultrapetita (otorgar más de lo pedido por las partes), por extrapetita (otorgar algo no pedido por las partes), o por citrapetita (otorgar menos de lo pedido por las partes).

V.2. El Principio de Imparcialidad del Juzgador

En otro de nuestros trabajos, siguiendo los argumentos de Alexy, Alvarado y Ávila[29], sostenemos que los principios procesales son un mandato de optimización, una directriz que guía hacia un fin aspiracional. En palabras de Ávila, son normas finalistas que establecen un fin que ha de alcanzarse, en tanto un fin es una idea que expresa una orientación práctica.[30]

 

Calvinho indica que cuando no existen garantías para la tutela de los derechos, estamos en presencia de un procedimiento (y no de un verdadero proceso), en el que el reclamante pasa a depender de un acto volitivo de la autoridad de turno, no pudiendo discutir en pie de igualdad con su contraparte y su solicitud no es resuelta por un tercero imparcial.[31] El mismo autor sostiene que el Principio Garante del Proceso (o Garantía como lo denominan algunos) de Imparcialidad del órgano juzgador ha de entenderse como la necesidad de que exista un juez o tribunal competente, previamente establecido por ley, y que cuente con independencia, imparcialidad e impartialidad.[32]

El último aspecto, impartialidad, se refiere al juez no siendo parte del proceso, no interviniendo en el proceso como una parte más, o no colocarse en la posición de parte, lo que el conocido refrán describe como no ser juez y parte.

VI. Los límites para la Declaración Oficiosa de Nulidad Procesal  - 

La jurisprudencia de nuestras altas Cortes ha sostenido que la declaración oficiosa de nulidad procesal solo opera respecto de determinadas actuaciones consideradas esenciales, que tienen una finalidad de orden público o en las que se encuentra comprometido un interés público, razón por la cual la facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad procesal tendría los siguientes límites: 1º) Si el vicio no consta determinantemente en el proceso, el juez no podrá decretar su nulidad; 2º) Notificada la sentencia definitiva o interlocutoria, opera el desasimiento del juzgador, razón por la cual este pierde la facultad para volver sobre lo resuelto y no podrá decretar nulidad de muto propio; y 3º) Finalmente, si el vicio ha sido saneado, se produce una convalidación del acto y deja de ser anulable.[33] A ellas, nosotros agregaríamos la especificidad o (como algunos le llamarían) principio de legalidad, esto es, que la posibilidad de declaración oficiosa de nulidad en razón de un vicio procesal determinado conste expresamente en una disposición legal.

Carrasco por su parte, en su tesis doctoral (no en su artículo de igual nombre), postula que los principales problemas de atribuir esta potestad al juez (la declaración oficiosa de nulidad) se relacionan con la finalidad de entregar a este la posibilidad de anular ciertas actuaciones judiciales y con las hipótesis frente a las cuales aquel podrá ejercer su potestad anuladora, sin perjuicio de los límites temporales, agregando que esta potestad es excepcional y precaria a la luz del “Principio Dispositivo”.[34]

En la doctrina comparada, refiriéndose precisamente a la nulidad procesal, Nieva es quien sostiene que las normas procesales dejan en ocasiones un cierto margen de actuación a los jueces para que adapten el procedimiento a la eficacia del proceso (que es precisamente la intención que hemos de darle al art. 84, inc. final, del Código de Procedimiento Civil), y agrega que esas adaptaciones no pueden comportar la nulidad del acto.[35]

¿Qué puede hacer el juez entonces? Prevenir la nulidad, tal cual lo señala expresa y diáfanamente el citado inc. final del art. 84 del Código de Procedimiento Civil chileno, precaver que la nulidad se llegue a configurar, a menos que exista norma legal expresa que lo autorice a declarar tal nulidad, tratándose de actos esenciales del Proceso, de orden público e irrenunciables e insaneables por las partes. Una cuestión diferente la constituye la declaración oficiosa de nulidad pronunciada por un Tribunal superior, pues a este es el recurrente quien le permite revisar la legalidad del Proceso de primera instancia, quien no puede intervenir, a menos que exista recurso de por medio, por lo que lo oficioso de dicha declaración, serán los motivos por los cuales se declara la nulidad, pero no el origen de su actuar, que se encontrará legitimado mediante la interposición de la pretensión recursiva.

