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LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL PROYECTO DE LEY DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

 

Luego de que el pasado 14 de junio  – y aun antes – la Cámara de Diputados diera media sanción al proyecto de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) comenzó a sonar cada vez con más fuerza el término “objeción de conciencia” ya sea de parte de  personas particulares (profesionales de la salud) como de personas jurídicas (centros de salud).

Dicho proyecto, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F. A. L. s/ Medidas Autosatifactivas”, garantiza el derecho de la mujer y toda persona gestante – en consonancia con lo dispuesto por la ley 26.743 conocida como Ley de Identidad de Género – a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (art. 1) e  incorpora nuevas causales de aborto no punible a saber: 1) si la interrupción voluntaria del embarazo se realiza dentro de la semana 14 inclusive del proceso gestacional 2) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente; 3) si estuviera en riesgo la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano y  4) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto (art. 2). Se modifica el Código Penal incorporándose el artículo 85 bis que dispone: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.” (art 17). Como así también y con el objeto de asegurar que la mujer o persona gestante pueda acceder al aborto voluntario se establece como regla general que cada establecimiento de salud debe garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes, que el mismo se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa y  no pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada (art. 9).

A la Objeción  de conciencia la encontramos en el artículo 11 que establece: Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización. El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece. La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional. El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable. Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

A esta la podemos definir como la negativa de una persona a realizar ciertos actos o a tomar parte en determinadas actividades, que le ordena la ley o la autoridad competente, basándose en razones de profunda convicción moral, ética o religiosa. Siguiendo a Marcelo Alegre podemos decir que la objeción de conciencia consiste en el derecho a no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas muy profundas del individuo (1). Esta habilitación deriva de derechos humanos fundamentales como la libertad de conciencia, la libertad de culto y la autonomía. En la Argentina, si bien no está reconocida explícitamente en la Constitución Nacional, la objeción de conciencia tiene sustento en el artículo 14 que consagra la libertad de conciencia y de culto, y en el artículo 19 sobre el derecho a la autonomía. Ambas disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con el resto del sistema jurídico, para enmarcar la objeción de conciencia y determinar su alcance.

Sin perjuicio de lo dicho no hay que olvidarse que en un estado democrático y de derecho no es aceptable que un grupo de ciudadanos puedan imponer sus preceptos morales a otros, la Objeción de Conciencia no puede convertirse en un postulado absoluto y su ejercicio encuentra limites en la propia Constitución en cuanto también consagra derechos humanos fundamentales, cuya titularidad recae en los pacientes y por ende no pueden ser desconocidos. La Corte Suprema en el fallo FAL expreso que: “la objeción de conciencia en materia de aborto no punible no podrá obstaculizar el acceso a la práctica médica puntal, ni mucho menos traducirse en barreras que impidan o dilaten el aborto en casos permitidos en cuyo caso la práctica médica debe estar disponible para las mujeres en forma permanente, expeditiva e inmediata (2). En relación a este tema  la Comisión Interamericana de Derechos Humano  ha dicho que no existe como tal un derecho humano a la objeción de conciencia; no obstante, si este derecho se encuentra reconocido en la legislación interna debe ser garantizado sin que ello atente contra los derechos de los y las pacientes. En ese sentido ha sido enfática en afirmar que el establecimiento claro de los límites y deberes derivados de la objeción de conciencia debe ser una prioridad (3).

El proyecto de ley siguiendo un criterio de proporcionalidad permite que el profesional de la salud se niegue a practicar un aborto – por ir en contra de sus convicciones más íntimas - pero siempre y cuando la mujer o persona gestante no requiera atención médica inmediata e impostergable, haciendo prevalecer así el derecho a la vida del paciente. Obrar de otra forma significaría priorizar la opinión del personal de la salud por sobre los derechos  de los pacientes a determinadas prácticas garantizadas por el estado.

Tal como sostiene el Observatorio de Bioética y Derecho de la Universidad de Barcelona: “… No existe un derecho, propiamente dicho, a la objeción de conciencia como tal, sino un derecho a la libertad de conciencia del cual puede emanar la posibilidad de objetar respecto a determinadas decisiones y prácticas. Ante cada supuesto de objeción de conciencia de asegurarse siempre la adecuada atención al usuario de forma que éste pueda ejercitar efectivamente sus derechos…”

 

  1. Alegre Marcelo, “Opresión a conciencia. La objeción de conciencia en la esfera de la salud sexual y reproductiva” en Derecho y sexualidades, SELA, 2009 en Sonia Arizia Navarrete, “Resistencia al Aborto (no Punible): objeción de conciencia, Revista de Derecho Penal. Año I n° 2 Edición Infojus.
  2. CSJN. “F.A.L s/ Media Autosatifactiva del 12/3/2012; considerandos n° 29 y 30.
  3. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 61 22 noviembre 2011.