VII. Conclusiones 

En síntesis, la Nulidad Procesal es una sola, sea quién sea el que la promueva y, por ende, sus requisitos han de ser comunes y transversales para todos los casos, razón por la cual existen graves problemas para que proceda la declaración oficiosa de nulidad por parte del juez de primera instancia, porque: 1º) La alegación de la nulidad se produce solo a petición de parte (pretensión y legitimación); 2º) Debe existir agravio, entendido como aquel efecto que emana de un acto jurídico procesal que no ha respetado sus formalidades, que deja a una de las partes en una situación desfavorable con respecto a la otra, o con respecto a sí mismo en caso que sí se hubieren cumplido las formas preestablecidas; 3º) Ese agravio ha de tener tal trascendencia que impida la finalidad del acto viciado; y 4º) A la nulidad se aplica la doctrina de los actos propios, de modo que el juez no puede declararla de muto propio, pues generaría una incongruencia, transformándose en parte del Proceso.

Amaya resume bastante bien los argumentos que hemos traído a colación, aunque lo hace con ocasión de referirse a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad y no de nulidad (argumentos que resultan igualmente válidos para nuestro caso), al decir que son los siguientes: 1º) No respeto de presunción de legitimidad del acto, 2º) Quiebre del equilibrio y división de poderes, 3º) Violación de garantías constitucionales como el juez imparcial o el debido proceso, 4º) Restricción del derecho a defensa, 5º) Introducción al debate de un tema no propuesto por las partes (incongruencia y extrapetita), y 6º) El juez pasa a realizar tareas que competen exclusivamente a las partes (falta de impartialidad).[36]

De esta manera, para que un órgano jurisdiccional pueda declarar la nulidad de los actos del proceso, debe existir norma legal expresa que así lo señale. El inc. final del art. 84 del Código de Procedimiento Civil chileno no es esa norma legal, puesto que lo que en ella se otorga al juez son facultades correctoras tendientes a evitar que se configure la nulidad procesal, las que habrán de ser ejercidas dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico armónicamente interpretado, como lo hemos hecho nosotros.

Notas 

[1] Magíster© en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina); Doctorando en Derecho por la misma Universidad; Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Arturo Prat, Iquique (Chile); Profesor de Derecho Procesal, Académico jornada completa en el Departamento de Ciencias Sociales, Universidad de Tarapacá, Sede Esmeralda, Iquique (Chile). Correo electrónico: luispriosm@gmail.com. Sitio web http://luispatricio-riosmunoz.webnode.cl.
[2] COLOMBO CAMPBELL, Juan: Los Actos Procesales, Tomo II, Reimp. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, pág. 505.
[3] NÚÑEZ ÁVILA, René y Cortés ROSSO, Mauricio: Derecho Procesal de Familia. Legal Publishing, Santiago, 2012, pág. 213.
[4] En BORDALÍ, Andrés, Cortez, Gonzalo, y PALOMO, Diego: Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación. Legal Publishing, Santiago, 2016, págs. 390 y 392.
[5] ROMERO SEGUEL, Alejandro: Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos, Tomo IV. Legal Publishing, Santiago, 2017, pág. 60.
[6] MASCIOTRA, Mario: Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Reimp. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 157 y 158.
[7] ALESSANDRI BESA, Arturo: La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, Tomo I, 3ª ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, pág. 86.
[8] HERNÁNDEZ GALILEA, Jesús Miguel: La nueva regulación de la Nulidad Procesal. Forum, Barcelona, 1995, pág. 66.
[9] ALSINA, Hugo: Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial. Parte general, Tomo I, 2ª ed. Ediar, Buenos Aires, 1963, pág. 627.
[10] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Presupuestos de la nulidad procesal” en Revista Estudios Procesales, passim.
[11] CAVANI, Renzo: La Nulidad en el Proceso Civil. Palestra, Lima, 2014, pág. 272.
[12] COLOMBO CAMPBELL, Juan: Los Actos Procesales, t. II, reimp. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, págs. 441 y 444.
[13] CARRASCO POBLETE, Jaime: “La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal chileno” en Revista de Derecho UCN, Año 18, 2011, pág. 52.
[14] BORDALÍ, Andrés, Cortez, Gonzalo, y Palomo, Diego: Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación. Legal Publishing, Santiago, 2016, pág. 389.
[15] GUASP DELGADO, Jaime: “La pretensión procesal”, en Fundamentos del Derecho Procesal moderno, Tomo I., Dir. Hugo Alsina. Ediar, Buenos Aires, 2016, págs. 486, 489 y 503.
[16] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Nociones generales de Derecho Procesal Civil, 2ª ed. Temis, Bogotá, 2009, pág. 216.
[17] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría general del Proceso, reimp. Temis, Bogotá, 2015, págs. 179 y 193.
[18] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil. Thomson Reuters Puntolex, Santiago, 2011, págs. 103 y 104.
[19] BORDALÍ SALAMANCA, Andrés: Temas de derecho procesal constitucional. Fallos del Mes, Santiago, 2002, págs. 161 y ss.
[20] Se trata de un concepto personal armado sobre la base de las reflexiones efectuadas por MONTERO AROCA, Juan: De la legitimación en el proceso civil. Bosch, Barcelona, 2007, particularmente, págs. 50-82.
[21] Véanse al respecto SALAS VIVALDI, Julio: Los Incidentes, 7ª ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 77; y ALSINA, Hugo: Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial. Parte general, Tomo I, 2ª ed. Ediar, Buenos Aires, 1963, págs. 657 y ss.
[22] MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pág. 25.
[23] En BORDALÍ, Andrés, CORTEZ, Gonzalo, y PALOMO, Diego: Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación. Legal Publishing, Santiago, 2016, pág. 27.
[24] En Argentina, se distingue entre Gravamen y Agravio, sosteniendo que el primero es el perjuicio objetivo, y el segundo el perjuicio subjetivo, la expresión que cada parte hace de lo que considera que le ha causado daño. Véase y óigase al respecto a Ríos, Gustavo: “Gravamen y agravio, diferencias conceptuales en materia recursiva” en Hablando del Proceso Judicial 365, capítulo 27, disponible en https://www.facebook.com/ hablandodelproceso365/ ?fref=mentions.
[25] HERNÁNDEZ GALILEA, Jesús Miguel: La nueva regulación de la Nulidad Procesal. Forum, Barcelona, 1995, pág. 326.
[26] SALAS VIVALDI, Julio: Los Incidentes, 7ª ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 85.
[27] CAVANI, Renzo: La Nulidad en el Proceso Civil. Palestra, Lima, 2014, pág. 115.
[28] Al respecto, véase nuestra fábula sobre Competencia Jurisdiccional en RÍOS MUÑOZ, Luis Patricio: Fábulas de Derecho Procesal. Prolibros, Valparaíso, 2018, en prensa.
[29] Consúltense al respecto: ALEXY, Robert: Teoría de los Derechos Fundamentales (trad. Ernesto Garzón Valdés). Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, págs. 86 y ss.; ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil. Thomson Reuters Puntolex, Santiago, 2011, págs. 190 y ss.; y ÁVILA, Humberto: Teoría de los Principios, 10ª ed. (trad. Laura Criado Sánchez). Marcial Pons, Madrid, 2011.
[30] ÁVILA, Humberto: Teoría de los Principios, 10ª ed. (trad. Laura Criado Sánchez). Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 70.
[31] CALVINHO, Gustavo: El Proceso con Derechos Humanos. El Jurista, Santiago, 2018, pág. 107.
[32] CALVINHO, Gustavo: El Proceso con Derechos Humanos. El Jurista, Santiago, 2018, pág. 167 (nota al pie 259).
[33] SALAS VIVALDI, Julio: Los Incidentes, 7ª ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 122.
[34] CARRASCO POBLETE, Jaime: La Nulidad Procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el Código de Procedimiento Civil chileno. Tesis Doctoral, Universidad de Los Andes, Santiago, 2012, págs. 412 y 413.
[35] NIEVA FENOLL, Jordi: Derecho Procesal I. Introducción. Marcial Pons, Madrid, 2014, pág. 296.
[36] AMAYA, Jorge: Control de Constitucionalidad y Convencionalidad, 2ª ed. El Jurista, Santiago, 2018, pág. 251.